Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 21 comparece doña Margot Muñoz González, profesora, en representación de Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 404 de esta ciudad, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamo en contra de resolución exenta del Superintendente de Educación N° 146 de 24 de marzo de 2014, solicitando se acoja y se disponga dejar sin efecto la multa de 51 UTM aplicada por la resolución que se impugna.
Expone que su parte es sostenedora del establecimiento educacional llamado “Escuela Hospitalaria de Ancud”. Refiere que este tipo de escuelas fue creada por el Estado para dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño, a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 19.284 para la plena integración de las personas con discapacidad, cuyo artículo 31 establece que los alumnos del sistema educacional que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, que será reconocida para efectos de continuación de estudios.
Concluye que la existencia de escuelas hospitalarias responde a la necesidad del Ministerio de Educación de dar cumplimiento a las garantías constitucionales ya mencionadas y por tratar situaciones de excepción, exigen de las autoridades ministeriales y especialmente del Superintendente de Educación, la aplicación de criterios y normativas de forma especial.
Puntualiza que el 7 de noviembre de 2012, el establecimiento educacional hospitalario de Ancud fue objeto de una fiscalización por personal de la Superintendencia de Educación, en la que se habrían detectado faltas administrativas que dieron origen a un proceso sancionatorio que culminó con la Resolución Exenta PA/2013/10/505 de 28 de febrero de 2013, que le aplicó una multa de 51 UTM. Señala que en contra de esta resolución interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la Resolución que por esta vía reclama.
Precisa que los hechos que se sancionan son dos, a saber, que el establecimiento no mantiene un registro oficial de asistencia por curso, y que no declara fielmente la asistencia de los alumnos.
Al respecto, la reclamante señala que el Superintendente estima infringido, que los libros de clases se lleven en hojas de control de subvenciones, sin nómina de alumnos matriculados o asistentes, reconociendo en consecuencia que su parte lleva control de asistencia, y olvidando que el establecimiento sube a la página web del Ministerio la asistencia de sus alumnos en la forma dispuesta por el mismo Ministerio, por lo que no existe duda que sí su parte lleva tal registro de asistencia y que el mismo es público e informado oportunamente al Ministerio.
Sostiene a continuación que si la Superintendente estima que tal registro no se lleva porque no se agregan al mismo los antecedentes médicos de los niños atendidos, la reclamada incurriría en un error mayor, pues la prescripción médica es sólo un elemento que permite distinguir el lugar físico donde se prestará la educación, mas la norma no exige que para registrar al alumno en la escuela hospitalaria se deba registrar la patología o algún otro requisito de carácter formal o médico, sin perjuicio de añadir que no se puede exigir al establecimiento obtener antecedentes relativos a la patología del alumno, pues aquéllos son privados del paciente y su médico.
Manifiesta, a su vez, que su establecimiento, por ser especial y sus alumnos ser esencialmente transitorios, registra su asistencia por medio de planillas de asistencia debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, siendo jurídicamente imposible dejar constancia de la patología o del tratamiento. Cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.284, que señala que los sujetos de educación hospitalaria son alumnos regulares del sistema educacional, que por circunstancias de un proceso de recuperación o tratamiento médico deben estar hospitalizados, y mientras dure la hospitalización, ese alumno regular del sistema educacional tiene el derecho constitucional de asistir a una escuela. Entiende que basta con que esté hospitalizado o sujeto a un tratamiento para que el alumno tenga derecho a educación, sin que se exija que el alumno sufra determinada patología.
Finalmente, en cuanto a que el Superintendente parece sostener que el establecimiento debiera registrar sus asistencia en libros de clases regulares, como los de una escuela normal, argumenta que ello es imposible y absurdo, pues tales libros normales no están diseñados para ingresar y retirar alumnos en forma regular durante todos los días del año, sino para 45 alumnos por curso, y en el caso de un establecimiento hospitalario, durante el año lectivo pasan por sus aulas cientos de alumnos. Reitera que su parte registra la asistencia en planillas timbradas por los responsables de los diversos departamentos del Hospital de Ancud donde se encuentran los alumnos, forma de registrar que cumple con las exigencias de certeza que requiere la ley de subvenciones.
En cuanto a que la asistencia informada no haya sido real, señala que no existe antecedente que permita inferir aquello, y que no porque se registre la asistencia por un medio que se estime irregular puede concluirse que la asistencia no es real.Finalmente, señala que la escuela hospitalaria está sometida a instrucciones emanadas de la Superintendencia para los establecimientos normales de educación, sin consideración a su carácter siu generis, por lo tanto estima que mientras no se dicte un instructivo especial para este tipo de establecimientos, se debe tratar con criterio excepcional a estas escuelas, pues lo que es regular en un establecimiento normal, como es la matrícula o el libro de clases, no lo es en un establecimiento hospitalario.
Sostiene que no se ha ideado el registro de asistencia en libro que sea útil para los recintos hospitalarios, ya que los alumnos son esencialmente irregulares y no permanentes, al contrario de lo que son y debieran ser en un establecimiento normal, por ende, a su juicio, las supuestas irregularidades sólo son manifestaciones de la incompatibilidad de las normas generales emanadas para los establecimientos normales, respecto de las escuelas hospitalarias.
En base a lo anterior, solicita en subsidio la rebaja de la sanción aplicada a amonestación escrita ordenando el reembolso que el Ministerio de Educación ha hecho a la subvención que corresponde a este establecimiento por concepto de multa, puesto que el Ministerio, incumpliendo normas mínimas, se ha pagado la multa sin esperar que el Superintendente resolviera los recursos interpuestos.
A fojas 35 informa don Diego Sotomayor Barros, Superintendente de Educación (S), alegando en primer término la inadmisibilidad de reclamo, fundado en que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, para interponer este recurso la resolución recurrida debe ser de aquellas dictadas por el Superintendente de Educación conociendo de un recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta del Director Regional que aprueba un proceso administrativo y aplica una sanción, el recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de 15 días siguientes contados desde la notificación de la Resolución Exenta dictada por el Superintendente.
Al respecto, indica que el artículo 47 inciso 3° de la Ley N° 20.529 dispone que: “El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago”, por lo tanto en este caso, la Corte de Apelaciones correspondiente es la de la ciudad de Santiago, pues el recurrente recurre en contra de la Resolución Exenta N° 146 de 24 de marzo del presente, dictada por el Superintendente de Educación, estimando que en atención a ello el reclamo sería inadmisible e improcedente, pues lo que se está atacando es la resolución del Superintendente de Educación, autoridad de rango nacional, de modo que debe reclamar en el asiento de Corte del domicilio del recurrido.
Refiere que refuerza esta argumento la historia de la Ley N° 20.259 cuyo proyecto original señalaba que los afectados por las resoluciones de la Superintendencia podrían reclamar ante a Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, frase que en el texto definitivo fue eliminada, quedando como Corte de Apelaciones correspondiente.
Entiende en consecuencia que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer los recursos de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529.
A continuación, argumenta que existe un segundo motivo de inadmisibilidad cual es que el recurso de reclamación opera respecto de las resoluciones del Superintendente de Educación en las que éste se pronuncia rechazando o acogiendo un recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta del Director Regional que aprueba un proceso administrativo y aplica una sanción, y en este caso, la resolución recurrida rechaza un recurso de reposición respecto de una resolución del Superintendente. Señala que debió dirigirse el reclamo en contra de la Resolución Exenta 392 de 8 de mayo de 2013.
En cuanto al fondo de la reclamación, señala que mediante Resolución Exenta N° 2912/PA/10/200 de 29 de noviembre de 2012, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, a partir de Acta de Fiscalización de 7 de noviembre del mismo año, ordenó la instrucción de un proceso administrativo, formulando dos cargos: primero, no mantener el establecimiento registro oficial de asistencia de curso y no declarar fielmente la asistencia real.
Sostiene que por Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/505 de 28 de febrero de 2013, rectificada por resolución de 7 de marzo siguiente, ambas dictadas por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, éste manifiesta su conformidad con el análisis efectuado por el Fiscal Investigador y aplica la multa a beneficio fiscal de 51 UTM, dispone el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, fundamentando su decisión en que luego de ponderar los antecedentes del proceso, en el que se desestiman las planillas Excel acompañadas por la sostenedora por no constar que hayan sido emitidas por el establecimiento educacional hospitalario, con fecha cierta y bajo firma del responsable de dicho establecimiento, concluye que el primer cargo debía confirmarse y el segundo subsumirse al primero por tratarse de una consecuencia de éste, declara la prescripción de los hechos consumados en los meses de marzo, abril y mayo de 2012 y dispone el reintegro de la subvención indebidamente percibida.
Señala que el 7 de marzo de 2013, la reclamante presenta un recurso de reclamación para ante la Superintendencia de Educación en contra de la resolución antes mencionada, solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada o en subsidio, se aplique sólo una amonestación, manifestando que las normas indicadas como infringidas no tipifican el supuesto hecho que constituye la falta sancionada. Reproduce a continuación los argumentos invocados por la sostenedora en su reclamo.
Sostiene que por Resolución Exenta 392 de 8 de mayo de 2013 del Superintendente de Educación, se rechazó la reclamación antes citada, fundado en que el artículo 13 del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y el artículo 14 a) y artículo 42 b) del DS 8144 de 1980, establecen el mecanismo a través del cual se determinan los montos de la subvención educacional a percibir para todos los establecimientos educaciones adscritos a este régimen, no haciendo excepción para las aulas hospitalarias, de modo que en aquellos casos en que la asistencia registrada no sea la real, se altera el correcto cálculo y el monto de la misma.
Señala que para proceder a pago de la subvención, los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente, a más tardar el segundo día hábil del mes, a las Secretarías Ministeriales de Educación, la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un registro de asistencia diaria por curso, y es por ello que dicho registro debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria donde hayan asistido los alumnos, y así cada sostenedor perciba la subvención educacional de acuerdo a la normativa vigente.
Refiere que de acuerdo a la fiscalización efectuada por la Superintendencia, fue acreditado el primer cargo, pues a esa fecha no se mantenía en la Escuela Hospitalaria de Ancud el registro oficial de asistencia por curso, al no existir antecedentes de hospitalizaciones y/o atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria, y además los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin nómina de alumnos asistentes o matriculados.
Refiere notificada esta resolución a la parte reclamante por correo electrónico, el 20 de mayo siguiente dedujo un nuevo recurso de reclamación, reiterando los argumentos de la primera reclamación, el que también fue rechazado por Resolución Exenta Nº 146 de 24 de marzo del presente año, al no haberse proporcionado nuevos antecedentes.
Finalmente, argumenta sobre la improcedencia de la reclamación al no haberse entregado antecedente que permita desvirtuar las infracciones constatadas, siendo en tal sentido idéntico este recurso a las reclamaciones presentadas en sede administrativa, insistiendo en la clase de establecimiento educacional de que se trata, manifestando no haber incurrido en falta al no haber llevado registro de asistencia por no existir antecedentes de hospitalización y/o atención médica, señalando que en la etapa anterior a este proceso se acreditó por medio de planillas de asistencia, debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, la identidad de los alumnos que asisten a la escuela.
Reconociendo que la existencia de este tipo de escuelas responde a una necesidad del Ministerio de Educación de dar cumplimiento a garantías universales y constitucionales ya citadas, y que por lo mismo se trata de situaciones de excepción, señala que esta excepcionalidad no los autoriza a infringir la normativa educacional que obliga a que cada sostenedor registre la asistencia diaria, para que en aplicación de la fórmula de pago establecida en la ley, se proceda al pago de la subvención que permita solventar los gastos necesarios para la mantención del establecimiento educacional.
A fojas 52, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la petición de inadmisibilidad del reclamo formulada a lo principal del escrito de fojas 35:
Primero.- Que, en cuanto se fundamenta en la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del reclamo, al haberse deducido en contra del Superintendente de Educación, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santiago, indicando por lo tanto, que la Corte de Apelaciones correspondiente, expresión utilizada por el artículo 85 de la Ley 20.529, es la del domicilio del recurrido, será desestimada en atención a que si bien la resolución reclamada fue dictada en la ciudad de Santiago, lo cierto es que ésta alude a un proceso de fiscalización desarrollado en una de las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación en relación a un establecimiento educacional de esta jurisdicción.
Segundo.- Que, en cuanto se fundamenta en que el reclamo no se ha dirigido en contra de resolución que rechaza una reclamación interpuesta a su vez en contra de resolución que aprueba un proceso sancionatorio, también será desestimada puesto que el artículo 85 de la indicada Ley 20.529 establece que podrá deducirse este reclamo por los afectados en contra de las resoluciones del Superintendente que se estimen no ajustadas a derecho, sin efectuar la distinción que la reclamada invoca.
II.- En cuanto al fondo de la reclamación deducida a lo principal de fojas 21:
Tercero.- Que, la Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., sostenedora del establecimiento educacional llamado “Escuela Hospitalaria de Ancud” impugna por esta vía la Resolución Exenta N° 146 de 24 de marzo del presente año, solicitando sea dejada sin efecto multa de 51 UTM impuesta o en su defecto, la aplicación de una amonestación por escrito. Argumenta principalmente que los cargos, cuales son no mantener registro oficial de asistencia y no declarar fielmente la asistencia de los alumnos, no serían efectivos, pues su parte lleva tales registros en planillas debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del hospital, sin perjuicio de expresar que no resulta procedente aplicar al tipo de establecimiento que su parte administra la normativa vigente en idénticos términos que a un establecimiento educacional normal, dada la condición especial de sus alumnos, por su naturaleza transitorios.
Cuarto.- Que, por su parte, la reclamada asevera que las infracciones fueron cometidas, cuestión acreditada en el procedimiento sancionatorio aprobado por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, y al efecto remite a este tribunal el expediente administrativo en que incide el reclamo.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, corresponde a esta Corte verificar si la Resolución Exenta de 24 de marzo del presente año, dictada en el marco de un proceso de fiscalización desplegado respecto de la Escuela
Hospitalaria de Ancud, cuya sostenedora es la reclamante, se encuentra ajustada a derecho.
Sexto.- Que, en ese orden, es pertinente señalar que el artículo 52 de la Ley 20.529, prescribe que los funcionarios fiscalizadores tienen el carácter de Ministros de fe y los hechos por ellos constatados en el acta de fiscalización pueden constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial, acta que se notifica al sostenedor, quien la suscribe al final del documento en conjunto con los fiscalizadores, recibiendo además una copia íntegra de ella, para luego instruir por parte de la autoridad regional la instrucción del proceso, designar fiscal instructor y formular cargos, resolución que se notifica al sostenedor, quien dentro de décimo día puede evacuar los descargos, pasando el instructor a elaborar un informe de ponderación de méritos, en virtud del cual, propone confirmar o sobreseer los cargos y la aplicación de determinada sanción, siendo el Director Regional el que aprueba el proceso administrativo y aplica la sanción propuesta por el fiscal instructor, quien puede además prescindir de su opinión si estima que la sanción propuesta no se ajusta a los hechos infracciónales detectados, asistiendo al sancionado, el derecho de recurrir ante la Superintendencia de Educación, quien detenta la facultad revisora, dictando al efecto la respectiva resolución exenta, de la que además puede reclamarse en virtud de lo prevenido por el artículo 85 de la Ley N° 20.529.
Séptimo.- Que, del examen del expediente remitido por la reclamada, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
Que, entre los días 7 y 11 de noviembre de 2012, se efectuó en la Escuela Hospitalaria del Hospital de Ancud, cuya sostenedora es la Sociedad Educación Solidaria Margot Muñoz González E.I., fiscalización por parte de fiscalizador de la Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos, que consignó dos hallazgos, el primero en cuanto al establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso y el segundo que no declara fielmente la asistencia real.
Que, en relación al primero de estos hallazgos, el acta de fiscalización corriente a fojas 1 del expediente en examen, suscrita por el fiscalizador y el director del establecimiento, señala que se sustenta en que el establecimiento registra presente alumnos ausentes, que la mentada escuela no mantiene antecedentes de hospitalizaciones y/o atención médica o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria, conforme a lo establecido en la normativa vigente, y en cuanto al segundo hallazgo, que el sostenedor percibe subvención en más de un establecimiento por un mismo alumno. El acta añade que los alumnos no poseen respaldos de haber sido hospitalizados o atendidos por un profesional de la salud y que se encuentren en tratamiento médico que amerite su ingreso a la escuela hospitalaria, que los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin nómina de alumnos al momento de la visita, que el Director manifestó que mantenía dicha información en su computador.
Que, con el mérito de la citada Acta de Fiscalización, con fecha 29 de noviembre de 2012 se dicta por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación Resolución Exenta 2012/PA/10/200 de 29 de noviembre de 2012 que ordena la instrucción de proceso administrativo a la Escuela Hospitalaria del Hospital de Ancud, se designa Fiscal Instructor, y se formulan dos cargos: (1) Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso, transgrediendo los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, Artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, infracción de naturaleza menos grave de acuerdo al artículo 77 c) de la Ley 20.529; y (2) Establecimiento no declara fielmente la asistencia real, infringiendo los artículos 9 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, Artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, infracción de naturaleza grave de acuerdo al artículo 76 h) de la Ley 20.529.
Que, en sus descargos, sobre el primer hallazgo la sostenedora del establecimiento fiscalizado manifiesta que ha llevado los registros exigibles, privilegiando al registro electrónico de los pacientes alumnos, y en cuanto al segundo hallazgo, manifiesta que carece de fundamentación en el acta de fiscalización. Adjunta copia de los registros en que señala consigna la asistencia de los alumnos.
Que, con fecha 12 de febrero de 2013, el Sr. Fiscal Instructor, en lo sustantivo, propone subsumir el segundo cargo al primero, por ser consecuencia de aquél, concluyendo en relación a los argumentos del sostenedor, y a la documentación acompañada por éste, consistente en planillas Excel con Títulos de distintos departamentos del Hospital de Ancud, que no logran desvirtuar el primer hallazgo, al no constar que hayan sido emitidas por el establecimiento con fecha cierta y bajo firma de responsable. Sugiere la aplicación de la sanción mínima de 51 UTM por estimar que obra a favor de la sostenedora la atenuante de no haber sido sancionada de manera previa.
Que, por Resolución Exenta PA/2013/10/505 de 28 de febrero de 2013, el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación manifiesta su conformidad con el informe del Fiscal Instructor, lo aprueba recalificando en consecuencia el cargo segundo, subsumiéndolo en el primero, e imponiendo al establecimiento educacional una multa de 51 UTM.
Que, en contra de esta Resolución, se interpone reclamación por parte de la sostenedora con fecha 6 de marzo siguiente, expresando en síntesis que los establecimientos hospitalarios debieran registrar su asistencia en forma distinta a loa establecimientos normales pues sus alumnos son esencialmente irregulares e insiste que la asistencia es llevada a través de planillas diarias emitidas por los distintos departamentos o unidades del Hospital de Ancud.
Que, remitidos los antecedentes a la Superintendencia de Educación, por Resolución Exenta N° 392 de 8 de mayo de 2013, el Superintendente resuelve el rechazo de la reclamación indicada, pronunciamiento impugnado a través de recurso de reposición por la sostenedora, el que también es desestimado, esta vez por Resolución Exenta N° 146 de 24 de marzo de 2014, la que es objeto de la reclamación de marras.
Octavo.- Que, conforme a lo expuesto en la Resolución sancionatoria de 28 de febrero de 2013, la reclamante Escuela Hospitalaria de Ancud es sancionada por infringir los artículos 9, 13 y 47 del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y artículos 14 a) y 42 b) del DS 8144 de 1980, todas normas que establecen el mecanismo a través del cual se determinan los montos de la subvención educacional a percibir para todos los establecimientos educaciones adscritos a este régimen.
Noveno.- Que, del estudio de tales normas, no se advierte que ellas normas efectúen excepción en su aplicación para las aulas hospitalarias, de modo que para proceder al pago de la subvención, los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente, a más tardar el segundo día hábil del mes, a las Secretarías Ministeriales de Educación, la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un registro de asistencia diaria por curso, y es por ello que dicho registro debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria donde hayan asistido los alumnos, para que así cada sostenedor perciba la subvención educacional de acuerdo a la normativa vigente.
Décimo.- Que, en el presente caso, de acuerdo a la fiscalización efectuada por fiscalizador de la Superintendencia, que como ya se dijo, tiene el carácter de Ministro de fe y los hechos por él constatados en el acta de fiscalización pueden constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial, fue acreditado el cargo formulado, pues a la fecha de la inspección, la Escuela Hospitalaria de Ancud no mantenía registro oficial de asistencia por curso, no existiendo antecedentes de hospitalizaciones y/o atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria, y los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin nómina de alumnos asistentes o matriculados.
Décimo primero.- Que, en efecto, la reclamante si bien manifiesta que tales registros existen, reconoce que éstos son computacionales, y que consisten en planillas timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, sin embargo, del examen de tales documentos, cuya copia se acompaña a la presente
reclamación judicial, no consta su autenticidad, no aparece firma ni timbre de profesional responsable.
Décimo segundo.- Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la infracción de las normas ya transcritas en virtud de un procedimiento sancionatorio desarrollado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 20.529, se rechazará la reclamación interpuesta en cuanto solicita se deje sin efecto la multa aplicada, como asimismo en cuanto solicita la aplicación como única sanción de una amonestación por escrito, teniendo para ello en consideración que acreditada la comisión de una infracción de naturaleza menos grave, según lo estatuido en el artículo 77 letra c) de la ley ya mencionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 73 de la misma, se ha aplicado la multa en su mínimo.
Por las consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 21 por doña Margot Muñoz González, en representación de Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L. No se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres.
Rol N° 184-2014
Pronunciada por Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.