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martes, 2 de septiembre de 2014

Exequátur, acogido. Requisitos para que una sentencia extranjera tenga la misma fuerza que aquellas dictadas por tribunales chilenos. Solicitud de exequátur de partición de bienes y adjudicación de inmueble ubicado en Chile. Partición que no se opone a la jurisdicción chilena

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 34, don Roberto Vergara Fisher, abogado, en representación de don Antonio Salvador Fazio, argentino, domiciliado en calle San Martín Nº 1510, Distrito Mayor Drummond, Departamento Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, República de Argentina, quien a su vez actúa en representación de la “Sucesión Antonio Fazio”, y por sí en calidad de heredero del causante Don Antonio Fazio, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de marzo de 1995, por el Decimoquinto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, República de Argentina, en juicio no contencioso sobre sucesión hereditaria, Expediente Nº 68.881, caratulado “Fazio Antonio/Sucesión”, que declaró como herederos universales del causante a su cónyuge doña Amalia Valverde, y a sus hijos don Antonio Salvador Fazio y doña Francisca Amalia Fazio, como también, solicita el exequátur de la resolución de 26 de julio de 2010, por medio de la cual el mismo tribunal adjudicó a don Antonio Salvador Fazio el inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800, departamento Nº 204, de la Comuna de Viña del Mar, inscrito a nombre del causante a fs. Nº 3.127 Nº 3594, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 1.990.

Se acompaña a la solicitud las sentencias debidamente protocolizadas y certificaciones donde consta su ejecutoria, como también, copia autorizada y legalizada del Expediente Nº 68.881, caratulado “Fazio Antonio/Sucesión”, en el que se dictaron las resoluciones cuyo exequátur se solicita.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 64, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. En tal caso, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a las reglas del artículo 245 del mismo cuerpo legal que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y; 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
a.- Compareció don Roberto Vergara Fisher, abogado, en representación de don Antonio Salvador Fazio, quien a su vez actúa en representación de la “Sucesión Antonio Fazio”, y por sí en calidad de heredero del causante Don Antonio Fazio,
b.- Por sentencia de 29 de marzo de 1995, el Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, República de Argentina, declaró que por fallecimiento de don Antonio Fazio, le suceden como únicos y universales herederos su cónyuge doña Amalia Valverde, y sus hijos don Antonio Salvador Fazio y doña Francisca Amalia Fazio.
c.- Doña Amalia Valverde cedió en favor de don Antonio Salvador Fazio todos los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de don Antonio Fazio.
d.- Por acuerdo notarial de 29 de marzo de 2010, doña Francisca Amalia Fazio y don Antonio Salvador Fazio, en su calidad de únicos actuales herederos, acuerdan adjudicar a éste último, el inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800, departamento Nº 204, de Viña del Mar, República de Chile, que forma parte del acervo hereditario.
e.- Por resolución de 26 de julio de 2010, el Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, República de Argentina aprobó la adjudicación referida en la letra precedente.
f.- El causante don Antonio Fazio era de nacionalidad argentina, y su último domicilio lo tuvo en calle San Martín Nº 1.510, Distrito Mayor Drummond. Departamento de Luján de Cuyo, Mendoza, República de Argentina.
Cuarto: Que las resoluciones que se pretende hacer valer reconocen a don Antonio Salvador Fazio la calidad de heredero abintestato de su padre don Antonio Fazio, y adjudicatario del inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800, departamento Nº 204, de Viña del Mar, República de Chile.
Quinto: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile", disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos- deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido". Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido".
Sexto: Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda bienes situados en Chile, situación fáctica que no fue manifestada en el caso en particular por el solicitante y que no consta por ende a esta Corte, pero que ha de suponerse y considerarse en la búsqueda de una decisión acertada, íntegra y conveniente al caso en concreto, previendo, desde ya, la supuesta finalidad práctica que ha originado y justificado el trámite materia de estos autos, de modo es necesario que en su oportunidad se solicite ante el tribunal chileno que corresponda la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Antonio Fazio.
Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, la partición parcial y adjudicación del inmueble ubicado en la ciudad de Viña del Mar, efectuada de común acuerdo por todos los herederos de don Antonio Fazio, se ajusta a lo dispuesto en dicha norma respecto de la partición de bienes, por lo que no contraviene la legislación nacional.
Octavo: Que en consecuencia, las resoluciones del Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, República de Argentina que se pretenden cumplir en estos antecedentes, no se oponen a la jurisdicción chilena y, por tanto, corresponde acceder a la solicitud de exequátur.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 34, y se autoriza que se cumplan en Chile las sentencias que reconocen a don Antonio Salvador Fazio la calidad de heredero abintestato de su padre don Antonio Fazio, y adjudicatario del inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº 800, departamento Nº 204, de Viña del Mar, República de Chile.

El cumplimiento de las sentencias deberá solicitarse ante el Tribunal que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los citados artículo 27 de la Ley 16.271 y 149 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, dése copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.

N° 7.480-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S. Santiago, dos de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.