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martes, 2 de septiembre de 2014

Desafuero maternal. Juez está facultado para acceder u otorgar el permiso para despedir. Apreciación conforme la sana crítica.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos:
En autos RIT O-971-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la empresa Sodexo Chile S.A., representada por el abogado Christian Von Bergen Rodríguez, solicita se declare el desafuero maternal de doña Claudia Belén Inostroza Arriagada, contratada como dietética mediante contrato de plazo fijo iniciado el 3 de enero y que expiraba el 16 de febrero, prorrogado hasta el 16 de marzo, todas fechas del año 2013, por concurrir a su respecto la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y habiendo tomado conocimiento en el mes de marzo del estado de gravidez de la trabajadora.

En la contestación, la trabajadora pidió el rechazo del desafuero, con costas, reconociendo la contratación de plazo fijo, la prórroga y su término, pero argumentando que la demanda desconoce toda la normativa protectora de la maternidad.
En la sentencia definitiva de dieciséis de mayo de dos mil trece, el tribunal rechazó la demanda de desafuero, con costas.
En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la demandante, invocando la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 159 N° 4 y 174, todos del Código del Trabajo.
Por sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio de nulidad, estimando que no se produjo la infracción de ley acusada por la demandante.
En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y acto continuo y sin nueva vista y en forma separada, se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, anulando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, acogiendo la demanda de desafuero, autorice a la demandante a poner término al contrato de trabajo que la vincula con la demandada por la causal legal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que la materia de derecho sobre la que existen distintas interpretaciones está constituida por el alcance y aplicación del artículo 174 del Código del Trabajo y, específicamente, respecto de las expresiones contenidas en dicha disposición legal, esto es: “… quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
Agrega que en la sentencia recurrida se sostiene que dicha disposición legal debe interpretarse en el sentido que para el tribunal constituye una facultad el conceder la autorización judicial para caducar el contrato, más allá que en el proceso y en la sentencia se den por acreditados los hechos o presupuestos fácticos de la causal legal por la que se pide el desafuero; sin embargo, otra sentencia y que sirve de sustento a este recurso, sostiene que el Tribunal tiene la facultad de tener por configurados los presupuestos fácticos de la causal legal por la que se solicita el desafuero pero, configurados que se tengan en la sentencia, el tribunal debe conceder la autorización, no pudiendo negarla basada en la exigencia de la concurrencia de presupuestos no considerados por el legislador.
Luego hace una síntesis de los hechos de la causa, donde indica que su parte demandó el desafuero basado en que contrató a la demandada el 3 de enero de 2013 y por un plazo fijo que se extendía hasta el 16 de febrero de 2013, para ocupar el cargo de dietética; luego alegó que ese contrato fue renovado hasta el 16 de marzo del mismo año y que en el transcurso del mes de marzo, la demandada le comunicó su embarazo. Por ello, tratándose de un contrato de plazo fijo y estando pendiente el mismo al momento de la interposición de la demanda, corresponde poner término al mismo por la causal legal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, previa autorización judicial.
Continúa exponiendo que la demandada, al contestar, reconoció la fecha de contratación y que el contrato de trabajo era de plazo fijo, pero alega que la demanda de desafuero desconoce toda la normativa de protección a la maternidad, por lo que corresponde rechazarla.
El recurrente señala, además, que no se recibió la causa a prueba, por no haber hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y que en la sentencia definitiva, el tribunal rechazó la demanda considerando que no basta estar ante un contrato a plazo fijo y del vencimiento de dicho plazo para conceder la autorización solicitada, toda vez que tanto las partes como el propio Tribunal están sometidos a normas vinculantes, de carácter constitucional y compromisos internacionales que ven en la maternidad un objeto de protección y que, por lo mismo, la correcta aplicación del artículo 174 del Código del Trabajo obliga al juez a descartar la idea de la mera constatación del vencimiento del plazo para conceder la autorización. Que simplemente obligar al juez a constatar la naturaleza del contrato y el vencimiento del plazo importa una interpretación miope y asistémica de la norma legal y una renuncia del juez a ejercer la cautela constitucional. Que la demandada no otorgó otra razón, aparte del vencimiento del plazo, que habilitara al juez para ejercer la facultad concedida por el artículo 174 del Código del Trabajo. Que al no haber la demandante entregado las razones de fondo, más allá del mero vencimiento del plazo del contrato, le hace sospechar al juez que la verdadera intención de no renovar por segunda vez el contrato, transformándolo en indefinido, se basa exclusivamente en el embarazo de la demandada y que dicha sospecha obliga al juez a rechazar la demanda.
Sigue el demandante explicando que dictada que fue esta sentencia definitiva, su representada en tiempo y forma dedujo el correspondiente recurso de nulidad, por la causal legal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y lo anterior, en relación con los artículos 174 y 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Señala que como fundamento del recurso se alegó que la sentencia, a pesar de dejar asentado el hecho de encontrarse ante un contrato de plazo fijo y que la causal legal que se invocó para solicitar el desafuero fue la causal legal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, rechazó la demanda priorizando la protección de la maternidad, sospechando de una discriminación.
Enseguida expone sobre los restantes fundamentos del recurso de nulidad y afirma que no puede exigírsele al desafuero más requisitos que los que la ley prevé; en su concepto, el legislador sólo entrega al juez la facultad de tener o no por configurados los hechos de la causal legal de terminación del contrato, pero, teniéndolos por configurados, debe conceder la autorización.
Reitera que en la sentencia recurrida se sostiene que el verdadero sentido del artículo 174 del Código del Trabajo, es aquel que la norma legal otorga al tribunal una facultad amplia para rechazar el desafuero, aun cuando en el fallo se tengan por configurados los hechos que constituyen la causal legal invocada.
La demandante hace valer a favor de su tesis la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de septiembre de 2012, en la causa N° 697-2012, en la que, conociendo de un recurso de nulidad, a partir de los hechos asentados en la sentencia que se revisaba -las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo a plazo fijo; que con antelación a su vencimiento la empleadora concurre al tribunal del grado para solicitar el desafuero- sostuvo que el Tribunal, frente a estos hechos asentados, debió conceder el desafuero, no siendo idóneos los argumentos consignados en el fallo impugnado para rechazarlo pues, al margen de constituir una sanción a todas luces improcedente, se aparta de las normas legales que regulan la materia y de los hechos que configuraron la relación laboral. Se concluye que, por lo mismo, se infringió el artículo 174 del Código del Trabajo por lo que se acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia recurrida y al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, se tuvo presente que se acreditaron los hechos que configuraban la causal de terminación del contrato de trabajo de la aforada esto es, el vencimiento del plazo, lo que condujo a dar lugar a la demanda de autos.
El recurrente argumenta que, de este modo, esta sentencia recién relacionada, y en contraposición a lo sostenido en la sentencia contra la que se recurre de unificación, establece que el Tribunal, acreditados los presupuestos fácticos de la causal legal por la que se solicita el desafuero, debe conceder la autorización solicitada, no pudiendo rechazar la demanda basada en argumentos o exigencias que no digan relación con los hechos o presupuestos fácticos de la causal legal.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia impugnada se establece que no se infringieron las normas acusadas por el demandante, compartiendo los argumentos de la jueza a quo en orden a que la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, establece que el juez “podrá” conceder autorización para el desafuero, es decir, otorga una facultad, a lo que se agrega que deben prevalecer la protección a la maternidad. En consecuencia, tratándose de una facultad no puede existir infracción de ley al decidir no utilizarla, otorgándose las razones para resolverlo de ese modo, por lo que no se vulneró el artículo 174 del Código del Trabajo y tampoco el artículo 159 N° 4 de la misma codificación.
Por el contrario, en la sentencia invocada –dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago- a propósito del artículo 174 del Código del Trabajo, se concluye que habiéndose constatado la concurrencia de las exigencias previstas para el término del contrato, esto es, el vencimiento del plazo, la autorización para despedir debió concederse, desestimando los argumentos dados en la sentencia del a quo, pues se apartan de la normativa legal.
En otros términos, en el fallo impugnado se interpreta la facultad otorgada al juez del trabajo en el artículo 174 del Código del ramo, de manera completamente disímil a aquella que se contiene en la sentencia comparativa.
Cuarto: Que, sin perjuicio de la constatación de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el recto sentido y alcance de la prerrogativa prevista en el artículo 174 del Código del Trabajo, procede examinar, previamente, la exégesis correcta de la norma para determinar la presencia de la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, reemplace el fallo de nulidad y altere lo decidido en cuanto al fondo.
Quinto: Que, conforme a lo planteado por la parte demandante y recurrente, la controversia se circunscribe a precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero, norma que, en concepto del recurrente, no permitiría su rechazo en el evento de tratarse de la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 159 N° 4 del mismo Código, bastando con la constatación de la efectividad del vencimiento del plazo estipulado para acceder a la solicitud de desafuero.
Sexto: Que, para aclarar la recta exégesis de la norma que dilucida el debate entre los litigantes, es dable consignar que el artículo 174 del Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, señala: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 …”. De su sola lectura aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.
Séptimo: Que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- la desvinculación de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto –en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora.
Octavo: Que, en esta línea de deducciones, no cabe sino señalar que si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona, por cuanto ha sido adoptada acorde con los elementos que las partes le han proporcionado, se encuentra conforme con la coherencia y asistida por la congruencia requeridas al efecto, de modo que no se presenta, en el caso, la hipótesis que permitiría acoger el presente recurso, desde que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, se ha ajustado a derecho.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos RIT O-971-2013, caratulados “Sodexo Chile S.A. con Inostroza”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Zegers.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 16.896-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.