Santiago,
quince de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos ROL
N° C-6396-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Antofagasta, caratulados "Inmobiliaria Mall Calama con Sociedad
Abaroa Sport Limitada”, por sentencia de primer grado de doce de
enero de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y siguientes, se acogió
parcialmente la demanda principal de cobro de rentas insolutas
interpuesta por Inmobiliaria Mall Calama en contra de la sociedad
Abaroa Sport Limitada, condenando a la demandada al pago de las
rentas correspondientes al período que va desde junio del año 2009
a julio del año 2010, a razón de 28 Unidades de Fomento mensuales,
reconociendo el pago efectuado por la demandada de las rentas
correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010.
La referida sentencia, a su vez, desestima la solicitud de la
sociedad Abaroa Sport Limitada de aplicar la presunción de pago que
establece el artículo 1570 del Código Civil, como asimismo, rechaza
la pretensión de la misma parte en orden a dar valor a una gestión
de pago por consignación efectuada ante un tribunal diverso y,
finalmente, rechaza la demanda reconvencional de indemnización de
perjuicios entablada por la demandada en contra de la actora.
Se alzó la parte
demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de
quince de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 317, confirmó la
sentencia apelada.
En contra de esta
última decisión el demandado y demandante reconvencional dedujo
recurso de casación en el fondo, a
fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace
la demanda principal y acoja la demanda en todas sus partes, con
costas.
Se trajeron los
autos en relación.
Efectuada la vista
de la causa, y quedando en estado de acuerdo, se dispuso como medida
para mejor resolver traer a la vista los autos correspondientes a la
causa Rol Nº V 1288-2010 sobre Pago por Consignación, sustanciados
ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, medida que fue cumplida
según consta de fojas 443.
Considerando:
Primero:
Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de
derecho haber infringido los sentenciadores los artículos 1570 del
Código Civil y 10 de la Ley 18.101, al no haber aplicado la
presunción que establece el primero de los preceptos enunciados, a
pesar de haberse reconocido el pago de las rentas relativas a los
meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, considerando que por
el hecho de haberse ejercido la acción de cobro de rentas insolutas
por el período que va de junio de 2009 a octubre de 2010, la acción
sólo podía enervarse a través del pago de la totalidad de las
rentas demandadas.
En segundo término,
la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1598, 1599 y
1600 del Código Civil, al arribar los jueces a la conclusión que no
es posible tener por acreditado el pago de las rentas de los meses de
junio de 2009 a julio de 2010 con la consignación efectuada por
dicha parte ante otro tribunal, por no existir la respectiva
declaración de suficiencia. Al respecto, afirma el recurrente que se
encuentra acreditado con los documentos acompañados en la segunda
instancia que realizó el depósito de las referidas cantidades, y
que la antedicha declaración de suficiencia no es óbice para
aceptar el pago por consignación alegado.
Como tercer acápite
del recurso, el recurrente arguye que se ha infringido, a su vez, el
artículo 1713 del Código Civil, toda vez que la sentencia ha
omitido ponderar la declaración espontánea de la abogada de la
demandante en estrados, por la que se declaró satisfecha con los
pagos efectuados en el 3º Juzgado Civil de Calama, los que refirió
desconocer hasta entonces.
En otro ámbito
(relativo al rechazo de la demanda reconvencional) denuncia la
vulneración de los artículos 1706, 1712 en relación este último
con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al no
valorar los jueces del fondo correctamente la prueba documental
aportada, motivo por el que confirmaron el rechazo de la demanda
reconvencional de indemnización de perjuicios -en lo que a la
pretensión de resarcimiento del lucro cesante se refiere- debiendo
haber concluido los sentenciadores su existencia mediante
presunciones.
Agrega que se han
infringido –siempre en lo que dice relación con la demanda
reconvencional- los artículos 1558 y 2329 del Código Civil.
Manifiesta, al respecto, que para tener por establecida la existencia
de daño moral en sede contractual, basta acreditar el hecho culpable
y la relación de causalidad, lo que se hizo, por lo que debió
presumirse.
Finalmente, indica
la influencia que los errores denunciados han tenido en lo
dispositivo del fallo, reclamando que de no haber cometido los jueces
del fondo las infracciones denunciadas habrían necesariamente
resuelto rechazar la demanda principal y acoger la demanda
reconvencional por lucro cesante y daño moral, con costas.
Segundo:
Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto
propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1) La sociedad
Inmobiliaria Mall Calama S.A. dedujo demanda de cobro de rentas
insolutas en contra de la sociedad Abaroa Sport Limitada, con ocasión
del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 5 de
enero del año 2005, a fin que fuera condenada la demandada al pago
de las rentas de arrendamiento adeudadas que van desde el mes de
junio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda
(diciembre de 2010) por un total de $30.050.397, más reajustes,
intereses y costas.
2) La demandada, en
primer lugar, sostuvo que el monto de la renta de arrendamiento a que
se refiere la actora en su libelo pretensor, fue rebajado por las
partes de mutuo acuerdo a la cantidad de 28 Unidades de Fomentos
mensuales; y, en segundo lugar, solicitó el rechazo de la acción
deducida por haber pagado la totalidad de las rentas cobradas
mediante la consignación de la suma correspondiente a los meses de
junio de 2009 a julio de 2010, ante el 3º Juzgado Civil de Calama, y
por haber solucionado el importe de las rentas de agosto, septiembre
y octubre de 2010 con anterioridad a la presentación de la demanda,
de acuerdo a los documentos que acompaña. Requirió además al
tribunal, en virtud de los pagos cuyos comprobantes adjuntó, aplicar
la presunción del artículo 1570 del Código Civil. Asimismo, dedujo
demanda reconvencional de indemnización de perjuicios alegando el
incumplimiento de la demandante de su obligación de proporcionar al
arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada, por lo que
solicitó que fuera condenada al pago de $326.733.341 por el daño
emergente, lucro cesante y daño moral causado, con reajustes,
intereses y costas.
3) El tribunal de
primer grado apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, conforme lo mandata el artículo 8 de la Ley 18.101 sobre
Arrendamiento de Predios Urbanos, tuvo por acreditada la existencia
de la relación contractual entre las partes, y que hubo entre ellas
un acuerdo de rebajar la renta estipulada en el contrato, por lo que
estableció el monto de la renta en la cantidad de 28 Unidades de
Fomento mensuales, y asimismo, tuvo por acreditado el pago de las
rentas de agosto, septiembre y octubre de 2010, por el importe
señalado precedentemente.
Rechazó la
pretensión de la demandada de aplicar la presunción del artículo
1570 del Código Civil, por considerar que los documentos acompañados
por la demandada para acreditar el pago de las rentas de agosto,
septiembre y octubre de 2010, no revisten la naturaleza jurídica de
“carta de pago” al no emanar del acreedor, teniendo además en
consideración la circunstancia que la propia demandada en su
contestación reconoció haber efectuado un pago por consignación,
de lo cual se infiere que las rentas cobradas no fueron pagadas, como
pretendió la actora reconvencional se presumiera, y que la modalidad
del pago por consignación no fue acreditada en la instancia.
4) La juez a quo
desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios,
en cuanto al daño emergente, por haberse reclamado bajo este
concepto gastos relacionados con la puesta en marcha del negocio
(gimnasio), remodelación y adquisición de máquinas, que no dicen
relación con el daño demandado más aún si se considera que el
gimnasio funcionó por más de 5 años; en cuanto al lucro cesante
por la insuficiencia de la prueba rendida para acreditarlo y, en lo
que respecta al daño moral, por falta de prueba.
Tercero:
Que sobre la base de tales presupuestos, y considerando además que
la acción del artículo 10 de la Ley 18.101 impide al arrendatario
enervar la acción de no solucionarse la totalidad de las rentas
reclamadas, los jueces del fondo estimaron que no era posible aplicar
la presunción del artículo 1570 del Código Civil.
De igual modo,
concluyeron que no era posible tener por acreditado el pago por
consignación alegado, por no existir declaración de suficiencia de
aquél y arribaron a idéntica conclusión que el a quo en orden a
rechazar la demanda reconvencional, por la insuficiencia de la prueba
rendida, confirmando la sentencia apelada.
Cuarto:
Que el artículo 1570 del Código Civil dispone:”En
los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados
y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos,
siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y
deudor”.
Asimismo, de
acuerdo al artículo 47 del mismo cuerpo normativo, toda presunción
supone llegar a tener por establecido un hecho desconocido en base a
ciertos antecedentes o circunstancias que resultan conocidas; sin
embargo, en el caso sub lite, no es posible dar aplicación a la
pretendida presunción, puesto que el demandado aseveró haber pagado
las rentas a cuyo pago resultó condenado mediante la consignación
de dicho importe ante otro tribunal, de modo que conocida dicha
circunstancia, no puede a su vez presumirse que el pago se efectuó
al acreedor como se pretende; lo que conduce a rechazar la pretensión
de la demandada en orden a aplicar la referida presunción.
Quinto: Que
el recurrente afirma, como se expresa en el acápite segundo del
motivo primero, que los sentenciadores de segunda instancia
infringieron lo que disponen los artículos 1598, 1599 y 1600 del
Código Civil, porque concluyeron que el pago por consignación
invocado no tiene la virtud de acreditar la solución efectiva de la
deuda, pues no se agregó la respectiva declaración de suficiencia
del mismo, lo que, en su concepto, no constituye ningún obstáculo;
Sexto:
Que, de acuerdo a la normativa establecida en los artículo 1598 y
siguientes del Código Civil, el pago por consignación se desarrolla
en dos etapas: la primera constituida por la oferta de pago que hace
el deudor al acreedor o, en su caso, al tesorero comunal; y la
segunda por la consignación que implica el depósito de lo debido, y
la calificación de suficiencia. Conforme lo prescrito en el inciso
final del artículo 1601 del referido código, tratándose de la
segunda etapa, es juez competente el de Letras del lugar en que deba
efectuarse el pago. Lo anterior, implica necesariamente que el
deudor, por intermedio de un tribunal, debe poner en conocimiento del
acreedor que efectuó la consignación de lo debido, con exhortación
de recibirla, lo que debe efectuarse mediante la correspondiente
notificación judicial;
Séptimo:
Que, del análisis de las mismas normas, se aprecia que sólo en los
casos que el acreedor rechace el pago o nada diga, corresponde que el
juez competente ya señalado declare que el pago es suficiente;
decisión que también puede adoptar el tribunal que conoce del
juicio que el acreedor inició fundado en el incumplimiento que le
imputa al deudor. En consecuencia, se debe concluir que la
declaración de suficiencia del pago debe ser efectuada por el
tribunal competente para que surta el efecto perseguido por el
deudor, esto es, para que el pago por consignación opere como una
modalidad del pago efectivo y extinga la deuda;
Octavo:
Que con la prueba rendida en segunda instancia, consistentes en los
documentos que rolan de fojas 284 a 299, se acreditó que la parte
demandada efectuó la oferta de consignación y que dedujo ante el
Tercer Juzgado de Letras de Calama una demanda por pago por
consignación, también que depositó en la cuenta corriente de dicho
tribunal la suma de $7.012.334.-, pero no que a la demandada, Mall
Plaza Calama S.A., se le notificó la resolución que recayó en la
demanda y la solicitud propiamente tal, esto es, en los términos
previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; lo
que autoriza concluir que dicho tribunal no pudo efectuar la
declaración de que se trata, porque la tramitación de la causa
quedó inconclusa por voluntad del que inició la gestión de pago
por consignación. Además, como tampoco en el presente juicio la
ahora demandada formuló una solicitud en el sentido que se declarara
la suficiencia del pago, la derivación lógica es que los
sentenciadores de segunda instancia no incurrieron en el yerro que se
denuncia al desestimar la alegación de que se verificó un pago por
consignación;
Noveno:
Que, en lo que concierne a la infracción de lo que previene el
artículo 1713 del Código Civil, basta para desestimar dicho
capítulo la circunstancia que no existe ninguna constancia que la
abogada de la parte demandada, ante el tribunal de alzada, haya
manifestado que se “declaraba satisfecha con ellos” (sic),
referencia que debe entenderse efectuada a los depósitos realizados
en la gestión de pago por consignación. Tampoco de ninguna pieza
escrita del proceso y emanada de dicha parte, se puede colegir una
declaración en dicho sentido y que deba ser analizada a la luz de lo
que dispone la citada norma legal;
Décimo:
Que respecto del capítulo referido al rechazo de la demanda
reconvencional, artículos 1706 y 1712 del Código Civil, este último
relacionado con lo que dispone el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque los documentos a
que se hace referencia en el recurso son privados y no emanan de la
contraria, sino de terceros, y, además, porque tratándose de las
presunciones judiciales como medio de prueba es menester, dado lo
señalado en el artículo 47 del estatuto mencionado, que en el
proceso se acrediten ciertos antecedentes o circunstancias que
autorice hacer la derivación lógica que de ellos emanan, que son
los que precisamente no se acreditaron con la prueba rendida,
conforme concluyeron los jueces del fondo previa ponderación de la
misma; proceso racional que, como reiteradamente lo ha señalado esta
Corte, escapa al control de casación.
Undécimo:
Finalmente,
en cuanto a la infracción de los artículos 1558 y 2329 del Código
Civil, dado el rechazo de la pretensión indemnizatoria del daño
extra patrimonial alegado por el recurrente, cabe señalar que todo
daño requiere ser acreditado y los jueces del fondo han dejado
establecido que no se rindió por la demandante reconvencional prueba
suficiente para su configuración, hecho que no puede ser modificado
por esta Corte, por no haberse denunciado de manera eficiente como
infringidas las reglas reguladoras de la prueba. De esta forma que la
decisión de rechazar la demanda reconvencional en lo que respecta al
daño moral, no constituye un error de derecho, como lo denuncia la
recurrente, pues se ajusta plenamente al tenor de la controversia de
autos, en el entendido y en el presupuesto fáctico establecido,
acerca de la falta de prueba en tal sentido.
Duodécimo:
Que, conforme lo razonado, no habiéndose incurrido por los
sentenciadores en los errores de derecho denunciados, el recurso en
examen debe ser rechazado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin
costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 322, contra
la sentencia de quince de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas
317 y siguientes.
Acordada en cuanto a
la infracción relativa a la vulneración del artículo 1570 del
Código Civil, con el voto en contra de los ministros señores
Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, quienes
estuvieron por acoger el recurso de casación deducido en este
aspecto, e invalidar la sentencia en alzada y sin nueva vista dictar
sentencia de reemplazo desestimando la demanda de cobro de rentas
insolutas, por estimar que los jueces del grado al resolver como lo
hicieron, infringieron el citado artículo 1570 del Código de Bello,
teniendo para ello en consideración:
1º) Que el artículo
1570 del Código Civil, contempla una presunción legal relativa a
los pagos periódicos, en cuya virtud la carta de pago de tres
períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de
los anteriores períodos, siempre y cuando hayan debido efectuarse
entre el mismo acreedor y deudor. Tal presunción se basa en razones
de lógica, pues no puede comprenderse que el acreedor acepte o
reciba pagos en el presente, sin reclamar por otros anteriores
adeudados y dice relación también con un asunto de orden práctico,
dado que evita que el deudor tenga que conservar los recibos de pago
por largo tiempo, hasta completar el plazo de prescripción.
2º) Que para hacer
aplicable la presunción anterior, corresponde elucidar qué debe
entenderse por “carta de pago”, y al respecto la jurisprudencia
nacional ha señalado que es un acto jurídico del acreedor en que se
exterioriza su voluntad en orden a aceptar determinado pago. De esta
manera, los documentos acompañados por la demandada, que resultaron
para los jueces del fondo eficaces para tener por acreditado el pago
de las rentas de agosto, septiembre y octubre del año 2010, no
pueden ser ineficaces para aplicar la referida presunción. No siendo
óbice a la conclusión anterior, la circunstancia de no haber
emanado dichos antecedentes del acreedor, pues basta para desestimar
tal razonamiento, tener en consideración que los estados de cuenta
de fojas 85, 89 y 93 de estos antecedentes, refieren entre otros
aspectos, al cobro por parte del acreedor de las rentas de
arrendamiento de los meses que señalan (agosto, septiembre y octubre
de 2010) sin que se consigne en ellos, ningún otro cobro relativo a
la solución de rentas anteriores, lo cual da cuenta que el acreedor
demandante, se conformó con el pago del período específicamente
cobrado; a su vez, las facturas rolantes a fojas 87,91 y 95 dan
cuenta del recibo de pago de las señaladas rentas de arrendamiento
por parte del acreedor, las que emanan de éste, razón suficiente
para estimar que se está ante una verdadera “carta de pago” y
que por lo tanto es procedente la aplicación de la presunción.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol Nº13427-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y
el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No
firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor
Prieto,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, quince de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.