Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 22 de septiembre de 2014

Entrega inmediata de menor supone la existencia de una situación consolidada desde la perspectiva de la titularidad del derecho como de su ejercicio. Rechazo recurso casación en el fondo sustentado a partir de un supuesto fáctico y legal diverso al establecido en autos

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en juicio sobre entrega inmediata, caratulado “Benavides con Salinas”, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió la demanda de entrega inmediata, ordenándose que la madre –recurrente- debe entregar a la niña Florencia Benavides Salinas, de tres años de edad, al padre.

Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 225 del Código Civil, porque se aplicó a los hechos materia de la controversia, en su actual redacción, lo que se estima improcedente, atendido a que acaecieron en el mes de mayo de 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.680, lo que aconteció el 20 de junio de ese mismo año. Agrega que también se vulneró el artículo 225-2 del Código Civil, al no considerarse, en la especie, los criterios que contempla y que son de carácter imperativo. Pide la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deniegue la solicitud de entrega inmediata.
Tercero: Que con el fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, es necesario señalar que se concede a la parte agraviada para obtener la invalidación de determinadas resoluciones, cuando han sido pronunciadas con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Lo anterior significa que el arbitrio es de carácter estricto, por lo que, para su ejercicio y tramitación se deben cumplir una serie de formalidades.
Cuarto: Que, en este contexto, resulta pertinente considerar la naturaleza de la acción planteada, en cuanto persigue mantener el statu quo respecto de la situación de hecho en que se encuentra el niño, niña o adolescente concernida a su cuidado personal por parte de la persona que a la época, lo ejerce, siempre que se resguarde su interés superior.
Quinto: Que, en consecuencia, la entrega inmediata supone la existencia de una situación consolidada desde la perspectiva de la titularidad del derecho como de su ejercicio, cuestión que en los autos quedo desvirtuada al establecerse como presupuesto fáctico -no impugnado por la recurrente- la existencia de una situación acordada y tolerada por las partes respecto de la custodia de la niña, que no es posible en esta sede desatender; sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un procedimiento destinado a la discusión y resolución sobre su cuidado personal.
Sexto: Que, por consiguiente, el recurso se sustenta a partir de un supuesto fáctico y legal diverso al establecido en autos, ya que no se desvirtuó, que la madre entregó al padre el cuidado de la niña, y consintiéndose por ésta dicha entrega fue sólo por un período acotado, circunstancia que - como se señaló- es propio de otro procedimiento; razón que autoriza, además, que la norma que se denuncia conculcada no tiene incidencia en lo resuelto, ya que regula lo concernido al cuidado personal.
Séptimo: Que, acorde a lo razonado, y no cumpliendo el arbitrio con los requisitos legales que lo hagan procedente, sólo cabe concluir que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

        Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 90 en contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 32.

Acordada luego de desechada la prevención del Ministro señor Aránguiz , quien fue de parecer de declarar inadmisible el recurso de casación deducido, por improcedente atendida la especial naturaleza cautelar de la resolución impugnada y su claro carácter provisorio, por lo que es evidente que no pone término a la controversia ni hace imposible la continuación del juicio.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11772-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.