Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol Nro. 3.778-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado
Civil de Talca, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e
indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones Clarkson y
Compañía Limitada con Humberto Guillermo Donoso Caamaño”, por
sentencia escrita a fojas 362, de fecha treinta y uno de enero de dos
mil doce, se resolvió rechazar la demanda de fojas 7.
La
demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación
en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de
Talca, por resolución de once de enero de dos mil trece, que se lee
a fojas 413, luego de desestimar la nulidad formal impetrada, lo
confirmó.
En
contra de esta última resolución, la parte actora deduce recursos
de casación en la forma y en el fondo.
Luego de haberse
declarado inadmisible la nulidad formal intentada, se trajeron los
autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que en el recurso de nulidad sustancial formulado, la recurrente
denuncia que la sentencia impugnada infringe, en primer lugar, los
artículos 1443 y 1460 del Código Civil. Asevera que en el caso en
estudio nos encontramos frente a un contrato consensual, al tenor de
lo que prevé el primer precepto citado y, al no aplicar debidamente
dicha norma se deja de emplear también la segunda. Afirma que lo
anterior ocurre desde que la sentencia confunde la forma del contrato
con la prestación contenida en el mismo. Añade que la obligación
contraída por el demandado es una obligación de hacer consistente
en la ejecución de la construcción a suma alzada y, a falta de
especificación, se entiende que se habrá de cumplir la obligación
de forma que aquello que se obligó a construir lo fuera en términos
tales que no sólo sirviera para lo que es, sino además que en las
fases constructivas se respetaran los principios y normas del arte
del buen construir.
Seguidamente la
impugnante reclama la conculcación de los artículos 1437, 1543,
1545, 1563, 1560 y siguientes, 1996 y 2003 del Código Civil,
por
cuanto los sentenciadores se conformaron con disponer que existe un
contrato y que éste era consensual, sin entrar a calificar ni a
interpretar su sentido y alcance. Expone que el juez contaba con los
elementos para determinar que lo que se había pactado entre las
partes era un contrato a suma alzada conforme al cual el constructor
se obligó a la entrega de un producto contra el pago de un precio
prefijado de antemano. Refiere que en el contrato consensual el
intérprete debe ser más preciso y cauteloso en la aplicación de
las reglas sobre interpretación del mismo. Luego, señala, que en un
contrato de construcción a suma alzada constituye un elemento de la
naturaleza que la obra además de entregarse terminada debe estar
correctamente construida de acuerdo a los principios constructivos
generalmente aceptados, lo que constituye la lex
artis
de la construcción. Agrega que lo anterior es concordante, a su vez,
con las reglas de los dos últimos artículos reseñados, no
aplicados, y del artículo 1546 del aludido cuerpo legal. Lo
anterior, además, en concordancia con la recta aplicación del
artículo 1560 mencionado, que obliga al juez a establecer no sólo
aquello que extrae del texto contractual sino que también lo que es
la voluntad de las partes. Añade que la aplicación de esta norma
también debe vincularse con la fuerza obligatoria de los contratos
reconocida en el artículo 1545 del Código Civil.
En el tercer acápite
de su libelo la recurrente postula que se ha transgredido el artículo
1698 en relación con los artículos 1547 inciso 3°, 1996 y 2003
Nro. 3 del Código Civil y artículo 18 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción. Expresa que la obligación del constructor
era una obligación de hacer: se obligó a construir una vivienda y
un galpón de ciertas características. Asevera que la obligación
fue cumplida de manera imperfecta, es decir incumplió su obligación
porque la construcción tiene un sin número de defectos que tienen
su causa en la falta de diligencia del contratista lo que se demostró
en el proceso por las diferentes probanzas aportadas. Indica que se
trata de una obligación de resultado, por ende, no admite un
cumplimiento parcial. Este incumplimiento asevera, está reconocido
por el juez de primera instancia y recogido por el de segunda, al
señalar en el considerando 11º “que ambas obras presentan
deficiencias de distinta naturaleza en su estructura”.
Continúa exponiendo
que es así como se vulnera por errónea aplicación la regla del
artículo 1698 del Código de Bello en relación con el artículo
1527 citado, inciso tercero, en tanto que ambas normas establecen que
el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y
afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de
aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad
por caso fortuito o fuerza mayor.
Estos mismos
razonamientos son también recogidos por las normas de los artículos
1996 y 2003 número 3° del Código Civil y 18 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, todas sin aplicación en el caso sub
lite.
Añade que al deudor
entonces le correspondía la prueba del cumplimiento de su obligación
y no al revés como lo ha estimado el fallo objetado.
Manifiesta que es
responsabilidad del dueño de la obra sólo pagar el precio, desde
que el constructor se obliga a entregar un producto terminado, final,
llave en mano, de manera que la ausencia de planos, proyectos,
autorizaciones, especificaciones técnicas y otros es de única y
exclusiva responsabilidad del constructor que deberá conforme las
reglas citadas probar los hechos que lo liberen de responsabilidad.
En el cuarto
apartado de su libelo de nulidad, quien recurre denuncia la
infracción de las normas reguladoras de la prueba, invocando los
artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 384 Nro. 2, 408 y 425 del
Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene la transgresión
de los artículos 1489, 1553 Nro. 3, 1556 y 1557 del Código Civil.
Expone que si bien la recta aplicación de las reglas de distribución
del peso de la prueba liberan a su parte de la actividad probatoria,
en tanto el deudor debe demostrar su diligencia, ocurre que la
demandante ha ido mucho más allá y ha producido la prueba en ese
sentido tanto para acreditar la presencia de defectos así como para
probar el perjuicio que estos efectos han erogado a su parte, todo lo
cual ha sido reconocido en la sentencia censurada, la cual ha hecho
una deficiente aplicación de las leyes reguladoras de la prueba.
Seguidamente asevera
que la sentencia conculca los artículos 1700 y 1702 del Código
Civil respecto de los documentos consistentes en el informe del clima
de fojas 46, informe estructural de fojas 51 e informe técnico de
visita inspectivas en terreno de fojas 77, todos demostrativos de los
defectos estructurales que enuncia.
También, afirma, se
violenta la regla del artículo 384 Nro. 2 del Código de
Procedimiento Civil en tanto ha desatendido el valor de los
testimonios de los seis testigos que individualiza, quienes de manera
invariable, señala, con atestados precisos y concordantes dan cuenta
de los defectos constructivos.
Por otro lado,
sostiene, se ha dejado de aplicar el artículo 408 del cuerpo legal
citado, en tanto dispone que la inspección personal del tribunal
hará plena prueba y esa diligencia que rola a fojas 184, constata la
existencia de defectos.
Tampoco se ha
otorgado su real valor al informe pericial que al tiempo de reconocer
los defectos enunciados hace además una estimación de los daños
que este incumplimiento ha generado a la demandante. De esta forma se
ha dejado de atender a la regla del artículo 425 del compendio
procedimental que regla la materia, que manda la forma en que debe
valorarse este medio probatorio.
Por último, arguye
que con la prueba documental, testimonial y pericial se ha demostrado
de modo indubitado la presencia de daños que han de indemnizarse, es
decir, se ha determinado tanto su existencia como su monto. Se han
infringido entonces, dice, las reglas sustantivas que la consignan,
en los artículos 1489, 1553 Nro.3, 1556 y 1557, además de las
normas reguladoras aludidas;
SEGUNDO: Que
en autos se ha intentado por la demandante acción de cumplimiento de
contrato e indemnización de perjuicios solicitando declarar: a) que
el demandado incumplió su obligación de construir la vivienda y el
galpón objeto del contrato de construcción de obra dentro del plazo
establecido en dicho contrato y que además dicha construcción
presenta defectos de construcción; b) que tanto el atraso en el
plazo como los defectos de construcción son imputables al
constructor demandado, quien obró con culpa; c) que por lo anterior
se dispone que el demandado debe cumplir con el contrato de
construcción de obras celebrado entre las partes y, en consecuencia,
luego de haber ejercido el actor el derecho del artículo 1553
numeral tercero del Código Civil, debe pagar al demandante la suma
de $15.000.000 por los defectos de construcción de la vivienda y
$14.000.000 por los defectos de construcción del galpón, además de
la suma de $5.301.672 por materiales comprados por el mandante; sumas
todas que deben pagarse reajustadas conforme a la variación del IPC
y con más el interés moratorio desde el instante en que nació la
obligación de entregar los inmuebles conforme el contrato de
construcción de obra o, en subsidio, desde la interpelación
judicial del demandado, hasta la fecha del pago efectivo; d) que el
demandado debe pagar al actor por el daño moral derivado de la
infracción del contrato la suma de $8.000.000 y; e) se condena al
demandado al pago de las costas de la causa;
TERCERO:
Que al contestar, la parte demandada pide se rechace la demanda.
Reconoce que celebró un contrato consensual con el actor por el cual
se le encargó la construcción de una obra consistente en una casa
habitación y una bodega, contrato que, afirma, se cumplió íntegra
y oportunamente sin existir hasta la fecha de la presentación de la
demanda reclamo alguno. Niega que la fecha de entrega de la obra
fuese aquella que señala la demandante, añadiendo que esta última
aprobó la construcción.
Finalmente, el
demandado desconoce los perjuicios que aduce la actora y que existan
obligaciones pendientes entre las partes;
CUARTO:
Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, luego
de dejar fijados como presupuestos fácticos que las partes de este
juicio celebraron un contrato consensual de construcción de obra
material, consistente en una casa y un galpón, obra terminada llave
en mano y que ambas obras presentan deficiencias de distinta
naturaleza en su estructura, han argumentado que sin perjuicio de
tener por acreditada la obligación genérica del demandado en orden
a confeccionar una obra material (misma que fue cumplida por el
demandado), las probanzas producidas resultan del todo insuficientes
para tener por legal y válidamente establecidas cuales eran sus
obligaciones exactas, precisas y determinadas.
Razonan que al
demandado se le encargó la confección de una obra material respecto
de la cual no existe proyecto ni plano alguno como, asimismo, tampoco
existen especificaciones técnicas, elemento que conforme a la
ciencia o arte de la arquitectura y construcción resultan básicos
para determinar en forma precisa y exacta cuál era la obligación de
hacer que derivaba del contrato de que se trata, para el demandado.
Todo lo anterior, expresan, se desprende de los antecedentes
probatorios de autos, en especial, de la prueba testimonial rendida
por ambas partes, de las cuales se infiere que incluso una de las
ocupantes del inmueble de nombre Erika Gutiérrez, a la sazón, socia
de la Compañía actora, daba órdenes a los jornaleros que se
empleaban en la construcción, del todo diversas a las impartidas por
el demandado en cuanto a la confección de sectores de la obra
encomendaba. En las condiciones descritas, reflexionan, resulta
particularmente difícil concluir que el demandado no ha cumplido su
obligación de hacer en forma exacta, íntegra y oportuna, toda vez
que las obligaciones de hacer específicas no existían,
particularmente, en lo que dice relación con los materiales
empleados en la obra. Adicionan que, a mayor abundamiento, aquella se
verificó al margen de la legalidad, pues su construcción no contaba
-por lo menos en sus inicios- con los permisos respectivos de la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Rafael,
cuya obtención eran de cargo de la compañía que encomendó la
confección de la obra.
Agregan sobre este
aspecto que el contrato entre las partes fue de naturaleza
consensual, es decir, producto del sólo acuerdo de voluntades entre
ellas sobre la obligación a cumplir y el precio a pagar; que un
contrato de construcción de obra material puede perfeccionarse
por esa vía, pues la ley no ha exigido solemnidades especiales, pero
ello trae como efecto que deberán probar cuales fueron esas
obligaciones, su monto, características y plazos de cumplimiento,
todo lo cual se facilitaría con la existencia de un contrato por
escrito, de planos o proyectos de arquitectura, lo que en este caso
no aconteció.
Con todo, indican
además los juzgadores, para el caso de que se estimare que la acción
de indemnización de perjuicios es procedente, lo cierto es que
tampoco se puede acceder a ella, por los capítulos de daño
emergente y lucro cesante demandados. Sostienen que el primero no se
encuentra acreditado y, además, en cuanto a la cantidad de
$5.301.672 que pretende la actora, por el mismo capítulo, de las
boletas legibles que rolan en autos, resulta que ellas arrojan una
suma de $4.016.371 y, atendida la competencia entregada por la actora
sobre el particular, en la parte petitoria de su libelo, el tribunal
carece de la facultad de fijar una suma inferior a la impetrada por
el actor, so pena de incurrir en infra
petita.
A su turno, resuelven que el concepto de lucro cesante también debe
ser desechado, en razón de que su cobro se encuentra en estrecha
relación con un daño emergente no concedido.
Finalmente, en
cuanto al daño moral perseguido, los sentenciadores lo desestiman
por no haberse debido, exacta y específicamente justificado las
obligaciones de hacer del demandado y cuyo incumplimiento sirve de
fundamento a la acción de autos, agregando que si las obligaciones
de hacer hubieren sido legal y válidamente demostradas, la
procedencia del daño en cuestión hubiere sido viable jurídicamente;
QUINTO:
Que dentro de los reproches formulados por la recurrente se plantea
el equivocado entendimiento de los que constituyen los alcances de la
responsabilidad y obligaciones que el fallo le atribuye a la parte
demandada, razón por la cual parece conveniente señalar, por ahora,
que en el denominado Derecho de daños, las modernas tendencias
tienden a poner el acento en su carácter protector de la víctima
más que en su función sancionatoria de actos ilícitos, concibiendo
y estructurando la responsabilidad considerando más bien la persona
que sufre el daño y no aquél que lo produce.
Tocante
a este asunto, el profesor Hernán Corral Talciani, en un artículo
sobre la “Responsabilidad Civil Extracontractual en la
Construcción”, publicado en la Gaceta Jurídica, 1999, N° 223,
pp. 31 a 42, señala que: “Por eso, de alguna manera, la frontera
entre responsabilidad civil contractual y la extracontractual tiende,
si no a desaparecer (porque siempre persisten elementos estructurales
que mantienen la diferencia), a hacerse cada más flexible e
interconectada. Por otro lado, de un sistema subjetivo de
responsabilidad, en que la obligación de responder se radica en
aquél que ha obrado con dolo (intencionalmente) o culpa
(negligentemente), se pretende transitar, aunque con cautelas, hacia
un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el deber de
reparar surge de factores diversos de la culpa del agente, como el
riesgo organizacional o de empresa o la utilización lucrativa de
cosas o energías peligrosas”.
Continúa
señalando el autor citado que “Estas dos tendencias principales
del moderno Derecho de la responsabilidad civil se aprecian en el
sector de los daños producidos por la actividad de la construcción.
Así, se articulan sistemas especiales que tienden a aplicarse con
independencia de que exista contrato entre el responsable y la
víctima, y que buscan favorecer a esta última relevándola de la
obligación de identificar y probar la negligencia del individuo
concreto que con su error produjo el daño constructivo”, y añade,
“Es lo que sucede con la nueva regulación de la responsabilidad
civil en la construcción que establece la reciente ley Nº 19.472,
de 1996. Pero como esta ley claramente ha dejado vigente la normativa
que desde el año 1855 contiene el Código Civil, principalmente en
sus arts. 2003, reglas 3ª y 4ª, 2004, 2323 y 2324 CC, parece
necesario primero describir sucintamente cómo funciona este último
régimen, que será el común”;
SEXTO:
Que, en efecto, la Ley General de Urbanismo y Construcciones ha
introducido un régimen de responsabilidad que expresamente deja
vigente el sistema común del Código Civil, generando una dualidad
de estatutos normativos que en ciertas ocasiones y para determinadas
materias, ciertamente podría producir conflictos en la aplicación
de las normas.
Por
lo anterior, conviene hacer mención a la normativa contenida en la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto
con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
relativa a la planificación urbana, urbanización y construcción.
Dicha
legislación general, conforme a su artículo 2°, tiene tres niveles
de acción: “La Ley General, que contiene los principios,
atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos,
sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios,
profesionales y particulares, en las acciones de planificación
urbana, urbanización y construcción.”
“La
Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de
esa Ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de
planificación, urbanización y construcción, y los estándares
técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.”
“Las
normas técnicas, que contienen y definen las características
técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y
urbanización para el cumplimiento de los estándares exigidos en la
Ordenanza General”
Como
se indica, la mencionada ley regula, entre otras materias, la
construcción y la responsabilidad en ella, y así el artículo 18
prevé en su inciso tercero: “Sin perjuicio de lo establecido en el
Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán
responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción,
incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de
materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones
legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores,
fabricantes y subcontratistas.”
En
este mismo sentido, por la concordancia con la ley, la clarificación
de conceptos a que contribuye y el desarrollo que efectúa de los
mismos, es pertinente también hacer mención a las normas
reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
contenida en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo de 1992, que en su capítulo 2°, entre otras materias,
se refiere a la responsabilidad, en los siguientes términos:
Artículo
1.2.6: “Los constructores serán responsables por las fallas,
errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras
ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos
defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan
interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y
subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo
2003 del Código Civil.”
Se
dispone a su vez, en el Artículo 1.2.9, que “el constructor o las
empresas y los profesionales distintos del constructor contratados
por el propietario serán responsables de adoptar, durante el
transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para
que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a
los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una
vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán
responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo
de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y
certificar que éstas se han cumplido.
Las
personas jurídicas que presten el servicio de gestión y control
mencionado en el inciso anterior, deberán realizarlo a través de
profesionales competentes y serán solidariamente responsables con el
constructor a cargo de la obra”;
SÉPTIMO:
Que del sistema de responsabilidades estatuidas en la normativa a que
se ha hecho mención, debe precisarse que el propietario será
responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas
o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de
terminada, como, además, está obligado a incluir en la escritura
pública de compraventa, una nómina que contenga la
individualización de los proyectistas y constructores a quienes
pueda asistir responsabilidad. Por su parte al proyectista le asiste
la obligación de responder por las acciones propias derivadas del
correcto ejercicio profesional y en especial serán responsables por
los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado
daños o perjuicios. Finalmente el constructor, al que se alude como
el “profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de
una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones. Se entenderá también por "Constructor",
la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la
ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos
efectos actúe a través de un profesional competente”, resulta
responsable en los términos a que se refiere el Código Civil y
leyes especiales, en particular los artículos 2000 inciso final y
2003 N° 3 de la mencionada codificación y “por las fallas,
errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras
ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos
defectuosos”.
De
igual forma, el constructor responde, “sin perjuicio de las
acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los
proveedores, fabricantes y subcontratistas”.
A
su turno el artículo 1999 del Código Civil estatuye que “Habrá
lugar a la reclamación de perjuicios, según las reglas generales de
los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya
ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por
consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse
estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar,
reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga
el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”.
De
lo dicho resulta que es evidente la intención del legislador en el
sentido de perseguir el correcto y debido resguardo de quienes puedan
verse afectados por el indebido cumplimiento de las obligaciones
propias de quienes se encargan de la construcción de una obra, en
cualquier etapa y buscando cubrir todas y cada una de ellas;
OCTAVO:
Que en
el caso sub
lite,
como se adelantó, la actora dedujo demanda de cumplimiento
de contrato de
construcción de obra material e indemnización de perjuicios, para
hacer efectiva la responsabilidad contractual del demandado, en lo
concerniente a la construcción de
una casa y una bodega, en la forma pactada al celebrar la
convención. La existencia de esa relación contractual
consensual que, válidamente liga a las partes de este proceso, ha
resultado ser un punto pacífico. Luego, se trata de un contrato
que contiene una obligación de hacer para el demandado, que
consistió en la ejecución de la construcción a suma alzada de las
obras mencionadas, según dejaron fijado los juzgadores del grado al
señalar que el contrato recaía sobre una obra terminada, llave en
mano.
De
acuerdo a lo anterior al encargado de la confección de la obra le
corresponderá hacer entrega del producto, contra el pago de un
precio previamente fijado por las partes. Esta
obligación que recae sobre el demandado es la que debe ser ponderada
conforme a sus elementos, para determinar su naturaleza y extensión,
según la teoría general de las obligaciones, puesto que en ella se
funda la exigibilidad de la reparación de los daños y perjuicios
que se pretenden;
NOVENO: Que
el estudio de las obligaciones tiene su origen en el Derecho Romano,
en las nociones de vinculación imperativa entre determinadas
personas, en que una de ella puede reclamar de otra una acción en su
favor, esto es, la satisfacción de determinadas prestaciones. “Este
deber hacer una prestación terminó por llamarse obligación”. “La
‘prestación’ (debitum = ‘lo debido’), que da contenido a
cualquier obligación, es siempre un ‘hacer’ del sujeto pasivo o
deudor a favor del acreedor. Las relaciones obligacionales no se
satisfacen, en consecuencia, mediante actos unilaterales del sujeto
activo dirigidas al aprovechamiento de una cosa, tal cual ocurre en
los derechos reales, sino mediante el concurso del deudor, a quien
algo se le pude exigir hacer.” “Este ‘hacer’ genérico a
cargo del deudor aparece en el lenguaje de las leyes y de las formas
procesales y en el de los juristas bajo la triple tipología de ‘dar,
hacer y prestar’ (dare,
facere, prestare),
en el entendido de que el ‘hacer’ (facere),
a su vez, puede consistir en un ‘no hacer’ (non
facere)”.
“La prestación de facere
incluye todas las actividades posibles que no resulten especificadas
por el resultado adquisitivo del dominio o de derechos reales: hacer
una cosa o una obra material (opus
facere)…”
(Alejandro Guzmán Brito, Derecho Privado Romano, Editorial Jurídica
de Chile, Tomo I, páginas 674 a 677). La prestación así entendida
tiene importancia primordial, pues constituye el objeto de la
obligación;
DÉCIMO:
Que
tratándose de una obligación de hacer de las particulares
condiciones que presenta la ejecución de una obra de construcción,
la discusión que se ha planteado dice relación con la forma en que
ésta debió cumplirse ante la ausencia de un contrato escrito que
detallara la especificidad de su realización y los elementos que se
han debido utilizar en el desempeño. Sobre este punto no puede dejar
de anotarse que era tarea del demandado realizar el estudio del
proyecto a ejecutar, objeto del contrato, y dentro de cuyo precio se
incluye todo aquello que sea necesario para la correcta terminación
y funcionamiento de la instalación, más allá de la determinación
de los materiales que se haya acordado utilizar. En efecto, aun
cuando la parte que encomienda el trabajo no detalle en forma expresa
la manera como el contrato debe cumplirse, en esta especial situación
debe mirarse al resultado obtenido luego de ejecutada la obra, de
suerte que aquella haya quedado en condiciones de servir para lo que
es, respetando los principios constructivos y la lex
artis
que regla la materia.
Esta
misma línea argumentativa nos impide tener por cumplida una
obligación de la naturaleza de que hablamos cuando, una vez
entregada o bien dada por terminada la obra por quien tenía a su
cargo la edificación, se constata que presenta defectos de
construcción, como ha quedado precisamente justificado en el caso
que nos ocupa. Ciertamente, no puede permitirse, so pretexto que se
trata de un contrato consensual -en los términos del artículo 1443
del Código Civil- y que se carece de las especificaciones técnicas
precisas y claras, que se tenga por cumplida una prestación que
adolece de deficiencias e incorrecciones que han quedado en
evidencia; según se consignó por los jueces del fondo en el motivo
undécimo del fallo de primera instancia y que resulta ser, en el
presente estadio procesal, un presupuesto fáctico inalterable;
UNDÉCIMO:
Que,
a partir de lo expresado cobra especial relevancia el tenor del
artículo 1546
del Código Civil, también invocado por la demandante, de acuerdo al
cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligan no sólo a
lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de
la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella. Se trata, entonces, de una extensión del deber de
prestación, conforme a los dictados de la buena fe contractual,
conjugando a los contratantes en una conducta de colaboración mutua
en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que
deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe
acatar.
Respecto a la buena
fe contractual, se ha dicho que es “una actitud de cooperación que
vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los
intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con
todos sus bienes” (Emilio Betti, Teoría General de Las
Obligaciones, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 118). En
palabras del profesor Jorge López Santamaría, “[…] la buena fe
implica, por consiguiente, la reiteración del valor fundamental de
los usos en la interpretación, salvo en la hipótesis descrita del
acuerdo evidente de las partes destinado a atribuir a la declaración
una significación diversa de la usual. Ahora, si no hubiere ni tal
acuerdo de las partes, ni usos sociales específicos susceptibles de
determinar el sentido de la convención discutida, la buena fe exige,
en último término, que el juez interprete aplicando el criterio del
‘hombre correcto’, preguntándose cómo el prototipo de hombre
normal comprendería la convención” (Los Contratos, parte general,
Ed. Jurídica de Chile, pág. 377).
Siguiendo
al mismo catedrático, no debe olvidarse la evidente función social
y económica que exhibe el contrato en el desenvolvimiento de la
actividad de un país, permitiendo la materialización de las
relaciones económicas entre las personas y, con ellas, la
circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y de los
servicios. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone
a las partes de un contrato “el deber de lealtad y corrección
frente a la otra durante todo el íter
contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase
precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del
contrato y las relaciones postcontractuales”. (op. cit., pág. 9);
DUODÉCIMO:
Que, de esta manera, ha de entenderse que el citado artículo 1546
contempla una verdadera norma de integración de los contratos, pues
según ella, estos últimos dictan más allá de su letra “todos
los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta
norma, no obstante encontrarse ubicada en el Título XII del Libro IV
del Código Civil, a propósito del efecto de las obligaciones, más
parece una norma de integración del contrato, básica de considerar
para el proceso interpretativo posterior” (Corte Suprema, sentencia
de 11 de mayo de 1992, R.D.J., T. 89, secc. 1ª, pág. 46);
DÉCIMO
TERCERO: Que,
consecuencialmente, una interpretación del contrato habido entre las
partes en la situación sub
judice,
acorde con la buena fe a que se ha hecho alusión, nos conduce
indefectiblemente a la conclusión que su cumplimiento debe
verificarse en términos tales que los defectos de construcción, no
atribuibles por supuesto a quien demanda, deben estar ausentes. Ergo,
al constatarse la existencia de tales anomalías, se tendrá por
incumplida la obligación del encargado de la obra, consistente en
hacer entrega de la misma, correspondiéndole, por consiguiente
indemnizar los perjuicios que tal incumplimiento han podido provocar;
DÉCIMO
CUARTO: Que,
a idéntica conclusión se arriba si se examina la el caso sub
lite
a la luz del artículo 1563 del Código citado, norma que regla que
“En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá
estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del
contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se
expresen”. En efecto, aparece indiscutible, atendida la naturaleza
del contrato celebrado entre las partes -que por cierto resulta ser
una ley para ellas atento a lo que prevé el artículo 1545 del
Código Civil- que éste no puede tenerse por cumplido si se
presentan falencias en la edificación encargada, sin que fuera ni
siquiera necesario que las partes expresaran una cláusula en tales
términos. Es más, difícilmente podría pensarse que la intención
de las partes fue pactar lo contrario, de manera que también resulta
atinente al efecto lo que expresa el artículo 1560 del mencionado
compendio normativo;
DÉCIMO
QUINTO: Que,
como corolario, debe apuntarse que frente a un incumplimiento como el
que se viene narrando, tratándose de un contrato bilateral, la parte
cumplidora puede perseguir, de acuerdo con el artículo 1489 del
Código sustantivo, el cumplimiento del mismo con indemnización de
perjuicios, así como también pudo solicitar su resolución. La
primera opción fue la elegida por la actora y es precisamente la que
correspondía acoger, máxime cuando, tratándose de una obligación
de hacer, constituido el deudor en mora, el acreedor se encuentra en
el derecho de solicitar, junto con la indemnización de la mora,
entre otras posibilidades, que el deudor le indemnice de los
perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Luego,
al tenor del artículo 1556 del mencionado cuerpo legal la
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro
cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de
haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el
cumplimiento;
DÉCIMO
SEXTO:
Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la
resolución impugnada, al confirmar aquella que rechazó la demanda
efectivamente ha cometido error de derecho, toda vez que conculca las
normas denunciadas en el arbitrio en estudio, particularmente los
artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560, 1563, 1996 del Código
de Bello, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo
dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso cabía hacer
lugar a lo menos en parte, a la demanda impetrada en autos;
DÉCIMO SEPTIMO:
Que las transgresiones de ley y errores de derecho que se han
advertido precedentemente son suficientes para acoger el recurso de
nulidad sustancial formulado por la actora por haberse configurado
los presupuestos que justifican anular el fallo censurado.
De acuerdo a lo
expresado resulta inoficioso entrar a analizar las demás
conculcaciones contenidas en el libelo de casación en estudio.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge
el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor
Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte demandante,
en el primer otrosí de la presentación de fojas 417, en contra de
la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 413,
la cual se anula en lo pertinente al arbitrio en examen,
correspondiendo emitir la de reemplazo consiguiente, por separado y
sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nro. 2073-2013.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S.,
Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de alzada, con excepción de los fundamentos décimo
cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan:
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
1°.-
Lo expresado en los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,
décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y
décimo quinto de la sentencia que antecede;
2°.-
Que la parte demandante ha deducido en autos acción de cumplimiento
de contrato con indemnización de perjuicios;
3°.-
Que la acción antedicha recae sobre el contrato consensual de
construcción de obra material de una casa habitación y una bodega,
celebrado entre las partes en agosto de 2008, cuya existencia no ha
sido objeto de debate.
Asimismo, se ha
consignado que el mencionado contrato dice relación con una
obligación de hacer, consistente en la ejecución de una
construcción de suma alzada. A su turno, ha resultado pacífico que
se hizo entrega de las edificaciones mencionadas.
4°.- Que
el centro del debate se circunscribe a desentrañar si el demandado
dio cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato y si
efectivamente se le ha provocado a la actora daños derivados de la
falta de cumplimiento de él. Naturaleza, extensión y monto de los
mismos;
5°.-
Que la facultad contemplada en el artículo 1489 del Código Civil,
en orden a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato
aparece como una forma de proteger al acreedor diligente y una
sanción al deudor que ha faltado a su compromiso. Para que opere es
necesario: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya
incumplimiento imputable de una obligación; c) que quien la pide
haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación y d) que
sea declarada por sentencia judicial.
En cuanto al
incumplimiento de la obligación, éste puede ser total o parcial y
se verifica ya sea porque no se ha cumplido íntegramente una
obligación o porque siendo ellas varias, se han cumplido algunas y
otras no. Empero, debe tratarse de incumplimiento de obligaciones que
no revistan caracteres accesorios o secundarios, por cuanto no puede
resolverse un contrato cuando se han cumplido las principales
obligaciones en él contenidas, desde que ello no corresponde a la
esencia de la institución derivada de la infracción de obligaciones
recíprocas que constituyen la bilateralidad el contrato.
En referencia a la
imputabilidad del incumplimiento, debe ser voluntario e imputable, es
decir, con dolo o culpa del deudor, no siendo procedente la
resolución si ha mediado caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto,
en tal caso, se habrá extinguido la obligación por otro modo de
poner término a la misma, como es la imposibilidad en el
cumplimiento.
Seguidamente, se
exige que el acreedor haya cumplido su propia obligación o esté
llano a cumplirla y, pese a que tal presupuesto no se encuentra
expresamente dispuesto en el precepto aludido, se desprende de las
disposiciones que rigen el incumplimiento;
6°.- Que,
al analizar la concurrencia de los presupuestos aludidos con
antelación, aparece que el centro del debate se ha radicado en el
incumplimiento atribuido al demandado, teniendo en consideración
que, según se adelantó, estamos en presencia de un contrato
consensual. Al efecto, debe anotarse que la actora, al apelar,
circunscribe su reclamo a la inobservancia de la obligación del
demandado consistente en hacer entrega de las obras encargadas en
condiciones que sirvan a cabalidad para aquello que se previó, vale
decir, como casa habitación y como galpón respectivamente,
quedando, en consecuencia, zanjado el asunto en relación con el
retardo en la fecha de entrega de las obras, que también había
servido de sustento a la acción;
7° Que,
sobre el tópico en análisis, debe anotarse que existe
incumplimiento cuando no se ha ejecutado la obligación, cuando el
cumplimiento es imperfecto o cuando el cumplimiento es atrasado. En
el caso sub
lite
se postula que la obligación pactada fue cumplida de manera
imperfecta por el demandado desde que las obras físicas se
realizaron pero de forma deficiente, presentando fallas y defectos
que hacen que la cosa no sea aquello que se esperaba. En términos
generales y en cuanto se refiere a la edificación destinada a la
vivienda, la demandante aduce que “se advierten falencias en lo que
respecta a terminaciones e instalaciones, con trabajos poco prolijos
e inconclusos. Algunos elementos acusan mal manejo y poco
conocimiento respecto de la correcta ejecución”. Seguidamente
pormenoriza los defectos relativos al piso flotante, la aislación
térmica, baldosín y cerámica, ventanas de termopanel, estucos
exteriores e instalación eléctrica. A su turno y en cuanto al
galpón, denuncia defectos en el hormigón, revestimiento, radier y
electricidad, según detalle que indica;
8°.- Que
no obstante haberse ya consignado como presupuesto fáctico
inmodificable la existencia de defectos constructivos, coopera con
tal conclusión la pericia agregada a fojas 241 y siguientes, la cual
debe ser ponderada al tenor de lo que prevé el artículo 425 del
Código de Enjuiciamiento Civil y de cuyo tenor se advierte,
específicamente del acápite VII, que el informante constató,
respecto de la casa habitación y en particular a los elementos y
materiales utilizados en su construcción que “su utilización y
colocación es deficiente lo que afecta notoriamente su calidad
constructiva, presentación estética”, agrega en el mismo apartado
que la construcción presenta “notables fallas en lo concerniente a
terminaciones e instalaciones, con trabajos descuidados, poco
esmerado y falto de terminaciones adecuadas. La utilización de
algunos elementos refleja una mala ejecución en su colocación y
adecuado trabajo. Así, por ejemplo es posible señalar que: el
baldosín y cerámicas en algunos sectores puntuales presentan
roturas, trizaduras y falta de mortero adherente. Estas trizaduras y
roturas, generalmente, se presentan por daños de transporte o mal
manejo en la colocación de estos elementos, pudiendo incluso ser
atribuibles a golpes con algún material contundente. En el piso
flotante, algunas planchetas se encuentran sopladas o levantadas en
ciertos sectores, observando picaduras de éstas en algunos lugares.
En ventana termopanel, carecen de un perfil que contempla su
instalación, por lo que su instalación no está terminada y mal
ejecutada. En la instalación eléctrica se observan puntos
eléctricos sin el módulo completo. El aislamiento térmico, es
posible aseverar que existen planchas incompletas, observando también
superficies sin aislamiento. También cabe señalar que en ambos
pisos en algunos muros se observan manchas sobre la pintura que son
atribuibles a humedad por filtraciones sea de su techumbre o bien de
algún conducto de agua en mal estado. En estucos exteriores, acusa
en varios sectores, fisuras, especialmente en sectores de unión
entre elementos de hormigón y albañilería. Cabe señalar que estas
fisuras aunque se observan por ambos lados de algunos muros, estas no
son estructurantes, por cuanto, no son de mayor preocupación por lo
que pueden ser corregidas con la aplicación de elementos y
materiales adecuados al igual que todas las observaciones descritas
anteriormente”.
Asimismo, el perito
refiere en el punto VIII de su informe, que no obstante evidenciar la
falta de antecedentes que permitan comparar exactamente la
diferencias técnico constructivas, “lo observado en el tipo y
calidad de materiales y elementos empleados que denotan que debe
referirse a una construcción de calidad superior, finas y delicadas
terminaciones, situación que claramente no se aprecia, sin embargo
éstas pueden ser reparadas o restituidas pudiendo eventualmente
quedar en estado de lo requerido en concordancia al tipo y calidad de
los materiales utilizados.”
En cuanto al galpón
acordado construir el peritaje indica en el punto IX Nro. 1, en
relación con el hormigón sobre el piso, que “Se observa
deficiencias en la adherencia entre cimiento y sobre cimiento,
apreciando en algunos tramos fisuras y reparaciones mal ejecutadas,
hoyos unidos típicos de una mala vibración del hormigón colocado.
Las reparaciones hechas en algunos sectores, no logran en su
totalidad solucionar el problema existente y sólo ofrece una
solución parcial de la falla, cabe señalar que cualquier
deficiencia en la adherencia de los elementos de hormigón, hacen
perder la cualidad de elemento monolítico del mismo. Es posible,
sugerir o recomendar como una alternativa de solución una
conformación de puentes de adherencia entre los elementos de
hormigón de tal manera que se restablezcan su condición
monolítica”. A continuación, y examinando la estructura metálica,
asevera que “presenta arriostramiento sólo en sus extremos siendo
lo correcto que tengan dichos tensores en todo el marco del techo, es
decir entre cada una de las fechas para así colaborar con las cargas
horizontales, como alternativa recomendada sería la colocación de
una viga que responda a dicha función de tal forma que estabilice de
manera horizontal la estructura del galpón”.
En el punto tercero,
al hacerse cargo el perito del revestimiento perimetral, frontones y
cubierta del galpón, observa “en algunos tramos una mala fijación
y postura en la colocación de las planchas, asimismo, apreciando
desfases respecto a la forma y canal de las planchas, como también
en el traslapo de las mismas no siendo adecuado en la dimensión y
forma necesaria, especialmente, en las juntas de frontones con la
cubierta. La inadecuada colocación de las planchas, efectivamente,
puede provocar filtraciones tanto en frontones laterales como en su
cubierta. La fijación de las planchas en varios tramos se observan
sueltas, debido a la falta de reaprete de sus tornillos auto
perforantes”. Agrega que “bajo la cubierta del galpón
derechamente no se observa barrera de condensación con fieltro
laminado, por cuanto, es recomendable su instalación para evitar
condensación, humedad filtraciones de viento y aguas.”
Aludiendo en el
numeral cuarto al radier del galpón, el informe pericial asevera que
“no presenta trazados o juntas de dilación, observando alguna
fisuras leves en algunos sectores puntuales…”. Finalmente en
relación a la instalación eléctrica indica que “se aprecia con
un notorio descuido técnico en su instalación, presentando cables a
la viste conecciones improvisadas por lo que es posible indicar que
es un trabajo mal ejecutado y no terminado. Corresponde como mínimo
la instalación de un tablero de protección monofásico, agregando
iluminación apropiada para el espacio que encierra el galpón como
debida canalización del cableado. Estas observaciones son relevantes
desde el punto de vista de utilidad de un espacio confinado y
especialmente de seguridad para quienes son usuarios frecuentes del
recinto.”
9°.- Que
lo expuesto revela, claramente, que el demandado no fue diligente en
el cumplimiento de la obligación de hacer que había contraído.
Así, en la situación en estudio, la prestación debida ha sido
imperfectamente verificada.
En la dirección
expresada precedentemente, referida al incumplimiento del demandado,
obra además, la inspección personal del tribunal que rola a fojas
184 de autos y que da cuenta de una serie de deficiencias observadas
en la diligencia y plasmadas en el acta respectiva. Asimismo, debe
considerarse la prueba documental consistente en el informe
estructural elaborado por el ingeniero civil don Raúl Alcaíno
agregado a fojas 51 y siguientes, informe técnico realizado por el
arquitecto don Ignacio Vivanco de fojas 77 y siguientes y el
presupuesto adjunto a fojas 91. Finalmente, también corrobora la
conclusión precedente la testimonial aportada a fojas 100 y
siguientes por la demandante, consistente en la declaración de seis
testigos, dentro de los cuales se encuentran el ingeniero y el
arquitecto referidos precedentemente, quienes ratifican el testimonio
anterior, y en relación con los restantes, se trata de trabajadores
que desarrollaron alguna labor en las obras en comento y que deponen
sobre la errada edificación, los defectos de construcción y de
utilización de materiales, así como la falta de terminación, según
detalle que cada uno exterioriza, falencias todas atribuidas al
demandado. De suerte que, no cabe duda que se encuentran contestes
sobre estos últimos tópicos, esenciales a la hora de determinar el
incumplimiento que se le atribuye a Humberto Donoso Caamaño.
Así, tales
probanzas, valoradas en forma legal, permiten concluir, de manera
indefectible, en los términos mencionados;
10°.-
Que, de lo expresado con antelación resulta inconcuso que el
incumplimiento contractual que atribuye la demandante a la contraria
se ha verificado en el caso de autos, de manera que cobra plena
aplicación el ejercicio del derecho alternativo conferido por el
artículo 1489 del Código Civil, que permite al contratante
cumplidor perseguir de su contraparte el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios, en los términos que se ha
formulado en la especie;
11°.- Que,
hechas las consideraciones precedentes, corresponde analizar a
continuación el daño que asevera la actora haber sufrido con
ocasión de la inobservancia constatada y su monto.
Para ello,
primeramente, se dirá que la naturaleza de la indemnización de
perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño
material que abarca la avería emergente y el lucro cesante,
constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar
origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los
perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida
o ganancia frustrada. Luego, el daño moral es definido como el
sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión
de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la
víctima, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de
la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros
objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo
consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando
indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.
El daño causado a
otro debe ser reparado por su autor ya sea en especie o por
equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie
o en forma específica consiste en la reintegración del derecho
lesionado en su contenido intrínseco, es decir, en restablecer el
estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del
daño.
Por su parte, el
resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización
que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una
prestación, no idéntica a la no cumplida parcial o íntegramente o
no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación.
En este caso, se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una
suma de dinero equivalente al valor de aquél y, tratándose de
responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se
traducirá en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la
perdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la
obligación del demandado;
12°.-
Que, en relación a la petición de pago del menoscabo patrimonial,
correspondiente a daño emergente, la actora lo hace consistir en: 1)
la suma de $15.000.000, correspondiente a los defectos de
construcción de la vivienda; 2) la cantidad de $14.000.000 por
defectos de construcción del galpón y 3) un monto de $5.301.672 por
materiales comprados por el mandante. Luego, por concepto de daño
moral persigue la suma de $8.000.000.
13°.- Que
resulta imperioso concluir que en el caso sub lite se ha verificado
el perjuicio exigible como presupuesto de la acción intentada, en
cuanto se refiere a los gastos de reparación de la vivienda y el
galpón, empero, no en la cantidad que pretende la actora. Para
decidir en la forma antes dicha se ha tenido principalmente en
consideración el informe pericial dispuesto por el tribunal,
agregado a fojas 241 y siguientes, elaborado por el ingeniero
constructor Rafael Amaro Valdés, que en su apartado XI detalla las
partidas susceptibles de reparar o reponer por encontrarse en mal
estado o defectuosas y concluye que este costo, en relación con la
casa habitación asciende a $3.023.459 y, en cuanto al galpón, a la
suma de $10.224.831, montos ambos que sumados totalizan $13.248.290.
Tal probanza ha sido ponderada de acuerdo con lo que prevé el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
La suma que deberá
pagar el demandado por este concepto, lo será con más los reajustes
correspondientes a la variación que experimente el índice de
precios al consumidor, desde el 20 de abril de 2011, data en que se
ha acompañado la mencionada pericia al proceso y devengará
intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán
sólo en el evento de constituirse el demandado en mora del pago al
que se le condena;
14°.- Que,
en cuanto se demanda el resarcimiento de un supuesto daño
correspondiente a “materiales comprados por el mandante”, este
ítem no será acogido desde que la documentación aportada no
permite tenerlo por debidamente justificado, máxime si se considera
que no existe un correlato entre lo demandado y los montos que dan
cuenta las facturas que se invocan;
15°.- Que,
finalmente, en cuanto a la indemnización por los perjuicios morales,
también perseguidos, no se han allegado al proceso las probanzas
suficientes que permitan acreditar el desmedro que en tal sentido el
actor persigue le sea resarcido.
De conformidad con
lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y normas citadas se resuelve que:
I.- Se
revoca
la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, escrita a
fojas 362 y siguientes en aquella parte que, pronunciándose sobre el
fondo del asunto, rechazó totalmente la demanda de fojas 7, y en su
lugar se dispone que aquella queda acogida pero sólo en cuanto:
a) Se declara que el
demandado Humberto Guillermo Donoso Caamaño, debe pagar a la actora,
Inversiones Clarkson y Compañía Limitada, a título de
indemnización de perjuicios, la cantidad de $13.248.290 (trece
millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa pesos),
correspondiente a daño emergente. A dicha suma, se le aplicarán, a
su vez, los reajustes e intereses que se indican en el fundamento 14°
que precede.
b) No se condena en
costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido.
II.- Se confirma,
en lo demás apelado, el fallo aludido.
Se previene que la
Ministra Sra. Egnem no comparte el párrafo segundo del considerando
décimo cuarto en cuanto se refiere a los reajustes, por considerar
que éstos deberán ser pagados por el demandado desde la fecha de
esta sentencia.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nro. 2073-2013.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S.,
Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.