Santiago, catorce de
julio de dos mil catorce.
Vistos
y considerando:
Primero:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por la demandada en juicio sobre
entrega inmediata, caratulado “Benavides con Salinas”, en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que
confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió la
demanda de entrega inmediata, ordenándose que la madre –recurrente-
debe entregar a la niña Florencia Benavides Salinas, de tres años
de edad, al padre.
Segundo:
Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 225 del
Código Civil, porque se aplicó a los hechos materia de la
controversia, en su actual redacción, lo que se estima improcedente,
atendido a que acaecieron en el mes de mayo de 2013, esto es, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.680, lo que
aconteció el 20 de junio de ese mismo año. Agrega que también se
vulneró el artículo 225-2 del Código Civil, al no considerarse,
en la especie, los criterios que contempla y que son de carácter
imperativo. Pide la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una
de reemplazo que deniegue la solicitud de entrega inmediata.
Tercero:
Que con el fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de
casación, es necesario señalar que se concede a la parte agraviada
para obtener la invalidación de determinadas resoluciones, cuando
han sido pronunciadas con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en su parte dispositiva. Lo anterior significa que el
arbitrio es de carácter estricto, por lo que, para su ejercicio y
tramitación se deben cumplir una serie de formalidades.
Cuarto:
Que,
en este contexto, resulta pertinente considerar la naturaleza de la
acción planteada, en cuanto persigue mantener el statu quo
respecto de la situación de hecho en que se encuentra el niño,
niña o adolescente concernida a su cuidado personal por parte de la
persona que a la época, lo ejerce, siempre que se resguarde su
interés superior.
Quinto:
Que, en consecuencia, la entrega inmediata supone la existencia de
una situación consolidada desde la perspectiva de la titularidad del
derecho como de su ejercicio, cuestión que en los autos quedo
desvirtuada al establecerse como presupuesto fáctico -no impugnado
por la recurrente- la existencia de una situación acordada y
tolerada por las partes respecto de la custodia de la niña, que no
es
posible
en esta sede desatender; sin perjuicio de lo que pueda resolverse en
un procedimiento destinado a la discusión y resolución sobre su
cuidado personal.
Sexto:
Que, por consiguiente, el recurso se sustenta a partir de un supuesto
fáctico y legal diverso al establecido en autos, ya que no se
desvirtuó, que la madre entregó al padre el cuidado de la niña,
y consintiéndose por ésta dicha entrega fue sólo por un período
acotado, circunstancia que - como se señaló- es propio de otro
procedimiento; razón que autoriza, además, que la norma que se
denuncia conculcada no tiene incidencia en lo resuelto, ya que
regula lo concernido al cuidado personal.
Séptimo:
Que, acorde a lo razonado, y no cumpliendo el arbitrio con los
requisitos legales que lo hagan procedente, sólo cabe concluir que
el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de
fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 90 en contra la
sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas
32.
Acordada luego de
desechada la prevención del Ministro señor Aránguiz , quien fue de
parecer de declarar inadmisible el recurso de casación deducido,
por improcedente atendida la especial naturaleza cautelar de la
resolución impugnada y su claro carácter provisorio, por lo que es
evidente que no pone término a la controversia ni hace imposible la
continuación del juicio.
Regístrese y
devuélvase.
Rol Nº 11772-2014
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,
y señor Carlos Cerda F. No
firma el Ministro señor Aránguiz,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.