Santiago,
veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se sustanció esta
causa RIT O-3251-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad, caratulada “Barrientos con Recaudadora S.A.”, sobre
demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.
A través de
sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2013 el juez de la causa
rechazó en todas sus partes la demanda.
En contra de ese
fallo la demandante interpuso recurso de nulidad esgrimiendo la
causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del
Trabajo, conjuntamente con la prevista en el artículo 477 del mismo
texto legal, en lo que atañe a la infracción de ley con influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo.
Considerando:
Primero:
Las dos causales del recurso tienen argumentos comunes, de manera que
pueden ser abordadas conjuntamente, del mismo modo en que fueron
planteadas. En concepto del recurrente, el error de derecho y la
equivocada calificación jurídica, que atribuye al fallo, se
traducen en la infracción del artículo 184 del Código del Ramo y
en la vulneración del artículo 69 de la ley 16.744. Refiere que los
hechos que dieron motivo a la demanda conciernen a un “asalto”
verificado el 19 de junio de 2012 alrededor de las 18:00 horas, en la
sucursal de Iquique de la empresa demandada, donde la actora se
desempeñaba como supervisora. A su entender, el delito aludido se
vio “facilitado” por la falta de medidas de seguridad, que eran
indispensables en razón del manejo de valores, propio del giro de su
empleadora. Por ende, sería equivocada la conclusión vertida en
el fallo, a saber, que la demandada adoptó todas las medidas de
resguardo que podrían exigírsele;
Segundo:
Reseña el recurrente que, para desestimar la demanda, se discurre en
la sentencia de la siguiente manera: que si bien la puerta de acceso
de la sucursal estaba abierta, contaba con un sensor de movimiento; a
pesar que también había un sistema de botón de pánico operativo y
que fue accionado ese día, no alertó del asalto a la Policía, sino
hasta muy tarde; que la empresa cuenta con un sistema de caja fuerte
para proteger el dinero; que los empleados han recibido la
instrucción de entregar todos los valores y dineros en caso de
asalto; y que la sucursal estaba ubicada en el sexto piso de un
edificio, en cuyo acceso, por el primer piso, existe un conserje que
controla los ingresos. Finalmente, se elucubra en la sentencia en
orden a que las medidas de seguridad deben estar orientadas a
prevenir la ocurrencia de siniestros, pero aquellos que dependan de
la culpa o dolo de la empresa, en términos que no está dentro de
sus posibilidades la adopción de medidas que eviten los asaltos;
Tercero:
De lo argumentado en la sentencia el recurrente destaca que se tuvo
por probado que la puerta de la sucursal permanecía abierta; que el
botón de pánico no alertó a la policía; que el conserje no es un
empleado de la demandada; que la sucursal no contaba con cámaras de
vigilancia ni con guardia de seguridad, medidas que, naturalmente,
son todas necesarias para prevenir la ocurrencia de esta clase de
sucesos. Si esto es así, tales incumplimientos debieron ser
considerados como graves y determinantes para establecer la
responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajo,
precisamente porque no adoptó todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Enfatiza
igualmente que es irrelevante que los trabajadores hayan sido
instruidos para entregar los valores o dineros en caso de asalto,
porque ese no era el punto a dilucidar. Lo que sí debía tomarse en
cuenta es que las medidas han de estar conectadas con el giro de la
empresa. Cuando se trabaja con altas sumas de dinero, los mecanismos
de resguardo deben ser coherentes con ello. En tal sentido, postula
que las declaraciones del mayor de Carabineros, encargado del
procedimiento policial, corroboran lo que dice, esto es, que la falta
de medidas de seguridad hizo más fácil la comisión del delito y,
además, como demostración de lo que afirma está la circunstancia
que, después del asalto, la demandada implementó otras medidas que
son justamente las que se echara en falta al tiempo de la
verificación de los hechos.
En
síntesis, aduce que hubo actuación negligente de la demandada,
expresada en las siguientes infracciones contractuales del deber de
protección: a) no tenía regulado un régimen de vigilancia o
prevención de robos o asaltos; b) el jefe de la sucursal ordenaba
mantener abierta la puerta de la oficina; c) no contaba con guardia
de seguridad; d) no existía vidrio de separación entre el personal
y el público; y e) no existían cámaras de seguridad. Como
corolario de su impugnación, manifiesta que
“…de haber existido las medidas actuales en la oficina de
Iquique, tal vez no hubiese ocurrido el accidente o quizás el
delincuente no hubiese tenido fácilmente acceso a las trabajadoras
que se encontraban en la sucursal o, por último, hubiese sido
reconocido por las cámaras de vigilancia que existen hoy en día,
evitando de esta forma los graves daños provocados en las víctimas”;
Cuarto:
Para
los fines de hacerse cargo de los planteamientos del recurrente,
resulta preciso enunciar y distinguir los estatutos que contempla
nuestro ordenamiento jurídico con relación a la
responsabilidad
por accidentes del trabajo. De un lado, la ley 16.744 establece un
sistema de seguro social, cuya principal característica es que actúa
como un régimen de responsabilidad estricta en el sentido que,
verificado que sea un accidente del trabajo, operan las respectivas
prestaciones y reparaciones “por el solo ministerio de la ley” o
sin consideración a la culpa del empleador. Junto al indicado
coexiste un sistema de responsabilidad complementario del anterior,
vale decir, que está llamado a otorgar compensación o reparación
por aquellos daños que no son cubiertos con las prestaciones del
mencionado seguro. Esto que se expresa deriva de la regla contenida
en el artículo 69 de la citada ley 16.744, en cuanto dispone que:
“Cuando
el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad
empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales
que procedan, deberán observarse las reglas siguientes:…
…b)
La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad
cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del
accidente, también
las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”;
Quinto:
Este
último régimen de responsabilidad es el que atañe precisamente al
caso propuesto en el recurso. Ahora, de momento que en la norma
transcrita se alude al “derecho
común”,
su texto tiene que relacionarse con el deber de seguridad que
consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, particularmente si
quien demanda es el trabajador, porque esa disposición legal
establece las obligaciones pertinentes a la materia. Conforme a dicha
regla “El
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando
de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”;
Sexto:
Lo
que se intenta destacar primariamente es que en ese régimen
adicional de responsabilidad es preciso que concurra la culpa
(“Cuando
el accidente…se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora…”)
y que ésta se manifiesta en la inobservancia o incumplimiento del
deber de protección que impone al empleador el citado artículo 184
del Código del Trabajo, en el sentido de tener adoptar “todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores”;
Séptimo:
La
tesis planteada en este caso por la recurrente es que la demandada
incumplió esa obligación, tanto porque faltaron las medidas de
seguridad que detalla, como porque las instauradas no fueron
suficientes o, en la terminología legal, porque demostraron ser
ineficaces. Como soporte para tales aseveraciones remarca que si
hubiera existido el debido resguardo, no habría ocurrido el asalto o
quizás el delincuente no habría tenido fácil acceso a las
trabajadoras o, cuando menos, las cámaras de vigilancia habrían
permitido la identificación del hechor;
Octavo:
A
fin de cuentas, lo que subyace en esa argumentación es que el deber
contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo sería una
suerte de “garantía
de indemnidad”,
es decir, significaría que el empleador se obliga a asegurar que el
trabajador no sufrirá ningún daño con motivo u ocasión de la
prestación de sus servicios. Al margen que ese derrotero importa
contrariar el texto y sentido de la regla atingente al asunto (“…se
deba a culpa o dolo de la entidad empleadora…”),
también conduciría al extremo de imponer a una de las partes una
carga imposible de satisfacer, en términos que la sola existencia de
un daño o resultado, traería aparejada –per se- la
responsabilidad indemnizatoria. “Las
obligaciones de seguridad, a diferencia de las obligaciones de
garantía, no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará
indemne de todo daño, sino establecen un deber de cuidado que debe
ser apreciado según las circunstancias” (Enrique
Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial
Jurídica de Chile, 2007, p. 705);
Noveno:
En
general, en casos como éste, la atribución de responsabilidad
supone la confluencia aspectos de hecho y otros de orden normativo,
puesto que de lo que se trata es de juzgar en un momento determinado
cuál sería la conducta exigible del empleador. Es efectivo que
cuando el giro de la empresa comprende el manejo de dineros o de
valores, está dentro de lo previsible la comisión de delitos contra
la propiedad o de eventuales sustracciones. Empero, cosa muy
diferente es si aquello que sea previsible pueda también evitarse o
impedirse. Al margen del carácter especulativo de sus afirmaciones
(“no hubiese ocurrido”, “quizás no habría”, etcétera), lo
que a fin de cuentas pretende el recurrente es que la regla de
conducta exigible para el empleador sería que los recaudos a adoptar
debían impedir el asalto y ello no resulta razonablemente aceptable.
Ni el Estado, con todos los medios de que dispone, puede ser capaz de
ello. En ese orden de ideas, cobran todo su sentido las reflexiones
vertidas en el fallo, que cabe citar: “...sólo
hay dos medidas que no concurrían al momento del asalto, que son las
cámaras y los guardias de seguridad. Ante ello, este juez se
pregunta si la concurrencia de ambas medidas de seguridad habría
impedido la concurrencia de un asalto. Este juez cree que no, pues
las máximas de la experiencia señalan que los asaltos ocurren aun
cuando hay medidas de seguridad importantes “, remarcando
seguidamente que “…del
tenor de lo probado en esta causa, es posible concluir que las
medidas adoptadas por la empresa como prevención de delitos,
consistente en la existencia de sensor de movimiento al abrir la
puerta, botón de pánico, y cajas fuertes al interior de la
sucursal, como la presencia de un conserje o guardia al ingresar al
edificio… resultan idóneas y posibles para el caso concreto…(y)
“…constituyen medidas protectoras que buscan tratar de evitar los
daños y efectos físicos y/o sicológicos a los trabajadores que
allí laboran…”
(Fundamento octavo). Pese a su carácter neurálgico, el recurrente
no se hace cargo de esos fundamentos, no los refuta, sencillamente
los silencia;
Décimo:
En
cualquier caso, no puede dejar de mencionarse que aun si se aceptara
que hubo culpa en la conducta de la empleadora, lo cierto es que la
pretensión de la recurrente no podría prosperar. Su interés es la
condena al pago de indemnizaciones por los daños que dice
experimentados. Sin embargo, dicho supuesto de la responsabilidad no
quedó fijado en la sentencia recurrida. En efecto, en la parte final
del motivo octavo de ese fallo se dejó explicitado que no se
emitiría pronunciamiento sobre la naturaleza, entidad y monto de los
daños ni sobre la cuantía de las remuneraciones de la actora. Como
se sabe, para una eventual sentencia de reemplazo esta Corte debe
sujetarse estrictamente a los hechos asentados en la instancia
respectiva y, como nada quedó determinado sobre el particular, no
podría avocarse a ello a través de las causales de nulidad que se
han hecho valer;
Por
estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los
artículo 477 y 478 del Código del Trabajo, se
rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por la demandante contra la sentencia
definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil trece, recaída en
la causa RIT O-3251-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad, caratulada “Barrientos con Recaudadora S.A.”, sobre
demanda de indemnización de perjuicio por accidente del trabajo.
Redactó el ministro
señor Astudillo.
Regístrese y
comuníquese.
Rol Nº 37-2014.-
Pronunciada
por la Décima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por los
ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Christian Le-Cerf
Raby.
Autoriza
el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En
Santiago, a veintisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.