Puerto Montt, quince de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 24 de junio de 2013, escrita a fojas 208 y siguientes, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, decimotercero y decimocuarto que se eliminan
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en cuanto a la objeción de documentos planteada por la parte demandada referida a la copia de la especificaciones técnicas del loteo Proyecto Puerta Sur suscrito por la Inmobiliaria Puerto Sur S.A. y por el arquitecto Marambio San Martín Gumucio y en la que consta que tales especificaciones fueron aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de Puerto Montt, mediante el permiso Nº 283, con fecha 7 de julio de 2006, cabe tener presente que si bien se trata de una copia, contiene al menos una presunción de autenticidad y veracidad, toda vez que de lo contrario no se habría podido dar la recepción definitiva de la vivienda materia de esta causa ni menos haberla transferido.
SEGUNDO: Que respecto del set de fotografías también objetadas por la demandada preciso resulta señalar que todas ellas aparecen autorizadas por la ex Notario de esta ciudad doña Carmen Ojeda Cáceres el 8 de enero de 2009 y dan cuenta que se refieren a la vivienda de dominio de la actora, por lo que mal podrían ser tachadas de falsas.
TERCERO: Que en relación con el certificado otorgado por el médico cirujano Mauricio Espinoza Ortega, por atención profesional a la actora el 13 de noviembre de 2007, que se acompañara a la demanda, en el que se da cuenta del cuadro clínico que se le provocó por la inhalación prolongada de los elementos utilizados en la reparación de la vivienda, cabe tener presente que la parte demandante solicitó al tribunal a fojas 160, que se pidiera informe a dicho profesional, solicitud que fue proveída a fojas 161 “Como se pide, con citación”, sin que dicho trámite se cumpliera durante toda la secuela del juicio.
CUARTO: Que en consecuencia estos sentenciadores rechazarán la objeción planteada por la parte demandada respecto de los documentos a que se ha hecho referencia en la motivaciones precedentes, toda vez que ellos dan cuenta y tienen relación con la situación que dio origen y es materia de la presente causa.
QUINTO: Que en cuanto al fondo, debe considerarse que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que el primer vendedor de una construcción es responsable de los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa es evidente que la Inmobiliaria demandada tiene la calidad de propietaria primer vendedor, conforme también a lo que previene el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y en tal evento su responsabilidad se extiende a los daños que provengan de cualquier falla o defecto de la construcción y contra ella se puede dirigir la acción de responsabilidad sin importar si es o no el verdadero causante de los perjuicios.
SEPTIMO: Que se encuentra acreditado suficientemente en autos que la actora sufrió, en la vivienda que adquirió a la demandada una serie de fallas constructivas, reconocidas por el primer vendedor, quien se vió en la obligación de efectuar trabajos en varias ocasiones, para lo cual incluso la demandante tuvo que abandonar su casa por un tiempo según consta a fojas 127. De fojas 111 a 128 se da cuenta del sinnúmero de reparaciones que han debido efectuarse a la vivienda con motivo de las fallas y defectos que ha presentado desde su entrega, momento en el cual ya se dejó constancia de observaciones detalladas en la pauta de control de calidad y recepción.
OCTAVO: Que encontrándose acreditadas las fallas y defectos constructivos de la vivienda que la actora adquirió a la Inmobiliaria Puerta Sur S.A., hoy Constructora EBCO-ECOMASA, tanto por los documentos referidos en las tres primeras reflexiones del presente fallo, elementos que en concepto de esta Corte constituyen una presunción dado el carácter de gravedad y precisión de los hechos y circunstancias a que hacen referencia, como también por los demás instrumentos que rolan en el expediente, la demanda interpuesta por Carolina Triviño Barrientos debe ser acogida.
NOVENO: Que para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones a que la actora tiene derecho deberá considerarse que además de los daños que presentó la vivienda y que pudieren haber sido reparados, aún persisten problemas de filtración, tal como lo ha señalado el a quo en el considerando decimotercero de su fallo, lo que seguramente continuará provocando perjuicios a la vivienda de no ser reparados definitivamente. Y en cuanto a la indemnización por daño moral se tendrá presente que atendidas las circunstancias a que se vió expuesta la actora con motivo de los defectos de su casa, naturalmente hubo en ella un efecto emocional negativo y frustrante, toda vez que recién adquirida y ya viviendo en ella tuvo que abandonarla y enfrentar las continuas y repetidas reparaciones por filtraciones, destrucción de alfombra, del piso, de la pintura, del closet etc., etc., todo lo cual afectó su entorno y el ritmo normal de su vida, daño moral que naturalmente debe ser indemnizado. En cuanto al lucro cesante demandado éste no se indemnizará al no haberse acreditado.
Por esta s consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2013, escrita a fojas 208 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la objeción de documentos formulada a fojas 40 por la parte demandada y en su lugar se resuelve rechazar dicha objeción
II. Que SE REVOCA igualmente la sentencia referida en la parte que rechazó la demandas de fojas 1 y en su lugar se resuelve acoger dicha demanda, condenando a la empresa Inmobiliaria Puerta Sur S.A., hoy Inmobiliaria EBCOSUR S.A. a pagar a la actora Carolina Andrea Triviño Barrientos las sumas que se indican y solo por los conceptos que se señalan: a) indemnización por daño emergente la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos); b) por daño moral la suma de $ 6.000.000.- (seis millones de pesos).
Las sumas anteriores se reajustarán y devengarán intereses desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo.
III.- Que se confirma en lo demás la sentencia.
Regístrese y devuélvase
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 741-2013 civ.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, quince de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.