Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A
fojas 14, doña Ana María Rojas Bobadilla, abogada, en
representación de doña Patricia Orellana Márquez, empleada,
chilena, domiciliada en 32 Martindale Court, Wattle Grove. New South
Wales, Australia, solicita se conceda el exequátur necesario para
cumplir en Chile la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1994 que
se transformó en definitiva el 23 de diciembre del mismo año, por
el Tribunal de Familia de Australia, que concedió el divorcio
solicitado por ambos cónyuges de su matrimonio contraído entre la
requirente y el ciudadano australiano don Eugenio Caliguiri
Ammendolia, celebrado el 5 de octubre de 1986 ante el Oficial del
Registro Civil de la ciudad de Sydney e inscrito en Chile ante la
Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 287 del año 1992 del
Servicio de Registro Civil e Identificación. Hace presente que
atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de dictación de la
sentencia de divorcio, desconoce el actual domicilio del requerido.
La
referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada,
con su traducción al español certificada y agregada a fs. 5 en la
que consta su ejecutoria que se acredita con la traducción
certificada del documento que rola a fs.5 y siguientes.
Atendido
a que en los registros públicos no consta que el Sr Caliguiri tenga
domicilio en Chile, se designó como representante de sus intereses
al defensor de ausentes de turno, quien a fojas 26 asumió su
función y a fojas 34 se allanó a la petición de exequatur
La
señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 73,
informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que entre las Repúblicas de Chile y Australia no existe Tratado
sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos
países, ni hay constancia sobre una posible situación de
reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas
de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil,
sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula
los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las
resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener
fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo:
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por
tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por
tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a
las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción
nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén
ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido
pronunciadas.
Tercero:
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Eugenio Caliguiri
y doña Patricia Elizabeth del Carmen Orellana, contrajeron
matrimonio el 5 de octubre de 1986, celebrado en Beverly Hills,
Nueva Gales del Sur, ciudad Sydney Australia y fue inscrito en la
Circunscripción de Santiago bajo el N°287 del año 1992, del
Registro Civil e Identificación de Chile.
b) por sentencia de 22
de noviembre de 1994, que se transformó en definitiva el día 23 de
diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Familia de Australia,
Secretaria de Sydney, se declaró el divorcio del matrimonio
celebrado por las partes.
c) dicho fallo acogió la
petición de ambos cónyuges y determinó en lo pertinente que el
matrimonio “ha fracasado irremediablemente…y en conformidad con
la misma, se disuelve el matrimonio entre los mencionados cónyuges…”
d) el Tribunal declaró
mediante resolución, que se adoptaron las medidas para el bienestar
del único hijo del matrimonio que no ha cumplido dieciocho años de
edad a esa fecha.
Cuarto:
Que si bien la sentencia que se pretende cumplir fue dictada el 22
noviembre 1994 y queda ejecutoriada al mes siguiente el día 23, es
decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.947
de 18 de noviembre de 2004, actual Ley de Matrimonio Civil, dicha
normativa resulta aplicable al caso de autos, pues así lo ha
dispuesto el inciso final del artículo 2° transitorio, introducido
por la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008, al otorgar fuerza
a aquellas sentencias relativas a divorcios pronunciados por
tribunales extranjeros, sin perjuicio de haber sido dictadas con
anterioridad a la época de entrada en vigencia de la citada ley.
Quinto:
Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947
prescribe: "el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la
relación matrimonial al momento de interponerse la acción", en
este caso, a la jurisdicción de los tribunales de la Republica de
Australia, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto:
Que la
actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el
matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que
dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente
para resolver la materia de autos- su artículo 55 inciso primero
prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos
cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado
la convivencia durante un lapso mayor de un año”.
Séptimo: Que
atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el
respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se
haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen
la materia debiendo observarse su total acatamiento. Así es como lo
resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara
el divorcio entre las partes, al haberse acreditado la voluntad
inequívoca de éstas de interrumpir la convivencia por “haber
fracasado irremediablemente el matrimonio”, no contraviene las
leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional
contempla la institución del divorcio como causal de disolución del
vínculo matrimonial.
Octavo: Que
sobre la base de los antecedentes expuestos, la causal sustentada en
el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro
ordenamiento jurídico a la del cese de la convivencia conyugal por
uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común
acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral,
puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de
admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida
en pareja ha concluido o fracasado irremediablemente, y el segundo
elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en
el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos
cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que
integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde
poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos
concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa
medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor
extensión o simplemente omitirlo.
Noveno: Que,
por otro lado, de los antecedentes no aparece que los cónyuges
hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al
pronunciamiento de la sentencia ni en la actualidad, de modo que no
cabe entender que hayan actuado con fraude a la ley chilena; por ello
tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del
artículo 83 de la Ley N°19.947
Decimo: Que,
por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se
pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a
la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución
del vínculo matrimonial por una causa homologable a alguna de las
previstas por el ordenamiento jurídico nacional, según la normativa
actualmente vigente de lo que se advierte que en la especie concurren
cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del
Código de Procedimiento Civil por lo que corresponde acoger la
solicitud en estudio.
Y de conformidad, con lo
antes expuesto y disposiciones citadas, se
acoge el
exequátur
solicitado en lo principal de fojas 14, para que se lleve a efecto en
Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don
Eugenio Caliguiri Ammendiola y doña Patricia Elizabeth del Carmen
Orellana Márquez, pronunciada el 22 de noviembre de 1994 y que
adquirió el carácter de firme con fecha 23 de diciembre de 1994,
por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney.
Acordado con el voto en
contra del Ministro Sr. Aránguiz y Abogado Integrante señor Peralta
quienes fueron de la opinión de rechazar la solicitud de exequátur
teniendo para ello presente que del análisis de la sentencia que
sirve de fundamento a la presente solicitud y cuya traducción está
acompañada a los autos, no se establece objetivamente ningún motivo
de divorcio que pueda homologarse con alguna de las causales
contempladas en la ley chilena que autorice su concesión.
El cumplimiento se pedirá
al tribunal de familia correspondiente.
Regístrese, dése copia
autorizada y, hecho lo anterior, archívese
N°9015-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V.
No
firman los Abogados Integrantes señores Bates y Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente,
como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.