Santiago,
ocho de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de uno de
agosto de dos mil doce, escrita a fojas 63 y siguientes, se acogió
la demanda y, en consecuencia, se designó juez partidor a doña
Marta Rojas Urrutia. Dicha sentencia fue impugnada por la parte
demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por
sentencia datada el quince de noviembre de dos mil trece, escrita a
fojas 106, la confirmó, sin costas.
En contra de la referida
sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo
denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 588
inciso primero, 951, 952 inciso primero, 953 inciso primero, 954,
955, 956 incisos primero y segundo, 980, 983 inciso primero, 1225
inciso primero y 1228 inciso primero del Código Civil, y solicita
que se lo acoja y anulándosela se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
1°
Que el recurrente, en forma previa, expone los argumentos principales
de la demanda sometida a la decisión del tribunal, en orden a que la
comunidad hereditaria a que se hace referencia y cuya liquidación se
solicita es la quedada al fallecimiento de doña Fresia de las
Mercedes Araya Bello, madre de las partes del juicio, acaecido el día
21 de febrero de 2001; y que a la demandante el 2 de noviembre de
2007, esto es, con posterioridad a la concesión de la posesión
efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante y
practicadas las respectivas inscripciones en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes de Santiago, le fueron cedidos derechos
hereditarios solo respecto del inmueble ubicado en calle Nueva Cuatro
N° 4894, de la comuna de Conchalí, por los herederos señores Julio
Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya, padre
y hermano, respectivamente.
Agrega que, en ese
contexto, como la demandante señala que su deseo es no permanecer en
la indivisión y liquidar la comunidad referida precedentemente que
mantiene con el demandado, se puede afirmar que está solicitando una
liquidación parcial respecto de un comunero y de un bien,
manteniendo la indivisión con los otros herederos y demás bienes y
derechos, lo que contradice abiertamente las normas de la sucesión
por causa de muerte y las que rigen el juicio de partición.
Añade que los
sentenciadores incurrieron en graves infracciones a leyes decisorias
de litis, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
creando una comunidad distinta respecto de un bien inmueble que es
sustraído de la comunidad hereditaria de origen, cuyo título es la
sucesión por causa de muerte, señalándose que la comunidad
existente entre las partes tiene su origen en la cesión de derechos
hereditarios aludida, y que solo reconoce como comuneros a las partes
de este juicio, desentendiéndose de los demás y de los bienes y
derechos hereditarios quedados al fallecimiento de la causante,
concluyéndose que se trata de comunidades de bienes distintas.
En seguida, afirma que se
infringieron las normas contenidas en los artículos 588 inciso
primero, 951, 952 inciso primero, 953 inciso primero, 954, 955, 956
incisos primero y segundo, 980, 983 inciso primero, 1225 inciso
primero y 1228 inciso primero del Código Civil, los que transcribe,
efectuándose una interpretación sui generis en lo que dice relación
a los modos de adquirir el dominio, específicamente respecto a la
sucesión por causa de muerte, atendido los términos del
considerando número 15 de la sentencia de primera instancia, que
condujeron a que se acogiera la demanda y se designara juez partidor.
Señala que no se opone a la designación de juez partidor, solo a
que se realice exclusivamente la liquidación de un bien que forma
parte de una universalidad jurídica, que se adquirió como una
asignación a título universal o herencia, por sucesión por causa
de muerte, como si se tratase de un bien adquirido a título singular
o legado, y que se permita que se mantenga la indivisión y comunidad
hereditaria respecto de otros bienes y derechos.
Expone, en base a lo que
prescriben los artículos 588 y 951 del Código Civil, que la
sucesión por causa de muerte es “un modo de adquirir el dominio
del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho
patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de
un género determinado”. Cita, al efecto, lo que señala el jurista
don Manuel Somarriva Undurraga en su obra “Derecho Sucesorio”.
Expresa que al
fallecimiento de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello fue
concedida por el Director Regional de Coquimbo del Servicio de
Registro Civil e Identificación de Chile, por Resolución Exenta N°
1645, de 08 de junio de 2007; que la citada resolución se inscribió
a fojas 36700 número 58812 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago; que en el inventario figura: a)
propiedad Rol 6550-22, comuna de Conchalí, inscrita a fojas 21879
número 30276 del año 1971, Santiago.- y b) derechos hereditarios
del bien raíz inscrito a fojas 1103 número 1308 del año 1984,
Santiago, Rol 4065-15; que la inscripción especial de herencia se
encuentra inscrita a fojas 36700 número 58813 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 28
de junio de 2007, conforme la cual don Ricardo Javier Contreras
Araya, don Julio Hernán Contreras Araya, doña Olga Pamela Contreras
Araya y don Julio Sigifredo Contreras González, este último como
cónyuge sobreviviente, son dueños de la propiedad ubicada en calle
Nueva Cuatro número 4894, que corresponde al sitio 30 de la manzana
A del plano respectivo, comuna de Conchalí, Región Metropolitana,
que adquirieron por herencia de doña Fresia de las Mercedes Araya
Bello; que el 02 de noviembre del año 2007 don Julio Sigifredo
Contreras González, cónyuge sobreviviente, y don Ricardo Javier
Contreras Araya, heredero, vendieron, cedieron y transfirieron a doña
Olga Pamela Contreras Araya todos los derechos que les correspondan o
puedan corresponderles en su calidad de herederos, y el primero
además por los gananciales, sobre el inmueble de calle Nueva Cuatro
N° 4894, Villa El Valle, comuna de Conchalí, Región Metropolitana,
por escritura pública suscrita en la Notaría de don Cosme Fernando
Gomila Gatica.
Añade que dicho contexto
fáctico, y como no tuvo participación en la calidad de heredero en
la cesión de derechos hereditarios, el único efecto jurídico que
genera es hipotética y eventualmente aumentar el porcentaje de uno
de los herederos (la señora Contreras) en uno de los bienes
comprendidos en la universalidad jurídica de la herencia.
Expresa que de no haber
existido los errores de derecho o infracciones de ley denunciadas, la
sentencia recurrida hubiere debido, necesariamente, declarar que la
partición de la comunidad hereditaria solicitada debe comprender
todos los bienes y derechos que figuran en el inventario de la
posesión efectiva quedados al fallecimiento de la causante doña
Fresia de las Mercedes Araya Bello; pues no existen comunidades
distintas como se señala en la sentencia de primera instancia, sino
una sola y única comunidad hereditaria que es la originada con la
muerte de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello, acaecido el día
21 de febrero de 2001, la que se mantiene vigente en la actualidad,
cuya posesión efectiva se tramitó e inscribió legalmente;
instrumento que viene a constituir el elemento probatorio principal
de autos, y que se acompañó a raíz de la distracción,
ocultamiento y silenciamiento por parte de la demandante respecto de
los demás bienes y derechos que conforman la masa hereditaria de la
referida comunidad.
Los referidos errores de
derecho autorizan la invalidación de la sentencia, toda vez que
existe una relación de causa a efecto con lo resolutivo de la
sentencia, causando perjuicio procesal al recurrente.
Solicita, en definitiva,
se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose
la correspondiente de reemplazo, en el sentido que el juez partidor
debe proceder a la liquidación de la comunidad hereditaria quedada
al fallecimiento de doña Fresia de la Mercedes Araya Bello,
entendiéndose como bienes y derechos pertenecientes a la referida
comunidad todos los que figuren en el inventario de su posesión
efectiva;
2°
Que, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede
contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias
interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por
tribunales arbitrales de segunda instancia constituidos por árbitros
de derecho en los casos en que hayan conocido negocios de la
competencia de dichas cortes;
3°
Que, como consta en los autos que motiva el presente recurso, doña
Olga Pamela Contreras Araya concurrió a la presencia judicial para
que se designara un juez que, con la calidad de árbitro de derecho,
pusiera termino al estado de indivisión respecto del bien raíz no
agrícola Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en
calle Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el
número 30.276, del año 1971;
4°
Que, conforme lo dispone el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de
los comuneros puede ocurrir al tribunal que corresponda, pidiéndole
que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se
procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de
peritos, esto es, en una audiencia que tendrá lugar con sólo los
que asistan, según lo previene el artículo 414 del mismo código;
5°
Que, en esas condiciones, se debe concluir que el procedimiento
originado con la petición formulada por la señora Contreras Araya
no es un juicio propiamente tal y, por lo mismo, la resolución que
en él recayó no es una resolución de aquellas que hace procedente
el recurso de casación; dado que no se trató de una que haya puesto
término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del
juicio, ni tampoco le puso término o hizo imposible su prosecución,
esto es, de aquellas que se encuentran definidas en los incisos
segundo y tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento
Civil; precisándose que, respecto de las sentencias interlocutorias
es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que solo pueden ser
impugnadas por el arbitrio que se examina aquellas que provocan el
efecto señalado, más no aquellas que resuelven sobre algún trámite
que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia
definitiva o interlocutoria;
6°
Que, en esas condiciones, como la resolución impugnada no tiene la
naturaleza jurídica que autoriza la interposición del recurso de
casación debe ser rechazado por improcedente; por lo que es
innecesario pronunciarse sobre su contenido.
Por estas consideraciones
y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil
trece, escrita a fojas 106.
Acordada con el voto en
contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de
emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto, por
las siguientes consideraciones:
1° Que, del análisis de
los autos, aparece que doña Olga Pamela Contreras Araya solicitó se
designara un juez que, con la calidad de árbitro de derecho, pusiera
termino al estado de indivisión respecto del bien raíz no agrícola
Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en calle
Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el
número 30.276, del año 1971; y que don Julio Hernán Contreras
Araya solicitó que el juez partidor que se designe liquide la
comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Fresia de la
Mercedes Araya Bello, madre de ambos, entendiéndose como bienes y
derechos pertenecientes a la referida comunidad todos los que figuren
en el inventario de su posesión efectiva.
El señor Contreras Araya
fundamentó su petición en la circunstancia que la señora Fresia de
las Mercedes falleció el día 21 de febrero de 2001, y que el hecho
que a la demandante el 2 de noviembre de 2007, esto es, con
posterioridad a la concesión de la posesión efectiva de los bienes
quedados al fallecimiento de la causante y practicadas las
respectivas inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes de Santiago, le hayan cedidos derechos hereditarios solo
respecto del inmueble ya individualizado, por los herederos señores
Julio Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya,
padre y hermano, respectivamente, no la autoriza para solicitare la
liquidación parcial respecto de un comunero y de un bien,
manteniendo la indivisión con los otros herederos y demás bienes y
derechos, porque contradice abiertamente las normas de la sucesión
por causa de muerte y las que rigen el juicio de partición,
conformándose una comunidad distinta respecto de un bien inmueble
que es sustraído de la comunidad hereditaria de origen, cuyo título
es la sucesión por causa de muerte; razón por la que no se opone a
la designación de juez partidor, solo a que se realice
exclusivamente la liquidación de un bien que forma parte de una
universalidad jurídica, que se adquirió como una asignación a
título universal o herencia, por sucesión por causa de muerte, como
si se tratase de un bien adquirido a título singular o legado, y que
se permita que se mantenga la indivisión y comunidad hereditaria
respecto de otros bienes y derechos;
2° Que los
sentenciadores del grado para resolver dicha controversia jurídica
tuvieron presente que no es materia de discusión, lo siguiente: que
doña Fresia de las Mercedes Araya Bello falleció el 21 de febrero
de 2001; que la posesión efectiva se concedió por resolución
exenta del Director Regional de Coquimbo del Servicio de Registro
Civil e Identificación de Chile, signada con el número 1.645, de 8
de junio de 2007, a sus hijos señores Ricardo Javier y Julio Hernán
y señora Olga Pamela, de apellidos Contreras Araya, y a su cónyuge
señor Julio Sigifredo Contreras González, siendo inscrita a fojas
36.700, bajo el número 58.812, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007. La
inscripción especial de herencia se practicó a fojas 36.700, bajo
el número 58.813, en el mismo año, registro y conservador; que en
el inventario figuran los siguientes bienes: propiedad no agrícola
Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en calle
Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el
número 30.276, del año 1971; derechos hereditarios en el bien raíz
Rol de Avalúo N° 4065-15, inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 1.103, bajo el
número 1.308, del año 1984; y diferentes bienes muebles,
consistentes en menaje; y, por último, que por escritura pública
otorgada ante el Notario Público de Santiago don Cosme Gomila
Gatica, datada el 2 de noviembre de 2007, los señores Julio
Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya
vendieron, cedieron y transfirieron a la señora Olga Pamela
Contreras Araya todos los derechos que les corresponden o puedan
corresponderles en su calidad de herederos, y el primero, además,
los gananciales, sobre el inmueble ubicado en calle Nueva Cuatro N°
4894, Villa El Valle, comuna de Conchalí, Región Metropolitana.
Además, concluyeron que
correspondía acoger la demanda en los términos solicitados, esto
es, solo para poner término al estado de indivisión en relación a
la propiedad individualizada en la petición, porque “…la
comunidad de autos tiene su origen en la cesión de derechos
hereditarios, esto es, solo reconoce como comuneros a las partes de
este juicio; en tanto que la comunidad existente sobre los demás
bienes tiene como antecedente o título de origen, el modo de
adquirir el dominio denominado “sucesión por causa de muerte”,
participando en dicha comunidad otros comuneros además de las partes
de este juicio; lo que permite concluir que se trata de comunidades
distintas…”;
3° Que, a juicio de la
disidente, como dicha decisión puso término a las instancias
respectivas, pues, como se consignó, la sentencia de primera
instancia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, y, además, resolvió con carácter concluyente y
definitivo la cuestión o materia que fue objeto del juicio, asunto
que, según se puede colegir de lo que prescribe el artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil, está dentro de la esfera de
competencia de la justicia ordinaria; la resolución impugnada por el
arbitrio que se examina tiene la naturaleza jurídica de sentencia
definitiva, lo que conduce, necesariamente, a que es procedente y,
por lo mismo, corresponde que se emita pronunciamiento que analice su
contenido.
Regístrese
y devuélvanse.
Redactada
por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol
N° 17.282-13.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y
el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago,
ocho de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.