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lunes, 22 de septiembre de 2014

Requisitos del divorcio unilateral. Excepción perentoria de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos, requisitos y finalidad.

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, Rit C-2111-2012, Ruc N° 1220305176-8, del Juzgado de Familia de Viña del Mar, por sentencia de primer grado de once de abril de dos mil trece, se hizo lugar a la excepción del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 deducida por la demandada, y consecuencialmente, se rechazó la demanda principal de divorcio por cese de convivencia. Asimismo, atendido lo resuelto, no se emitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de compensación económica interpuesta por la demandada principal.
Se alzó la parte demandante principal y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintisiete de agosto del año dos mil trece, escrito a fojas 43 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión esa parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
         Primero: Que por el presente arbitrio el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947. Relató que interpuso demanda de divorcio por cese de convivencia, quedando establecido que las partes se encuentran separadas de hecho por más de diez años. Agrega que existió una causa anterior en la que ejerció la misma acción, demanda que fue acogida en primera y segunda instancia, sin embargo tal decisión fue revocada por la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo, fundado en que su parte no había demostrado estar al día en el pago de la pensión de alimentos. Indica que con posterioridad a ese juicio tuvo lugar un drástico cambio de las circunstancias existentes entre las partes en esta materia, ya que arribaron a un avenimiento en la causa seguida por concepto de pensiones alimenticias, conviniendo que la deuda -fijada en la suma de $ 12.000.000- se pagaría en cuotas mensuales de $ 250.000, conjuntamente con la pensión alimenticia vigente. Es del caso que, asegura, su parte ha cumplido cabal y oportunamente con el pago referido, circunstancia que fue reconocida por la contraria en la audiencia de juicio.
En este sentido, indica, el demandante no es un incumplidor de su obligación de alimentos en favor de sus hijas, ya que ha pagado oportunamente las cuotas en las que se dividió la deuda que se fijó de común acuerdo por las partes, más lo que correspondía a la pensión alimenticia, de manera que no se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones en los términos previstos por el artículo 1551 del Código Civil.
Argumenta que la excepción que contempla el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 para los efectos de no dar lugar al divorcio, exige que no se haya dado cumplimiento a la obligación alimenticia en la medida que se hubiera podido. Es del caso que su parte probó por medio de dos cartas de aviso de término de contratos de trabajo, más el testimonio conteste de dos testigos, que estuvo sin desempeñar algún tipo de función laboral por espacio de dos años, circunstancia que fue la que generó la deuda de alimentos, de manera que no se configuró el presupuesto de la excepción acogida por los sentenciadores del grado.
En otro orden de consideraciones, sostiene que el incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos no es reiterado como erróneamente lo concluye el sentenciador del grado, ya que si se observa con atención los antecedentes del proceso, podrá darse cuenta que si bien es cierto que el monto de $ 12.000.000 que se determinó como deuda es elevado, no resulta ser así al confrontar tal cantidad con los montos devengados y pagados por concepto de alimentos en todo el período en que ha estado vigente la pensión. Es así como desde el año 2001 al 2011 se devengó una pensión total de $ 124.072.479, de la que se pagaron $ 114.519.447. Además, señala, su parte se hizo cargo del pago de los dividendos de la propiedad que habita la demandada con las hijas.
En relación con la afirmación hecha en la sentencia de segundo grado acerca de que el acuerdo al que arribaron las partes no puede producir el efecto de subsanar los incumplimientos anteriores, cabe señalar que a través de él no sólo se fijó el monto de la deuda y su forma de pago, sino que además constituyó la concesión de esperas por parte del acreedor de la obligación, lo que implica técnicamente que habiendo un cumplimiento del acuerdo y del pago de la pensión alimenticia ordinaria, su parte extinguirá por completo la obligación, y mientras tanto, no se configura mora alguna.
En cuanto a la referencia efectuada en la sentencia en relación con que la conciliación se produjo sólo un mes antes de la presentación de la demanda de divorcio, y que con ello se podía presumir la intención del demandante de asegurarse el resultado de la acción, cabe tener en consideración que la buena fe se presume, de manera que no puede estimarse, a priori, que su parte no tiene la intención de dar cumplimiento al acuerdo de pago de los alimentos adeudados, más aún si se tiene en cuenta que lleva más de un año sirviéndolo de manera cabal e íntegra.
En otro orden de consideraciones, expone, que el demandante es un profesional que tiene domicilio conocido, por lo que las medidas de apremio establecidas en la ley pueden ser eficaces, como consta en estos autos. En el mismo sentido alega que tiene un trabajo estable, por lo que si no cumple con su obligación puede cambiarse la modalidad de pago mediante la retención del empleador, por ejemplo, lo que no ha sido necesario por cuanto está al día en el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, alega, la ponderación que debe hacerse del incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, para los efectos de analizar la configuración de la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, debe ser actual y no debe referirse a situaciones pretéritas que ya se encuentran subsanadas, como erróneamente lo hace el sentenciador del grado, ya que aceptar la tesis del tribunal implica que una persona que ha tenido una deuda de alimentos en alguna oportunidad, no obstante pagarla, nunca podrá divorciarse.
Termina argumentando que de no haberse incurrido en estos errores debió haberse declarado que se cumplían todos los requisitos para declarar el divorcio, y rechazado la excepción antes referida.
En el evento que se acoja el presente recurso de casación en el fondo y se dé lugar a la acción de divorcio, solicita que se rechace la demanda subsidiaria de compensación económica, por cuanto no se dan los supuestos para ello, ya que se acreditó que la demandada siempre ha trabajado en la medida que quería y podía, y que no estuvo limitada por dedicarse a las labores del hogar e hijos comunes.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a.- las partes de la presente causa contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación total de bienes, el día 17 de octubre de 1987;
b.- los cónyuges cesaron en su convivencia efectiva por un período superior a tres años, demostrando una manifiesta voluntad de poner término al matrimonio;
c.- el año 2009 se inició la causa de cumplimiento Z-162-2009 para la obtención del pago de los alimentos decretados en las causas Roles N°s 23.321 y 19.298, ascendentes a $ 700.000 por concepto de pensión alimenticia, más una deuda de $ 29.889.803, más intereses legales y costas;
d.- en la referida causa constan múltiples diligencias, tanto para liquidar la deuda como para obtener el pago de las pensiones alimenticias acumuladas desde el año 2001;
e.- en el proceso señalado se advierten lagunas ocasionales de pago a partir de mayo de 2002, o depósitos inferiores a lo adeudado;
f.- en el expediente indicado no se registran consignaciones entre abril de 2009 y octubre de 2010;
g.- el 7 de julio de 2011 el señor Mario Milla Fuentes reconoció adeudar la suma de $ 8.000.000 por concepto de alimentos, obligándose a pagarla a partir de esa fecha en 40 mensualidades de $ 200.000, más la pensión mensual de $ 700.000;
h.- el 8 de septiembre de 2011 se certifica que la deuda de alimentos asciende a la suma de $ 3.607.912, adicionales a los $ 8.000.000 ya señalados;
i.- El 12 de abril de 2012 la alimentaria solicita el cumplimiento forzado de la obligación de alimentos, certificándose que se adeudan $ 2.400.000 del último acuerdo, y que el alimentante ha pagado solamente la pensión mensual;
j.- El 18 de julio de 2012 las partes arriban a una conciliación en la causa Z-162-2009, fijando el monto total de lo adeudado en la suma de $ 12.000.000, asumiendo el alimentante el compromiso de pagar dicho monto, en cuotas iguales y sucesivas de $ 250.000, además de la pensión mensual de alimentos, a partir del 5 de agosto de 2012;
k.- en la audiencia de juicio celebrada el 10 de abril de 2013 en este procedimiento, la demandada doña Anne Marie Allimant Antolisei reconoció que el actor ha cumplido con el compromiso acordado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores recurridos dieron por establecido: 1°.- la existencia de una obligación de alimentos; 2°.- que el demandante había incumplido reiteradamente dicha obligación llegando a acumularse una deuda de $ 12.000.000; y 3°.- que dicho incumplimiento se produjo durante el cese de la convivencia. En otro orden de consideraciones, dejaron asentado que la prueba rendida por el demandante de divorcio para acreditar el pago íntegro de la obligación de alimentos o que estuvo impedido de cumplirla no fue idónea para tales efectos, por cuanto no logró demostrar la existencia de algún impedimento que justificara el incumplimiento alegado. En relación con la conciliación a la que arribaron las partes el 18 de julio de 2012, los sentenciadores del grado señalaron que no podía entenderse, como lo pretendía el demandante, que produjera como efecto subsanar el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentos adeudadas, puesto que dicha conciliación sólo tuvo por objeto determinar el monto de la deuda y su forma de pago, concediéndose al alimentante facilidades para ello, pero mantuvo inalterable la deuda que por dichos conceptos se fue acumulando durante más de 10 años desde el cese de la convivencia, por la actitud contumaz y reiterada de incumplimiento del actor. Para los sentenciadores del grado fue relevante, además, tener presente que la fecha en que se arribó a dicha conciliación lo fue sólo un mes antes que se presentara la actual demanda de divorcio, tras habérsele rechazado otra del mismo tenor por medio de un recurso de casación en el fondo, en el que la Corte Suprema estimó que el tribunal inferior no había razonado correctamente al desestimar la excepción del incumplimiento del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil opuesta por la demandada, lo que los hace presumir que la intención del actor es asegurarse, esta vez, la obtención del divorcio que demanda en estos autos, habiendo transcurrido sólo unos meses de cumplimiento del acuerdo. Terminan sosteniendo que la conducta pretérita del demandante no permite tener confianza en que una vez conseguido el divorcio seguirá pagando la deuda que por concepto de alimentos mantiene con las alimentarias, más la pensión mensual a la que se encuentra obligado, razones suficientes para estimar que concurre en la especie la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley N° 19.947, lo que permite enervar la acción unilateral de divorcio por cese de convivencia intentada por el actor.
Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes; y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) referidas en el considerando que antecede no han sido desconocidos por las partes, pues la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción por cuanto el demandante no se hallaba al día en el pago de los alimentos, ya que mantiene una deuda que se encuentra pagando en cuotas y que alcanza a la suma de $ 12.000.000, lo que implica que durante un muy largo período no ha dado cumplimiento a su obligación.
Sexto: Que la ley reconoce al contrayente demandado de divorcio la posibilidad de enervar la acción pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado, y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor.
        Séptimo: Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia “...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes”. La finalidad de esta disposición, al establecer la posibilidad que la acción de divorcio sea rechazada debido al incumplimiento reiterado del cónyuge demandante de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el deudor queda impedido de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
         Octavo: Que atendido el carácter sancionatorio que exhibe la norma del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, en cuanto permite enervar la acción de divorcio no obstante concurrir los presupuestos requeridos por la ley, impone y exige acotar la sanción para el evento de concretarse las modalidades allí establecidas, esto es, que a petición de la parte demandada de divorcio “el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
Noveno: Que, al respecto, es menester precisar que del texto del artículo 55 inciso tercero de la Ley N°19.947 -sobre Matrimonio Civil- se desprende que las condiciones para que la referida excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de enervar el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento; y e) que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación.
Décimo: Que es un hecho establecido en el fallo que se revisa y no controvertido, que las partes cesaron en su convivencia hace más de tres años; que el actor se encuentra obligado por resolución judicial a pagar alimentos en favor de sus hijas; que el 18 de julio de 2012 en la causa sobre cumplimiento Rit Z-162-2009 del Tribunal de Familia de Viña del Mar, las partes arribaron a una conciliación en materia de alimentos; y, que el demandante ha dado cumplimiento al acuerdo al que llegaron en relación con la obligación alimenticia que mantenía, así como ha pagado la pensión mensual a la que estaba obligado.
Undécimo: Que del contexto de la norma citada y en parte reproducida, resulta claro que quien debe verificar que concurren los supuestos de hecho referidos en el texto es el juez actuante, y, entre ellos, de modo relevante debió establecer que el actor incumplió su obligación pudiendo hacerlo, lo que evidentemente no aconteció en la causa. Contrariamente a la determinación del supuesto elemental aludido, el mérito de los propios hechos establecidos en el proceso da cuenta que en el proceso seguido sobre la materia las partes celebraron el acuerdo de que se hace mención en la letra j) del motivo segundo de esta sentencia, precisamente para facilitar al alimentante cumplir con lo adeudado, circunstancia que permite, desde luego, descartar una actitud de contumacia o renuencia al cumplimiento de lo debido, que es lo que la disposición en análisis busca sancionar.
Duodécimo: Que, de lo anterior, se concluye que el actor está dando observancia a la obligación alimenticia que sobre él recaía en los términos que la ley establece, no configurándose, por lo tanto, los elementos de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada. En efecto, el actor se encontraba obligado a pagar los alimentos en favor de sus hijas, deber que no puede entenderse que ha incumplido reiteradamente en el tiempo como lo concluyeron los jueces del grado, toda vez que, como se señaló, las partes arribaron a una conciliación o avenimiento por medio de la cual fijaron la deuda alimenticia que el demandante mantenía para con sus hijas en la suma de $ 12.000.000, conviniéndose que tal cantidad se pagaría en cuotas iguales y sucesivas de $ 250.000 mensuales, más lo correspondiente a la pensión alimenticia vigente, obligación que ha cumplido según lo reconoció la demandada en audiencia de juicio verificada el 10 de abril de 2013.
En ese contexto no resultaba procedente, para efectos de determinar si se cumple con el presupuesto de la excepción opuesta por la demandada, examinar el incumplimiento en el pago de las obligaciones alimenticias que fue objeto de ponderación y análisis en el anterior juicio de divorcio seguido entre las partes, y al que se alude en el motivo 3º de esta sentencia, desde que el acuerdo arribado por las mismas configura un nuevo estatuto jurídico al que se han sometido voluntariamente, y mientras éste no haya sido incumplido, el cónyuge deudor no se encuentra en la hipótesis contemplada en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley Nº 19.947.
         Decimotercero: Que, al respecto, es útil tener en consideración que la conciliación es una forma de composición que se produce durante un litigio e interviene en ella el juez como amigable componedor -artículo 263 del Código de Procedimiento Civil- De esta manera, la transacción que es producto de esa conciliación no sólo tiene la forma de un contrato, sino también la de un acto procesal, y la aprobación del juez va implícita en ella, ya que comparece en el acta que se levanta para dejar constancia del acuerdo conciliatorio -artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- en tanto que produce todos los efectos de la sentencia ejecutoriada.
En cuanto al cumplimiento de la conciliación a la que se arriba en materia de alimentos, cabe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 14.908 -sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias- toda resolución judicial que fija una pensión alimenticia, o que aprueba una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso 3º tiene mérito ejecutivo, y será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal dispone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio, y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio el arresto nocturno hasta por quince días, pudiendo repetir esta medida hasta obtener el pago de la obligación.
Siempre para los efectos de obtener el cumplimiento oportuno de las pensiones alimenticias decretadas, el artículo 16 de la ley antes referida contempla otro tipo de apremios que pueden ser adoptados por el juez, a petición de parte, en el caso que existan una o más pensiones insolutas. Es así como se puede ordenar en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de La República, que retenga la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir al deudor de una pensión alimenticia. Por otra parte, se puede suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogable por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación.
En el caso en particular, es útil tener en consideración que en el acuerdo al que arribaron las partes el 18 de julio de 2012 se dispuso que “el no cumplimiento oportuno de las cuotas pactadas, facultará a la alimentaria para impetrar el pago total de la deuda, a través del procedimiento correspondiente”.
De este modo, cabe tener en consideración que la conciliación a la que arribaron las partes debe ser estimada como un acuerdo, con el cual pusieron fin a la controversia que existía entre ellas en lo que decía relación con la deuda alimenticia que mantenía el alimentante. Otra cuestión diferente es que no se dé oportuno cumplimiento al acuerdo arribado -que en este caso no se ha producido como lo reconoció la demandada- pues, en ese caso, la ley que rige la materia contempla los mecanismos adecuados para obtener la satisfacción forzada de la referida obligación, llegando incluso a la adopción de medidas que pueden restringir el ejercicio de la libertad ambulatoria del deudor.
       Decimocuarto: Que, a lo anterior, cabe agregar que para los efectos de verificar la e existencia de un incumplimiento con el objeto de enervar la acción de divorcio, no es procedente examinar circunstancias de otro orden, ya que el tenor de la disposición legal es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y que el actor no haya probado que estuvo impedido de hacerlo. Es del caso que, los sentenciadores del grado, para los efectos de resolver que se había configurado la excepción del artículo 55 de la Ley N° 19.947, tuvieron además en consideración cuestiones ajenas a la acción y excepción interpuestas por las partes, como lo es presumir mala fe en el actuar del demandante por haber interpuesto la acción de divorcio un mes después de haber arribado a una conciliación en materia de alimentos, luego de habérsele rechazado similar pretensión por esta Corte a través de un recurso de casación, como también sostener que no existía la certeza que una vez obtenido el divorcio siguiera pagando la deuda de alimentos que mantenía con las alimentarias.
Decimoquinto: Que, conforme lo razonado, debe concluirse que los sentenciadores han incurrido en el yerro denunciado a propósito del artículo 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, al acoger la excepción establecida en la norma legal señalada, en circunstancias que existe una conciliación que, como se dijo, generó un nuevo estatuto jurídico, cuyo cumplimiento no ha sido discutido, desconociendo los efectos del acuerdo al que arribaron las partes en materia de deuda alimenticia y considerando cuestiones eventuales de otro orden, apartándose de la correcta interpretación y aplicación que debe darse al citado precepto.
Decimosexto: Que tales errores de derecho han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, desde que erradamente condujeron a los jueces a acoger la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley N° 19.947, y a rechazar la acción de divorcio intentada, en circunstancias que debió ser acogida, por configurarse los presupuestos previstos en la norma en comento.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 47, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 43 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez no comparte los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando decimotercero de esta sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece sobre la base de las siguientes argumentaciones.
1º.- Que los sentenciadores concluyeron que en el caso sub lite se configuraron los elementos necesarios para acoger la excepción prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 y consecuencialmente no dar lugar a la demanda invocada por el actor en orden a declarar disuelto el matrimonio habido entre las partes, por estimar que se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: a).- que existe una obligación de alimentos; b).- que el demandante ha incumplido reiteradamente dicha obligación llegando a acumularse una deuda de $ 12.000.000 por ese concepto; c).- que dicho incumplimiento se produjo durante el cese de la convivencia; y d) que el demandante de divorcio no acreditó el pago íntegro de la obligación de alimentos, o que estuvo impedido de cumplirla.
2º.- Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley N° 19.968, los jueces de familia aprecian la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina y, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. El valor atribuible a los medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al determinar aquéllos, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
3º.- Que el recurso en estudio se sustenta en premisas que no han sido establecidas en el fallo recurrido, proposiciones que pugnan con los hechos fijados por los jueces del fondo y que dicen relación con el cumplimiento por parte del demandante de la deuda alimenticia que mantenía para con sus hijas. Tal planteamiento desconoce que los presupuestos fácticos son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y pueden ser modificados únicamente si se denuncia y constata infracción de las reglas de la sana crítica en la forma de ponderar la prueba.
4º.- Que, en este sentido, cabe señalar que las alegaciones planteadas por el recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que de los diversos elementos allegados al proceso hicieron los sentenciadores y de las conclusiones a que sobre dicha base arribaron, con el fin de modificar los presupuestos fácticos establecidos y que han servido de base para la decisión adoptada en el fallo impugnado. En efecto, se pretende una nueva ponderación de los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la posición jurídica que el demandante ha mantenido en el juicio, lo que no resulta procedente por la vía intentada, sobre todo, si se tiene presente que los atentados denunciados por el recurrente no constituyen realmente un quebrantamiento a la sana crítica, esto es, a reglas específicas de la lógica y máximas de la experiencia.
5º.- Que lo antes reseñado se hace patente si se efectúa una atenta lectura del recurso de casación en el fondo en estudio, el que sólo se fundamenta en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 3º de la Ley N° 19.947, del que se desprende que lo que hace el recurrente es un nuevo análisis de las probanzas rendidas, desde su óptica, para los efectos de concluir que no existía un incumplimiento reiterado del pago de la obligación alimenticia, de manera que no habían razones fundadas para no dar lugar a la acción de divorcio, por cuanto su parte no se encontraba en mora en el pago de la deuda alimenticia.
6º.- Que en el sentido de lo antes consignado, se desprende del arbitrio en análisis que el recurrente en modo alguno especifica la manera en que el fallo recurrido habría vulnerado determinados principios de la lógica, y o máximas de la experiencia, en cuya virtud habría correspondido asignar valor a ciertas y determinadas pruebas, no habiendo denunciado ni siquiera la infracción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.968, que es la disposición atingente sobre la materia del cuestionamiento.
7º.- Que resultando de lo ya expresado, el recurso sobreabunda en una distinta valoración de las pruebas aportadas, por lo que forzoso es consignar que, tratándose de un arbitrio de derecho estricto, no es pertinente, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, ponderando nuevamente los medios de convicción allegados a la causa, pues la sentencia contiene el análisis de la prueba rendida, los hechos que se tuvieron por probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión, sin que se contenga un desarrollo de la pretendida vulneración de la sana crítica. En tales condiciones, a juicio de este sentenciador, el recurso intentado, no pudo prosperar, y debió ser desestimado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en contra, su autor.

Regístrese.

N° 8137-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


_________________________________________________________________________________

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a decimocuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y, además, presente:
Primero: Los motivos primero a quinto del fallo invalidado, no afectados por la declaración de nulidad, así como los fundamentos segundo, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la resolución invalidatoria que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que respecto de la demanda unilateral de divorcio por cese de la convivencia conyugal por más de tres años, la existencia del matrimonio entre las partes y el cese de la convivencia conyugal a partir del año 2002, sin reanudación de la misma, tal como se establece en el fallo que se revisa, son hechos que resultan suficientemente acreditados y que no fueron controvertidos por las partes.
Tercero: Que, atendida la verificación de los requisitos antes señalados, relativos al término de la vida en común por el período que la ley establece, la procedencia de la acción de divorcio intentada ha quedado circunscrita a determinar la configuración de los presupuestos de la oposición formulada por la demandada, consistente en el incumplimiento grave y reiterado de la obligación alimenticia recaída sobre el cónyuge demandante.
Cuarto: Que, en efecto, la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia reiteradamente no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentante pudiendo hacerlo, circunstancias que de resultar establecidas constituirán un impedimento para la concesión del divorcio solicitado unilateralmente, no obstante estar establecido el cese de la convivencia entre las partes.
Quinto: Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947 previene que no se dará lugar al divorcio, si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes", disposición, cuya finalidad es sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil.
Sexto: Que, en el caso sub-lite, si bien resultó establecida la obligación alimenticia que pesa sobre el demandante a favor de sus hijas y ciertos incumplimientos pasados, al no haber pagado algunas de las pensiones alimenticias oportunamente, lo cierto es que los hechos no configuran la excepción opuesta, atendidas las especiales circunstancias que se presentan en la especie y que no es posible desatender, como es que las partes con fecha 18 de julio de 2012 arribaron a una conciliación en la causa Z-161-2009, en virtud de la cual fijaron la deuda total que por concepto de alimentos mantenía el señor Milla Fuentes en la suma de $ 12.000.000, acordando que se pagaría en cuotas iguales y sucesivas de $ 250.000, más lo correspondiente a la pensión de alimentos vigente, obligación a la que el demandante ha dado cumplimiento cabal, tal como lo reconoció la demandada en la audiencia de juicio.
Séptimo: Que, por lo tanto, la oposición de la demandada a la acción de divorcio intentada, sustentada en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947, debe ser desestimada, al no cumplirse en la especie las exigencias legales previstas para la configuración de la situación a que la norma en comento se refiere, como se ha señalado.
Octavo: Que encontrándose así debidamente acreditado el cese de la convivencia conyugal por más de tres años entre las partes, sin reanudación de la misma, corresponde acoger la demanda de divorcio por este motivo y declarar, en consecuencia, el término de su matrimonio por dicha causal.
Noveno: Que respecto de la acción de compensación económica intentada por la demandada por vía reconvencional, cabe consignar que requirió por este concepto que se condenara al demandado a la suma de $ 100.000.000 en atención al grave menoscabo laboral, profesional, pecuniario y físico sufrido por efecto del matrimonio. Afirma que durante éste -25 años- se ha dedicado al cuidado de sus hijas -de 21, 19 y 12 años- postergando su desarrollo profesional y laboral. Agrega que desde que se encuentra separada de su cónyuge –hace 10 años- se ha encargado sola del cuidado de los hijos comunes. Sostiene que especialmente grave resulta el hecho que el demandado no ha cumplido con el deber moral y legal de otorgar el sustento debido. Es así como, asegura, la Corte Suprema rechazó una anterior demanda de divorcio por la deuda millonaria que mantenía el alimentante con su cónyuge e hijas, la que alcanza a $ 12.000.000, suma que se pagará en cuotas, y que demuestra que ha sido muy largo el período en el que el señor Milla Fuentes no ha contribuido ni siquiera con un aporte económico básico. Como resultado de lo expuesto, sostiene, se ha visto impedida de desarrollar estudios superiores o lograr mejores remuneraciones por efecto de perfeccionamiento, teniendo la capacidad y deseos de hacerlo, como también que ha tenido graves problemas de salud, desarrollando un aneurisma cerebral que requirió de costosos tratamientos y cirugías. Por otra parte, dos de sus hijas han presentado problemas de salud, una un cuadro de anorexia grave que requirió tratamiento psiquiátrico y con nutriólogo, en tanto que la otra presentó un trastorno conductual llamado “bordeline”, que se desarrolla directamente por la falta de imagen paterna, abuso y maltrato psicológico por parte del padre, falencias que se vieron tratadas y superadas sin participación alguna del señor Milla Fuentes. Por último, fundamenta su demanda de compensación económica en la grave violencia psicológica que ha sufrido de parte del demandado, incluso en los momentos más graves de su enfermedad.
Al contestar la demanda de compensación económica, se solicitó su rechazo, con costas, sobre la base de las siguientes argumentaciones. Sostiene que no procede la acción intentada por cuanto la demandante reconvencional ha trabajado siempre, en la medida que su preparación y fuerza se lo han permitido, sin obstáculos de ningún tipo, en forma continua, sin que se haya visto impedida de hacerlo por causa de dedicarse a las labores propias del matrimonio o al cuidado de los hijos comunes. Agrega que siempre ha contado con empleada de casa particular para todos los quehaceres del hogar, pagada por su parte cuando vivían juntos, y financiada con la elevada pensión de alimentos después de la separación. Señala que prueba de lo antojadizo de sus pretensiones es que en el anterior juicio de divorcio, -hace unos tres años- por el mismo concepto demandó la suma de $ 40.000.000, en tanto que esta vez pretende $ 100.000.0000, sin que la diferencia encuentre justificación alguna a la luz de antecedentes objetivos. En relación con el resto de las imputaciones que se efectúan para fundar sus pretensiones, señala que además de no ser efectivas, se trata de cuestiones que no constituyen causal de compensación económica.
Décimo: Que a la demandante reconvencional le ha correspondido demostrar que se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería y que, como consecuencia de ello, se le produjo un menoscabo económico; el que debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia.
Undécimo: Que en cuanto a la prueba documental rendida por la demandante reconvencional, consta que se incorporó lo siguiente:
a.- Informe psicológico de la señora Anne Marie Allimant Antolisei de 8 de enero de 2009, evacuado por don Jorge Reyes Gutiérrez.
b.- Informe Médico suscrito por el neuroradiólogo don Lautaro Bobadilla, según el cual se certifica que se ha intervenido y se está tratando a la paciente señora Anne Marie Allimant Antolisei por un aneurisma carotideo oftálmico derecho, que requiere de controles en dos y tres años.
c.- Certificado médico de 1 de septiembre de 2011 de la endocrinóloga doña Marcela Díaz Cánepa.
d.- Comprobantes de pago de atenciones de salud de la demandada de 7 de marzo de 2012.
e.- Cartola de Cuenta Corriente de la demandada en la Clínica Santa María de 7 de marzo de 2012.
f.- Certificados médicos respecto de doña Carolina Milla Allimant de 12 de diciembre de 2006 y 12 de octubre de 2012, por trastorno depresivo y trastorno de desarrollo de la personalidad anormal.
g.- Certificado médico de 19 de diciembre de 2006 respecto de doña Josefina Milla Allimant según el cual presenta un trastorno de apetito con riesgo de desembocar en una anorexia nerviosa.
h.- Certificado de Clínica Dental Arcada de 16 de marzo de 2007 que da cuenta que doña Josefina Milla Allimant presenta tratamiento con aparato fijo y control mensual.
i.- Comprobante de deuda de contribuciones del inmueble que habita la demandada y sus hijas (cuotas 4ª de 2012, 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2012, y 1 de 2013).
Se tuvieron a la vista las causas Rit Z-161-2012, sobre cumplimiento y Rit 4150-2007 sobre divorcio.
Duodécimo: Que, por otra parte, a petición de la demandante principal y demandada reconvencional se decretaron los siguientes oficios, obteniéndose las respuestas que en cada caso se indican:
a.- Al Banco Itau, quien informó el 17 de octubre de 2012 que la señora Anne Marie Allimant Antolisei trabajó durante los períodos que se indican y en los cargos que se señalan, acompañando las liquidaciones de remuneraciones respectivas:
a.1.- Ejecutivo Banca Personas (Bankboston N.A.) desde el 1 de enero de 1987 al 30 de noviembre de 2001.
a.2.- Ejecutivo Inversiones (Bankboston N.A.) desde el 26 de febrero de 2003 al 30 de abril de 2004.
a.3.- Agente de Inversión (Itau Chile Administradora General de Fondos) desde el 1 de mayo de 2004 al 11 de abril de 2005.
b.- A Banchile Inversiones, institución que remitió copia contrato de trabajo de 4 de febrero de 2008 como Ejecutiva Mercado de Capitales, además de liquidaciones de remuneraciones de la señora Anne Marie Allimant Antolisei desde noviembre de 2011 a octubre de 2012, documentos en los que se registra que se desempeña como Asesor de Inversiones desde el 12 de abril de 2005.
c.- A la Asociación de Fondos de Pensiones Habitat, quien remitió un certificado histórico de cotizaciones obligatorias de la señora Anne Marie Allimant Antolisei, información correspondiente a los períodos de marzo de 1987 a octubre de 2012, de la que se desprende que en ese tiempo tuvo como empleadores a las siguientes personas e instituciones: señora Rosa Álvarez Salgado, León y Marincovich Ltda., Corporación Financiera Atlas S.A., señora Adriana Zúñiga Briones, señora Gabriela Acuña Aravena, Bankboston N.A., Banco Chile, Isapre Banmédica S.A., Banchile Corredores de Bolsa S.A., Citibank N.A., Corporación Financiera Atlas S.A., Instituto de Salud Previsional La Cumbre, Itau Administradora de Fondos Mutuos S.A., y Colmena Golden Cross.
d.- A Isapre Banmédica, quien informa el 19 de octubre de 2012 que la señora Anne Marie Allimant Antolisei, se encuentra afiliada a esa institución desde el año 2006.
Decimotercero: Que en relación con la prueba testimonial, y en lo que interesa a la materia en análisis, el demandante presentó la declaración de don Fernando Alejandro Sepúlveda Sepúlveda quien indicó conocer a las partes de este juicio desde hace unos 20 años, habiéndose casado hace unos 15 años, encontrándose actualmente separados desde hace más de 10 años. Hace presente que la cónyuge se quedó viviendo con los tres hijos comunes. Sabe que ella trabaja hace bastante tiempo, según lo que le ha comentado el señor Milla Fuentes. Por su parte, don Francisco Javier Veloso Moreno señaló conocer al señor Milla desde hace 20 años, y a la señora Allimont por ser la cónyuge de éste. Recuerda que se casaron el año 1984 ó 1985 y que se separaron hace unos 10 años. Agrega que sabe que la señora Allimont ha trabajado siempre en la banca, incluso fue su ejecutiva de cuenta por un tiempo en el Bankboston y atendió a la empresa donde él trabajaba -Santiago Leasing-
Por su parte, la demandada y demandante reconvencional presentó a estrados a declarar a la señora Florentina Carmen Huenchimil Catrilaf, quien indicó que el año 2002 el señor Milla la llevó a trabajar a su casa donde conoció a la señora Allimont. Se desempeñó como asesora del hogar hasta el año 2011, época en que esta persona estuvo muy enferma y dejó de trabajar por mucho tiempo, por lo que ella decidió dejar de prestar servicios en forma remunerada por el exceso de gastos que esta señora tuvo, junto a lo que correspondía al pago de los estudios de las hijas, pero se quedó a vivir en la casa, y comenzó a efectuar algunos trabajos fuera. Expone que la separación del matrimonio se produjo en mayo del año 2002. Indicó que las niñas después de la separación tuvieron problemas de salud y psicológicos, requirieron tratamientos, circunstancias en las que siempre vio a la madre muy preocupada por ellas, trabajando, en tanto que no vio nunca al padre interesado por ellas cuando estaban enfermas. En la parte económica no le consta si el señor Milla aportaba de manera regular para la mantención de las niñas, ya que no era tema para ella. En cuanto a la enfermedad de la señora Allimont, señala que estuvo incapacitada de trabajar el año 2011, unos 6 meses, sufrió un aneurisma cerebral que requirió operación. Esta situación produjo que se aminorara el tema del dinero en la casa, ya que ella es quien lleva los gastos. En el período de enfermedad el señor Milla no se preocupó de las niñas, nunca lo vio en la casa, ni llamó para ello. Agrega que desde que ella llegó a la casa, el señor Milla nunca se preocupó de la situación de las menores. No sabía que esta persona tuvo que demandar para obtener visitas con respecto a sus hijas. Indica, por último, que la señora Allimont ha trabajado siempre.
Decimocuarto: Que si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para la avaluación y la forma como debe fijarse. De las disposiciones citadas puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que le asiste a uno de los cónyuges, cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense y corrija el menoscabo económico que producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección al cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º de la Ley Nº 19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas.
Decimoquinto: Que de lo anterior fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica, la existencia de un menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera al que ha tenido la condición de más débil. Esto encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el término del vínculo matrimonial, dejó de tener causa tal detrimento, el que durante su vigencia se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges de los que derivan, entre otras, la obligación de proporcionar alimentos.
Decimosexto: Que, para los efectos de resolver, es útil recordar que el fundamento de la demanda reconvencional de compensación económica fue el grave menoscabo laboral, profesional, pecuniario y físico que ha sufrido la actora por efecto del matrimonio. Al respecto, asegura que postergó su desarrollo laboral y profesional por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de sus hijas, circunstancia que se ha mantenido en el tiempo en que ha estado separada de su cónyuge. Sostiene que se debe considerar para estos efectos que el demandado no ha cumplido con el deber moral y legal de otorgar el sustento debido. Asegura que también se debe tener en cuenta para los efectos de resolver los graves problemas de salud que ha tenido ella y sus hijas. Por último, fundamenta su demanda de compensación económica en la grave violencia psicológica que ha sufrido de parte del demandado, incluso en los momentos más graves de su enfermedad.
Decimoséptimo: Que, del mérito de los antecedentes probatorios reseñados, se desprende que la parte demandante reconvencional no rindió prueba idónea destinada a acreditar los presupuestos necesarios para acoger su acción reconvencional. Es así como no logró probar la existencia del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar, por cuanto de los antecedentes probatorios referidos se desprende claramente que, la señora Anne Marie Allimont Antolisei ha desempeñado permanentemente actividad remunerada -siempre en el área de la banca- la que no abandonó para dedicarse al cuidado de los hijos, a lo que se debe agregar que registra cotizaciones previsionales desde el año 1987, de manera prácticamente ininterrumpida hasta la fecha, según dan cuenta los certificados referidos en la letra c) del considerando duodécimo de este fallo.
En este sentido, es necesario dejar establecido que la actora reconvencional no rindió prueba alguna tendiente a establecer que postergó su desarrollo laboral y profesional por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de sus hijas, siendo claramente insuficiente la testimonial rendida, desde que relata una etapa de la vida del matrimonio y se refiere a aspectos que no dicen relación con los presupuestos de la compensación económica. En todo caso, sus relatos son consistentes con lo señalado por el actor, en relación con el desempeño laboral de su cónyuge, ya que al contrario de lo que la demandante reconvencional sostiene, de las referidas declaraciones se desprende que por lo menos desde el año 2002 -fecha que coincide con la separación de las partes- la señora Allimont ha trabajado permanentemente para la mantención del hogar.
En relación con las otras argumentaciones en las que se funda la demanda de compensación económica -deuda en materia de alimentos, enfermedad de la demandante el año 2011, enfermedades de dos de las hijas y violencia psicológica sufrida de parte del demandado reconvencional- son cuestiones que sin perjuicio de no encontrarse debidamente acreditadas -a excepción de la situación de salud- no dicen relación con los presupuestos de la demanda de compensación económica, y que, en todo caso, tuvieron lugar después del término de la vida en común.
Decimoctavo: Que, en otro orden de consideraciones, la prueba rendida en este juicio no permite examinar la situación patrimonial de ambas partes para los efectos de determinar, desde este punto de vista, si existe un real menoscabo económico por parte de la demandante reconvencional como ésta pretende.
Decimonoveno: Que, por el contrario, el análisis de las probanzas allegadas al proceso, conforme a la sana crítica, permite tener por establecido que doña Anne Marie Allimont Antolisei no sufrió menoscabo económico a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos durante el matrimonio, ya que desarrolló durante éste una actividad remunerada en forma permanente y actualmente cuenta con un trabajo lucrativo, por lo que resulta improcedente la compensación económica.
Vigésimo: Que, por las razones consignadas, se comparte la opinión manifestada por la fiscal judicial en su dictamen que rola a fojas 28 en cuanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se dé lugar a la demanda de divorcio, por cuanto no se reúnen las condiciones que exige el artículo 55, inciso 3°, de la Ley N° 19.947 para acoger la excepción debatida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca en lo apelado, la sentencia de once de abril de dos mil trece, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto se rechaza la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia conyugal por más de tres años y omite pronunciamiento sobre la demanda reconvencional y, en su lugar se decide:
1°.- Que se acoge, sin costas, la demanda principal de divorcio, quedando, en consecuencia, terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre don Mario Gustavo Milla Fuentes y doña Anne Marie Allimant Antolisei, el 17 de octubre de 1987, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el N° 1.588, Circunscripción Viña del Mar del año 1987, debiendo practicarse las inscripciones legales.
2°.- Que se rechaza, sin costas, la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña Anne Marie Allimant Antolisei en contra de don Mario Gustavo Milla Fuentes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera quien fue de parecer de confirmar la sentencia de primer grado, teniendo para ello en consideración lo ya expresado al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en contra, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8137-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.