Santiago,
diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RIT
O-971-2013
del Segundo
Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago,
la
empresa Sodexo Chile S.A., representada por el abogado Christian Von
Bergen Rodríguez, solicita se declare el desafuero maternal de doña
Claudia
Belén Inostroza Arriagada, contratada como dietética mediante
contrato de plazo fijo iniciado el 3 de enero y que expiraba el 16 de
febrero, prorrogado hasta el 16 de marzo, todas fechas del año 2013,
por concurrir a su respecto la causal prevista en el artículo 159 N°
4 del Código del Trabajo y habiendo tomado conocimiento en el mes de
marzo del estado de gravidez de la trabajadora.
En la contestación, la trabajadora
pidió el rechazo del desafuero, con costas, reconociendo la
contratación de plazo fijo, la prórroga y su término, pero
argumentando que la demanda desconoce toda la normativa protectora de
la maternidad.
En la
sentencia definitiva
de
dieciséis
de mayo
de dos mil trece,
el
tribunal rechazó
la demanda
de desafuero, con costas.
En contra de
dicha
sentencia recurrió
de nulidad la demandante,
invocando la causal prevista en el artículo 477, en relación con
los artículos 159 N° 4 y 174, todos del Código del Trabajo.
Por
sentencia de treinta
de octubre
de dos mil trece,
la Corte de Apelaciones de Santiago
rechazó
el
arbitrio de nulidad, estimando
que no se produjo la infracción de ley acusada por la demandante.
En contra de la
sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, la
demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando
se lo acoja y acto continuo y sin nueva vista y en forma separada, se
dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia,
anulando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente
sentencia de reemplazo que, acogiendo la demanda de desafuero,
autorice a la demandante a poner término al contrato de trabajo que
la vincula con la demandada por la causal legal del artículo 159 N°
4 del Código del Trabajo.
Considerando:
Primero:
Que el
recurrente explica que la materia
de derecho sobre la que existen distintas interpretaciones está
constituida por el alcance y aplicación del artículo 174 del Código
del Trabajo y, específicamente, respecto de las expresiones
contenidas en dicha disposición legal, esto es: “… quien podrá
concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4
y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
Agrega que en la
sentencia recurrida se sostiene que
dicha disposición legal debe interpretarse en el sentido que para el
tribunal constituye una facultad el conceder la autorización
judicial para caducar el contrato, más allá que en el proceso y en
la sentencia se den por acreditados los hechos o presupuestos
fácticos de la causal legal por la que se pide el desafuero; sin
embargo, otra sentencia y que sirve de sustento a este recurso,
sostiene que el Tribunal tiene la facultad de tener por configurados
los presupuestos fácticos de la causal legal por la que se solicita
el desafuero pero, configurados que se tengan en la sentencia, el
tribunal debe conceder la autorización, no pudiendo negarla basada
en la exigencia de la concurrencia de presupuestos no considerados
por el legislador.
Luego hace una síntesis de los
hechos de la causa, donde indica que su parte demandó el desafuero
basado en que contrató a la demandada el 3 de enero de 2013 y por un
plazo fijo que se extendía hasta el 16 de febrero de 2013, para
ocupar el cargo de dietética; luego alegó que ese contrato fue
renovado hasta el 16 de marzo del mismo año y que en el transcurso
del mes de marzo, la demandada le comunicó su embarazo. Por ello,
tratándose de un contrato de plazo fijo y estando pendiente el mismo
al momento de la interposición de la demanda, corresponde poner
término al mismo por la causal legal del artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo, previa autorización judicial.
Continúa exponiendo que la
demandada, al contestar, reconoció la fecha de contratación y que
el contrato de trabajo era de plazo fijo, pero alega que la demanda
de desafuero desconoce toda la normativa de protección a la
maternidad, por lo que corresponde rechazarla.
El recurrente
señala, además, que no se recibió la causa a prueba, por no haber
hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y que en la
sentencia definitiva, el tribunal rechazó la demanda considerando
que
no basta estar ante un contrato a plazo fijo y del vencimiento de
dicho plazo para conceder la autorización solicitada, toda vez que
tanto las partes como el propio Tribunal están sometidos a normas
vinculantes, de carácter constitucional y compromisos
internacionales que ven en la maternidad un objeto de protección y
que, por lo mismo, la correcta aplicación del artículo 174 del
Código del Trabajo obliga al juez a descartar la idea de la mera
constatación del vencimiento del plazo para conceder la
autorización. Que simplemente obligar al juez a constatar la
naturaleza del contrato y el vencimiento del plazo importa una
interpretación miope y asistémica de la norma legal y una renuncia
del juez a ejercer la cautela constitucional. Que la demandada no
otorgó otra razón, aparte del vencimiento del plazo, que habilitara
al juez para ejercer la facultad concedida por el artículo 174 del
Código del Trabajo. Que al no haber la demandante entregado las
razones de fondo, más allá del mero vencimiento del plazo del
contrato, le hace sospechar al juez que la verdadera intención de no
renovar por segunda vez el contrato, transformándolo en indefinido,
se basa exclusivamente en el embarazo de la demandada y que dicha
sospecha obliga al juez a rechazar la demanda.
Sigue el demandante explicando que
dictada que fue esta sentencia definitiva, su representada en tiempo
y forma dedujo el correspondiente recurso de nulidad, por la causal
legal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto
es, en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que
influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y lo anterior,
en relación con los artículos 174 y 159 N° 4, ambos del Código
del Trabajo. Señala que como fundamento del recurso se alegó que la
sentencia, a pesar de dejar asentado el hecho de encontrarse ante un
contrato de plazo fijo y que la causal legal que se invocó para
solicitar el desafuero fue la causal legal del artículo 159 N° 4
del Código del Trabajo, rechazó la demanda priorizando la
protección de la maternidad, sospechando de una discriminación.
Enseguida expone sobre los restantes
fundamentos del recurso de nulidad y afirma que no puede exigírsele
al desafuero más requisitos que los que la ley prevé; en su
concepto, el legislador sólo entrega al juez la facultad de tener o
no por configurados los hechos de la causal legal de terminación del
contrato, pero, teniéndolos por configurados, debe conceder la
autorización.
Reitera que en la sentencia
recurrida se sostiene que el verdadero sentido del artículo 174 del
Código del Trabajo, es aquel que la norma legal otorga al tribunal
una facultad amplia para rechazar el desafuero, aun cuando en el
fallo se tengan por configurados los hechos que constituyen la causal
legal invocada.
La demandante
hace valer a favor de su tesis la sentencia
dictada
por la Corte de Apelaciones
de Santiago, de 11 de septiembre de 2012, en la causa N° 697-2012,
en la que, conociendo de un recurso de nulidad, a partir de los
hechos asentados en la sentencia que se revisaba -las partes se
encontraban ligadas por un contrato de trabajo a plazo fijo; que con
antelación a su vencimiento la empleadora concurre al tribunal del
grado para solicitar el desafuero- sostuvo que el Tribunal, frente a
estos hechos asentados, debió conceder el desafuero, no siendo
idóneos los argumentos consignados en el fallo impugnado para
rechazarlo pues, al margen de constituir una sanción a todas luces
improcedente, se aparta de las normas legales que regulan la materia
y de los hechos que configuraron la relación laboral. Se concluye
que, por lo mismo, se infringió el artículo 174 del Código del
Trabajo por lo que se acogió el recurso de nulidad, invalidando la
sentencia recurrida y al dictar la correspondiente sentencia de
reemplazo, se tuvo presente que se acreditaron los hechos que
configuraban la causal de terminación del contrato de trabajo de la
aforada esto es, el vencimiento del plazo, lo que condujo a dar lugar
a la demanda de autos.
El recurrente argumenta que, de este
modo, esta sentencia recién relacionada, y en contraposición a lo
sostenido en la sentencia contra la que se recurre de unificación,
establece que el Tribunal, acreditados los presupuestos fácticos de
la causal legal por la que se solicita el desafuero, debe conceder la
autorización solicitada, no pudiendo rechazar la demanda basada en
argumentos o exigencias que no digan relación con los hechos o
presupuestos fácticos de la causal legal.
Segundo:
Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso
en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la
materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al
respecto cabe señalar que, en efecto,
en
la sentencia impugnada
se
establece que no se infringieron las normas acusadas por el
demandante, compartiendo los argumentos de la jueza a quo en orden a
que la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo,
establece que el juez “podrá” conceder autorización para el
desafuero, es decir, otorga una facultad, a lo que se agrega que
deben prevalecer la protección a la maternidad. En consecuencia,
tratándose de una facultad no puede existir infracción de ley al
decidir no utilizarla, otorgándose las razones para resolverlo de
ese modo, por lo que no se vulneró el artículo 174 del Código del
Trabajo y tampoco el artículo 159 N° 4 de la misma codificación.
Por el contrario,
en la sentencia invocada –dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago- a propósito del artículo
174 del Código del Trabajo, se concluye que habiéndose constatado
la concurrencia de las exigencias previstas para el término del
contrato, esto es, el vencimiento del plazo, la autorización para
despedir debió concederse, desestimando los argumentos dados en la
sentencia del a quo, pues se apartan de la normativa legal.
En otros términos, en el fallo
impugnado se interpreta la facultad otorgada al juez del trabajo en
el artículo 174 del Código del ramo, de manera completamente
disímil a aquella que se contiene en la sentencia comparativa.
Cuarto:
Que, sin
perjuicio de la constatación de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el
recto sentido y alcance de la prerrogativa prevista en el artículo
174 del Código del Trabajo,
procede examinar,
previamente, la exégesis correcta de la norma para
determinar la
presencia de la hipótesis prevista por el legislador para que esta
Corte, por la vía de la unificación, reemplace el fallo de nulidad
y altere lo decidido en cuanto al fondo.
Quinto:
Que,
conforme a lo planteado por la parte
demandante y
recurrente,
la controversia se circunscribe a precisar el
sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174
del Código del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo la
facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por
fuero, norma que, en concepto del recurrente, no permitiría su
rechazo en el evento de tratarse de la causal de caducidad del
contrato de trabajo prevista en el artículo 159 N° 4 del mismo
Código, bastando con la constatación de la efectividad del
vencimiento del plazo estipulado para acceder a la solicitud de
desafuero.
Sexto:
Que, para aclarar la
recta exégesis de la norma que dilucida el
debate entre
los litigantes, es
dable consignar
que el
artículo 174
del
Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, señala:
“En
el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no
podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del
juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales
señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del
artículo 160 …”.
De su sola lectura aparece que la regla general en materia de despido
de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un
dependiente protegido por fuero laboral –si así no fuera, la
tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el
despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también
en procura de la efectividad de la protección- la autorización del
juez con competencia para resolver el evento.
Séptimo:
Que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo
de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de
la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para
autorizar –o no hacerlo- la desvinculación de un dependiente
asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero,
en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la
expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la
excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el
permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece
una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del
juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de
tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o,
especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En
ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en
otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como
de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes
incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido
dadas por el legislador al efecto –en la especie, sana crítica-
para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se
entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un
conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara
sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su
vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se
estableció la obtención previa de la autorización judicial para
proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de
gravidez conocido por la empleadora.
Octavo:
Que, en esta línea de deducciones, no cabe sino señalar que si bien
en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal
objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la
jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente
ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es
decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que
corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no
es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la
resolución que se le cuestiona, por cuanto ha sido adoptada acorde
con los elementos que las partes le han proporcionado, se encuentra
conforme con la coherencia y asistida por la congruencia requeridas
al efecto, de modo que no se presenta, en el caso, la hipótesis que
permitiría acoger el presente recurso, desde que la decisión de la
Corte de Apelaciones de Santiago, se ha ajustado a derecho.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza
el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandante,
contra la sentencia de treinta
de octubre
de dos mil trece,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en
autos RIT O-971-2013, caratulados “Sodexo Chile S.A. con
Inostroza”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad.
Redacción a
cargo del abogado
integrante señor
Raúl
Lecaros Zegers.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 16.896-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz
S., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Abogados Integrantes señores Bates y Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de junio de dos mil
catorce.
Autoriza la
Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.