Santiago,
veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en este juicio ordinario, Rol N° 10.797-2006, seguido ante el 22°
Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Araya Fernández Juana
Victoria con Codelco”, la demandada recurre de casación en el
fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta
ciudad que confirmó el fallo que, en lo que interesa al arbitrio en
estudio, acogió parcialmente la demanda, en los siguientes términos:
I.-
Los demandados Sociedad de Transportes Ilzauspe Limitada y Codelco
Chile, quedan condenados a pagar a las demandantes en forma solidaria
las siguientes sumas: a) A los familiares de Jonathan José Sarmiento
Parráguez: (i) A su cónyuge Rosa Ramírez Robles $50.000.000; (ii)
al hijo de éstos, Mauricio Sarmiento Ramírez $40.000.000; (iii) A
su madre María Parráguez Oliver $10.000.000 y a su padre, José
Sarmiento Piña, $10.000.000; b) A los familiares de Osvaldo
Fuenzalida Toro: (i) A su cónyuge Juana Araya Fernández
$50.000.000; (ii) a sus hijos Osvaldo, Lucrecia, José, Luis Alberto,
Sandra y Fabiola, todos Fuenzalida Araya, $40.000.000 a cada uno; y
c) A los familiares de José Bustos Lobos: (i) a su cónyuge Nelly
Gamboa Cavieres $ 50.000.000; y (ii) A sus hijos Roberto y José
Ricardo, ambos Bustos Gamboa, $40.000.000 para cada uno.
II.-
Tratándose de la demandada Sociedad de Transportes Ilzauspe
Limitada, en cuanto su responsabilidad deviene de la del chofer del
tracto camión causante del accidente, por aplicación del artículo
174 de la Ley de Tránsito, en relación a los montos señalados, su
responsabilidad solidaria alcanza a las sumas establecidas en la
sentencia firme rol N° 82.688 del Primer Juzgado del Crimen de
Rancagua y que no hubiesen sido satisfechos a la fecha por el chofer
condenado Julio Romo.
2°
Que,
en primer lugar, el recurso da por infringido el artículo 1511 del
Código Civil, en relación con el artículo 2317 del mismo cuerpo
legal, en cuanto declaró a Codelco Chile solidariamente responsable,
en conjunto con la empresa Transporte Ilzauspe, pero por montos
distintos, en circunstancias que la esencia del régimen de la
responsabilidad solidaria consiste en que respondan indistintamente
del total de la obligación.
En
segundo término, el arbitrio de nulidad denuncia la vulneración del
artículo 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290, atendido que esa
disposición se refiere a las Municipalidades y al Fisco y no a las
personas o entidades dueñas de un camino privado, de manera que no
corresponde que se le impute una obligación inexistente, esto es, el
control de la segregación de vehículos que transitan por el camino
en el cual ocurrió el accidente.
Por
último, el recurrente acusa la transgresión del artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto no debió ser condenada en
costas, atendido que no fue totalmente vencida.
3°.-
Que
la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado acogiendo, en definitiva, la demanda de indemnización de
perjuicios por daño moral, reflexiona sobre la base de los
siguientes hechos:
a)
El día 6 de noviembre de 2003 en el tramo 2 de la carretera El
Cobre, alrededor de las 18:45 horas, el tracto camión patente
LY-7965, de propiedad de la demandada Empresa Tomas Ilzauspe, con
semirremolque, cargado con 28 toneladas conducido por Julio Romo
Palma, circulaba por dicha ruta en dirección al sur y a la altura
del kilómetro 31, perdió el control del móvil, colisionando y
aprisionando contra la ladera derecha del cerro a la camioneta PPU
VJ-8004 que lo antecedía en la misma dirección conducida por
Jonathan Sarmiento Parraguez, continuando impactó por su parte
posterior al bus PPU PN-7941 conducido por Hernán Lira Moreira, que
transitaba en la misma dirección ocasionando su volcamiento,
impactando a consecuencia de ello a la camioneta PPU VF-1410, que lo
antecedía conducida por Fernando Godoy Tudela, el cual continuó su
desplazamiento resultando con daños.
b)
A consecuencia del accidente fallecieron Osvaldo Fuenzalida Toro,
José Bustos Lobos y Jonathan Sarmiento Parraguez.
c)
Por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada en autos Rol
82.688-l del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a
Julio Romo Palma – chofer del camión - a la pena de 541 días de
reclusión menor en su grado medio y accesorias correspondientes como
autor del cuasidelito de homicidio en las personas mencionadas, y
respecto de otras, por cuasidelito de lesiones graves. Además, se
acogió la demanda por daño moral intentada por los familiares de
las personas fallecidas, solo en cuanto Julio Romo Palma debe pagar a
los familiares de Jonathan Sarmiento Parraguez, la suma de
$25.000.000 para su cónyuge Rosa Ramírez Robles, $25.000.000.-
para cada uno de sus hijos Mauricio Sarmiento Ramírez y Amaranta
Sarmiento Ortiz; $10.000.000 para su madre Maria Parraguez Oliver y
$10.000.000.- para su padre José Sarmiento Piña; respecto del
fallecido Osvaldo Fuenzalida Toro, la suma de $20.000.000 para su
cónyuge Juana Araya Fuenzalida y $5.000.000.- para sus hijos
Osvaldo, Lucrecia, José, Luis, Sandra y Fabiola, todos Fuenzalida
Araya; respecto de José Busto Lobos, $20.000.000 para su cónyuge
Nelly Gamboa Cavieres y $5.000.000.- para cada uno de sus hijos
Roberto y José, ambos Bustos Gamboa.
d)
En la investigación realizada por Carabineros de Chile se estableció
como causa basal del accidente el exceso de velocidad del camión de
carga de dominio de la Sociedad de Transportes Ilzauspe, descartando
la posibilidad de una falla en el sistema de frenos.
e)
El camino en que ocurrió el accidente tiene la condición de camino
privado de faena minera, destinado a carga en general y al transporte
de trabajadores de la División El Teniente y personal de empresas
contratistas.
f)
La regulación de acceso y uso del camino corresponde a Codelco Chile
a través de las unidades operativas de su dependencia, y que en
virtud de la normativa reglamentaria existente le corresponde la
realización de labores de segregación en el tránsito para separar
el movimiento de camiones u otras maquinarias pesadas, de las de
pasajeros.
g)
El día del accidente no se desplegaron por CODELCO CHILE medidas de
seguridad tendientes a dar cumplimiento a su propia normativa de
segregación de vehículos y por lo mismo, al momento de producirse
el accidente, circulaban en una misma ruta camiones con carga, buses
que transportaban personal desde la faena y vehículos menores, sin
control de segregación.
4°.-
Que
el mismo fallo, conforme a los antecedentes fácticos expuestos,
razonó respecto a la responsabilidad de la demandada Sociedad
de Transportes Ilzauspe Limitada que la Ley de tránsito establece
que el propietario de un vehículo motorizado es solidariamente
responsable con el conductor por los daños causados, a menos que se
acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, lo que no es
el caso, conforme se establece en el artículo 174 de la citada ley.
En tal caso, afirma el fallo que la
responsabilidad del dueño del vehículo opera como una garantía a
favor de las víctimas, derivada de la del conductor, sin embargo, la
extensión de la misma no puede superar a ésta, por lo que
habiéndose determinado en la sentencia que el chofer del camión es
responsable penal y civilmente por daño moral, fijándose su monto;
de forma que la responsabilidad de la empresa sólo se extiende a
los montos de estos daños a los que se encuentra obligada en forma
solidaria.
En
cuanto a la responsabilidad de Codelco se estableció que recaía en
ella la obligación de controlar la circulación vehicular en el
camino donde aconteció el accidente, especialmente la determinación,
proyección y control de un sistema de segregación vehicular que
importaría impedir la circulación simultánea de vehículos de
carga minera y de pasajeros, particularmente trabajadores, la cual
incumplió, por cuanto el camión de propiedad de Transportes
Ilzauspe circulaba en la ruta al mismo tiempo que los vehículos
donde se transportaban las víctimas, con lo cual además desatendió
obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad económica e
infringió normas de seguridad contenidas tanto en el Código del
Trabajo referentes a Higiene y Seguridad y las contenidas en el
Reglamento de Seguridad Minera del D.S. 72 del Ministerio de Minería,
especialmente el artículo 31 que contempla la obligación de la
empresa minera de adoptar las medidas necesarias para garantizar la
vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros. Menciona
el tribunal que la falta de cumplimiento a las obligaciones de
cuidado en la segregación y control de los vehículos que se
desplazaban en la ruta es la causa del accidente.
El
juzgador diferencia la responsabilidad de Codelco Chile con la
Transportes Ilzauspe en el sentido que al primero le corresponde el
pago de la complitud del daño moral, sin perjuicio, deberá
deducirse de la suma final todo aquello que los demandantes hayan
percibido a título de daño moral conforme al monto fijado en la
sentencia penal antes referida.
5°.-
Que
en cuanto el arbitrio de nulidad da por infringido el artículo 1511
del Código Civil, en relación con el artículo 2317 del mismo
cuerpo legal, el argumento carece de sustento, por cuanto no existe
contradicción entre dichas disposiciones y la decisión del tribunal
en orden a condenar al codemandado a pagar la indemnización de
perjuicios limitado a los montos a que fue condenado el conductor del
vehículo de su propiedad, desde que así se colige del artículo 169
–antes artículo 174- inciso segundo de la Ley N° 18.290,
situación que no favorece a Codelco Chile, quien debe pagar la
integridad de la deuda sin esa limitación. Lo antes dicho es
irrelevante para efectos de ordenar la solidaridad en el pago, pues
lo que importa en torno a ese aspecto es que exista pluralidad de
responsables en el cuasidelito materia de la demanda y que ambos
concurran en la producción del daño, como se estableció en la
sentencia atacada.
De
conformidad con lo reseñado, se observa que los sentenciadores han
hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de
que se trata, por lo que el primer capítulo del recurso de casación
en el fondo deducido no podrá prosperar, toda vez que adolece de
manifiesta falta de fundamento.
6°.-
Que
en lo concerniente a la denuncia de vulneración
del artículo 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290, fundada en que
el tribunal habría empleado dicha norma como fundamento de la
obligación de Codelco para ejercer la administración y control
respecto del camino en que ocurrió el accidente, lo cierto es que
como se aprecia de los considerandos del fallo, los deberes de
cuidado de dicha empresa se basan en el deber general de no dañar a
otro, en el ejercicio de su actividad económica y, en particular, de
las
normas de seguridad contenidas tanto en el Código del Trabajo
referentes a Higiene y Seguridad como en el Reglamento de Seguridad
Minera del D.S. 72 del Ministerio de Minería y no en el artículo
169 –ex artículo 174- de la Ley N° 18.290. Por tal motivo, el
error denunciado carece de la aptitud de influir en lo dispositivo
del fallo.
7°.-
Que,
en relación a las costas, el artículo 767 del mismo Código de
Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en
el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra
sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al
juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que
interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre
que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción
haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
8°.-
Que la resolución impugnada por esta vía, en lo que se refiere a
la condena de las costas, no presenta las características de
aquellas aludidas en los motivos anteriores, toda vez que no ha
puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace
imposible su prosecución.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
782 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don
Carlos Koch Salazar en representación de la demandada CODELCO CHILE
en lo principal del escrito de fojas 1372, en contra de la sentencia
de veinte de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 1371.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Rol
N° 6039-2014.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.