Santiago, siete de
julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A
del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad
del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandada a fojas 33.
Segundo: Que
el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de
unificación de jurisprudencia la resolución que falle el recurso de
nulidad, indicando que el mismo es procedente cuando “respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia” (artículo 483 del Código del
Trabajo). Constituyen requisitos de admisibilidad que deben ser
controlados por esta Corte la oportunidad del mismo (inciso primero
del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes) y la existencia de
fundamento, debiendo incluir una relación precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho
objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los
Tribunales Superiores de Justicia, y acompañarse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento (inciso 2° de la disposición
citada).
Tercero:
Que hecho el análisis que imponen las normas mencionadas, aparece de
los antecedentes que, en los términos planteados, el recurso no
podrá prosperar, al advertirse de su fundamentación que la materia
de derecho que se pretende unificar, dice relación con la
“aplicación e interpretación del artículo 162 del Código del
Trabajo, en relación al contenido mínimo de los hechos que debe
contener la carta de despido en el caso de la causal del artículo
161 inciso 1 del referido texto legal”, motivación que no
constituye una “materia de derecho”, que esta Corte pueda revisar
y “unificar”, desde que la determinación del cumplimiento de los
requisitos de la carta de despido, lo debe realizar el juez caso a
caso, conforme la prueba rendida en el proceso.
Cuarto:
Que
en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad
del recurso, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo,
el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de
impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente
por el artículo 483 del estatuto laboral.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara
inadmisible
el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 33, deducido en
contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, agregada
a fojas 11 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 11441-14
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S.
Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.