Santiago,
dos de julio de dos mil catorce.
Vistos:
A
fojas 34, don Roberto Vergara Fisher, abogado, en representación de
don Antonio Salvador Fazio, argentino, domiciliado en calle San
Martín Nº 1510, Distrito Mayor Drummond, Departamento Luján de
Cuyo, Provincia de Mendoza, República de Argentina, quien a su vez
actúa en representación de la “Sucesión Antonio Fazio”, y por
sí en calidad de heredero del causante Don Antonio Fazio, solicita
se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia
dictada el 29 de marzo de 1995, por el Decimoquinto Juzgado en lo
Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la
Provincia de Mendoza, República de Argentina, en juicio no
contencioso sobre sucesión hereditaria, Expediente Nº 68.881,
caratulado “Fazio Antonio/Sucesión”, que declaró como herederos
universales del causante a su cónyuge doña Amalia Valverde, y a sus
hijos don Antonio Salvador Fazio y doña Francisca Amalia Fazio, como
también, solicita el exequátur de la resolución de 26 de julio de
2010, por medio de la cual el mismo tribunal adjudicó a don Antonio
Salvador Fazio el inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800,
departamento Nº 204, de la Comuna de Viña del Mar, inscrito a
nombre del causante a fs. Nº 3.127 Nº 3594, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar,
correspondiente al año 1.990.
Se acompaña a la
solicitud las sentencias debidamente protocolizadas y certificaciones
donde consta su ejecutoria, como también, copia autorizada y
legalizada del Expediente Nº 68.881, caratulado “Fazio
Antonio/Sucesión”, en el que se dictaron las resoluciones cuyo
exequátur se solicita.
La señora Fiscal
Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 64, informó
favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe tratado
sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los
respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de
reciprocidad. En tal caso, no corresponde dar aplicación a las
normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento
Civil, sino a las reglas del artículo 245 del mismo cuerpo legal que
regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para
que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan
tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que
lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento
Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales
extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por
tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a
las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción
nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y; 4°) que
estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que
hayan sido pronunciadas.
Tercero:
Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo
siguiente:
a.- Compareció don
Roberto Vergara Fisher, abogado, en representación de don Antonio
Salvador Fazio, quien a su vez actúa en representación de la
“Sucesión Antonio Fazio”, y por sí en calidad de heredero del
causante Don Antonio Fazio,
b.- Por sentencia de 29
de marzo de 1995, el Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Mendoza, República de Argentina, declaró que por fallecimiento de
don Antonio Fazio, le suceden como únicos y universales herederos su
cónyuge doña Amalia Valverde, y sus hijos don Antonio Salvador
Fazio y doña Francisca Amalia Fazio.
c.- Doña Amalia Valverde
cedió en favor de don Antonio Salvador Fazio todos los derechos y
acciones que le corresponden en la sucesión de don Antonio Fazio.
d.- Por acuerdo notarial
de 29 de marzo de 2010, doña Francisca Amalia Fazio y don Antonio
Salvador Fazio, en su calidad de únicos actuales herederos, acuerdan
adjudicar a éste último, el inmueble ubicado en Avenida San Martín
Nº 800, departamento Nº 204, de Viña del Mar, República de Chile,
que forma parte del acervo hereditario.
e.- Por resolución de 26
de julio de 2010, el Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Mendoza, República de Argentina aprobó la adjudicación referida en
la letra precedente.
f.- El causante don
Antonio Fazio era de nacionalidad argentina, y su último domicilio
lo tuvo en calle San Martín Nº 1.510, Distrito Mayor Drummond.
Departamento de Luján de Cuyo, Mendoza, República de Argentina.
Cuarto:
Que las resoluciones que se pretende hacer valer reconocen a don
Antonio Salvador Fazio la calidad de heredero abintestato de su padre
don Antonio Fazio, y adjudicatario del inmueble ubicado en Avenida
San Martín Nº 800, departamento Nº 204, de Viña del Mar,
República de Chile.
Quinto:
Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero,
establece que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las
leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en
Chile", disposición que debe concordarse con lo que previene el
artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: "Cuando la
sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos- deberá
pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del
Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los
bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del
pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión
efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el
causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que
pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido". Por
su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite
esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el
extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno,
la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en
que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio
del que la pida si aquél no lo hubiera tenido".
Sexto:
Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado
exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el
decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una
sucesión que comprenda bienes situados en Chile, situación fáctica
que no fue manifestada en el caso en particular por el solicitante y
que no consta por ende a esta Corte, pero que ha de suponerse y
considerarse en la búsqueda de una decisión acertada, íntegra y
conveniente al caso en concreto, previendo, desde ya, la supuesta
finalidad práctica que ha originado y justificado el trámite
materia de estos autos, de modo es necesario que en su oportunidad
se solicite ante el tribunal chileno que corresponda la posesión
efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Antonio
Fazio.
Séptimo:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1325 del Código
Civil, la partición parcial y adjudicación del inmueble ubicado en
la ciudad de Viña del Mar, efectuada de común acuerdo por todos los
herederos de don Antonio Fazio, se ajusta a lo dispuesto en dicha
norma respecto de la partición de bienes, por lo que no contraviene
la legislación nacional.
Octavo:
Que en consecuencia, las resoluciones del Decimoquinto Juzgado en lo
Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de
la Provincia de Mendoza, República de Argentina que se pretenden
cumplir en estos antecedentes, no se oponen a la jurisdicción
chilena y, por tanto, corresponde acceder a la solicitud de
exequátur.
Y de conformidad, con lo
antes expuesto y disposiciones citadas, se
acoge
el exequátur
solicitado en lo principal de fojas 34, y se autoriza que se cumplan
en Chile las sentencias que reconocen a don Antonio Salvador Fazio la
calidad de heredero abintestato de su padre don Antonio Fazio, y
adjudicatario del inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800,
departamento Nº 204, de Viña del Mar, República de Chile.
El cumplimiento de las
sentencias deberá solicitarse ante el Tribunal que corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en los citados artículo 27 de la Ley 16.271
y 149 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, dése copia
autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
N° 7.480-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S.
Santiago,
dos de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente,
como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.