Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol 1281 - 2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio
ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Frumel S.A. con Frugas
S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el
Rol C-5634-2010, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en
la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Rancagua, de catorce de noviembre de dos mil trece,
escrita a fojas 291 y siguientes, en cuanto confirma el fallo de
primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil doce, que se lee
a fojas 232 y siguientes, que rechaza la excepción del ejecutado del
artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y ordena
seguir adelante con la ejecución, hasta entero pago de la suma de
$18.655.248, más intereses y costas.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma.
PRIMERO:
Que
el recurso de casación en la forma se funda en la causal del
artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 170 Nº 3 y 6 del mismo Código, vicio que se
produce, según el recurrente, debido a que la sentencia del tribunal
de alzada no se pronuncia sobre la excepción de pago parcial
formulada por su parte en segunda instancia, de acuerdo con el
artículo 310 del Código adjetivo, a pesar de que por resolución de
17 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones dejó su resolución para
definitiva, luego de dar traslado a la contraria.
Expresa el recurso
que de esta forma el fallo recurrido, no sólo omite enunciar la
excepción de pago parcial opuesta por su parte, sino que también
omite su resolución en la sentencia, configurándose así los vicios
de casación en la forma que denuncia.
Pide que se acoja el
recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que se pronuncie sobre la excepción de pago parcial
deducida por su parte, acogiéndola en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO:
Que
al efecto cabe señalar que el presente litigio se enmarca dentro de
un juicio ejecutivo de cobro de facturas, cuya tramitación se rige
por las reglas generales del juicio ejecutivo de obligaciones de dar,
contenidas en los artículos 434 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Conforme
a tales disposiciones, si bien el ejecutado puede oponer a la
ejecución, entre otras excepciones, la de pago de la deuda (artículo
464 N° 9), sea referida a toda la deuda o solo a una parte de ella,
sólo puede formular tales excepciones dentro de los plazos
perentorios establecidos en los artículos 459 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, teniendo además la carga de formular
en un mismo escrito todas sus excepciones (artículo 465). Tal es la
carga del ejecutado que la ley dispone que si no
se oponen excepciones, lógicamente dentro del plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para
que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes
embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del
procedimiento de apremio (artículo 472).
Conforme a lo
expuesto, la excepción de pago parcial formulada por el ejecutado en
segunda instancia, es claramente extemporánea, sin que resulte
aplicable al juicio ejecutivo la norma del artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil, contenida en el Libro II, del juicio
ordinario, en razón de la existencia de plazos perentorios y fatales
dentro de los cuales deben formularse las excepciones a la ejecución.
TERCERO:
Que
conforme a lo expuesto, si bien la sentencia recurrida efectivamente
omite mencionar y resolver la excepción de pago parcial opuesta por
el ejecutado en segunda instancia a fojas 272, incurriendo con ello
en el vicio denunciado por el recurrente, del mérito de los
antecedentes antes referidos, aparece de manifiesto que dicho vicio
no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto procedía
rechazar la excepción en comento por inoportuna, razones que
justifican desestimar el presente arbitrio de invalidación formal,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código
adjetivo civil.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
CUARTO:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término,
infracción a los artículos 1552
del Código Civil, 1° inciso 1 y 3° inciso final de la Ley 19.983,
que cataloga como leyes sustantivas, que se produce debido a que de
las disposiciones citadas de la ley 19.983, se desprende que cuando
la factura no ha sido cedida a terceros, el ejecutado puede oponer
excepciones personales contra el ejecutante, como la de contrato no
cumplido opuesta en autos, interpretación que, en particular, surge
a partir de la aplicación a contrario sensu del artículo 3° inciso
final de la citada ley, que dispone que serán inoponibles a los
cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones
personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
De esta forma, en
concepto del recurrente, la cuarta copia de la factura sólo tendrá
el carácter de un título ejecutivo abstracto e independiente de la
relación causal, respecto de terceros, no así en el caso de las
partes que integran el negocio causal, citando en apoyo de esta tesis
diversos fallos de esta Corte Suprema.
Entonces, yerra el
fallo recurrido al desconocer y restar relevancia al negocio causal
que dio origen a las facturas, impidiendo oponer la excepción
personal de contrato no cumplido.
Agrega
que a partir de las infracciones precedentes, el fallo recurrido
infringe los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983, por
cuanto el legislador admite la posibilidad de que el titulo carezca
de mérito ejecutivo, no sólo en términos absolutos sino también
en forma específica respecto de la persona del demandado.
De
este modo, la ausencia del requisito de que la obligación sea
actualmente exigible, contemplado tanto en el artículo 437 del
citado Código como en el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983,
puede fundarse en una excepción personal alegada contra el acreedor,
de contrato no cumplido, por cuanto las facturas no se encuentran
desligadas del negocio causal en razón de que las partes del proceso
son las mismas que formaban parte de aquél.
Añade que esta
errónea aplicación del derecho, deriva de no haber recurrido al
elemento sistemático de interpretación, contenido en el artículo
22 del Código Civil, por el cual los jueces debieron considerar lo
dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.983.
Por último, reclama
infracción a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil y 384 N°
2 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto la sentencia
censurada no asigna valor alguno a la prueba documental y testimonial
rendida por su parte, entendiendo erróneamente que correspondía a
prueba impertinente al objeto de la discusión, sin embargo, se trata
de prueba destinada precisamente a acreditar el incumplimiento
contractual de la contraria, que permite alegar la excepción de
contrato no cumplido y la falta de exigibilidad actual de la deuda
cobrada.
Precisa, en cuanto
al artículo 1713, que esta norma se infringe porque no se da valor
alguno a la confesión efectuada en juicio por la ejecutante, en dos
escritos, de fecha 5 de noviembre de 2010, en la gestión
preparatoria y 3 de octubre de 2011, en los que reconoce que las
facturas materia de la ejecución se emitieron en el contexto del
contrato de prestación de servicios celebrado entre la mismas
partes, con lo cual queda clara la relación jurídica causal que dio
origen a la facturas, lo que habilitaba a que su parte fundara su
excepción, precisamente, en el incumplimiento contractual de la
ejecutante.
Pide que se acoja el
recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la
excepción del artículo 464 N° 7 del Código del ramo, con costas.
QUINTO:
Que
para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene
consignar como antecedentes principales de la causa, los siguientes:
a) Frumel S.A.
dedujo demanda ejecutiva en contra de Frugas S.A., a fin de obtener
el cobro de seis facturas cuyo monto total asciende a $18.655248.-,
más intereses penales y costas, documentos que corresponden a los
siguientes: factura N° 00117 de 22 de marzo de 2010, por $1.019.560;
factura N° 00127 de 29 de marzo de 2010, por $7.435.701; factura N°
00137, de 5 de abril de 2010, por $1.730.026; factura N° 00149, de
12 de abril de 2010, por $7.423.756; factura N° 00156 de 19 de abril
de 2010, por 862.951; y factura N° 00157, de 19 de abril de 2010,
por $183.254, emitidas por concepto de servicios de procesos de peras
prestados a Frugas S.A., por costo de insumos químicos utilizados en
procesos de peras y por diferencia día sin materiales proceso peras,
según se indica en el detalle de las mismas.
b) Estas facturas
fueron notificadas judicialmente a la sociedad demandada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley
19.983, con fecha 6 de octubre de 2010, a través de su representante
legal Stefano Gastaldelli, según consta a fojas 27, empresa que
impugnó las facturas a fojas 30, por la causal de “falta de
prestación de los servicios”, argumentando, en síntesis, que los
servicios para el procesamiento del cargamento de peras variedad
Abate Fetel de su propiedad, no se prestaron por la demandante dentro
del plazo convenido ni de acuerdo a las instrucciones impartidas por
su parte, lo que motivó el rechazo de la fruta en el puerto de
destino, por el estado de pudrición de las peras.
c) El tribunal de
primer grado, por resolución de dos de junio de dos mil once,
escrita a fojas 115, rechazó con costas la impugnación de las
facturas, considerando que la objeción que puede formularse al
amparo del artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, se acota a la
falsificación material o a la falta de entrega de la mercadería o
de la prestación del servicio, escapando de esta esfera los hechos
invocados por el demandado.
d) A fojas 124, la
parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464
N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la
obligación no es actualmente exigible, por cuanto la ejecutante
incumplió sus obligaciones emanadas del contrato de prestación de
servicios que dio origen a las facturas y conforme al artículo 1552
del Código Civil, su parte no se encuentra obligada a cumplir con su
obligación recíproca de pagar los servicios.
Explica que la
sociedad ejecutante fue contratada por su parte con fecha 17 de marzo
de 2010 para realizar el servicio de procesamiento de un cargamento
de peras de exportación, de variedad Abate Fetel, que incluía
labores de packing, refrigeración, servicio de inspección SAG y
arriendo de bins, labor que debía efectuarse antes del 2 de abril de
2010. Sin embargo, los servicios no se prestaron dentro del plazo
acordado y además, no se ajustaron a las instrucciones de
manipulación y cuidado impartidas por su parte, lo que motivó que
en definitiva la totalidad del cargamento de peras así procesado,
fuera rechazado en el puerto de destino, debido al evidente estado de
pudrición de la fruta, por el mal procesamiento efectuado por Frumel
S.A.
e) A fojas 131 la
parte ejecutante evacúa el traslado de la excepción, solicitando su
rechazo, con costas, en razón de que las facturas que se cobran no
tenían ninguna modalidad de pago, por lo que debían pagarse en su
totalidad desde la fecha de su emisión y recepción por la
contraria, siendo por tanto actualmente exigibles. Agrega que la
excepción de contrato no cumplido es inadmisible en el juicio
ejecutivo, porque no está contemplada en el artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil. Y en relación a la falta de prestación de
los servicios, señala que de los propios dichos de la contraria,
resulta evidente que los servicios sí se prestaron, otra cosa es
determinar si se prestaron parcial o tardíamente, si hubo caso
fortuito o fuerza mayor, entre otras situaciones, todo lo cual debe
discutirse en un proceso de lato conocimiento, como así lo ha hecho
la contraria, al presentar una demanda de incumplimiento contractual
con indemnización de perjuicios, en la causa rol C-11804-2010 del
Primer Juzgado Civil de Rancagua.
SEXTO:
Que
los jueces del fondo rechazaron
la excepción opuesta a la ejecución, considerando, en resumen, que
la prueba documental y testimonial rendida por la demandada, resulta
insuficiente para acreditar la excepción del artículo 464 N° 7 del
Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a situaciones
fácticas destinadas a establecer un incumplimiento contractual de la
ejecutante, más que a desvirtuar los requisitos que dan mérito
ejecutivo al título de autos, por lo que las alegaciones de la
ejecutada resultan ajenas al instrumento en que el ejecutante funda
su acción y deben resolverse en un juicio de lato conocimiento.
A ello se agrega que
la excepción de contrato no cumplido, no es un medio destinado a
objetar la validez del título, sino que, la eventual ineficacia de
la obligación emanada de un contrato bilateral. Además, el eventual
incumplimiento contractual, se puede presentar de múltiples y
diferentes formas, las que deben ser objeto de prueba por parte de
quien la alega y ventiladas en un proceso declarativo de lato
conocimiento y en ningún caso, dentro de los límites en un proceso
ejecutivo, como el de la especie.
SÉPTIMO:
Que
del mérito de lo consignado en los acápites precedentes, resulta
indiscutible que las facturas que fundan la ejecución se emitieron
por la ejecutante en el marco del contrato de prestación de
servicios de procesamiento de peras, que comenzó a ejecutarse con
fecha 18 de marzo de 2010, hecho que, por lo demás, no resulta
discutido por las partes.
De este modo, las
partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal
que motiva la emisión de las facturas que se cobran en autos, por lo
que, en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer
excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en
cuanto esta últimas, tienen su sustento, como su nombre lo refiere,
en las relaciones personales de las partes del negocio causal y,
podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto
acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se
encuentra éste en relación con el deudor. Se basan, en el privativo
vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro
del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en
el que las alega.
En
efecto, históricamente se ha entendido que la abstracción e
independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su
caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos
absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la
inoponibilidad de las excepciones personales
sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de
crédito,
de manera tal, que es claro que al portador sucesivo nunca han podido
oponérsele excepciones basadas en relaciones personales
del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la
inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales
instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de
cobrarlos.
La conclusión
precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3 inciso
final de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los
cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones
personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la
misma, situación que, como se ha visto, no es la que acontece en la
especie, desde que las facturas no han sido cedidas y, por tanto, no
es posible desvincularlas del negocio causal que les dio origen.
OCTAVO:
Que
ahora bien, el recurrente sostiene, al amparo de la excepción del
artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, que la obligación no
es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha
cumplido con los servicios que le imponía el contrato que motiva las
facturas, incumplimiento que libera a su parte de satisfacer la
obligación recíproca de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1552 del Código Civil.
Al
respecto, conviene recordar que una obligación será actualmente
exigible, cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta
a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una
condición suspensiva o plazo, aquella o éste se encuentren cumplida
y vencido, respectivamente, al momento
del requerimiento de pago.
En
la especie, las facturas que son materia del cobro, no contienen
mención alguna que limite su exigibilidad, según fluye de su sola
lectura, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2
inciso 2° de la Ley 19.938, debían ser pagadas dentro de los 30
días siguientes a su recepción, en cuanto dicha norma dispone: “En
ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de
alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada
dentro de los treinta días siguientes a la recepción”. Sin
embargo, este plazo, incluso a la fecha de iniciarse la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva, el 24 de junio de 2010, ya se
encontraba cumplido, por lo que desde la óptica del plazo, se trata
de facturas cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su
cobro.
En
este sentido, resulta útil recordar que esta Corte Suprema ha
sostenido que cuando
el artículo 5° letra b) de la ley 19.983 determina como requisito
para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el
que ‘su pago sea actualmente exigible’, “se está refiriendo a
la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a
otra diversa, como lo pretende la ejecutada. Se ha dicho que ‘la
mención de un plazo para el pago viene a constituir un texto
esencial dentro de la ley, orientada a dotar a la factura de
características que faciliten su cobro, toda vez que al momento de
intentarlo a través de la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo
5° de la Ley 19.983 y esto en relación con lo prevenido en el
artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sobre los títulos
ejecutivos, es necesario que la obligación que se pretende cobrar
sea actualmente exigible, esto es, que pueda o deba exigirse en el
momento, para lo cual es menester que se encuentre vencido el plazo
otorgado al deudor para realizar el pago, sin que se haya practicado
éste’: Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la
factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, páginas 7 y
siguientes (Sentencia CS Rol 10.938-2011, de 17 de abril de 2012).
Empero
algunos
autores, al tratar la exigibilidad de las obligaciones, sostienen que
ésta impone además, tratándose de un contrato bilateral, que no
exista una mora
recíproca, que
posibilite al deudor invocar la exceptio
non adimpleti contractus,
más conocida como “la
mora purga la mora”
o excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo
1552 del Código Civil, excepción que indudablemente tiene un
carácter personal.
Sobre
este punto, el profesor Jorge Baraona González, sostiene que “las
obligaciones recíprocas deben cumplirse, como regla general,
simultáneamente, exigencia que se impone como presupuesto de
exigibilidad de ambas obligaciones y sirve de fundamento jurídico
para la excepción de contrato no cumplido”.
Agrega que “si
ninguna de las partes cumple o está llano a cumplir, conforme lo que
dispone el artículo 1552, no hay mora debitoris para ninguna de las
partes”. Explicando
lo dicho expresa que “si
no hay responsabilidad parece razonable buscar un fundamento jurídico
que explique el estado en que se encuentran ambas obligaciones que no
han sido cumplidas y que las partes no manifiesten disposición
actual al cumplimiento, y no es otro que la exigibilidad”
(“La Exigibilidad de las Obligaciones: Noción y Principales
Presupuestos”; en Revista Chilena de Derecho, Vol.24 N° 3, 1997,
pp. 520-522).
NOVENO:
Que
conforme a lo anterior, en principio, el requisito de “exigibilidad”
requerido para que la cuarta copia cedible de una factura tenga
mérito ejecutivo, se refiere sólo a la existencia de un plazo y si
bien algunos autores postulan que dicha exigibilidad también se
extiende a la ausencia de mora recíproca, es decir, al
incumplimiento contractual, no cabe duda que éste debe relacionarse
exclusivamente con algunas de las situaciones relacionadas con el
negocio causal que la propia Ley 19.983 regula como motivo de
impugnación de una factura, como son la
falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio,
pues
de otro modo, si se permitiera alegar cuestiones diversas de las
señaladas, se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de esta
ley, cual son establecer
un procedimiento expedito tanto para ceder el crédito contenido en
una factura como para otorgar mérito ejecutivo a este instrumento,
de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito
contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del
mismo, mediante un juicio ejecutivo. Tal afirmación encuentra
sustento, además, en la historia fidedigna de su establecimiento,
debiendo recordarse el contenido del Mensaje del Presidente de la
República al Presidente de la Cámara de Diputados, con el que se
inició la tramitación del proyecto de la Ley 19.983, conforme al
cual se fijaron como objetivos del proyecto de ley: a).- consagrar en
forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la
factura; b).- facilitar el cobro de la factura al emisor, sea
vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito
respectivo; y c).- la creación de una gestión judicial preparatoria
destinada a “asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y
servicios no sean falsos”.
De
acuerdo con lo expresado, el incumplimiento contractual que
potencialmente tendría la aptitud de afectar la exigibilidad del
pago de una factura, en principio no parece razonable extenderlo o
afincarlo en circunstancias que excedan a la
falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.
DÉCIMO:
Que,
conforme a lo razonado en el motivo precedente, resulta palmario que
las circunstancias invocadas por el recurrente para sostener el
incumplimiento contractual de su contraparte en base al cual no sería
exigible el pago de las facturas, exceden de aquellas que determinan
en esencia la exigibilidad de un documento mercantil de este tipo,
pues no se refieren a la no prestación de los servicios, sino a un
eventual cumplimiento imperfecto por parte de la ejecutante.
En efecto, la
ejecutada funda la falta de exigibilidad en la circunstancia que el
servicio de procesamiento del cargamento de peras de exportación a
cargo de la ejecutante, no se habría cumplido dentro del plazo
estipulado para ello y además no se habría efectuado de acuerdo con
las instrucciones dadas por su parte respecto de la manipulación y
cuidados que debía dársele a la fruta, todo lo cual habría
motivado el rechazo del cargamento en el puerto de destino, debido al
evidente estado de pudrición de la fruta, ocasionado por el mal
procesamiento empleado por Frumel S.A.
De lo expresado
surge con nitidez que los servicios cuyo cobro motivan las facturas
de autos, fueron efectivamente prestados por la empresa ejecutante,
discutiéndose más bien la calidad y oportunidad en que se
ejecutaron, circunstancias que no importan “falta de prestación
del servicio contratado”, pues algo se dice faltar cuando una cosa
no existe o se carece de ella.
UNDÉCIMO:
Que
sin perjuicio de lo anterior y haciéndose cargo de la infracción a
las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente, sobre
una eventual vulneración del artículo 1702 del código sustantivo,
debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de
la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el
artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el
caso sub
lite
no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la
primera disposición aludida resulta insuficiente para poder
incorporar hechos que no fueron establecidos por los jueces del
grado.
Por
su parte, el artículo
384 del Código de Procedimiento Civil tampoco tiene el carácter de
norma reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone
forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su
apreciación por los jueces del fondo,
afirmación que deriva de una interpretación que emana de la
historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo
consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En
efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de
Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición
legal como principios generales para los jueces, circunstancia que
precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el
senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia
libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las
declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen
sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor
Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que
se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la
prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar
facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de
cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos
de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores
Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó
reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2°
por la frase ‘podrá constituir’". (Los Códigos Chilenos
Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición
Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia,
Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a
342).
Por
último, en cuanto al artículo 1713 del Código Civil, su infracción
se basa en no haberse considerado el reconocimiento efectuado por el
apoderado de la ejecutante respecto de que las facturas se emitieron
en el marco del contrato de prestación de servicios aludido, sin
embargo, cabe precisar que el fallo recurrido no niega dicha
circunstancia, sino que sólo limita la posibilidad de discutir en
este juicio ejecutivo los eventuales incumplimientos de dicho
contrato, de modo que la
confesional reclamada no tiene la influencia que pretende la
recurrente.
DUODÉCIMO:
Que
sin perjuicio de lo anterior, analizando los
tres aspectos que según el recurrente comprenderían el
incumplimiento de la ejecutante, conviene precisar, en primer lugar,
en cuanto al plazo convenido para la ejecución de los servicios, que
si bien la ejecutante en su escrito de fojas 131, no discute que la
contratación de los servicios fue el 17 de marzo de 2010 y que el
plazo de ejecución era hasta el 2 de abril de dicho año, de la
propia prueba documental presentada por la ejecutada, en particular
del set de correos electrónicos que rolan a fojas 47 y siguientes,
consta que al menos en una ocasión, la ejecutante Frumel S.A. debió
suspender la ejecución de los servicios a petición de la ejecutada
Frugas S.A., como aparece en el correo de fecha 29 de marzo de 2010,
donde esta última solicita a la primera, la suspensión del servicio
hasta el miércoles 31 de marzo. De ello se sigue que el no
cumplimiento del plazo se pudo deber no sólo a los pretendidos
retrasos imputados a Frumel S.A., sino también al actuar de la
propia ejecutada.
En segundo término,
respecto al incumplimiento de las instrucciones de manipulación y
cuidado de la fruta imputado a Frumel S.A., si bien a fojas 150 el
testigo Enrique Nuñez Rivas declara que no se cumplieron las
condiciones dadas para un óptimo proceso y que como encargado de
control de proceso de Frugas S.A., informó del manejo de la fruta a
la jefa de línea de proceso de Frumel S.A., mediante las planillas
de 20 y 22 de marzo de 2010, de fojas 87 y 88, cabe considerar que de
todos modos los servicios continuaron prestándose los días 23 y 25
de marzo y 1°, 9 y 10 de abril, tal como consta de los documentos de
fojas 197 y siguientes, sin que la ejecutada haya decido suspender la
ejecución del contrato, sino que, al contrario, continuó proveyendo
de fruta a la ejecutante para el procesamiento encomendado.
Y por último, en
cuanto al supuesto rechazo de la fruta en el puerto de destino en
Italia, si bien ello es afirmado por los testigos Enrique Núñez
Rivas, Melissa Sotelo Pérez y Arturo Leiva Zúñiga, que declaran a
fojas 150 y siguientes, estos refieren que tomaron conocimiento de
tal situación sólo por lo que vieron en las fotos tomadas en Italia
del vaciado de los contenedores, sin embargo, no existe en el proceso
documento alguno en que conste el rechazo del cargamento ni los
motivos del mismo, como tampoco consta un peritaje o antecedente
alguno en que se afirme que el supuesto mal estado de la fruta en el
puerto de destino se debió exclusivamente a la manipulación dada
por la empresa ejecutante.
Conforme a lo
expuesto, resulta palmario que la prueba rendida por la ejecutada no
logra demostrar que la ejecutante no haya prestado los servicios para
los cuales fue contratada ni tampoco que las consecuencias que se
reprochan contra esta última sólo sean imputables a su actuar, todo
lo cual revela que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras
de la prueba, además carece de influencia en lo dispositivo del
fallo.
DÉCIMO
TERCERO:
Que, en mérito de los razonamientos que preceden, cabe concluir que
la sentencia censurada no ha incurrido en errores de derecho que
tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que
fuerza al rechazo del presente recurso de casación en el fondo.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí de fojas 300 y siguientes, por el abogado
Álvaro Varas del Canto, en representación de la ejecutada Frugas
S.A., en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil
trece, escrita a fojas 291 y siguientes.
Se previene que la
Ministra Sra. Maggi concurre al acuerdo sin compartir los
razonamientos contenidos en los fundamentos noveno y décimo de esta
sentencia.
Asimismo, se deja
constancia que el abogado integrante señor Víctor Vial del Río, si
bien concurre con su voto a la adopción del acuerdo contenido en la
presente sentencia, considera que la denominada en doctrina
“excepción de contrato no cumplido” y para la cual se cita como
fuente el artículo 1552 del Código Civil, a la luz de la
disposición antes citada, no constituye una causal que permita a una
de las partes de un contrato bilateral no cumplir su obligación si
la otra no ha cumplido o no estuviere llana a cumplir la que ha
contraído, a su vez. Ello, porque el artículo 1552 del Código
Civil establece un requisito para constituir en mora a una de las
partes del contrato bilateral, siendo la constitución en mora del
deudor una exigencia aplicable a la indemnización de perjuicios en
que se hace efectiva la responsabilidad civil contractual, lo que
significa que puede eximirse de dicha indemnización la parte que no
ha cumplido lo pactado en el contrato bilateral, si la otra se
encontrare en las circunstancias que el precepto señalado contempla.
El
preveniente Sr. Vial añade que en estas circunstancias, si quisiere
dársele a la excepción de contrato no cumplido el alcance amplio
que antes se ha señalado, de modo de constituir un medio legítimo
para que una de las partes del contrato bilateral no cumpla su
obligación, el artículo 1552 no constituye un asidero legal
suficiente, pues inequívocamente su ámbito de aplicación se
restringe sólo a la indemnización de perjuicios. En este contexto,
la posibilidad de que una de las partes del contrato bilateral no se
encuentre en la necesidad de cumplir lo pactado si la otra no ha
cumplido su obligación correlativa o no está llana a cumplirla,
puede encontrar su justificación legal en el artículo 1546 del
Código Civil, disposición que junto con mencionar que los contratos
deben ejecutarse de buena fe, señala que “por
consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación”,
con lo que se abre campo a lo que la doctrina conoce como la
integración contractual
y que consiste, en síntesis, en que el juez puede incorporar al
contrato, como si hubiesen sido expresadas por las partes,
obligaciones que derivan de la particular naturaleza del vínculo
jurídico creado entre aquéllas, y en tal labor, tomando en cuenta
las circunstancias y antecedentes específicos del caso sometido a su
conocimiento, considerar que una de las partes del contrato bilateral
contrajo la obligación subordinada al hecho de que la otra
necesariamente hubiese cumplido, a su vez, una o más de las
obligaciones contraídas, aunque no lo hubiesen expresado así en la
convención. Lo anterior supone analizar la naturaleza de la relación
de obligación contraída, pues la sola circunstancia de que la parte
del contrato bilateral que demanda a la otra el cumplimiento de la
prestación debida, no haya cumplido con alguna obligación, más si
en el contexto del contrato ésta no se aprecia como relevante o
determinante para contratar, salvo ciertos casos expresamente
previstos por la ley, como es el del inciso tercero del artículo
1826 del Código Civil, no constituye una causal que autorice a la
demandada para rehusar dicho cumplimiento.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Jorge Lagos G., y de las prevenciones
sus autores.
Rol N° 1.281-2014
Pronunciado por la Primera Sala
de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra.
Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge
Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados
Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de
junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.