Santiago, dieciséis
de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en estos autos rol N° 544-2014, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado
dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la
reclamante, Sociedad
Agrícola y Forestal Rosauro Martínez y Cía. Ltda.,
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechaza la reclamación deducida en contra de la Resolución DGA
Exenta N° 1119, de 9 de abril de 2012, de la Dirección General de
Aguas.
Segundo:
Que el recurso de nulidad denuncia en un primer capítulo la
infracción del artículo 172 del Código de Aguas en relación con
el artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política de
la República y del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
La actora afirma que
el citado artículo 172 exige la concurrencia de una de dos posibles
hipótesis de hecho para aplicar la sanción que contempla, esto es,
que las obras de que se trata entorpezcan el libre escurrimiento de
las aguas o provoquen peligro para la vida o salud de los habitantes,
requerimiento que surge del principio de tipicidad previsto en el
inciso final del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de
la República.
Añade que el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil ha sido vulnerado en
la medida que no se acreditó que las obras realizadas por su parte
se encuentren en alguna de esas dos situaciones. Aún más, asevera
que la Dirección General de Aguas reconoce, en la consideración
décima de la Resolución Exenta N° 1119, que no existe tal
entorpecimiento.
Tercero:
Que en un segundo acápite sostiene que la sentencia transgrede el
artículo 173 del Código de Aguas por falta de aplicación, pues,
desechada la procedencia de la sanción prevista en el artículo 172
mencionado en el razonamiento precedente, se debió emplear la norma
general sobre contravenciones allí establecida.
Cuarto:
Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en
lo dispositivo del fallo asevera que de haberse aplicado
correctamente las citadas disposiciones, los sentenciadores habrían
concluido necesariamente que no procede imponer a su parte la sanción
contemplada en el artículo 172 del Código de Aguas, sino la
genérica prevenida en el artículo 173 del mismo cuerpo legal.
Quinto:
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte
resulta relevante consignar que la reclamante ha deducido su acción
en contra de la Resolución DGA Exenta N° 1119, que deniega la
reconsideración pedida en contra de la Resolución DGA Exenta N°
612, de 2 de junio de 2011. Explica que en el año 2009 fue
denunciado por construir un tranque en el estero El Quemado y en el
2011 por incumplir la Resolución DGA N° 520, que le mandó
paralizar la extracción y el embalsamiento de las aguas del mismo.
En esas condiciones se dictó la citada Resolución Exenta N° 612,
que dispuso que devolviera el cauce del estero a su estado anterior,
y la Resolución Exenta N° 1119, que rechazó la reconsideración
pedida en contra de esta última basada en que se ha vulnerado lo
prescrito en el artículo 41 del Código de Aguas, pues la obra
descrita corresponde a una que requiere de permiso previo y la actora
no lo obtuvo, a lo que se añade que le aplica una multa de 100
Unidades Tributarias Anuales debido al incumplimiento de la
Resolución Exenta N° 612.
Fundando su
reclamación la actora niega el incumplimiento que se le reprocha,
toda vez que no extrae aguas superficiales del estero y porque,
además, no mantiene agua embalsada. Añade que presentó el proyecto
de obra hidráulica del embalse y que la sanción aplicada es
improcedente, puesto que se le aplica lo previsto en el artículo 172
del Código del ramo, pese a que el suyo no es un embalse de control
ni las obras de que se trata entorpecen el libre escurrimiento de las
aguas ni significan un peligro para la vida o salud de los
habitantes. En estas condiciones, estima que de haber existido alguna
infracción la sanción aplicable es la del artículo 173 del Código
pertinente y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la
Resolución DGA Exenta N° 1119 y se acoja la reconsideración
pedida, declarando que su parte sí cumplió la Resolución N° 520.
En subsidio, pide que se le aplique la multa prevenida en el artículo
173 del Código de Aguas.
Sexto:
Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial de que
se trata resulta preciso subrayar que los sentenciadores del fondo
dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que la
reclamante incumplió dos resoluciones dictadas por la Dirección
General de Aguas.
B.- Que se han
omitido las autorizaciones pertinentes para la realización de las
obras de embalsamiento de que se trata.
C.- Que la actora ha
incumplido reiteradamente el artículo 171 del Código de Aguas, en
relación con lo prevenido en los artículos 32 y 41 del mismo cuerpo
legal.
D.- Que la
demandante construyó una obra mayor en el estero El Quemado, que
requiere de aprobación de la Dirección General de Aguas conforme al
artículo 294 del citado Código, en tanto que sólo en 2012 pidió
autorización, en circunstancias que la primera denuncia data del año
2009.
En sus conclusiones
los sentenciadores dejaron expresamente establecido que los cargos
efectuados son acertados y que, por consiguiente, resulta aplicable
en la especie el artículo 172 del señalado cuerpo legal, en
especial si la Dirección General de Aguas ha debido actuar
reiteradamente y si, además, la reclamante pidió permiso
tardíamente.
Finalmente,
manifestaron explícitamente que la norma contenida en el artículo
173 del señalado texto legal resulta inaplicable a la situación en
examen, pues de acuerdo al principio de especialidad el artículo 172
es la norma que regula la situación de autos, a lo que añaden que
la multa fue aplicada en su mínimo.
Séptimo:
Que llegados a este punto resulta pertinente recordar que el artículo
171 del Código de Aguas dispone que: “Las personas naturales o
jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere
el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos
correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación
previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en
el párrafo 1° de este Título.
Cuando se trate de
obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos
respectivos deberán contar, además, con la aprobación del
Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas.
Quedan exceptuados
de los trámites y requisitos establecidos en los incisos
precedentes, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras
Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de las obras a
la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e
inclusión en el Catastro Público de Aguas”.
El inciso primero
del citado artículo 41 estatuye que: “El proyecto y construcción
de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces
naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras,
urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida,
salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el
régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del
interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección
General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en
el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución
fundada cuáles son las obras y características que se encuentran en
la situación anterior”.
A su turno, el
artículo 32 prescribe que: “Sin permiso de la autoridad
competente, no se podrá hacer obras o labores en los álveos, salvo
lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 25, 26 y en el inciso 2°
del artículo 30”.
Enseguida el
artículo 172 del mismo cuerpo de leyes dispone que: “Si se
realizare obras con infracción a lo dispuesto en el artículo
anterior, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al
infractor, fijándole plazo perentorio para que modifique o destruya
las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o
signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes.
Si el infractor no
diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección le impondrá una
multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales,
según fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre
escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los
habitantes, y podrá encomendar a terceros la ejecución de las obras
necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro.
Tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la
resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las
obras ejecutadas”.
Por último, el
artículo 173 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “Toda
contravención a este código que no esté especialmente sancionada,
será penada con multa que no podrá exceder de veinte unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras responsabilidades
civiles y penales que procedan”.
Octavo:
Que así las cosas resulta evidente que los sentenciadores no han
incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el
contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la
situación de hecho materia de autos, pues, según se razona en el
fallo impugnado, la actora no contaba con las autorizaciones
pertinentes para ejecutar las obras de embalsamiento que
efectivamente erigió y, además, incumplió reiteradamente el
artículo 171 del Código de Aguas, en relación con sus artículos
32 y 41, antecedentes de los que se deduce, a juicio de los
falladores, que los cargos son acertados y que resulta aplicable en
la especie el artículo 172 del mismo cuerpo legal.
En estas condiciones
y por no haber sido denunciada la infracción de normas reguladoras
de la prueba, los hechos han quedado definitivamente asentados y, por
consiguiente, se debe dar por establecido que la reclamante construyó
obras de embalsamiento sin haber solicitado previamente la
autorización pertinente de la Dirección General de Aguas, a lo que
se ha de añadir que las de autos están comprendidas en aquella
clase de obras a que se refieren los artículos 41 y 171 del Código
de Aguas. Así las cosas, forzoso es concluir que la infracción
constatada por la cita Dirección debe ser sancionada conforme a lo
prescrito por el artículo 172 del mismo cuerpo legal, pues en la
especie concurren los supuestos previstos en dicha disposición. En
efecto, el embalse de que se trata entorpece el libre escurrimiento
de las aguas y, además, la reclamante ha incumplido dos resoluciones
del citado órgano estatal, de manera que la multa aplicada -por lo
demás, en su mínimo- lo ha sido conforme a la normativa legal que
regula la situación en análisis, no resultando aplicable a la misma
la norma residual contenida en el artículo 173 del mismo texto
legal, puesto que la contravención materia de autos se encuentra
especialmente sancionada en la ley.
Noveno:
Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede
prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 83 en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil
trece, escrita a fojas 76.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 544-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge
Lagos G. Santiago, 16 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciséis
de junio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.