Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que
en
estos autos Rol n° 25291-2008, del 3° Juzgado Civil de Santiago,
juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Miralles Bova
Antonio Miguel con Bova Garrido Emma Adela”,
la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en
lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer
grado que rechazó sin costas la demanda interpuesta;
2º.-
Que
la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en
el fallo cuestionado se infringen los artículos 1005 n° 4, 1006
inciso 1°, 1682 inciso 2°, 1445 en relación al inciso 1° del
artículo 1447, 1004 n° 4, 1691 y 1687 del Código Civil, por cuanto
sostiene que su parte acreditó en juicio que la Emma Adela Bova
Garrido, al momento de otorgar su testamento, estaba con su
consentimiento viciado y era inhábil, ya que presentaba pérdida
constante y progresiva de sus facultades cognitivas producto de un
proceso degenerativo por su avanzada edad, lo que unido al impago
emocional al que se encontraba afecta tras el fallecimiento de su
hermana, permitió la manipulación de los sobrinos en favor de los
cuales testó;
3º.-
Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de
primer grado rechazando la demanda de autos, tras analizar la prueba
rendida en autos, establece como hechos que “la demandada al tiempo
de otorgar el testamento, se encontraba en su sano juicio, y lo hizo
voluntariamente”; que “en febrero de 2008 presentaba un deterioro
físico y mental que le hizo perder facultades mentales”; y que
“fue declarada en interdicción ese mismo año”. A continuación
el juez a quo señala que “la exigencia que los artículos 1016 y
1023 imponen a los Notarios de certificar que “al momento de
otorgarse el testamento, el testador se encuentra en su sano juicio,
no resulta ser prueba idónea ni suficiente respecto de su capacidad,
cuando ésta se discute en juicio”. Agrega que “el testamento
válido no se transforma en nulo por el hecho de sobrevenir alguna
causal de inhabilidad; y, cuarto: que quien alegue la existencia de
una incapacidad, deberá probarla, de acuerdo a la regla general en
materia de carga de la prueba”. Concluye que, “en consecuencia,
atendido que la parte demandante no logró demostrar, con prueba
idónea y suficiente, los vicios que alega respecto de la voluntad
manifestada por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de
2005, otorgado ante el Notario de Santiago don Jaime Morandé Orrego,
habiéndole incumbido, se rechazará la demanda”;
4º.-
Que
luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente
estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar
-mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos
fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el actor no logró
acreditar los vicios que alega respecto de la voluntad manifestada
por la demandada en su testamento de fecha 9 de junio de 2005;
5º.-
Que
asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la
causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos
con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por
las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al
caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal,
conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la
nulidad que se analiza,
al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las
leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir
que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento,
por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia
pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la
decisión.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 351, por los abogados don
Andrés Parra Vergara y doña Ana María Rivera Álvarez, en
representación del demandante,
en
contra de la sentencia de catorce de marzo del año en curso, escrita
a fojas 350.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº
10.837-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de julio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.