Santiago,
catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos, Rit C-2111-2012, Ruc N° 1220305176-8, del Juzgado de
Familia de Viña del Mar, por sentencia de primer grado de once de
abril de dos mil trece, se hizo lugar a la excepción del artículo
55 de la Ley Nº 19.947 deducida por la demandada, y
consecuencialmente, se rechazó la demanda principal de divorcio por
cese de convivencia. Asimismo, atendido lo resuelto, no se emitió
pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de compensación
económica interpuesta por la demandada principal.
Se
alzó la parte demandante principal y una sala de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintisiete de agosto
del año dos mil trece, escrito a fojas 43 y siguientes, confirmó la
sentencia apelada.
En
contra de esta última decisión esa parte dedujo recurso de casación
en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que por el presente arbitrio el recurrente denuncia la infracción de
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947.
Relató que interpuso demanda de divorcio por cese de convivencia,
quedando establecido que las partes se encuentran separadas de hecho
por más de diez años. Agrega que existió una causa anterior en la
que ejerció la misma acción, demanda que fue acogida en primera y
segunda instancia, sin embargo tal decisión fue revocada por la
Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo,
fundado en que su parte no había demostrado estar al día en el pago
de la pensión de alimentos. Indica que con posterioridad a ese
juicio tuvo lugar un drástico cambio de las circunstancias
existentes entre las partes en esta materia, ya que arribaron a un
avenimiento en la causa seguida por concepto de pensiones
alimenticias, conviniendo que la deuda -fijada en la suma de $
12.000.000- se pagaría en cuotas mensuales de $ 250.000,
conjuntamente con la pensión alimenticia vigente. Es del caso que,
asegura, su parte ha cumplido cabal y oportunamente con el pago
referido, circunstancia que fue reconocida por la contraria en la
audiencia de juicio.
En
este sentido, indica, el demandante no es un incumplidor de su
obligación de alimentos en favor de sus hijas, ya que ha pagado
oportunamente las cuotas en las que se dividió la deuda que se fijó
de común acuerdo por las partes, más lo que correspondía a la
pensión alimenticia, de manera que no se encuentra en mora en el
pago de sus obligaciones en los términos previstos por el artículo
1551 del Código Civil.
Argumenta
que la excepción que contempla el artículo 55 de la Ley Nº 19.947
para los efectos de no dar lugar al divorcio, exige que no se haya
dado cumplimiento a la obligación alimenticia en la medida que se
hubiera podido. Es del caso que su parte probó por medio de dos
cartas de aviso de término de contratos de trabajo, más el
testimonio conteste de dos testigos, que estuvo sin desempeñar algún
tipo de función laboral por espacio de dos años, circunstancia que
fue la que generó la deuda de alimentos, de manera que no se
configuró el presupuesto de la excepción acogida por los
sentenciadores del grado.
En otro orden de
consideraciones, sostiene que el incumplimiento en el pago de la
obligación de alimentos no es reiterado como erróneamente lo
concluye el sentenciador del grado, ya que si se observa con atención
los antecedentes del proceso, podrá darse cuenta que si bien es
cierto que el monto de $ 12.000.000 que se determinó como deuda es
elevado, no resulta ser así al confrontar tal cantidad con los
montos devengados y pagados por concepto de alimentos en todo el
período en que ha estado vigente la pensión. Es así como desde el
año 2001 al 2011 se devengó una pensión total de $ 124.072.479,
de la que se pagaron $ 114.519.447. Además, señala, su parte se
hizo cargo del pago de los dividendos de la propiedad que habita la
demandada con las hijas.
En relación con la
afirmación hecha en la sentencia de segundo grado acerca de que el
acuerdo al que arribaron las partes no puede producir el efecto de
subsanar los incumplimientos anteriores, cabe señalar que a través
de él no sólo se fijó el monto de la deuda y su forma de pago,
sino que además constituyó la concesión de esperas por parte del
acreedor de la obligación, lo que implica técnicamente que
habiendo un cumplimiento del acuerdo y del pago de la pensión
alimenticia ordinaria, su parte extinguirá por completo la
obligación, y mientras tanto, no se configura mora alguna.
En cuanto a la referencia
efectuada en la sentencia en relación con que la conciliación se
produjo sólo un mes antes de la presentación de la demanda de
divorcio, y que con ello se podía presumir la intención del
demandante de asegurarse el resultado de la acción, cabe tener en
consideración que la buena fe se presume, de manera que no puede
estimarse, a priori, que su parte no tiene la intención de dar
cumplimiento al acuerdo de pago de los alimentos adeudados, más aún
si se tiene en cuenta que lleva más de un año sirviéndolo de
manera cabal e íntegra.
En otro orden de
consideraciones, expone, que el demandante es un profesional que
tiene domicilio conocido, por lo que las medidas de apremio
establecidas en la ley pueden ser eficaces, como consta en estos
autos. En el mismo sentido alega que tiene un trabajo estable, por lo
que si no cumple con su obligación puede cambiarse la modalidad de
pago mediante la retención del empleador, por ejemplo, lo que no ha
sido necesario por cuanto está al día en el cumplimiento de la
obligación.
Por otra parte, alega, la
ponderación que debe hacerse del incumplimiento en el pago de la
pensión alimenticia, para los efectos de analizar la configuración
de la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947,
debe ser actual y no debe referirse a situaciones pretéritas que ya
se encuentran subsanadas, como erróneamente lo hace el sentenciador
del grado, ya que aceptar la tesis del tribunal implica que una
persona que ha tenido una deuda de alimentos en alguna oportunidad,
no obstante pagarla, nunca podrá divorciarse.
Termina argumentando que
de no haberse incurrido en estos errores debió haberse declarado que
se cumplían todos los requisitos para declarar el divorcio, y
rechazado la excepción antes referida.
En el evento que se acoja
el presente recurso de casación en el fondo y se dé lugar a la
acción de divorcio, solicita que se rechace la demanda subsidiaria
de compensación económica, por cuanto no se dan los supuestos para
ello, ya que se acreditó que la demandada siempre ha trabajado en la
medida que quería y podía, y que no estuvo limitada por dedicarse a
las labores del hogar e hijos comunes.
Segundo:
Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo
pertinente, los siguientes:
a.- las partes de la
presente causa contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación
total de bienes, el día 17 de octubre de 1987;
b.- los cónyuges cesaron
en su convivencia efectiva por un período superior a tres años,
demostrando una manifiesta voluntad de poner término al matrimonio;
c.- el año 2009 se
inició la causa de cumplimiento Z-162-2009 para la obtención del
pago de los alimentos decretados en las causas Roles N°s 23.321 y
19.298, ascendentes a $ 700.000 por concepto de pensión alimenticia,
más una deuda de $ 29.889.803, más intereses legales y costas;
d.- en la referida causa
constan múltiples diligencias, tanto para liquidar la deuda como
para obtener el pago de las pensiones alimenticias acumuladas desde
el año 2001;
e.- en el proceso
señalado se advierten lagunas ocasionales de pago a partir de mayo
de 2002, o depósitos inferiores a lo adeudado;
f.- en el expediente
indicado no se registran consignaciones entre abril de 2009 y octubre
de 2010;
g.- el 7 de julio de 2011
el señor Mario Milla Fuentes reconoció adeudar la suma de $
8.000.000 por concepto de alimentos, obligándose a pagarla a partir
de esa fecha en 40 mensualidades de $ 200.000, más la pensión
mensual de $ 700.000;
h.- el 8 de septiembre de
2011 se certifica que la deuda de alimentos asciende a la suma de $
3.607.912, adicionales a los $ 8.000.000 ya señalados;
i.- El 12 de abril de
2012 la alimentaria solicita el cumplimiento forzado de la obligación
de alimentos, certificándose que se adeudan $ 2.400.000 del último
acuerdo, y que el alimentante ha pagado solamente la pensión
mensual;
j.- El 18 de julio de
2012 las partes arriban a una conciliación en la causa Z-162-2009,
fijando el monto total de lo adeudado en la suma de $ 12.000.000,
asumiendo el alimentante el compromiso de pagar dicho monto, en
cuotas iguales y sucesivas de $ 250.000, además de la pensión
mensual de alimentos, a partir del 5 de agosto de 2012;
k.- en la audiencia de
juicio celebrada el 10 de abril de 2013 en este procedimiento, la
demandada doña Anne Marie Allimant Antolisei reconoció que el actor
ha cumplido con el compromiso acordado.
Tercero:
Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior,
los sentenciadores recurridos dieron por establecido: 1°.- la
existencia de una obligación de alimentos; 2°.- que el demandante
había incumplido reiteradamente dicha obligación llegando a
acumularse una deuda de $ 12.000.000; y 3°.- que dicho
incumplimiento se produjo durante el cese de la convivencia. En otro
orden de consideraciones, dejaron asentado que la prueba rendida por
el demandante de divorcio para acreditar el pago íntegro de la
obligación de alimentos o que estuvo impedido de cumplirla no fue
idónea para tales efectos, por cuanto no logró demostrar la
existencia de algún impedimento que justificara el incumplimiento
alegado. En relación con la conciliación a la que arribaron las
partes el 18 de julio de 2012, los sentenciadores del grado señalaron
que no podía entenderse, como lo pretendía el demandante, que
produjera como efecto subsanar el incumplimiento reiterado en el pago
de las pensiones de alimentos adeudadas, puesto que dicha
conciliación sólo tuvo por objeto determinar el monto de la deuda y
su forma de pago, concediéndose al alimentante facilidades para
ello, pero mantuvo inalterable la deuda que por dichos conceptos se
fue acumulando durante más de 10 años desde el cese de la
convivencia, por la actitud contumaz y reiterada de incumplimiento
del actor. Para los sentenciadores del grado fue relevante, además,
tener presente que la fecha en que se arribó a dicha conciliación
lo fue sólo un mes antes que se presentara la actual demanda de
divorcio, tras habérsele rechazado otra del mismo tenor por medio de
un recurso de casación en el fondo, en el que la Corte Suprema
estimó que el tribunal inferior no había razonado correctamente al
desestimar la excepción del incumplimiento del artículo 55 de la
Ley de Matrimonio Civil opuesta por la demandada, lo que los hace
presumir que la intención del actor es asegurarse, esta vez, la
obtención del divorcio que demanda en estos autos, habiendo
transcurrido sólo unos meses de cumplimiento del acuerdo. Terminan
sosteniendo que la conducta pretérita del demandante no permite
tener confianza en que una vez conseguido el divorcio seguirá
pagando la deuda que por concepto de alimentos mantiene con las
alimentarias, más la pensión mensual a la que se encuentra
obligado, razones suficientes para estimar que concurre en la especie
la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley N° 19.947, lo
que permite enervar la acción unilateral de divorcio por cese de
convivencia intentada por el actor.
Cuarto:
Que
para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso
tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia
de los siguientes requisitos: a) cese de la convivencia efectiva
durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo
exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de
alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes; y c) que no se
haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges
con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el
cómputo del plazo legal.
Quinto:
Que los presupuestos de las letras a) y c) referidas en el
considerando que antecede no han sido desconocidos por las partes,
pues la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la
acción por cuanto el demandante no se hallaba al día en el pago de
los alimentos, ya que mantiene una deuda que se encuentra pagando en
cuotas y que alcanza a la suma de $ 12.000.000, lo que implica que
durante un muy largo período no ha dado cumplimiento a su
obligación.
Sexto:
Que la ley reconoce al contrayente demandado de divorcio la
posibilidad de enervar la acción pidiendo al juez que verifique que
el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento,
reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior
se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el
cónyuge afectado, y que el peso de la prueba por aplicación de la
regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al
actor.
Séptimo:
Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947 previene
que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de
la convivencia “...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes”. La finalidad de esta disposición, al establecer la
posibilidad que la acción de divorcio sea rechazada debido al
incumplimiento reiterado del cónyuge demandante de sus obligaciones
alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a
toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge
más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la
infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido
incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a
los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el deudor queda
impedido de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Octavo:
Que atendido el carácter sancionatorio que exhibe la norma del
artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, en cuanto permite enervar
la acción de divorcio no obstante concurrir los presupuestos
requeridos por la ley, impone y exige acotar la sanción para el
evento de concretarse las modalidades allí establecidas, esto es,
que a petición de la parte demandada de divorcio “el juez
verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha
dado cumplimiento reiterado, a su obligación de alimentos respecto
del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
Noveno:
Que, al respecto, es menester precisar que del texto del artículo 55
inciso tercero de la Ley N°19.947 -sobre Matrimonio Civil- se
desprende que las condiciones para que la referida excepción de
incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su
finalidad de enervar el rechazo de la acción de divorcio, son: a)
que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya
dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su
cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya
verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista
reiteración en el incumplimiento; y e) que el demandante de divorcio
haya podido cumplir con dicha obligación.
Décimo:
Que es un hecho establecido en el fallo que se revisa y no
controvertido, que las partes cesaron en su convivencia hace más de
tres años; que el actor se encuentra obligado por resolución
judicial a pagar alimentos en favor de sus hijas; que el 18 de julio
de 2012 en la causa sobre cumplimiento Rit Z-162-2009 del Tribunal de
Familia de Viña del Mar, las partes arribaron a una conciliación en
materia de alimentos; y, que el demandante ha dado cumplimiento al
acuerdo al que llegaron en relación con la obligación alimenticia
que mantenía, así como ha pagado la pensión mensual a la que
estaba obligado.
Undécimo:
Que del contexto de la norma citada y en parte reproducida, resulta
claro que quien debe verificar que concurren los supuestos de hecho
referidos en el texto es el juez actuante, y, entre ellos, de modo
relevante debió establecer que el actor incumplió su obligación
pudiendo hacerlo, lo que evidentemente no aconteció en la causa.
Contrariamente a la determinación del supuesto elemental aludido, el
mérito de los propios hechos establecidos en el proceso da cuenta
que en el proceso seguido sobre la materia las partes celebraron el
acuerdo de que se hace mención en la letra j) del motivo segundo de
esta sentencia, precisamente para facilitar al alimentante cumplir
con lo adeudado, circunstancia que permite, desde luego, descartar
una actitud de contumacia o renuencia al cumplimiento de lo debido,
que es lo que la disposición en análisis busca sancionar.
Duodécimo:
Que, de lo anterior, se concluye que el actor está dando observancia
a la obligación alimenticia que sobre él recaía en los términos
que la ley establece, no configurándose, por lo tanto, los elementos
de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada. En
efecto, el actor se encontraba obligado a pagar los alimentos en
favor de sus hijas, deber que no puede entenderse que ha incumplido
reiteradamente en el tiempo como lo concluyeron los jueces del grado,
toda vez que, como se señaló, las partes arribaron a una
conciliación o avenimiento por medio de la cual fijaron la deuda
alimenticia que el demandante mantenía para con sus hijas en la suma
de $ 12.000.000, conviniéndose que tal cantidad se pagaría en
cuotas iguales y sucesivas de $ 250.000 mensuales, más lo
correspondiente a la pensión alimenticia vigente, obligación que ha
cumplido según lo reconoció la demandada en audiencia de juicio
verificada el 10
de abril de 2013.
En ese contexto no
resultaba procedente, para efectos de determinar si se cumple con el
presupuesto de la excepción opuesta por la demandada, examinar el
incumplimiento en el pago de las obligaciones alimenticias que fue
objeto de ponderación y análisis en el anterior juicio de divorcio
seguido entre las partes, y al que se alude en el motivo 3º de esta
sentencia, desde que el acuerdo arribado por las mismas configura un
nuevo estatuto jurídico al que se han sometido voluntariamente, y
mientras éste no haya sido incumplido, el cónyuge deudor no se
encuentra en la hipótesis contemplada en el inciso tercero del
artículo 55 de la Ley Nº 19.947.
Decimotercero:
Que, al respecto, es útil tener en consideración que la
conciliación es una forma de composición que se produce durante un
litigio e interviene en ella el juez como amigable componedor
-artículo 263 del Código de Procedimiento Civil- De esta manera, la
transacción que es producto de esa conciliación no sólo tiene la
forma de un contrato, sino también la de un acto procesal, y la
aprobación del juez va implícita en ella, ya que comparece en el
acta que se levanta para dejar constancia del acuerdo conciliatorio
-artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- en tanto que
produce todos los efectos de la sentencia ejecutoriada.
En
cuanto al cumplimiento de la conciliación a la que se arriba en
materia de alimentos, cabe tener en cuenta que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 14.908 -sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias- toda resolución judicial
que fija una pensión alimenticia, o que aprueba una transacción
bajo las condiciones establecidas en el inciso 3º tiene mérito
ejecutivo, y será competente para conocer de la ejecución el
tribunal que la dictó en única o primera instancia o el del nuevo
domicilio del alimentario.
Por su parte, el artículo
14 del mismo cuerpo legal dispone que si decretados los alimentos por
resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres,
de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su
obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar
una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a
petición de parte o de oficio, y sin más trámite, imponer al
deudor como medida de apremio el arresto nocturno hasta por quince
días, pudiendo repetir esta medida hasta obtener el pago de la
obligación.
Siempre para los efectos
de obtener el cumplimiento oportuno de las pensiones alimenticias
decretadas, el artículo 16 de la ley antes referida contempla otro
tipo de apremios que pueden ser adoptados por el juez, a petición de
parte, en el caso que existan una o más pensiones insolutas. Es así
como se puede ordenar en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería
General de La República, que retenga la devolución anual de
impuestos a la renta que corresponda percibir al deudor de una
pensión alimenticia. Por otra parte, se puede suspender la licencia
para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis
meses, prorrogable por igual período, si el alimentante persiste en
el incumplimiento de su obligación.
En el caso en particular,
es útil tener en consideración que en el acuerdo al que arribaron
las partes el 18 de julio de 2012 se dispuso que “el no
cumplimiento oportuno de las cuotas pactadas, facultará a la
alimentaria para impetrar el pago total de la deuda, a través del
procedimiento correspondiente”.
De este modo, cabe tener
en consideración que la conciliación a la que arribaron las partes
debe ser estimada como un acuerdo, con el cual pusieron fin a la
controversia que existía entre ellas en lo que decía relación con
la deuda alimenticia que mantenía el alimentante. Otra cuestión
diferente es que no se dé oportuno cumplimiento al acuerdo arribado
-que en este caso no se ha producido como lo reconoció la demandada-
pues, en ese caso, la ley que rige la materia contempla los
mecanismos adecuados para obtener la satisfacción forzada de la
referida obligación, llegando incluso a la adopción de medidas que
pueden restringir el ejercicio de la libertad ambulatoria del deudor.
Decimocuarto:
Que, a lo anterior, cabe agregar que para los efectos de verificar la
e existencia de un incumplimiento con el objeto de enervar la acción
de divorcio, no es procedente examinar circunstancias de otro orden,
ya que el tenor de la disposición legal es claro en cuanto a exigir
incumplimiento reiterado y que el actor no haya probado que estuvo
impedido de hacerlo. Es del caso que, los sentenciadores del grado,
para los efectos de resolver que se había configurado la excepción
del artículo 55 de la Ley N° 19.947, tuvieron además en
consideración cuestiones ajenas a la acción y excepción
interpuestas por las partes, como lo es presumir mala fe en el actuar
del demandante por haber interpuesto la acción de divorcio un mes
después de haber arribado a una conciliación en materia de
alimentos, luego de habérsele rechazado similar pretensión por esta
Corte a través de un recurso de casación, como también sostener
que no existía la certeza que una vez obtenido el divorcio siguiera
pagando la deuda de alimentos que mantenía con las alimentarias.
Decimoquinto:
Que,
conforme lo razonado, debe concluirse que los sentenciadores han
incurrido en el yerro denunciado a propósito del artículo 55 inciso
tercero de la Ley N° 19.947, al acoger la excepción establecida en
la norma legal señalada, en circunstancias que existe una
conciliación que, como se dijo, generó un nuevo estatuto jurídico,
cuyo cumplimiento no ha sido discutido, desconociendo los efectos del
acuerdo al que arribaron las partes en materia de deuda alimenticia y
considerando cuestiones eventuales de otro orden, apartándose de la
correcta interpretación y aplicación que debe darse al citado
precepto.
Decimosexto:
Que tales errores de derecho han influido sustancialmente en lo
resolutivo del fallo recurrido, desde que erradamente condujeron a
los jueces a acoger la excepción prevista en el artículo 55 de la
Ley N° 19.947, y a rechazar la acción de divorcio intentada, en
circunstancias que debió ser acogida, por configurarse los
presupuestos previstos en la norma en comento.
Y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante a fojas 47, en contra de la sentencia de
veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 43 y
siguientes, la que se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista,
pero separadamente.
Se previene que la
Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez no comparte los párrafos
segundo, tercero y cuarto del considerando decimotercero de esta
sentencia.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera,
quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante en contra de la sentencia de veintisiete
de agosto de dos mil trece sobre la base de las siguientes
argumentaciones.
1º.-
Que los sentenciadores concluyeron que en el caso sub lite se
configuraron los elementos necesarios para acoger la excepción
prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 y consecuencialmente
no dar lugar a la demanda invocada por el actor en orden a declarar
disuelto el matrimonio habido entre las partes, por estimar que se
tuvieron por establecidos los siguientes hechos: a).- que existe una
obligación de alimentos; b).- que el demandante ha incumplido
reiteradamente dicha obligación llegando a acumularse una deuda de $
12.000.000 por ese concepto; c).- que dicho incumplimiento se produjo
durante el cese de la convivencia; y d) que el demandante de divorcio
no acreditó el pago íntegro de la obligación de alimentos, o que
estuvo impedido de cumplirla.
2º.-
Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley N°
19.968, los jueces de familia aprecian la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina y, como
reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al
descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y
el criterio racional puesto en juicio. El valor atribuible a los
medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata
de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es
una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho,
cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces
del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o
ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos
en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que
los sentenciadores del grado al determinar aquéllos, hayan
desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y
determinar su eficacia.
3º.-
Que el recurso en estudio se sustenta en premisas que no han sido
establecidas en el fallo recurrido, proposiciones que pugnan con los
hechos
fijados por los jueces del fondo y que dicen relación con el
cumplimiento por parte del demandante de la deuda alimenticia que
mantenía para con sus hijas. Tal planteamiento desconoce que los
presupuestos fácticos son sólo aquellos establecidos por los jueces
del fondo en la correspondiente sentencia y pueden ser modificados
únicamente si se denuncia y constata infracción de las reglas de la
sana crítica en la forma de ponderar la prueba.
4º.-
Que, en este sentido, cabe señalar que las alegaciones planteadas
por el recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que
de los diversos elementos allegados al proceso hicieron los
sentenciadores y de las conclusiones a que sobre dicha base
arribaron, con el fin de modificar los presupuestos fácticos
establecidos y que han servido de base para la decisión adoptada en
el fallo impugnado. En efecto, se pretende una nueva ponderación de
los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la
posición jurídica que el demandante ha mantenido en el juicio, lo
que no resulta procedente por la vía intentada, sobre todo, si se
tiene presente que los atentados denunciados por el recurrente no
constituyen realmente un quebrantamiento a la sana crítica, esto es,
a reglas específicas de la lógica y máximas de la experiencia.
5º.-
Que lo antes reseñado se hace patente si se efectúa una atenta
lectura del recurso de casación en el fondo en estudio, el que sólo
se fundamenta en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 55
inciso 3º de la Ley N° 19.947, del que se desprende que lo que hace
el recurrente es un nuevo análisis de las probanzas rendidas, desde
su óptica, para los efectos de concluir que no existía un
incumplimiento reiterado del pago de la obligación alimenticia, de
manera que no habían razones fundadas para no dar lugar a la acción
de divorcio, por cuanto su parte no se encontraba en mora en el pago
de la deuda alimenticia.
6º.- Que
en el sentido de lo antes consignado, se desprende del arbitrio en
análisis que el recurrente en modo alguno especifica la manera en
que el fallo recurrido habría vulnerado determinados principios de
la lógica, y o máximas de la experiencia, en cuya virtud habría
correspondido asignar valor a ciertas y determinadas pruebas, no
habiendo denunciado ni siquiera la infracción a lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.968, que es la disposición atingente
sobre la materia del cuestionamiento.
7º.-
Que resultando de lo ya expresado, el recurso sobreabunda en una
distinta valoración de las pruebas aportadas, por lo que forzoso es
consignar que, tratándose de un arbitrio de derecho estricto, no es
pertinente, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la
decisión, ponderando nuevamente los medios de convicción allegados
a la causa, pues la sentencia contiene el análisis de la prueba
rendida, los hechos
que se tuvieron por probados y el razonamiento que conduce a esa
conclusión, sin que se contenga un desarrollo de la pretendida
vulneración de la sana crítica. En tales condiciones, a juicio de
este sentenciador, el recurso intentado, no pudo prosperar, y debió
ser desestimado.
Redacción a cargo del
Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en
contra, su autor.
Regístrese.
N° 8137-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,
y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No
firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de
julio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia
en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a decimocuarto,
que se eliminan.
Y teniendo en su
lugar, y, además, presente:
Primero:
Los motivos primero a quinto del fallo invalidado, no afectados por
la declaración de nulidad, así como los
fundamentos segundo, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo,
undécimo, duodécimo y decimotercero de la resolución invalidatoria
que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente
reproducidos.
Segundo:
Que respecto de la demanda unilateral de divorcio por cese de la
convivencia conyugal por más de tres años, la existencia del
matrimonio entre las partes y el cese de la convivencia conyugal a
partir del año 2002, sin reanudación de la misma, tal como se
establece en el fallo que se revisa, son hechos que resultan
suficientemente acreditados y que no fueron controvertidos por las
partes.
Tercero:
Que,
atendida la verificación de los requisitos antes señalados,
relativos al término de la vida en común por el período que la ley
establece, la procedencia de la acción de divorcio intentada ha
quedado circunscrita a determinar la configuración de los
presupuestos de la oposición formulada por la demandada, consistente
en el incumplimiento grave y reiterado de la obligación alimenticia
recaída sobre el cónyuge demandante.
Cuarto:
Que, en efecto, la ley reconoce al contrayente demandado la
posibilidad de enervar la acción de
divorcio
pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la
convivencia reiteradamente no ha dado cumplimiento a su obligación
de alimentante pudiendo hacerlo, circunstancias que de resultar
establecidas constituirán un impedimento para la concesión del
divorcio solicitado unilateralmente, no obstante estar establecido el
cese de la convivencia entre
las partes.
Quinto:
Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947 previene
que no se dará lugar al divorcio,
si
el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del
cónyuge demandado
y
de
los hijos comunes", disposición, cuya finalidad es sancionar la
infracción a la obligación de socorro y
el
principio de protección al cónyuge más débil.
Sexto:
Que, en el caso sub-lite, si bien resultó establecida la obligación
alimenticia que pesa sobre el demandante a favor de sus hijas y
ciertos incumplimientos pasados, al no haber pagado algunas de las
pensiones alimenticias oportunamente, lo cierto es que los hechos no
configuran la excepción opuesta,
atendidas las especiales circunstancias que se presentan en la
especie y
que
no es posible desatender, como es que las partes con fecha 18 de
julio de 2012 arribaron a una conciliación en la causa Z-161-2009,
en virtud de la cual fijaron la deuda total que por concepto de
alimentos mantenía el señor Milla Fuentes en la suma de $
12.000.000, acordando que se pagaría en cuotas iguales y sucesivas
de $ 250.000, más lo correspondiente a la pensión de alimentos
vigente, obligación a la que el demandante ha dado cumplimiento
cabal, tal como lo reconoció la demandada en la audiencia de juicio.
Séptimo:
Que, por lo tanto, la oposición de la demandada a la acción de
divorcio
intentada,
sustentada en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 de
la Ley N°19.947, debe ser desestimada, al no cumplirse en la especie
las exigencias legales previstas para la configuración de la
situación a que la norma en comento se refiere, como se ha señalado.
Octavo:
Que
encontrándose así debidamente acreditado el cese de la convivencia
conyugal por más de tres años entre las partes, sin reanudación de
la misma, corresponde acoger la demanda de divorcio por este motivo
y
declarar, en consecuencia, el término de su matrimonio por dicha
causal.
Noveno:
Que
respecto de la acción de compensación
económica
intentada
por la demandada por vía reconvencional, cabe consignar que requirió
por este concepto que se condenara al demandado a la suma de $
100.000.000 en atención al grave menoscabo laboral, profesional,
pecuniario y físico sufrido por efecto del matrimonio. Afirma que
durante éste -25 años- se ha dedicado al cuidado de sus hijas -de
21, 19 y 12 años- postergando su desarrollo profesional y laboral.
Agrega que desde que se encuentra separada de su cónyuge –hace 10
años- se ha encargado sola del cuidado de los hijos comunes.
Sostiene que especialmente grave resulta el hecho que el demandado no
ha cumplido con el deber moral y legal de otorgar el sustento debido.
Es así como, asegura, la Corte Suprema rechazó una anterior demanda
de divorcio por la deuda millonaria que mantenía el alimentante con
su cónyuge e hijas, la que alcanza a $ 12.000.000, suma que se
pagará en cuotas, y que demuestra que ha sido muy largo el período
en el que el señor Milla Fuentes no ha contribuido ni siquiera con
un aporte económico básico. Como resultado de lo expuesto,
sostiene, se ha visto impedida de desarrollar estudios superiores o
lograr mejores remuneraciones por efecto de perfeccionamiento,
teniendo la capacidad y deseos de hacerlo, como también que ha
tenido graves problemas de salud, desarrollando un aneurisma cerebral
que requirió de costosos tratamientos y cirugías. Por otra parte,
dos de sus hijas han presentado problemas de salud, una un cuadro de
anorexia grave que requirió tratamiento psiquiátrico y con
nutriólogo, en tanto que la otra presentó un trastorno conductual
llamado “bordeline”, que se desarrolla directamente por la falta
de imagen paterna, abuso y maltrato psicológico por parte del padre,
falencias que se vieron tratadas y superadas sin participación
alguna del señor Milla Fuentes. Por último, fundamenta su demanda
de compensación económica en la grave violencia psicológica que ha
sufrido de parte del demandado, incluso en los momentos más graves
de su enfermedad.
Al contestar la demanda
de compensación económica, se solicitó su rechazo, con costas,
sobre la base de las siguientes argumentaciones. Sostiene que no
procede la acción intentada por cuanto la demandante reconvencional
ha trabajado siempre, en la medida que su preparación y fuerza se lo
han permitido, sin obstáculos de ningún tipo, en forma continua,
sin que se haya visto impedida de hacerlo por causa de dedicarse a
las labores propias del matrimonio o al cuidado de los hijos comunes.
Agrega que siempre ha contado con empleada de casa particular para
todos los quehaceres del hogar, pagada por su parte cuando vivían
juntos, y financiada con la elevada pensión de alimentos después de
la separación. Señala que prueba de lo antojadizo de sus
pretensiones es que en el anterior juicio de divorcio, -hace unos
tres años- por el mismo concepto demandó la suma de $ 40.000.000,
en tanto que esta vez pretende $ 100.000.0000, sin que la diferencia
encuentre justificación alguna a la luz de antecedentes objetivos.
En relación con el resto de las imputaciones que se efectúan para
fundar sus pretensiones, señala que además de no ser efectivas, se
trata de cuestiones que no constituyen causal de compensación
económica.
Décimo:
Que a la demandante reconvencional le ha correspondido demostrar que
se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para su
procedencia, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los
hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en
menor medida de lo que podía o quería y
que, como consecuencia de ello, se le produjo un menoscabo económico;
el que debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el
ámbito laboral en beneficio de los hijos y
de la
familia.
Undécimo:
Que en cuanto a la prueba documental rendida por la demandante
reconvencional, consta que se incorporó lo siguiente:
a.- Informe psicológico
de la señora Anne Marie Allimant Antolisei de 8 de enero de 2009,
evacuado por don Jorge Reyes Gutiérrez.
b.- Informe Médico
suscrito por el neuroradiólogo don Lautaro Bobadilla, según el cual
se certifica que se ha intervenido y se está tratando a la paciente
señora Anne Marie Allimant Antolisei por un aneurisma carotideo
oftálmico derecho, que requiere de controles en dos y tres años.
c.- Certificado médico
de 1 de septiembre de 2011 de la endocrinóloga doña Marcela Díaz
Cánepa.
d.- Comprobantes de pago
de atenciones de salud de la demandada de 7 de marzo de 2012.
e.- Cartola de Cuenta
Corriente de la demandada en la Clínica Santa María de 7 de marzo
de 2012.
f.- Certificados médicos
respecto de doña Carolina Milla Allimant de 12 de diciembre de 2006
y 12 de octubre de 2012, por trastorno depresivo y trastorno de
desarrollo de la personalidad anormal.
g.- Certificado médico
de 19 de diciembre de 2006 respecto de doña Josefina Milla Allimant
según el cual presenta un trastorno de apetito con riesgo de
desembocar en una anorexia nerviosa.
h.- Certificado de
Clínica Dental Arcada de 16 de marzo de 2007 que da cuenta que doña
Josefina Milla Allimant presenta tratamiento con aparato fijo y
control mensual.
i.- Comprobante de deuda
de contribuciones del inmueble que habita la demandada y sus hijas
(cuotas 4ª de 2012, 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2012, y 1 de 2013).
Se tuvieron a la vista
las causas Rit Z-161-2012, sobre cumplimiento y Rit 4150-2007 sobre
divorcio.
Duodécimo:
Que, por otra parte, a petición de la demandante principal y
demandada reconvencional se decretaron los siguientes oficios,
obteniéndose las respuestas que en cada caso se indican:
a.- Al Banco Itau, quien
informó el 17 de octubre de 2012 que la señora Anne Marie Allimant
Antolisei trabajó durante los períodos que se indican y en los
cargos que se señalan, acompañando las liquidaciones de
remuneraciones respectivas:
a.1.- Ejecutivo Banca
Personas (Bankboston N.A.) desde el 1 de enero de 1987 al 30 de
noviembre de 2001.
a.2.- Ejecutivo
Inversiones (Bankboston N.A.) desde el 26 de febrero de 2003 al 30 de
abril de 2004.
a.3.- Agente de Inversión
(Itau Chile Administradora General de Fondos) desde el 1 de mayo de
2004 al 11 de abril de 2005.
b.- A Banchile
Inversiones, institución que remitió copia contrato de trabajo de 4
de febrero de 2008 como Ejecutiva Mercado de Capitales, además de
liquidaciones de remuneraciones de la señora Anne Marie Allimant
Antolisei desde noviembre de 2011 a octubre de 2012, documentos en
los que se registra que se desempeña como Asesor de Inversiones
desde el 12 de abril de 2005.
c.- A la Asociación de
Fondos de Pensiones Habitat, quien remitió un certificado histórico
de cotizaciones obligatorias de la señora Anne Marie Allimant
Antolisei, información correspondiente a los períodos de marzo de
1987 a octubre de 2012, de la que se desprende que en ese tiempo tuvo
como empleadores a las siguientes personas e instituciones: señora
Rosa Álvarez Salgado, León y Marincovich Ltda., Corporación
Financiera Atlas S.A., señora Adriana Zúñiga Briones, señora
Gabriela Acuña Aravena, Bankboston N.A., Banco Chile, Isapre
Banmédica S.A., Banchile Corredores de Bolsa S.A., Citibank N.A.,
Corporación Financiera Atlas S.A., Instituto de Salud Previsional La
Cumbre, Itau Administradora de Fondos Mutuos S.A., y Colmena Golden
Cross.
d.- A Isapre Banmédica,
quien informa el 19 de octubre de 2012 que la señora Anne Marie
Allimant Antolisei, se encuentra afiliada a esa institución desde el
año 2006.
Decimotercero:
Que en relación con la prueba testimonial, y en lo que interesa a la
materia en análisis, el demandante presentó la declaración de don
Fernando Alejandro Sepúlveda Sepúlveda quien indicó conocer a las
partes de este juicio desde hace unos 20 años, habiéndose casado
hace unos 15 años, encontrándose actualmente separados desde hace
más de 10 años. Hace presente que la cónyuge se quedó viviendo
con los tres hijos comunes. Sabe que ella trabaja hace bastante
tiempo, según lo que le ha comentado el señor Milla Fuentes. Por su
parte, don Francisco Javier Veloso Moreno señaló conocer al señor
Milla desde hace 20 años, y a la señora Allimont por ser la cónyuge
de éste. Recuerda que se casaron el año 1984 ó 1985 y que se
separaron hace unos 10 años. Agrega que sabe que la señora Allimont
ha trabajado siempre en la banca, incluso fue su ejecutiva de cuenta
por un tiempo en el Bankboston y atendió a la empresa donde él
trabajaba -Santiago Leasing-
Por su parte, la
demandada y demandante reconvencional presentó a estrados a declarar
a la señora Florentina Carmen Huenchimil Catrilaf, quien indicó que
el año 2002 el señor Milla la llevó a trabajar a su casa donde
conoció a la señora Allimont. Se desempeñó como asesora del hogar
hasta el año 2011, época en que esta persona estuvo muy enferma y
dejó de trabajar por mucho tiempo, por lo que ella decidió dejar de
prestar servicios en forma remunerada por el exceso de gastos que
esta señora tuvo, junto a lo que correspondía al pago de los
estudios de las hijas, pero se quedó a vivir en la casa, y comenzó
a efectuar algunos trabajos fuera. Expone que la separación del
matrimonio se produjo en mayo del año 2002. Indicó que las niñas
después de la separación tuvieron problemas de salud y
psicológicos, requirieron tratamientos, circunstancias en las que
siempre vio a la madre muy preocupada por ellas, trabajando, en tanto
que no vio nunca al padre interesado por ellas cuando estaban
enfermas. En la parte económica no le consta si el señor Milla
aportaba de manera regular para la mantención de las niñas, ya que
no era tema para ella. En cuanto a la enfermedad de la señora
Allimont, señala que estuvo incapacitada de trabajar el año 2011,
unos 6 meses, sufrió un aneurisma cerebral que requirió operación.
Esta situación produjo que se aminorara el tema del dinero en la
casa, ya que ella es quien lleva los gastos. En el período de
enfermedad el señor Milla no se preocupó de las niñas, nunca lo
vio en la casa, ni llamó para ello. Agrega que desde que ella llegó
a la casa, el señor Milla nunca se preocupó de la situación de las
menores. No sabía que esta persona tuvo que demandar para obtener
visitas con respecto a sus hijas. Indica, por último, que la señora
Allimont ha trabajado siempre.
Decimocuarto:
Que si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la
naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo
VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal
aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los
factores a tener en cuenta para la avaluación y la forma como debe
fijarse. De las disposiciones citadas puede concluirse que la
institución en estudio consiste en el derecho que le asiste a uno de
los cónyuges, cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o
a las labores propias del hogar no pudo desarrollar durante el
matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo
que podía o quería, para que se le compense y corrija el menoscabo
económico que producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta
causa. Este instituto representa la concreción del principio de
protección al cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º
de la Ley Nº 19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los
efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de
perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como
consecuencia de haberse originado las situaciones descritas.
Decimoquinto:
Que de lo anterior fluye como requisito esencial para la procedencia
de la compensación económica, la existencia de un menoscabo en el
cónyuge que la solicita, entendido como el efecto patrimonial que se
produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en
menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia.
Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de
los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se
manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la
carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida
separada. De allí entonces, que la reparación que se impone por la
ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin que las
mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de
esta manera al que ha tenido la condición de más débil. Esto
encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el
término del vínculo matrimonial, dejó de tener causa tal
detrimento, el que durante su vigencia se veía compensado con las
obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del
matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre
los cónyuges de los que derivan, entre otras, la obligación de
proporcionar alimentos.
Decimosexto:
Que, para los efectos de resolver, es útil recordar que el
fundamento de la demanda reconvencional de compensación económica
fue el grave menoscabo laboral, profesional, pecuniario y físico que
ha sufrido la actora por efecto del matrimonio. Al respecto, asegura
que postergó su desarrollo laboral y profesional por haberse
dedicado durante el matrimonio al cuidado de sus hijas, circunstancia
que se ha mantenido en el tiempo en que ha estado separada de su
cónyuge. Sostiene que se debe considerar para estos efectos que el
demandado no ha cumplido con el deber moral y legal de otorgar el
sustento debido. Asegura que también se debe tener en cuenta para
los efectos de resolver los graves problemas de salud que ha tenido
ella y sus hijas. Por último, fundamenta su demanda de compensación
económica en la grave violencia psicológica que ha sufrido de parte
del demandado, incluso en los momentos más graves de su enfermedad.
Decimoséptimo:
Que,
del mérito de los antecedentes probatorios reseñados, se desprende
que la parte demandante reconvencional no rindió prueba idónea
destinada a acreditar los presupuestos necesarios para acoger su
acción reconvencional. Es así como no logró probar la existencia
del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar,
por cuanto de los antecedentes probatorios referidos se desprende
claramente que, la señora Anne Marie Allimont Antolisei ha
desempeñado permanentemente actividad remunerada -siempre en el área
de la banca- la que no abandonó para dedicarse al cuidado de los
hijos, a lo que se debe agregar que registra cotizaciones
previsionales desde el año 1987, de manera prácticamente
ininterrumpida hasta la fecha, según dan cuenta los certificados
referidos en la letra c) del considerando duodécimo de este fallo.
En este sentido, es
necesario dejar establecido que la actora reconvencional no rindió
prueba alguna tendiente a establecer que postergó su desarrollo
laboral y profesional por haberse dedicado durante el matrimonio al
cuidado de sus hijas, siendo claramente insuficiente la testimonial
rendida, desde que relata una etapa de la vida del matrimonio y se
refiere a aspectos que no dicen relación con los presupuestos de la
compensación económica. En todo caso, sus relatos son consistentes
con lo señalado por el actor, en relación con el desempeño laboral
de su cónyuge, ya que al contrario de lo que la demandante
reconvencional sostiene, de las referidas declaraciones se desprende
que por lo menos desde el año 2002 -fecha que coincide con la
separación de las partes- la señora Allimont ha trabajado
permanentemente para la mantención del hogar.
En relación con las
otras argumentaciones en las que se funda la demanda de compensación
económica -deuda en materia de alimentos, enfermedad de la
demandante el año 2011, enfermedades de dos de las hijas y violencia
psicológica sufrida de parte del demandado reconvencional- son
cuestiones que sin perjuicio de no encontrarse debidamente
acreditadas -a excepción de la situación de salud- no dicen
relación con los presupuestos de la demanda de compensación
económica, y que, en todo caso, tuvieron lugar después del término
de la vida en común.
Decimoctavo:
Que, en otro orden de consideraciones, la prueba rendida en este
juicio no permite examinar la situación patrimonial de ambas partes
para los efectos de determinar, desde este punto de vista, si existe
un real menoscabo económico por parte de la demandante
reconvencional como ésta pretende.
Decimonoveno:
Que, por el contrario, el análisis de las probanzas allegadas al
proceso, conforme a la sana crítica, permite tener por establecido
que doña Anne Marie Allimont Antolisei no sufrió menoscabo
económico a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos
durante el matrimonio, ya que desarrolló durante éste una actividad
remunerada en forma permanente y actualmente cuenta con un trabajo
lucrativo, por lo que resulta improcedente la compensación
económica.
Vigésimo:
Que, por las razones consignadas, se comparte la opinión manifestada
por la fiscal judicial en su dictamen que rola a fojas 28 en cuanto
solicita que se revoque la sentencia apelada y se dé lugar a la
demanda de divorcio, por cuanto no se reúnen las condiciones que
exige el artículo 55, inciso 3°, de la Ley N° 19.947 para acoger
la excepción debatida.
Por
estas consideraciones
y
de
conformidad, además, a lo que dispone el artículo 186 del Código
de Procedimiento Civil,
se declara que
se revoca
en lo apelado, la sentencia de once de abril de dos mil trece,
escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto se
rechaza la demanda de divorcio
unilateral por cese de la convivencia conyugal por más de tres años
y
omite pronunciamiento sobre la demanda reconvencional y,
en
su lugar se decide:
1°.-
Que se acoge, sin costas, la demanda principal de divorcio, quedando,
en consecuencia, terminado por divorcio
el matrimonio
celebrado entre don Mario Gustavo Milla Fuentes y doña Anne Marie
Allimant Antolisei, el 17 de octubre de 1987, inscrito en el Servicio
de Registro Civil e Identificación, bajo el N° 1.588,
Circunscripción Viña del Mar del año 1987, debiendo practicarse
las inscripciones legales.
2°.-
Que se rechaza, sin costas, la demanda reconvencional de compensación
económica
deducida
por doña Anne Marie Allimant Antolisei en contra de don Mario
Gustavo Milla Fuentes.
Acordada con el voto en
contra del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera quien fue de
parecer de confirmar la sentencia de primer grado, teniendo para ello
en consideración lo ya expresado al pronunciarse sobre el recurso de
casación en el fondo.
Redacción a cargo del
Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en
contra, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8137-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,
y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No
firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.