Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 19.792-2008, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, juicio ordinario sobre nulidad y resolución de contrato de compraventa, indemnización de perjuicios e incumplimiento de contrato de servicios profesionales, caratulados “Luna Rojas, Manuel con Cárdenas, Pilar y otros”, la Juez Titular del referido tribunal, mediante sentencia de dos de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 339, desestimó la demanda de nulidad, resolución y de indemnización de perjuicios y acogió la de incumplimiento de contrato de prestación de servicios, reservando la discusión de los daños sufridos por el actor a la etapa de ejecución del fallo.
Apelado dicho fallo por la actora y por la parte demandada de doña Pilar Cárdenas, quien además promovió un recurso de casación en la forma, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de cinco de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 522, desestimó el libelo de nulidad formal y lo revocó en aquella parte que acogía la demanda de incumplimiento de contrato de servicios profesionales, rechazando en definitiva tal acción, y confirmó en lo demás el referido pronunciamiento.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustantiva cuya declaración persigue la actora se endereza en la infracción que, en su concepto, habrían cometido los sentenciadores de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1702, 1712, 1713 de Código Civil, 346 N° 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, interpretándolas erróneamente, toda vez que, a diferencia de lo que declara el fallo, se encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que su parte acordó con la demandada señora Pilar Cárdenas, comprobándose también el incumplimiento de las obligaciones que ella asumió en virtud de tal convención.
Ello, en su concepto, puede colegirse de las respuestas dadas al pliego de posiciones que rola en autos y con el mérito de los instrumentos allegados al juicio, probanzas que permiten asentar que la demandada convino con el recurrente una asesoría remunerada para adquirir un bien raíz, que previamente se habían adjudicado los demandantes en un juicio laboral, también representados por la señora Cárdenas, reconociendo la recurrida, además, los depósitos que en dicha causa practicó el impugnante, aun cuando no era parte de tal proceso. Así también, ha quedado demostrado que la demandada no actuó con la debida diligencia en la relación contractual, incumpliendo sus obligaciones, lo que se comprueba con el hecho de haberle negado a la actora la posibilidad de participar en el remate del inmueble sub lite, aduciendo que no tenía dinero, afirmación que queda desvirtuada a la luz de la prueba documental agregada al proceso y que se evidencia también por la circunstancia de haber redactado el contrato de compraventa en virtud del cual ella, en representación de sus patrocinados, vendió el inmueble al recurrente, aun cuando sabía que en el proceso laboral en el cual sus representados se adjudicaron la propiedad existía un recurso de apelación pendiente de ser conocido por el Tribunal de Alzada, el que fue acogido, anulándose diversas actuaciones del proceso y, entre ellas, la propia acta de remate.
Asimismo, la demandada sabía la existencia de una orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones el día posterior a la celebración de contrato de compraventa y, no obstante ello, tramitó la inscripción de la transferencia ante el Conservador de Bienes Raíces.
En cuanto a las demás sumas entregadas por la demandante, consta en autos que la recurrida engañó a la impugnante en lo relacionado con el valor de los derechos notariales, pues reconoció haber recibido $ 465.000, cuando el arancel de la notaría fue sólo de $ 45.000.
En síntesis, postula que de no haber mediado tales infracciones habría quedado asentado, al igual que en el fallo de primer grado, que entre la actora y la demandada se convino un contrato de prestación de servicios profesionales para la adquisición de un inmueble; que la demandada percibió el precio total de la compraventa, ascendente a $ 7.898.000 y que dicha parte incumplió negligentemente las obligaciones contratadas, antecedentes que ameritaban la confirmación de lo resuelto y no un mero reproche ético, como el que al respecto formula la Corte de Apelaciones de Talca;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, conviene considerar que en su libelo de fojas 1, don Manuel Francisco Luna Rojas demandó, en primer lugar, a doña Nora de las Mercedes Zapata Mora, a don José Nibaldo Riquelme Díaz y a don Luis Alberto Díaz González, solicitando se declarara la nulidad absoluta y, en subsidio, la resolución del contrato de compraventa celebrado con los demandados el 19 de enero de 2006, por intermedio del cual el actor adquirió la posesión inscrita del bien raíz ubicado en calle Pablo Neruda N° 1.750, que corresponde al Sitio N° 41 del Loteo del Conjunto Habitacional Villa La Paz I, comuna y provincia de Curicó.
Explicó que los vendedores, en calidad de actores en el juicio laboral caratulado “Zapata y Otros con Olivos Marchant”, Rol N° 7.649-02 del mismo tribunal, representados por su apoderada doña Pilar Cárdenas, en fecha 17 de octubre de 2005 se adjudicaron el inmueble de marras en pública subasta, extendiéndose la respectiva escritura el 21 de diciembre de ese año, inscrita a fojas 57, número 81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Curicó del año 2006.
El 19 de enero de 2006 los adjudicatarios, representados por la señora Cárdenas, vendieron al actor el señalado bien raíz en el precio de $7.898.000, suma que se pagó al contado y en dinero efectivo, sin perjuicio de lo cual, también entregó, entre otros dineros, la cantidad de $2.505.625 a la mandataria de los demandados.
Sucedió, sin embargo, que el decreto judicial que adjudicó el inmueble a los demandados no se encontraba ejecutoriado.
El 2 de Mayo de 2006, la Corte de Apelaciones de Talca invalidó diversas resoluciones y piezas del expediente laboral citado y, entre ellas, la que adjudicó el bien raíz a los demandados de autos, retrotrayendo a las partes al estado anterior al acto nulo. En consecuencia, en concepto del actor, compró el inmueble a quienes no eran sus propietarios, por lo que el contrato de compraventa carece de objeto, o aquél es ilícito, vicio que amerita la declaración de nulidad absoluta del acto y de la posterior tradición del bien y, en subsidio, también justifica la resolución de contrato, toda vez que los vendedores no cumplieron su obligación de hacer entrega del inmueble que transfirieron, demandado además los perjuicios que tales actuaciones le han generado.
En el segundo otrosí de la misma presentación interpuso demanda ordinaria de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la abogada doña Pilar del Carmen Cárdenas Angulo, afirmando haber convenido, verbalmente, un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto que la abogada lo asesorara en la adjudicación de una propiedad en un remate público, lo que finalmente se tradujo en la compra del inmueble ya referido.
Señaló que aun cuando la demandada le negó la concurrencia a la pública subasta, le exigió consignar en la cuenta corriente del tribunal la suma de $2.505.625 “para alzar unas hipotecas que afectaban al bien raíz”, depósito que se verificó el 21 de octubre de 2005, aduciendo también que la mandataria creó una situación irreal, ya que sabía que la resolución judicial que adjudicó la propiedad a los demandantes del juicio laboral y ahora demandados de nulidad y resolución de contrato de compraventa, no se encontraba ejecutoriada al 19 de enero de 2006, por encontrarse pendiente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, no obstante lo cual igualmente aprobó la operación, compareciendo en la adjudicación del inmueble y la posterior venta al actor, aun cuando fue anulado el remate por resolución del Tribunal de Alzada, participando como mandataria de los vendedores y como abogado redactor de la escritura, percibiendo el precio de la compraventa y otros dineros que le exigió al demandante, negándose a restituirlo íntegramente.
Pidió se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y que las obligaciones que de él emanan fueron incumplidas por la demandada, exigiendo el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal negligente actuación, cuya naturaleza, prueba y cuantía se reservó para la etapa de ejecución del fallo;
TERCERO: Que el libelo se tuvo por contestado en rebeldía y doña Pilar Cárdenas, por sí y en representación de los demás demandados, compareció a evacuar el trámite de la dúplica, ocasión en la que expuso que, efectivamente, la propiedad se vendió el 19 de enero de 2006 en el precio señalado por el demandante, el que fue enterado mediante distintos pagos. Informó también que sin perjuicio de la apelación pendiente de resolver en la causa laboral, el recurso se había concedido en el sólo efecto devolutivo, circunstancia que no impedía extender y suscribir a favor de sus representados la respectiva escritura de adjudicación y la posterior compraventa al actor, títulos debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Así, el contrato cuestionado es absolutamente válido y produjo todos sus efectos jurídicos, ya que aun cuando la nulidad procesal sobreviniente declarada de oficio por el tribunal de alzada despojó del derecho de dominio a los vendedores, no significa que al momento de la celebración del contrato ellos no hubieren tenido la propiedad plena del bien raíz. Es decir, la compraventa jamás careció de objeto ni éste fue ilícito, añadiendo, sin perjuicio de lo razonado, que el demandante desconoce la validez de una venta de cosa ajena, afirmando, por último, que en cualquier caso el contrato no adolece de nulidad absoluta, sino que sería ineficaz.
Por todo lo anterior estimó que no concurrían los supuestos necesarios para declarar la condena por los perjuicios denunciados por el actor.
Tocante a la demanda subsidiaria de resolución del mismo contrato, expuso que el comprador, previo a celebrar la compraventa del bien raíz, conoció todas las circunstancias y antecedentes relacionados con la adjudicación, analizando con sus asesores el expediente laboral que originó el dominio de los vendedores, decidiendo concretar el negocio a sabiendas que los adjudicatarios habían obtenido del tribunal la orden de lanzamiento de los ocupantes de la propiedad, optando por hacerse cargo de la desocupación de la propiedad.
Con todo, al ejercer la Corte de Apelaciones su facultad de anular de oficio lo obrado en el juicio laboral, los vendedores propusieron al demandante dejar sin efecto el contrato y devolverle el precio, lo que no aceptó, ya que se encontraba empecinado en mantener el dominio de la propiedad. Inició a los meses después un juicio de comodato precario en contra de los ocupantes del bien raíz, actividad que demuestra que sabía que sus vendedores no tenían aún la tenencia del inmueble al momento de celebrar la compraventa.
Por lo demás, la orden judicial de lanzamiento de la propiedad decretada en el proceso laboral fue suspendida a consecuencia de concederse una orden de no innovar, dictada el mismo día que se otorgó la escritura de compraventa, conociéndose de ella sólo con posterioridad, siendo esa la razón que impidió entregar el inmueble.
En cuanto a la demanda de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, negó haber acordado tal convención, aseverando que jamás asesoró al demandante en juicio alguno ni pactó o percibió honorarios. Por el contrario, así como muchas personas que concurren a su oficio, el demandante únicamente solicitó información para adquirir una casa en remate, lo que, en caso alguno, puede constituir el pacto cuya existencia la contraria pretende se declare.
En el mes de Octubre del año 2006, ante la insistencia obsesiva del actor, le informó que sus clientes, demandados en estos autos, habían iniciado un juicio laboral en el que próximamente se subastaría un inmueble y que ellos se lo adjudicarían con cargo a su crédito en caso de no concurrir postores, para venderlo con posterioridad.
Expresó que le proporcionó los antecedentes para que estudiara el negocio, indicándole la causa en la que se produciría la subasta, en la que el actor no participó, por carecer de fondos. Luego, se convino la venta con el demandante, pactando un precio de $7.989.431, enterado con diversos abonos pagados a la secretaria de la demandada.
En representación y por encargo de los vendedores, redactó la escritura de compraventa, siendo revisada previamente por el actor, a quien jamás representó. Prueba de ello es que, ante la presión del demandante de suscribir prontamente la escritura de compraventa y haber adelantado el precio mediante diferentes abonos, sugirió a sus clientes guardar los fondos recibidos, los que se mantienen aún depositados para el evento de resciliar el contrato, encontrándose llana todavía a devolverlos, si se acogen las demandas principales de autos.
Con todo, aún en el hipotético caso de declararse que su parte sí representó al demandante en el negocio, la resolución del contrato por haberse producido su ineficacia no es imputable ni a sus representados ni a su persona por lo que no tiene cabida respecto de ninguno de los participantes la responsabilidad civil aludida;
CUARTO: Que aun cuando el reproche que se formula al fallo por intermedio del recurso de casación en el fondo se circunscribe únicamente a la decisión de desestimar la demanda de incumplimiento de contrato de prestación de servicios, conviene reseñar los hechos asentados en el proceso y explicitar, en lo fundamental, los razonamientos expresados por los sentenciadores para desestimar la demanda en su integridad, por cuanto todas las pretensiones del demandante dicen relación con lo obrado por las partes a propósito del juicio laboral Rol N° 7.649-2002, que los jueces han tenido a la vista.
Así, al reproducir parcialmente el fallo de primer grado y de conformidad al mérito probatorio de la prueba testimonial, confesional y documental agregada al proceso, incluida la causa recién señalada, la sentencia cuestionada por el recurso dejó asentado, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El 10 de junio de 2002, se inició causa laboral Rol N° 7.649-2002, caratulada “Zapata Mora, Nora y otros con Olivos Marchant, Antonio”, juicio ordinario sobre despido injustificado, en el que los demandantes laborales son las mismas personas demandadas en el actual proceso. En ese juicio se dictó sentencia definitiva a favor de los demandantes el 31 de junio de 2003, confirmada en segunda instancia;
2.- Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2003, doña Pilar Cárdenas asumió la defensa de los actores en el referido expediente laboral en el que, en la etapa de cumplimiento incidental, se trabó embargo sobre el bien ubicado en calle Pablo Neruda N° 1750, Población Rauquén, Curicó.
3.- Estando pendiente de resolver un incidente de reducción del embargo y ante la no concurrencia de postores el día de la subasta, el 17 de octubre de 2005 doña Pilar Cárdenas Angulo se adjudicó el bien por sus representados en la suma de $ 5.326.287. La resolución que así lo dispuso fue apelada el 22 de octubre de 2005, concediéndose el recurso en el solo efecto devolutivo.
4.- El crédito de los demandantes laborales alcanzó la suma de $2.820.662 incluido capital y costas, consignando en ese tribunal doña Pilar Cárdenas el faltante, de $2.505.625;
5.- El 19 de octubre de 2005 los demandantes laborales le otorgaron mandato especial a la señora Cárdenas para suscribir la escritura pública de adjudicación sobre la propiedad adjudicada con cargo a sus créditos, consignar el saldo de precio con recursos propios, proceder a la venta de la propiedad a un tercero en una suma no inferior al avalúo fiscal y distribuir el producto a sus mandantes conforme a la liquidación del tribunal, quedando el saldo como parte de los honorarios pactados para la mandataria, escritura que se extendió el 21 de diciembre de 2005, inscrita en los registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo el 6 de enero de 2006;
6.- El 16 de enero de 2006 doña Pilar Cárdenas pidió el lanzamiento de los ocupantes del bien, a lo que accedió ese mismo día el tribunal de la causa;
7.- El 19 de enero de 2006, el demandante del actual proceso celebró escritura pública de compraventa del señalado inmueble, compareciendo a dicha escritura doña Pilar Cárdenas en representación de los vendedores;
8.- Con fecha 20 de enero de 2006 se comunica al tribunal laboral una orden de innovar, quedando suspendido el lanzamiento;
9.- El 14 de febrero de 2006 se hizo la tradición del bien a nombre del actor, mediante la inscripción de título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó;
10.- Por resolución de 2 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones de Talca invalidó lo obrado desde fojas 50 en la causa rol N° 7649-2002, reponiéndola al estado de resolver la solicitud de reducción de embargo;
11.- El 6 de octubre de 2006, el actor del presente juicio interpuso una acción de comodato precario en contra del ocupante del inmueble, obteniendo sentencia favorable en primera instancia;
QUINTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyen que en el vínculo obligacional que se generó entre las partes no se acordó cláusula alguna respecto de la entrega ni tampoco la sujetaron a alguna modalidad, de modo que la falta de entrega no puede ser imputable a los vendedores, atendidos los efectos de la orden de no innovar dictada en el juicio laboral, máxime si el actor conocía que la vendedora nunca estuvo en posesión u ocupación del inmueble, al punto de iniciar una causa de comodato precario en contra del antiguo dueño a fin de obtener por sí mismo la entrega de la propiedad en cuestión.
Por otra parte, declaran también los jueces que la invalidación procesal oficiosa que decretó la Corte de Apelaciones se debió a un error procesal del tribunal de primer grado respecto de resoluciones anteriores a la adjudicación, teniendo por no interpuesto el recurso de apelación que primitivamente debían conocer los sentenciadores de segundo grado, concluyendo que la nulidad procesal sólo genera consecuencias dentro del proceso en que se dicta y no alcanza a los actos celebrados fuera del proceso, en lo que hace a los requisitos de existencia y validez de aquéllos.
Por último, constatan que los hechos alegados para obtener la resolución de la compraventa no constituyen un incumplimiento contractual ni reúnen las exigencias previstas en el artículo 1826 del Código Civil.
En cuanto a la demanda de incumplimiento contractual dirigida en contra de la señora Cárdenas, decisión que es la impugnada en el arbitrio que se revisa, los jueces ponen de relieve la falta de claridad en la participación de la demandada en los hechos materia del juicio, lo que si bien puede merecer un reproche ético, no permite asentar la existencia de un contrato de prestación de servicios, respecto de lo cual tampoco se rindió prueba suficiente.
En tales condiciones, estiman inconducente atribuir imputabilidad a alguna de las partes ni una relación de causalidad entre los perjuicios reclamados por la actora y la actuación de la demandada;
SEXTO: Que, como ya se expresó, del tenor del recurso de nulidad promovido por el actor se constata que el asunto principal sometido a la decisión de este Tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar si los jueces han quebrantado las normas reguladoras de la prueba al concluir que de las probanzas rendidas en autos no es posible asentar la existencia del contrato de prestación de servicios habido entre el demandante y la demandada, el cual el primero aduce incumplido, atribuyéndole a tal conducta ser la fuente generadora de los perjuicios cuyo resarcimiento persigue por esta vía;
SÉPTIMO: Que, a este respecto, conviene recordar, aun cuando es de sobra conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;
OCTAVO: Que para explicar la manera en que su parte “probó y acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios y su incumplimiento” y el modo en que se habrían conculcado las disposiciones que indica en su recurso, la recurrente transcribe cada uno de los preceptos que dice vulnerados y luego desarrolla latamente las contradicciones que, en su concepto, incurre la demandada al absolver posiciones, acentuando también las discordancias que observa entre esa probanza y las demás que obran en autos, para denunciar, en fin, que los jueces “no le otorgan a los elementos de convicción allegados (por su parte) al proceso, el valor probatorio correspondiente”.
Como ya se anticipó, el arbitrio anuncia que el fallo habría conculcado los artículos 1698, 1702, 1712, 1713 de Código Civil, 346 N° 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil; NOVENO: Que, emprendiendo el análisis del recurso se advierte, desde luego, que el actor omite expresar, del modo que perentoriamente exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cómo se quebranta la distribución de la carga probatoria que contiene el artículo 1698 del código sustantivo, exigencia que no puede entenderse satisfecha sólo con afirmar que su parte sí probó los hechos que invoca, defecto que impide prestar acogida, en este punto, a la pretensión anulatoria.
En cuanto a las normas contenidas en el artículo 1712 del código sustantivo y 426 del adjetivo, aun cuando no lo refiera expresamente, del tenor del arbitrio se colige que se habrían transgredido porque “existen presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de la prestación de servicios profesionales llevada a cabo por la demandada”, las que consistirían en la circunstancia de haber consignado su parte el saldo del precio de la adjudicación en la causa laboral y que ese monto finalmente fue percibido por la demandada; las condiciones y atribuciones del mandato que los adjudicatarios le confirieron a la recurrida para vender el inmueble y los recibos que en tres oportunidades ella otorgó el impugnante.
Sin embargo, en este punto el recurso tampoco podrá prosperar, no sólo por la defectuosa manera de interponerlo -considerando que lo afirmado da cuenta más bien de la particular interpretación que el impugnante asigna a los hechos del proceso - sino porque los artículos que sustentan la alegación no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba.
En efecto, el artículo 1712 del Código Civil únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, a su turno, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Tocante a la prueba instrumental y la vulneración del artículo 1702 del Código Civil en relación al 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante circunscribe la acusación al hecho de habérsele restado todo valor al certificado emitido por la demandada, que rola a fojas 214 (el que da cuenta que el actor abonó en la causa laboral rol 5.266-2011 la suma de $ 2.505.625 como anticipo a una promesa de compraventa acordada con los señores Zapata, Riquelme y Díaz), y los recibos de dinero que la recurrida otorgó al actor, rolantes fojas 215 (de $ 465.000, por concepto de “gastos de escritura” y de $ 5.100.000, sin glosa), ya que “si estuviéramos en presencia de una simple asesoría profesional…la abogada demandada no tendría por qué haber otorgado los mencionados recibo y certificados, pues según sus dichos, lo de ella para con mi mandante fue una mera orientación”.
Y en lo que hace a la prueba confesional, precisa que la infracción del artículo 1713 del Código Civil se verifica al no considerarse que la demandada reconoció que el recurrente efectuó la consignación en la causa laboral por el saldo del precio de la subasta, estimando que esa circunstancia da cuenta de la existencia de la asesoría, ya que su parte, “persona iletrada, no tenía cómo saber que tenía que efectuar un depósito judicial”.
Empero, el recurso parece desconocer que es un hecho pacífico que la señora Pilar Cárdenas se adjudicó para sus representados el inmueble en el proceso laboral y que en virtud de tal representación luego lo enajenó al actor. En seguida, la circunstancia de haberle otorgado recibos de dinero al comprador y aún de haberlo instruido para consignar dineros en el proceso laboral, todo como parte del precio de la compraventa, no permiten concluir razonablemente que existía entre ellos el pacto al que alude el demandante. Mirado el asunto del modo señalado, se advierte que las consecuencias que el propio recurrente asigna a la vulneración de la normativa en referencia sólo conducen a colegir la existencia de una compraventa y no a un contrato de prestación de servicios, lo que devela que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas y no la errada aplicación de los preceptos indicados.
Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores no adquirieron el convencimiento necesario para acoger la demanda deducida, al constatar que no se aportaron antecedentes probatorios suficientes para concluir la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales convenido entre la demandante y la demandada;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos;
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el éxito de la pretensión anulatoria requería haber también denunciado como error de derecho, entre otros preceptos legales, la infracción de la normativa atinente a la regulación de los actos y declaraciones de voluntad y del efecto de las obligaciones, así como lo estatuido por el legislador a propósito del contrato de mandato y del arrendamiento de servicios inmateriales, pues aun si se pudiese constatar la existencia del contrato reclamado por el impugnante y asentar la conducta que reprende de su contraparte en la ejecución de lo pactado, la determinación del incumplimiento de tales obligaciones contractuales exigiría confrontar ese presupuesto fáctico con los deberes que, en tal sentido, le impone la ley o el contrato.
Sin embargo, la normativa que permite efectuar tal análisis ha sido marginada del reparo de ilegalidad promovido;
DUODÉCIMO: Que en relación con lo que se viene reflexionando, no debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en su parte dispositiva. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie;
DÉCIMO TERCERO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que, del modo en que se propuso, el recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 531 y siguientes por la abogada doña María Fernanda Grez Castro, en representación de la actora, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, escrita a foja 522 y siguientes.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte los razonamientos signados undécimo y duodécimo, estimando suficientes los restantes para desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva y la prevención, de su autora.
N° 2.658-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.