Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 2 de septiembre de 2014

Divorcio por culpa. Divorcio sanción. Se debe acreditar la existencia de una falta imputable el cónyuge demandado. Configuración de causal de divorcio.

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Visto:
En estos autos, Rit C-1397-2013, Ruc 1320099979-1, del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil trece, se rechazó la demanda de divorcio culposo deducida por doña Patricia Cecilia Arévalo Ayala en contra de don Ghulam Azrat Habibi, y consecuencialmente se omitió pronunciamiento en relación con la acción reconvencional de compensación económica, todo sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintiocho de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 54, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión esa misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, como único capítulo, la infracción de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley N° 19.947, argumentando que los sentenciadores incurren en un grave error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado.
Sostiene que para los efectos de probar que se configuraba la causal de divorcio culposo que contempla la norma en comento, y que fuera alegada por su parte, se debían acreditar tres circunstancias: 1º.- un proceso penal concluido, con sentencia condenatoria ejecutoriada del cónyuge demandado; 2º.- que la condena sea por la comisión de crímenes o simples delitos precisados en ese artículo; y 3º.- que ello ocasione una grave ruptura de la armonía conyugal.
Asegura que estos tres requisitos fueron debidamente asentados con la copia de la sentencia dictada en el proceso seguido ante el 14º Juzgado de Garantía de Santiago, Rit N° 5046-2009, donde aparece que el demandado fue condenado por provocar lesiones menos graves a la demandante, esto es, el ilícito previsto en el artículo 399 del Código Penal, norma que se ubica en el Título VIII del Libro II de ese cuerpo legal, ilícito que asimismo ocasiona una grave ruptura marital pues lo cometió en contra de su propio cónyuge.
No obstante lo referido, indica, el fallo impugnado al confirmar la sentencia de primera instancia, ratificó la circunstancia que no se había rendido prueba para los efectos de acreditar la configuración del último requisito de la causal genérica de divorcio alegada en este juicio, esto es, la intolerabilidad de la vida en común, en circunstancias que su parte no estaba en la necesidad jurídica de hacerlo porque ello se presume.
Al respecto precisa que el error de derecho que se denuncia por esta vía obedece a una interpretación errónea “de una ley decisoria litis reguladora de la prueba de presunciones”, de manera que al prescindir el fallo recurrido de esta “presunción legal” que favorecía a su parte -contenida en el inciso 2°, N° 3 del artículo 54 de la Ley N° 19.947- se ha invertido el peso de la prueba, y de esta manera, se ha negado lugar a la acción de divorcio por culpa, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, inciso 3°, en relación con el artículo 1712, inciso 2°, ambos del Código Civil, la presunción legal produce plena prueba en la medida que no se desvirtúe en contrario
Segundo: Que se establecieron como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a).- los litigantes contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2007, inscrito bajo el N° 99 del año 2007, de la Circunscripción de la Reina;
b).- el demandado fue condenado en la causa Rit C-5046-2009, del 14° Juzgado de Garantía de Santiago, como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, a una multa de Una Unidad Tributaria Mensual, ilícito cometido el 27 de mayo de 2009 en la comuna de La Reina, Santiago, procedimiento en el que el requerido reconoció responsabilidad;
c); la actora volvió a vivir con el demandado después la condena referida en la letra precedente.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio por culpa deducida, por considerar que la causal en que se funda, esto es, la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de los crímenes o simples delitos a los que se refiere el numeral 3° del artículo 54 de la Ley N° 19.947, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal, no se acreditó. El fallo de primera instancia, para los efectos de resolver, tuvo en consideración que no se había rendido prueba alguna en orden a dar por establecido el supuesto básico para la procedencia de la declaración de divorcio por culpa, esto es, que la condena de que fue objeto el cónyuge demandado el año 2009, haya tornado intolerable la vida en común, teniendo especialmente en consideración que la propia actora, según los dichos consignados en la demanda, habría reconocido que con posterioridad a la sentencia criminal antes referida, continuó su vida en común con el demandado, de donde se extrae, como necesaria consecuencia, que no podía sostenerse que esa condena, o los hechos que la motivaron, hubieran hecho intolerable la vida en común.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. Por su parte, el inciso 2° de la misma norma establece que: “Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: 3º.-Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal”.
Quinto: Que atendido lo reseñado en el considerando anterior, el artículo 54 de la Ley N° 19.947 regula la figura del divorcio-sanción, y para su procedencia es necesario acreditar la existencia de una falta imputable el cónyuge demandado, y que ésta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o para con los hijos, tornando intolerable la vida en común. En efecto, el inciso primero de la referida disposición establece una causal subjetiva y genérica, en tanto que en el inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadran en la causal general.
Sexto: Que, en el caso de autos, la demanda de divorcio se sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del citado artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil. Al respecto, cabe tener presente que siendo ésta un motivo de divorcio por culpa o sanción, requiere para su configuración que se cumplan las exigencias que la ley ha establecido para estos efectos y que corresponden a aquellas que se mencionan en el inciso 1° de la misma disposición. En el caso de autos, como se señaló, los sentenciadores del grado rechazaron la configuración de esta causal, teniendo en consideración que, no obstante haberse acreditado la existencia de una sentencia criminal ejecutoriada, en la que se condenó al demandado como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, no se probó el supuesto básico para la procedencia del divorcio por culpa, esto es, la efectividad de haber incurrido el cónyuge en una transgresión grave y reiterada a los deberes del matrimonio y que haya hecho intolerable la vida en común.
Séptimo: Que en relación con lo decidido, el recurrente sostiene que se ha incurrido en error de derecho por cuanto para los efectos de probar la configuración de la causal prevista en el artículo 54 N° 3 de la Ley N° 19.947, le bastaba con la acreditación del supuesto objetivo que contempla dicha disposición, esto es, la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, toda vez que era innecesario -jurídicamente- probar el último requisito de la causal genérica, por cuanto se presumía legalmente en favor de su parte.
Octavo: Que al respecto necesario es tener en consideración que el numeral 3° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil junto con exigir, para los efectos de configurar la causal de divorcio culposo, la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de determinados crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública o contra el orden de las personas, requiere que ello involucre como consecuencia “una grave ruptura de la armonía conyugal”, es decir, que altere principalmente el deber de convivencia entre marido y mujer, y que debe entenderse como una concreción de la exigencia genérica de la causal de divorcio definida en el inciso 1° de la norma en comento, es decir, que la falta imputable al otro cónyuge “torne intolerable la vida en común”. En este sentido, es el juez quien debe apreciar la existencia de antecedentes idóneos para los efectos de determinar la existencia de la “grave ruptura de la armonía conyugal”.
Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando tercero.
Décimo: Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley N° 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley; por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas, y con ello la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al determinarlos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
Undécimo: Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe concluir que el recurso en estudio contraría los hechos establecidos en el fallo impugnado, desde que el recurrente alega que el demandado incurrió en actos que importan una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, al haber sido condenado como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. Tal planteamiento, sin embargo, no considera que los hechos de la causa corresponden únicamente a aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia, una vez ponderada la prueba conforme a sus atribuciones privativas y que sólo es posible modificarlos si se denuncia y constata, en este caso, infracción de las reglas de la sana crítica.
Duodécimo: Que de lo anterior se desprende que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en el fallo impugnado, desde que el recurrente alega que el demandado incurrió en la causal de divorcio invocada, sin haber denunciado la transgresión de las normas pertinentes que regulan la apreciación de la prueba en este tipo de materias. Este planteamiento desconoce que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos en la sentencia, los que pueden ser modificados únicamente si el recurrente denuncia y se constata infracción de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie.
De esta manera, independientemente que se considere que el numeral 3° del artículo 54 de la Ley N° 19.947 contempla una presunción legal, esto es, que bastaría con probar la existencia de una condena ejecutoriada por determinados crímenes o simples delitos para los efectos de tener por configurada la causal de divorcio culposo, siendo cargo de la contraria desvirtuar que ello produzca la violación de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio y que torne intolerable la vida en común, es del caso que, como se señaló, no se denunció a través del recurso de casación en estudio, en forma adecuada y de la manera que ordena la ley procesal, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.936, circunstancia que habría permitido a este tribunal la revisión de los hechos en la forma establecida por el sentenciador del grado, y consecuencialmente, determinar si hubo en ello un error de derecho que permita modificar lo decidido.
Decimotercero: Que, por otro lado, cabe consignar que no se advierte del estudio de los antecedentes que los jueces del grado, al establecer los presupuestos fácticos de la causa, hayan quebrantado las normas de la sana crítica, ya que analizaron la prueba aportada exponiendo las reflexiones en torno a la misma, lo que les permitió arribar a las conclusiones referidas.
Decimocuarto: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación deducido por la demandante contra la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 54.

Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez para efectos de resolver tuvo, además, en consideración que si bien el recurrente lleva la razón en cuanto a que la sentencia se equivoca al exigir la prueba de los requisitos del inciso 1° del artículo 54 de la Ley N° 19.947 y, específicamente, que se haya tornado intolerable la vida en común, toda vez que debió abocarse o evaluar la concurrencia de los establecidos en el numeral tercera de la misma norma, lo cierto es que el recurrente también yerra al pretender que la sola presentación de la sentencia condenatoria por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, se cumple la causal prevista en esta {ultima disposición, desde que es indispensable probar que ello provocó “una grave ruptura de la armonía familiar”, circunstancia que no es presumida por el legislador -como se pretende en el recurso de casación- y respecto de lo cual la actora no presentó prueba. Desde esa perspectiva puede entenderse que el error en el que incurrió el sentenciador no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la corrección del vicio denunciado no importaría, necesariamente, la modificación de lo resuelto, si se considera que el actor debió probar el requisito de la “grave ruptura de la armonía conyugal” cuestión que no hizo.
Acordado con el voto en contra del Abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por doña Patricia Arévalo Ayala en contra de la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil trece, y consecuencialmente, dictar el correspondiente fallo de remplazo en virtud del cual se acoja la demanda de divorcio culposo. Para los efectos de decidir tuvo en consideración las siguientes argumentaciones:
1°.- Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. En su inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general.
2°.- Que a lo anterior cabe agregar que el artículo 131 del Código Civil, del Título VI, Libro I, denominado “Obligaciones y Derechos entre cónyuges”, establece que: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”.
3°.- Que la demanda de autos se sustenta en la causal de divorcio prevista en el número 3 del artículo 54 de la Ley N° 19.947, en la figura de la existencia de una condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal, como forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio, a la que la ley le asigna el mérito de constituir una forma de vulneración de aquéllos.
4°.- Que tal efecto, encuentra explicación en el concepto mismo del instituto del matrimonio y en el carácter de presunción que el legislador ha asignado a las figuras que indica como constitutivas del incumplimiento que autorizan el divorcio por culpa. Así, acreditado el presupuesto fáctico de la acción, esto es, la existencia de una condena ejecutoriada en la que el cónyuge demandado haya sido condenado por determinados crímenes y simples delitos, ha debido desvirtuarse -de contrario- que el mismo no ha producido los efectos que la ley le asigna a modo de presunción legal, es decir, que no ha provocado el incumplimiento a los deberes del matrimonio o en su caso que no haya hecho intolerable la vida en común, por los motivos que puedan justificarse, desvirtuando de este modo las consecuencias previstas.
5°.- Que del análisis de las razones o motivaciones en que los jueces del grado han fundado el rechazo de la acción impetrada, se desprende que los mismos no han respetado el carácter y efecto asignado por el legislador a la figura de la condena ejecutoriada de uno de los cónyuges por determinados hechos ilícitos, ya que, no obstante establecer la existencia de este presupuesto fáctico, no lo reconocen como motivo que autorice el divorcio culposo de las partes, alterándose el onus probandi, pues se releva de dicha carga procesal al demandado, quien debió alegar y justificar circunstancias que pudieran desvirtuar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé, cuando se ha acreditado la existencia de la referida condena, lo que no hizo. Además, con tal proceder los sentenciadores, en definitiva, imponen exigencias que la ley no contempla para la configuración de la causal en estudio, desvirtuando el sentido y alcance que conforme al tenor de la disposición que la consagra corresponde atribuirle.
6°.- Que, así las cosas, resulta evidente que los jueces del grado han incurrido en la vulneración denunciada consistente en la infracción del artículo 54 N° 3 de la Ley N° 19.947; circunstancia que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de no haberse incurrido en ella, la procedencia de la acción de divorcio por culpa habría sido reconocida.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, y del voto en contra su autor.
Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 15.903-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.