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martes, 2 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Deber de seguridad del empleador no constituye una garantía de indemnidad.

Santiago, veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos:
Se sustanció esta causa RIT O-3251-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Barrientos con Recaudadora S.A.”, sobre demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.
A través de sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2013 el juez de la causa rechazó en todas sus partes la demanda.

En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, conjuntamente con la prevista en el artículo 477 del mismo texto legal, en lo que atañe a la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Considerando:
            Primero: Las dos causales del recurso tienen argumentos comunes, de manera que pueden ser abordadas conjuntamente, del mismo modo en que fueron planteadas. En concepto del recurrente, el error de derecho y la equivocada calificación jurídica, que atribuye al fallo, se traducen en la infracción del artículo 184 del Código del Ramo y en la vulneración del artículo 69 de la ley 16.744. Refiere que los hechos que dieron motivo a la demanda conciernen a un “asalto” verificado el 19 de junio de 2012 alrededor de las 18:00 horas, en la sucursal de Iquique de la empresa demandada, donde la actora se desempeñaba como supervisora. A su entender, el delito aludido se vio “facilitado” por la falta de medidas de seguridad, que eran indispensables en razón del manejo de valores, propio del giro de su empleadora. Por ende, sería equivocada la conclusión vertida en el fallo, a saber, que la demandada adoptó todas las medidas de resguardo que podrían exigírsele;
           Segundo: Reseña el recurrente que, para desestimar la demanda, se discurre en la sentencia de la siguiente manera: que si bien la puerta de acceso de la sucursal estaba abierta, contaba con un sensor de movimiento; a pesar que también había un sistema de botón de pánico operativo y que fue accionado ese día, no alertó del asalto a la Policía, sino hasta muy tarde; que la empresa cuenta con un sistema de caja fuerte para proteger el dinero; que los empleados han recibido la instrucción de entregar todos los valores y dineros en caso de asalto; y que la sucursal estaba ubicada en el sexto piso de un edificio, en cuyo acceso, por el primer piso, existe un conserje que controla los ingresos. Finalmente, se elucubra en la sentencia en orden a que las medidas de seguridad deben estar orientadas a prevenir la ocurrencia de siniestros, pero aquellos que dependan de la culpa o dolo de la empresa, en términos que no está dentro de sus posibilidades la adopción de medidas que eviten los asaltos;
         Tercero: De lo argumentado en la sentencia el recurrente destaca que se tuvo por probado que la puerta de la sucursal permanecía abierta; que el botón de pánico no alertó a la policía; que el conserje no es un empleado de la demandada; que la sucursal no contaba con cámaras de vigilancia ni con guardia de seguridad, medidas que, naturalmente, son todas necesarias para prevenir la ocurrencia de esta clase de sucesos. Si esto es así, tales incumplimientos debieron ser considerados como graves y determinantes para establecer la responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajo, precisamente porque no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Enfatiza igualmente que es irrelevante que los trabajadores hayan sido instruidos para entregar los valores o dineros en caso de asalto, porque ese no era el punto a dilucidar. Lo que sí debía tomarse en cuenta es que las medidas han de estar conectadas con el giro de la empresa. Cuando se trabaja con altas sumas de dinero, los mecanismos de resguardo deben ser coherentes con ello. En tal sentido, postula que las declaraciones del mayor de Carabineros, encargado del procedimiento policial, corroboran lo que dice, esto es, que la falta de medidas de seguridad hizo más fácil la comisión del delito y, además, como demostración de lo que afirma está la circunstancia que, después del asalto, la demandada implementó otras medidas que son justamente las que se echara en falta al tiempo de la verificación de los hechos. En síntesis, aduce que hubo actuación negligente de la demandada, expresada en las siguientes infracciones contractuales del deber de protección: a) no tenía regulado un régimen de vigilancia o prevención de robos o asaltos; b) el jefe de la sucursal ordenaba mantener abierta la puerta de la oficina; c) no contaba con guardia de seguridad; d) no existía vidrio de separación entre el personal y el público; y e) no existían cámaras de seguridad. Como corolario de su impugnación, manifiesta que “…de haber existido las medidas actuales en la oficina de Iquique, tal vez no hubiese ocurrido el accidente o quizás el delincuente no hubiese tenido fácilmente acceso a las trabajadoras que se encontraban en la sucursal o, por último, hubiese sido reconocido por las cámaras de vigilancia que existen hoy en día, evitando de esta forma los graves daños provocados en las víctimas”;
        Cuarto: Para los fines de hacerse cargo de los planteamientos del recurrente, resulta preciso enunciar y distinguir los estatutos que contempla nuestro ordenamiento jurídico con relación a la responsabilidad por accidentes del trabajo. De un lado, la ley 16.744 establece un sistema de seguro social, cuya principal característica es que actúa como un régimen de responsabilidad estricta en el sentido que, verificado que sea un accidente del trabajo, operan las respectivas prestaciones y reparaciones “por el solo ministerio de la ley” o sin consideración a la culpa del empleador. Junto al indicado coexiste un sistema de responsabilidad complementario del anterior, vale decir, que está llamado a otorgar compensación o reparación por aquellos daños que no son cubiertos con las prestaciones del mencionado seguro. Esto que se expresa deriva de la regla contenida en el artículo 69 de la citada ley 16.744, en cuanto dispone que: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las reglas siguientes:…
…b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”;
        Quinto: Este último régimen de responsabilidad es el que atañe precisamente al caso propuesto en el recurso. Ahora, de momento que en la norma transcrita se alude al “derecho común”, su texto tiene que relacionarse con el deber de seguridad que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, particularmente si quien demanda es el trabajador, porque esa disposición legal establece las obligaciones pertinentes a la materia. Conforme a dicha regla “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”;
        Sexto: Lo que se intenta destacar primariamente es que en ese régimen adicional de responsabilidad es preciso que concurra la culpa (“Cuando el accidente…se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora…”) y que ésta se manifiesta en la inobservancia o incumplimiento del deber de protección que impone al empleador el citado artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de tener adoptar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”;
      Séptimo: La tesis planteada en este caso por la recurrente es que la demandada incumplió esa obligación, tanto porque faltaron las medidas de seguridad que detalla, como porque las instauradas no fueron suficientes o, en la terminología legal, porque demostraron ser ineficaces. Como soporte para tales aseveraciones remarca que si hubiera existido el debido resguardo, no habría ocurrido el asalto o quizás el delincuente no habría tenido fácil acceso a las trabajadoras o, cuando menos, las cámaras de vigilancia habrían permitido la identificación del hechor;
Octavo: A fin de cuentas, lo que subyace en esa argumentación es que el deber contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo sería una suerte de “garantía de indemnidad”, es decir, significaría que el empleador se obliga a asegurar que el trabajador no sufrirá ningún daño con motivo u ocasión de la prestación de sus servicios. Al margen que ese derrotero importa contrariar el texto y sentido de la regla atingente al asunto (“…se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora…”), también conduciría al extremo de imponer a una de las partes una carga imposible de satisfacer, en términos que la sola existencia de un daño o resultado, traería aparejada –per se- la responsabilidad indemnizatoria. “Las obligaciones de seguridad, a diferencia de las obligaciones de garantía, no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño, sino establecen un deber de cuidado que debe ser apreciado según las circunstancias” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 705);
Noveno: En general, en casos como éste, la atribución de responsabilidad supone la confluencia aspectos de hecho y otros de orden normativo, puesto que de lo que se trata es de juzgar en un momento determinado cuál sería la conducta exigible del empleador. Es efectivo que cuando el giro de la empresa comprende el manejo de dineros o de valores, está dentro de lo previsible la comisión de delitos contra la propiedad o de eventuales sustracciones. Empero, cosa muy diferente es si aquello que sea previsible pueda también evitarse o impedirse. Al margen del carácter especulativo de sus afirmaciones (“no hubiese ocurrido”, “quizás no habría”, etcétera), lo que a fin de cuentas pretende el recurrente es que la regla de conducta exigible para el empleador sería que los recaudos a adoptar debían impedir el asalto y ello no resulta razonablemente aceptable. Ni el Estado, con todos los medios de que dispone, puede ser capaz de ello. En ese orden de ideas, cobran todo su sentido las reflexiones vertidas en el fallo, que cabe citar: “...sólo hay dos medidas que no concurrían al momento del asalto, que son las cámaras y los guardias de seguridad. Ante ello, este juez se pregunta si la concurrencia de ambas medidas de seguridad habría impedido la concurrencia de un asalto. Este juez cree que no, pues las máximas de la experiencia señalan que los asaltos ocurren aun cuando hay medidas de seguridad importantes “, remarcando seguidamente que “…del tenor de lo probado en esta causa, es posible concluir que las medidas adoptadas por la empresa como prevención de delitos, consistente en la existencia de sensor de movimiento al abrir la puerta, botón de pánico, y cajas fuertes al interior de la sucursal, como la presencia de un conserje o guardia al ingresar al edificio… resultan idóneas y posibles para el caso concreto…(y) “…constituyen medidas protectoras que buscan tratar de evitar los daños y efectos físicos y/o sicológicos a los trabajadores que allí laboran…” (Fundamento octavo). Pese a su carácter neurálgico, el recurrente no se hace cargo de esos fundamentos, no los refuta, sencillamente los silencia;
Décimo: En cualquier caso, no puede dejar de mencionarse que aun si se aceptara que hubo culpa en la conducta de la empleadora, lo cierto es que la pretensión de la recurrente no podría prosperar. Su interés es la condena al pago de indemnizaciones por los daños que dice experimentados. Sin embargo, dicho supuesto de la responsabilidad no quedó fijado en la sentencia recurrida. En efecto, en la parte final del motivo octavo de ese fallo se dejó explicitado que no se emitiría pronunciamiento sobre la naturaleza, entidad y monto de los daños ni sobre la cuantía de las remuneraciones de la actora. Como se sabe, para una eventual sentencia de reemplazo esta Corte debe sujetarse estrictamente a los hechos asentados en la instancia respectiva y, como nada quedó determinado sobre el particular, no podría avocarse a ello a través de las causales de nulidad que se han hecho valer;

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículo 477 y 478 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil trece, recaída en la causa RIT O-3251-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Barrientos con Recaudadora S.A.”, sobre demanda de indemnización de perjuicio por accidente del trabajo.

Redactó el ministro señor Astudillo.

Regístrese y comuníquese.

Rol Nº 37-2014.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por los ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Christian Le-Cerf Raby.


Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.