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jueves, 11 de septiembre de 2014

Cobro ejecutivo de facturas. Contratantes del negocio causal. Ejecutado puede oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante. Requisito de exigibilidad para que cuarta copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo. Ausencia de mora recíproca debe relacionarse exclusivamente con algunas de las situaciones relacionadas con el negocio causal

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol 1281 - 2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Frumel S.A. con Frugas S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-5634-2010, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 291 y siguientes, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 232 y siguientes, que rechaza la excepción del ejecutado del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y ordena seguir adelante con la ejecución, hasta entero pago de la suma de $18.655.248, más intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 3 y 6 del mismo Código, vicio que se produce, según el recurrente, debido a que la sentencia del tribunal de alzada no se pronuncia sobre la excepción de pago parcial formulada por su parte en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 310 del Código adjetivo, a pesar de que por resolución de 17 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones dejó su resolución para definitiva, luego de dar traslado a la contraria.
Expresa el recurso que de esta forma el fallo recurrido, no sólo omite enunciar la excepción de pago parcial opuesta por su parte, sino que también omite su resolución en la sentencia, configurándose así los vicios de casación en la forma que denuncia.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que se pronuncie sobre la excepción de pago parcial deducida por su parte, acogiéndola en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que al efecto cabe señalar que el presente litigio se enmarca dentro de un juicio ejecutivo de cobro de facturas, cuya tramitación se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, contenidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a tales disposiciones, si bien el ejecutado puede oponer a la ejecución, entre otras excepciones, la de pago de la deuda (artículo 464 N° 9), sea referida a toda la deuda o solo a una parte de ella, sólo puede formular tales excepciones dentro de los plazos perentorios establecidos en los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo además la carga de formular en un mismo escrito todas sus excepciones (artículo 465). Tal es la carga del ejecutado que la ley dispone que si no se oponen excepciones, lógicamente dentro del plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio (artículo 472).
Conforme a lo expuesto, la excepción de pago parcial formulada por el ejecutado en segunda instancia, es claramente extemporánea, sin que resulte aplicable al juicio ejecutivo la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Libro II, del juicio ordinario, en razón de la existencia de plazos perentorios y fatales dentro de los cuales deben formularse las excepciones a la ejecución.
TERCERO: Que conforme a lo expuesto, si bien la sentencia recurrida efectivamente omite mencionar y resolver la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado en segunda instancia a fojas 272, incurriendo con ello en el vicio denunciado por el recurrente, del mérito de los antecedentes antes referidos, aparece de manifiesto que dicho vicio no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto procedía rechazar la excepción en comento por inoportuna, razones que justifican desestimar el presente arbitrio de invalidación formal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código adjetivo civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción a los artículos 1552 del Código Civil, 1° inciso 1 y 3° inciso final de la Ley 19.983, que cataloga como leyes sustantivas, que se produce debido a que de las disposiciones citadas de la ley 19.983, se desprende que cuando la factura no ha sido cedida a terceros, el ejecutado puede oponer excepciones personales contra el ejecutante, como la de contrato no cumplido opuesta en autos, interpretación que, en particular, surge a partir de la aplicación a contrario sensu del artículo 3° inciso final de la citada ley, que dispone que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
De esta forma, en concepto del recurrente, la cuarta copia de la factura sólo tendrá el carácter de un título ejecutivo abstracto e independiente de la relación causal, respecto de terceros, no así en el caso de las partes que integran el negocio causal, citando en apoyo de esta tesis diversos fallos de esta Corte Suprema.
Entonces, yerra el fallo recurrido al desconocer y restar relevancia al negocio causal que dio origen a las facturas, impidiendo oponer la excepción personal de contrato no cumplido.
Agrega que a partir de las infracciones precedentes, el fallo recurrido infringe los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983, por cuanto el legislador admite la posibilidad de que el titulo carezca de mérito ejecutivo, no sólo en términos absolutos sino también en forma específica respecto de la persona del demandado. De este modo, la ausencia del requisito de que la obligación sea actualmente exigible, contemplado tanto en el artículo 437 del citado Código como en el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983, puede fundarse en una excepción personal alegada contra el acreedor, de contrato no cumplido, por cuanto las facturas no se encuentran desligadas del negocio causal en razón de que las partes del proceso son las mismas que formaban parte de aquél.
Añade que esta errónea aplicación del derecho, deriva de no haber recurrido al elemento sistemático de interpretación, contenido en el artículo 22 del Código Civil, por el cual los jueces debieron considerar lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.983.
Por último, reclama infracción a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto la sentencia censurada no asigna valor alguno a la prueba documental y testimonial rendida por su parte, entendiendo erróneamente que correspondía a prueba impertinente al objeto de la discusión, sin embargo, se trata de prueba destinada precisamente a acreditar el incumplimiento contractual de la contraria, que permite alegar la excepción de contrato no cumplido y la falta de exigibilidad actual de la deuda cobrada.
Precisa, en cuanto al artículo 1713, que esta norma se infringe porque no se da valor alguno a la confesión efectuada en juicio por la ejecutante, en dos escritos, de fecha 5 de noviembre de 2010, en la gestión preparatoria y 3 de octubre de 2011, en los que reconoce que las facturas materia de la ejecución se emitieron en el contexto del contrato de prestación de servicios celebrado entre la mismas partes, con lo cual queda clara la relación jurídica causal que dio origen a la facturas, lo que habilitaba a que su parte fundara su excepción, precisamente, en el incumplimiento contractual de la ejecutante.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código del ramo, con costas.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar como antecedentes principales de la causa, los siguientes:
a) Frumel S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Frugas S.A., a fin de obtener el cobro de seis facturas cuyo monto total asciende a $18.655248.-, más intereses penales y costas, documentos que corresponden a los siguientes: factura N° 00117 de 22 de marzo de 2010, por $1.019.560; factura N° 00127 de 29 de marzo de 2010, por $7.435.701; factura N° 00137, de 5 de abril de 2010, por $1.730.026; factura N° 00149, de 12 de abril de 2010, por $7.423.756; factura N° 00156 de 19 de abril de 2010, por 862.951; y factura N° 00157, de 19 de abril de 2010, por $183.254, emitidas por concepto de servicios de procesos de peras prestados a Frugas S.A., por costo de insumos químicos utilizados en procesos de peras y por diferencia día sin materiales proceso peras, según se indica en el detalle de las mismas.
b) Estas facturas fueron notificadas judicialmente a la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, con fecha 6 de octubre de 2010, a través de su representante legal Stefano Gastaldelli, según consta a fojas 27, empresa que impugnó las facturas a fojas 30, por la causal de “falta de prestación de los servicios”, argumentando, en síntesis, que los servicios para el procesamiento del cargamento de peras variedad Abate Fetel de su propiedad, no se prestaron por la demandante dentro del plazo convenido ni de acuerdo a las instrucciones impartidas por su parte, lo que motivó el rechazo de la fruta en el puerto de destino, por el estado de pudrición de las peras.
c) El tribunal de primer grado, por resolución de dos de junio de dos mil once, escrita a fojas 115, rechazó con costas la impugnación de las facturas, considerando que la objeción que puede formularse al amparo del artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, se acota a la falsificación material o a la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, escapando de esta esfera los hechos invocados por el demandado.
d) A fojas 124, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto la ejecutante incumplió sus obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios que dio origen a las facturas y conforme al artículo 1552 del Código Civil, su parte no se encuentra obligada a cumplir con su obligación recíproca de pagar los servicios.
Explica que la sociedad ejecutante fue contratada por su parte con fecha 17 de marzo de 2010 para realizar el servicio de procesamiento de un cargamento de peras de exportación, de variedad Abate Fetel, que incluía labores de packing, refrigeración, servicio de inspección SAG y arriendo de bins, labor que debía efectuarse antes del 2 de abril de 2010. Sin embargo, los servicios no se prestaron dentro del plazo acordado y además, no se ajustaron a las instrucciones de manipulación y cuidado impartidas por su parte, lo que motivó que en definitiva la totalidad del cargamento de peras así procesado, fuera rechazado en el puerto de destino, debido al evidente estado de pudrición de la fruta, por el mal procesamiento efectuado por Frumel S.A.
e) A fojas 131 la parte ejecutante evacúa el traslado de la excepción, solicitando su rechazo, con costas, en razón de que las facturas que se cobran no tenían ninguna modalidad de pago, por lo que debían pagarse en su totalidad desde la fecha de su emisión y recepción por la contraria, siendo por tanto actualmente exigibles. Agrega que la excepción de contrato no cumplido es inadmisible en el juicio ejecutivo, porque no está contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a la falta de prestación de los servicios, señala que de los propios dichos de la contraria, resulta evidente que los servicios sí se prestaron, otra cosa es determinar si se prestaron parcial o tardíamente, si hubo caso fortuito o fuerza mayor, entre otras situaciones, todo lo cual debe discutirse en un proceso de lato conocimiento, como así lo ha hecho la contraria, al presentar una demanda de incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, en la causa rol C-11804-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua.
SEXTO: Que los jueces del fondo rechazaron la excepción opuesta a la ejecución, considerando, en resumen, que la prueba documental y testimonial rendida por la demandada, resulta insuficiente para acreditar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a situaciones fácticas destinadas a establecer un incumplimiento contractual de la ejecutante, más que a desvirtuar los requisitos que dan mérito ejecutivo al título de autos, por lo que las alegaciones de la ejecutada resultan ajenas al instrumento en que el ejecutante funda su acción y deben resolverse en un juicio de lato conocimiento.
A ello se agrega que la excepción de contrato no cumplido, no es un medio destinado a objetar la validez del título, sino que, la eventual ineficacia de la obligación emanada de un contrato bilateral. Además, el eventual incumplimiento contractual, se puede presentar de múltiples y diferentes formas, las que deben ser objeto de prueba por parte de quien la alega y ventiladas en un proceso declarativo de lato conocimiento y en ningún caso, dentro de los límites en un proceso ejecutivo, como el de la especie.
SÉPTIMO: Que del mérito de lo consignado en los acápites precedentes, resulta indiscutible que las facturas que fundan la ejecución se emitieron por la ejecutante en el marco del contrato de prestación de servicios de procesamiento de peras, que comenzó a ejecutarse con fecha 18 de marzo de 2010, hecho que, por lo demás, no resulta discutido por las partes.
De este modo, las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de las facturas que se cobran en autos, por lo que, en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en cuanto esta últimas, tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se basan, en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en el que las alega.
En efecto, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal, que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.
La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma, situación que, como se ha visto, no es la que acontece en la especie, desde que las facturas no han sido cedidas y, por tanto, no es posible desvincularlas del negocio causal que les dio origen.
OCTAVO: Que ahora bien, el recurrente sostiene, al amparo de la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, que la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido con los servicios que le imponía el contrato que motiva las facturas, incumplimiento que libera a su parte de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
Al respecto, conviene recordar que una obligación será actualmente exigible, cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquella o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago.
En la especie, las facturas que son materia del cobro, no contienen mención alguna que limite su exigibilidad, según fluye de su sola lectura, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 inciso 2° de la Ley 19.938, debían ser pagadas dentro de los 30 días siguientes a su recepción, en cuanto dicha norma dispone: “En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción”. Sin embargo, este plazo, incluso a la fecha de iniciarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el 24 de junio de 2010, ya se encontraba cumplido, por lo que desde la óptica del plazo, se trata de facturas cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su cobro.
En este sentido, resulta útil recordar que esta Corte Suprema ha sostenido que cuando el artículo 5° letra b) de la ley 19.983 determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que ‘su pago sea actualmente exigible’, “se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa, como lo pretende la ejecutada. Se ha dicho que ‘la mención de un plazo para el pago viene a constituir un texto esencial dentro de la ley, orientada a dotar a la factura de características que faciliten su cobro, toda vez que al momento de intentarlo a través de la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 19.983 y esto en relación con lo prevenido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sobre los títulos ejecutivos, es necesario que la obligación que se pretende cobrar sea actualmente exigible, esto es, que pueda o deba exigirse en el momento, para lo cual es menester que se encuentre vencido el plazo otorgado al deudor para realizar el pago, sin que se haya practicado éste’: Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, páginas 7 y siguientes (Sentencia CS Rol 10.938-2011, de 17 de abril de 2012).
Empero algunos autores, al tratar la exigibilidad de las obligaciones, sostienen que ésta impone además, tratándose de un contrato bilateral, que no exista una mora recíproca, que posibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus, más conocida como “la mora purga la mora” o excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1552 del Código Civil, excepción que indudablemente tiene un carácter personal.
Sobre este punto, el profesor Jorge Baraona González, sostiene que “las obligaciones recíprocas deben cumplirse, como regla general, simultáneamente, exigencia que se impone como presupuesto de exigibilidad de ambas obligaciones y sirve de fundamento jurídico para la excepción de contrato no cumplido”. Agrega que “si ninguna de las partes cumple o está llano a cumplir, conforme lo que dispone el artículo 1552, no hay mora debitoris para ninguna de las partes”. Explicando lo dicho expresa que “si no hay responsabilidad parece razonable buscar un fundamento jurídico que explique el estado en que se encuentran ambas obligaciones que no han sido cumplidas y que las partes no manifiesten disposición actual al cumplimiento, y no es otro que la exigibilidad” (“La Exigibilidad de las Obligaciones: Noción y Principales Presupuestos”; en Revista Chilena de Derecho, Vol.24 N° 3, 1997, pp. 520-522).
NOVENO: Que conforme a lo anterior, en principio, el requisito de “exigibilidad” requerido para que la cuarta copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo, se refiere sólo a la existencia de un plazo y si bien algunos autores postulan que dicha exigibilidad también se extiende a la ausencia de mora recíproca, es decir, al incumplimiento contractual, no cabe duda que éste debe relacionarse exclusivamente con algunas de las situaciones relacionadas con el negocio causal que la propia Ley 19.983 regula como motivo de impugnación de una factura, como son la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, pues de otro modo, si se permitiera alegar cuestiones diversas de las señaladas, se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de esta ley, cual son establecer un procedimiento expedito tanto para ceder el crédito contenido en una factura como para otorgar mérito ejecutivo a este instrumento, de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del mismo, mediante un juicio ejecutivo. Tal afirmación encuentra sustento, además, en la historia fidedigna de su establecimiento, debiendo recordarse el contenido del Mensaje del Presidente de la República al Presidente de la Cámara de Diputados, con el que se inició la tramitación del proyecto de la Ley 19.983, conforme al cual se fijaron como objetivos del proyecto de ley: a).- consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; b).- facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo; y c).- la creación de una gestión judicial preparatoria destinada a “asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios no sean falsos”.
De acuerdo con lo expresado, el incumplimiento contractual que potencialmente tendría la aptitud de afectar la exigibilidad del pago de una factura, en principio no parece razonable extenderlo o afincarlo en circunstancias que excedan a la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, resulta palmario que las circunstancias invocadas por el recurrente para sostener el incumplimiento contractual de su contraparte en base al cual no sería exigible el pago de las facturas, exceden de aquellas que determinan en esencia la exigibilidad de un documento mercantil de este tipo, pues no se refieren a la no prestación de los servicios, sino a un eventual cumplimiento imperfecto por parte de la ejecutante.
En efecto, la ejecutada funda la falta de exigibilidad en la circunstancia que el servicio de procesamiento del cargamento de peras de exportación a cargo de la ejecutante, no se habría cumplido dentro del plazo estipulado para ello y además no se habría efectuado de acuerdo con las instrucciones dadas por su parte respecto de la manipulación y cuidados que debía dársele a la fruta, todo lo cual habría motivado el rechazo del cargamento en el puerto de destino, debido al evidente estado de pudrición de la fruta, ocasionado por el mal procesamiento empleado por Frumel S.A.
De lo expresado surge con nitidez que los servicios cuyo cobro motivan las facturas de autos, fueron efectivamente prestados por la empresa ejecutante, discutiéndose más bien la calidad y oportunidad en que se ejecutaron, circunstancias que no importan “falta de prestación del servicio contratado”, pues algo se dice faltar cuando una cosa no existe o se carece de ella.
UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior y haciéndose cargo de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente, sobre una eventual vulneración del artículo 1702 del código sustantivo, debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso sub lite no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la primera disposición aludida resulta insuficiente para poder incorporar hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado.
Por su parte, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil tampoco tiene el carácter de norma reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase ‘podrá constituir’". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Por último, en cuanto al artículo 1713 del Código Civil, su infracción se basa en no haberse considerado el reconocimiento efectuado por el apoderado de la ejecutante respecto de que las facturas se emitieron en el marco del contrato de prestación de servicios aludido, sin embargo, cabe precisar que el fallo recurrido no niega dicha circunstancia, sino que sólo limita la posibilidad de discutir en este juicio ejecutivo los eventuales incumplimientos de dicho contrato, de modo que la confesional reclamada no tiene la influencia que pretende la recurrente.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, analizando los tres aspectos que según el recurrente comprenderían el incumplimiento de la ejecutante, conviene precisar, en primer lugar, en cuanto al plazo convenido para la ejecución de los servicios, que si bien la ejecutante en su escrito de fojas 131, no discute que la contratación de los servicios fue el 17 de marzo de 2010 y que el plazo de ejecución era hasta el 2 de abril de dicho año, de la propia prueba documental presentada por la ejecutada, en particular del set de correos electrónicos que rolan a fojas 47 y siguientes, consta que al menos en una ocasión, la ejecutante Frumel S.A. debió suspender la ejecución de los servicios a petición de la ejecutada Frugas S.A., como aparece en el correo de fecha 29 de marzo de 2010, donde esta última solicita a la primera, la suspensión del servicio hasta el miércoles 31 de marzo. De ello se sigue que el no cumplimiento del plazo se pudo deber no sólo a los pretendidos retrasos imputados a Frumel S.A., sino también al actuar de la propia ejecutada.
En segundo término, respecto al incumplimiento de las instrucciones de manipulación y cuidado de la fruta imputado a Frumel S.A., si bien a fojas 150 el testigo Enrique Nuñez Rivas declara que no se cumplieron las condiciones dadas para un óptimo proceso y que como encargado de control de proceso de Frugas S.A., informó del manejo de la fruta a la jefa de línea de proceso de Frumel S.A., mediante las planillas de 20 y 22 de marzo de 2010, de fojas 87 y 88, cabe considerar que de todos modos los servicios continuaron prestándose los días 23 y 25 de marzo y 1°, 9 y 10 de abril, tal como consta de los documentos de fojas 197 y siguientes, sin que la ejecutada haya decido suspender la ejecución del contrato, sino que, al contrario, continuó proveyendo de fruta a la ejecutante para el procesamiento encomendado.
Y por último, en cuanto al supuesto rechazo de la fruta en el puerto de destino en Italia, si bien ello es afirmado por los testigos Enrique Núñez Rivas, Melissa Sotelo Pérez y Arturo Leiva Zúñiga, que declaran a fojas 150 y siguientes, estos refieren que tomaron conocimiento de tal situación sólo por lo que vieron en las fotos tomadas en Italia del vaciado de los contenedores, sin embargo, no existe en el proceso documento alguno en que conste el rechazo del cargamento ni los motivos del mismo, como tampoco consta un peritaje o antecedente alguno en que se afirme que el supuesto mal estado de la fruta en el puerto de destino se debió exclusivamente a la manipulación dada por la empresa ejecutante.
Conforme a lo expuesto, resulta palmario que la prueba rendida por la ejecutada no logra demostrar que la ejecutante no haya prestado los servicios para los cuales fue contratada ni tampoco que las consecuencias que se reprochan contra esta última sólo sean imputables a su actuar, todo lo cual revela que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, además carece de influencia en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de los razonamientos que preceden, cabe concluir que la sentencia censurada no ha incurrido en errores de derecho que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que fuerza al rechazo del presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 300 y siguientes, por el abogado Álvaro Varas del Canto, en representación de la ejecutada Frugas S.A., en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 291 y siguientes.
Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre al acuerdo sin compartir los razonamientos contenidos en los fundamentos noveno y décimo de esta sentencia.
Asimismo, se deja constancia que el abogado integrante señor Víctor Vial del Río, si bien concurre con su voto a la adopción del acuerdo contenido en la presente sentencia, considera que la denominada en doctrina “excepción de contrato no cumplido” y para la cual se cita como fuente el artículo 1552 del Código Civil, a la luz de la disposición antes citada, no constituye una causal que permita a una de las partes de un contrato bilateral no cumplir su obligación si la otra no ha cumplido o no estuviere llana a cumplir la que ha contraído, a su vez. Ello, porque el artículo 1552 del Código Civil establece un requisito para constituir en mora a una de las partes del contrato bilateral, siendo la constitución en mora del deudor una exigencia aplicable a la indemnización de perjuicios en que se hace efectiva la responsabilidad civil contractual, lo que significa que puede eximirse de dicha indemnización la parte que no ha cumplido lo pactado en el contrato bilateral, si la otra se encontrare en las circunstancias que el precepto señalado contempla.
El preveniente Sr. Vial añade que en estas circunstancias, si quisiere dársele a la excepción de contrato no cumplido el alcance amplio que antes se ha señalado, de modo de constituir un medio legítimo para que una de las partes del contrato bilateral no cumpla su obligación, el artículo 1552 no constituye un asidero legal suficiente, pues inequívocamente su ámbito de aplicación se restringe sólo a la indemnización de perjuicios. En este contexto, la posibilidad de que una de las partes del contrato bilateral no se encuentre en la necesidad de cumplir lo pactado si la otra no ha cumplido su obligación correlativa o no está llana a cumplirla, puede encontrar su justificación legal en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que junto con mencionar que los contratos deben ejecutarse de buena fe, señala que “por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”, con lo que se abre campo a lo que la doctrina conoce como la integración contractual y que consiste, en síntesis, en que el juez puede incorporar al contrato, como si hubiesen sido expresadas por las partes, obligaciones que derivan de la particular naturaleza del vínculo jurídico creado entre aquéllas, y en tal labor, tomando en cuenta las circunstancias y antecedentes específicos del caso sometido a su conocimiento, considerar que una de las partes del contrato bilateral contrajo la obligación subordinada al hecho de que la otra necesariamente hubiese cumplido, a su vez, una o más de las obligaciones contraídas, aunque no lo hubiesen expresado así en la convención. Lo anterior supone analizar la naturaleza de la relación de obligación contraída, pues la sola circunstancia de que la parte del contrato bilateral que demanda a la otra el cumplimiento de la prestación debida, no haya cumplido con alguna obligación, más si en el contexto del contrato ésta no se aprecia como relevante o determinante para contratar, salvo ciertos casos expresamente previstos por la ley, como es el del inciso tercero del artículo 1826 del Código Civil, no constituye una causal que autorice a la demandada para rehusar dicho cumplimiento.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G., y de las prevenciones sus autores.

Rol N° 1.281-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.