Santiago,
uno de julio de dos mil catorce.
Visto:
En estos autos, Rit
C-1397-2013, Ruc 1320099979-1, del Primer Juzgado de Familia de
Santiago, por sentencia de primera instancia de diecinueve de agosto
de dos mil trece, se rechazó la demanda de divorcio culposo deducida
por doña Patricia Cecilia Arévalo Ayala en contra de don Ghulam
Azrat Habibi, y consecuencialmente se omitió pronunciamiento en
relación con la acción reconvencional de compensación económica,
todo sin costas.
Se alzó la demandante y
una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de
veintiocho de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 54, confirmó
la sentencia apelada.
En contra de esta última
decisión esa misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia, como único capítulo, la infracción de
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley N° 19.947,
argumentando que los sentenciadores incurren en un grave error de
derecho al confirmar la sentencia de primer grado.
Sostiene que para los
efectos de probar que se configuraba la causal de divorcio culposo
que contempla la norma en comento, y que fuera alegada por su parte,
se debían acreditar tres circunstancias: 1º.- un proceso penal
concluido, con sentencia condenatoria ejecutoriada del cónyuge
demandado; 2º.- que la condena sea por la comisión de crímenes o
simples delitos precisados en ese artículo; y 3º.- que ello
ocasione una grave ruptura de la armonía conyugal.
Asegura que estos tres
requisitos fueron debidamente asentados con la copia de la sentencia
dictada en el proceso seguido ante el 14º Juzgado de Garantía de
Santiago, Rit N° 5046-2009, donde aparece que el demandado fue
condenado por provocar lesiones menos graves a la demandante, esto
es, el ilícito previsto en el artículo 399 del Código Penal, norma
que se ubica en el Título VIII del Libro II de ese cuerpo legal,
ilícito que asimismo ocasiona una grave ruptura marital pues lo
cometió en contra de su propio cónyuge.
No obstante lo referido,
indica, el fallo impugnado al confirmar la sentencia de primera
instancia, ratificó la circunstancia que no se había rendido prueba
para los efectos de acreditar la configuración del último requisito
de la causal genérica de divorcio alegada en este juicio, esto es,
la intolerabilidad de la vida en común, en circunstancias que su
parte no estaba en la necesidad jurídica de hacerlo porque ello se
presume.
Al respecto precisa que
el error de derecho que se denuncia por esta vía obedece a una
interpretación errónea “de una ley decisoria litis reguladora de
la prueba de presunciones”, de manera que al prescindir el fallo
recurrido de esta “presunción legal” que favorecía a su parte
-contenida en el inciso 2°, N° 3 del artículo 54 de la Ley N°
19.947- se ha invertido el peso de la prueba, y de esta manera, se
ha negado lugar a la acción de divorcio por culpa, en
circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
47, inciso 3°, en relación con el artículo 1712, inciso 2°, ambos
del Código Civil, la presunción legal produce plena prueba en la
medida que no se desvirtúe en contrario
Segundo:
Que se establecieron como hechos en la sentencia recurrida, en lo
pertinente, los siguientes:
a).- los litigantes
contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2007, inscrito bajo el N°
99 del año 2007, de la Circunscripción de la Reina;
b).- el demandado fue
condenado en la causa Rit C-5046-2009, del 14° Juzgado de Garantía
de Santiago, como autor del delito de lesiones menos graves en
contexto de Violencia Intrafamiliar, a una multa de Una Unidad
Tributaria Mensual, ilícito cometido el 27 de mayo de 2009 en la
comuna de La Reina, Santiago, procedimiento en el que el requerido
reconoció responsabilidad;
c); la actora volvió a
vivir con el demandado después la condena referida en la letra
precedente.
Tercero:
Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior,
los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio por
culpa deducida, por considerar que la causal en que se funda, esto
es, la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de los
crímenes o simples delitos a los que se refiere el numeral 3° del
artículo 54 de la Ley N° 19.947, que involucre una grave ruptura de
la armonía conyugal, no se acreditó. El fallo de primera instancia,
para los efectos de resolver, tuvo en consideración que no se había
rendido prueba alguna en orden a dar por establecido el supuesto
básico para la procedencia de la declaración de divorcio por culpa,
esto es, que la condena de que fue objeto el cónyuge demandado el
año 2009, haya tornado intolerable la vida en común, teniendo
especialmente en consideración que la propia actora, según los
dichos consignados en la demanda, habría reconocido que con
posterioridad a la sentencia criminal antes referida, continuó su
vida en común con el demandado, de donde se extrae, como necesaria
consecuencia, que no podía sostenerse que esa condena, o los hechos
que la motivaron, hubieran hecho intolerable la vida en común.
Cuarto:
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54
de la Ley de Matrimonio Civil “El divorcio podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que
constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les
impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común”. Por su parte, el
inciso 2° de la misma norma establece que: “Se incurre en dicha
causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes
hechos: 3º.-Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los
crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra
la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro
II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal”.
grave ruptura de la armonía conyugal”.
Quinto:
Que atendido lo reseñado en el considerando anterior, el artículo
54 de la Ley N° 19.947 regula la figura del divorcio-sanción, y
para su procedencia es necesario acreditar la existencia de una falta
imputable el cónyuge demandado, y que ésta constituya una violación
grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o para
con los hijos, tornando intolerable la vida en común. En efecto, el
inciso primero de la referida disposición establece una causal
subjetiva y genérica, en tanto que en el inciso segundo el
legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera
una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen
severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes
de otras hipótesis que se encuadran en la causal general.
Sexto:
Que, en el caso de autos, la demanda de divorcio se sustenta en la
causal prevista en el numeral 3° del citado artículo 54 de la Ley
de Matrimonio Civil. Al respecto, cabe tener presente que siendo ésta
un motivo de divorcio por culpa o sanción, requiere para su
configuración que se cumplan las exigencias que la ley ha
establecido para estos efectos y que corresponden a aquellas que se
mencionan en el inciso 1° de la misma disposición. En el caso de
autos, como se señaló, los sentenciadores del grado rechazaron la
configuración de esta causal, teniendo en consideración que, no
obstante haberse acreditado la existencia de una sentencia criminal
ejecutoriada, en la que se condenó al demandado como autor del
delito de lesiones menos graves en contexto de Violencia
Intrafamiliar, no se probó el supuesto básico para la procedencia
del divorcio por culpa, esto es, la efectividad de haber incurrido el
cónyuge en una transgresión grave y reiterada a los deberes del
matrimonio y que haya hecho intolerable la vida en común.
Séptimo:
Que en relación con lo decidido, el recurrente sostiene que se ha
incurrido en error de derecho por cuanto para los efectos de probar
la configuración de la causal prevista en el artículo 54 N° 3 de
la Ley N° 19.947, le bastaba con la acreditación del supuesto
objetivo que contempla dicha disposición, esto es, la existencia de
una condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes
o simples delitos contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, toda vez que era innecesario -jurídicamente- probar el último requisito de la causal genérica, por cuanto se presumía legalmente en favor de su parte.
moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, toda vez que era innecesario -jurídicamente- probar el último requisito de la causal genérica, por cuanto se presumía legalmente en favor de su parte.
Octavo:
Que al respecto necesario es tener en consideración que el numeral
3° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil junto con exigir,
para los efectos de configurar la causal de divorcio culposo, la
existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de
determinados crímenes o simples delitos contra el orden de las
familias y contra la moralidad pública o contra el orden de las
personas, requiere que ello involucre como consecuencia “una grave
ruptura de la armonía conyugal”, es decir, que altere
principalmente el deber de convivencia entre marido y mujer, y que
debe entenderse como una concreción de la exigencia genérica de la
causal de divorcio definida en el inciso 1° de la norma en comento,
es decir, que la falta imputable al otro cónyuge “torne
intolerable la vida en común”. En este sentido, es el juez quien
debe apreciar la existencia de antecedentes idóneos para los efectos
de determinar la existencia de la “grave ruptura de la armonía
conyugal”.
Noveno:
Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de
las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación
de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los
elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron
como se ha dicho en el considerando tercero.
Décimo:
Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley N°
19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como
reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, este sistema conduce al
descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y
el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen
no están establecidas en la ley; por ende, se trata de un proceso
intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia
esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya
estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del
fondo. La regla general es que la actividad de valoración o
ponderación de las probanzas, y con ello la fijación de los hechos
en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos
que los sentenciadores del grado -al determinarlos- hayan desatendido
las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su
eficacia.
Undécimo:
Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe concluir que el recurso en
estudio contraría los hechos establecidos en el fallo impugnado,
desde que el recurrente alega que el demandado incurrió en actos que
importan una violación grave de los deberes y obligaciones que le
impone el matrimonio, al haber sido condenado como autor del delito
de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. Tal
planteamiento, sin embargo, no considera que los hechos de la causa
corresponden únicamente a aquellos establecidos por los jueces del
fondo en la correspondiente sentencia, una vez ponderada la prueba
conforme a sus atribuciones privativas y que sólo es posible
modificarlos si se denuncia y constata, en este caso, infracción de
las reglas de la sana crítica.
Duodécimo:
Que de lo anterior se desprende que el recurso en estudio se
desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en el
fallo impugnado, desde que el recurrente alega que el demandado
incurrió en la causal de divorcio invocada, sin haber denunciado la
transgresión de las normas pertinentes que regulan la apreciación
de la prueba en este tipo de materias. Este planteamiento desconoce
que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos en la
sentencia, los que pueden ser modificados únicamente si el
recurrente denuncia y se constata infracción de las reglas de la
sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie.
De esta manera,
independientemente que se considere que el numeral 3° del artículo
54 de la Ley N° 19.947 contempla una presunción legal, esto es, que
bastaría con probar la existencia de una condena ejecutoriada por
determinados crímenes o simples delitos para los efectos de tener
por configurada la causal de divorcio culposo, siendo cargo de la
contraria desvirtuar que ello produzca la violación de los deberes y
obligaciones que impone el matrimonio y que torne intolerable la vida
en común, es del caso que, como se señaló, no se denunció a
través del recurso de casación en estudio, en forma adecuada y de
la manera que ordena la ley procesal, una vulneración de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.936, circunstancia que
habría permitido a este tribunal la revisión de los hechos en la
forma establecida por el sentenciador del grado, y
consecuencialmente, determinar si hubo en ello un error de derecho
que permita modificar lo decidido.
Decimotercero:
Que, por otro lado, cabe consignar que no se advierte del estudio de
los antecedentes que los jueces del grado, al establecer los
presupuestos fácticos de la causa, hayan quebrantado las normas de
la sana crítica, ya que analizaron la prueba aportada exponiendo las
reflexiones en torno a la misma, lo que les permitió arribar a las
conclusiones referidas.
Decimocuarto:
Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación deducido por la demandante contra
la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil trece, escrita
a fojas 54.
Se previene que la
Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez para efectos de resolver
tuvo, además, en consideración que si bien el recurrente lleva la
razón en cuanto a que la sentencia se equivoca al exigir la prueba
de los requisitos del inciso 1° del artículo 54 de la Ley N°
19.947 y, específicamente, que se haya tornado intolerable la vida
en común, toda vez que debió abocarse o evaluar la concurrencia de
los establecidos en el numeral tercera de la misma norma, lo cierto
es que el recurrente también yerra al pretender que la sola
presentación de la sentencia condenatoria por lesiones menos graves
en contexto de violencia intrafamiliar, se cumple la causal prevista
en esta {ultima disposición, desde que es indispensable probar que
ello provocó “una grave ruptura de la armonía familiar”,
circunstancia que no es presumida por el legislador -como se pretende
en el recurso de casación- y respecto de lo cual la actora no
presentó prueba. Desde esa perspectiva puede entenderse que el error
en el que incurrió el sentenciador no tiene influencia en lo
dispositivo del fallo, toda vez que la corrección del vicio
denunciado no importaría, necesariamente, la modificación de lo
resuelto, si se considera que el actor debió probar el requisito de
la “grave ruptura de la armonía conyugal” cuestión que no hizo.
Acordado con el voto en
contra del Abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy quien
fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo
deducido por doña Patricia Arévalo Ayala en contra de la sentencia
de veintiocho de octubre del año dos mil trece, y
consecuencialmente, dictar el correspondiente fallo de remplazo en
virtud del cual se acoja la demanda de divorcio culposo. Para los
efectos de decidir tuvo en consideración las siguientes
argumentaciones:
1°.-
Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la
ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa
institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La
Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54
contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer:
“El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por
falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave
de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los
deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la
vida en común”. En su inciso segundo el legislador presume
situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de
transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas
al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras
hipótesis que se encuadren en la causal general.
2°.-
Que a lo anterior cabe agregar que el artículo 131 del Código
Civil, del Título VI, Libro I, denominado “Obligaciones y Derechos
entre cónyuges”, establece que: “Los cónyuges están obligados
a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y
protección recíprocos”.
3°.-
Que la demanda de autos se sustenta en la causal de divorcio prevista
en el número 3 del artículo 54 de la Ley N° 19.947, en la figura
de la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las
familias y contra la moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que
involucre una grave ruptura de la armonía conyugal, como forma de
trasgresión grave de los deberes del matrimonio, a la que la ley le
asigna el mérito de constituir una forma de vulneración de
aquéllos.
4°.-
Que tal efecto, encuentra explicación en el concepto mismo del
instituto del matrimonio y en el carácter de presunción que el
legislador ha asignado a las figuras que indica como constitutivas
del incumplimiento que autorizan el divorcio por culpa. Así,
acreditado el presupuesto fáctico de la acción, esto es, la
existencia de una condena ejecutoriada en la que el cónyuge
demandado haya sido condenado por determinados crímenes y simples
delitos, ha debido desvirtuarse -de contrario- que el mismo no ha
producido los efectos que la ley le asigna a modo de presunción
legal, es decir, que no ha provocado el incumplimiento a los deberes
del matrimonio o en su caso que no haya hecho intolerable la vida en
común, por los motivos que puedan justificarse, desvirtuando de este
modo las consecuencias previstas.
5°.-
Que del análisis de las razones o motivaciones en que los jueces del
grado han fundado el rechazo de la acción impetrada, se desprende
que los mismos no han respetado el carácter y efecto asignado por el
legislador a la figura de la condena ejecutoriada de uno de los
cónyuges por determinados hechos ilícitos, ya que, no obstante
establecer la existencia de este presupuesto fáctico, no lo
reconocen como motivo que autorice el divorcio culposo de las partes,
alterándose el onus
probandi,
pues se releva de dicha carga procesal al demandado, quien debió
alegar y justificar circunstancias que pudieran desvirtuar las
consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé, cuando se ha
acreditado la existencia de la referida condena, lo que no hizo.
Además, con tal proceder los sentenciadores, en definitiva, imponen
exigencias que la ley no contempla para la configuración de la
causal en estudio, desvirtuando el sentido y alcance que conforme al
tenor de la disposición que la consagra corresponde atribuirle.
6°.-
Que, así las cosas, resulta evidente que los jueces del grado han
incurrido en la vulneración denunciada consistente en la infracción
del artículo 54 N° 3 de la Ley N° 19.947; circunstancia que ha
tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que
de no haberse incurrido en ella, la procedencia de la acción de
divorcio por culpa habría sido reconocida.
Redacción a cargo del
Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, y del voto en contra su
autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 15.903-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz
S.,
y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo
Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.