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martes, 2 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

           1°.- Que en este juicio ordinario, Rol N° 10.797-2006, seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Araya Fernández Juana Victoria con Codelco”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo que, en lo que interesa al arbitrio en estudio, acogió parcialmente la demanda, en los siguientes términos:

I.- Los demandados Sociedad de Transportes Ilzauspe Limitada y Codelco Chile, quedan condenados a pagar a las demandantes en forma solidaria las siguientes sumas: a) A los familiares de Jonathan José Sarmiento Parráguez: (i) A su cónyuge Rosa Ramírez Robles $50.000.000; (ii) al hijo de éstos, Mauricio Sarmiento Ramírez $40.000.000; (iii) A su madre María Parráguez Oliver $10.000.000 y a su padre, José Sarmiento Piña, $10.000.000; b) A los familiares de Osvaldo Fuenzalida Toro: (i) A su cónyuge Juana Araya Fernández $50.000.000; (ii) a sus hijos Osvaldo, Lucrecia, José, Luis Alberto, Sandra y Fabiola, todos Fuenzalida Araya, $40.000.000 a cada uno; y c) A los familiares de José Bustos Lobos: (i) a su cónyuge Nelly Gamboa Cavieres $ 50.000.000; y (ii) A sus hijos Roberto y José Ricardo, ambos Bustos Gamboa, $40.000.000 para cada uno.
II.- Tratándose de la demandada Sociedad de Transportes Ilzauspe Limitada, en cuanto su responsabilidad deviene de la del chofer del tracto camión causante del accidente, por aplicación del artículo 174 de la Ley de Tránsito, en relación a los montos señalados, su responsabilidad solidaria alcanza a las sumas establecidas en la sentencia firme rol N° 82.688 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y que no hubiesen sido satisfechos a la fecha por el chofer condenado Julio Romo.
         2° Que, en primer lugar, el recurso da por infringido el artículo 1511 del Código Civil, en relación con el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, en cuanto declaró a Codelco Chile solidariamente responsable, en conjunto con la empresa Transporte Ilzauspe, pero por montos distintos, en circunstancias que la esencia del régimen de la responsabilidad solidaria consiste en que respondan indistintamente del total de la obligación.
En segundo término, el arbitrio de nulidad denuncia la vulneración del artículo 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290, atendido que esa disposición se refiere a las Municipalidades y al Fisco y no a las personas o entidades dueñas de un camino privado, de manera que no corresponde que se le impute una obligación inexistente, esto es, el control de la segregación de vehículos que transitan por el camino en el cual ocurrió el accidente.
Por último, el recurrente acusa la transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no debió ser condenada en costas, atendido que no fue totalmente vencida.
3°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, reflexiona sobre la base de los siguientes hechos:
a) El día 6 de noviembre de 2003 en el tramo 2 de la carretera El Cobre, alrededor de las 18:45 horas, el tracto camión patente LY-7965, de propiedad de la demandada Empresa Tomas Ilzauspe, con semirremolque, cargado con 28 toneladas conducido por Julio Romo Palma, circulaba por dicha ruta en dirección al sur y a la altura del kilómetro 31, perdió el control del móvil, colisionando y aprisionando contra la ladera derecha del cerro a la camioneta PPU VJ-8004 que lo antecedía en la misma dirección conducida por Jonathan Sarmiento Parraguez, continuando impactó por su parte posterior al bus PPU PN-7941 conducido por Hernán Lira Moreira, que transitaba en la misma dirección ocasionando su volcamiento, impactando a consecuencia de ello a la camioneta PPU VF-1410, que lo antecedía conducida por Fernando Godoy Tudela, el cual continuó su desplazamiento resultando con daños.
b) A consecuencia del accidente fallecieron Osvaldo Fuenzalida Toro, José Bustos Lobos y Jonathan Sarmiento Parraguez.
c) Por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada en autos Rol 82.688-l del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Julio Romo Palma – chofer del camión - a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio y accesorias correspondientes como autor del cuasidelito de homicidio en las personas mencionadas, y respecto de otras, por cuasidelito de lesiones graves. Además, se acogió la demanda por daño moral intentada por los familiares de las personas fallecidas, solo en cuanto Julio Romo Palma debe pagar a los familiares de Jonathan Sarmiento Parraguez, la suma de $25.000.000 para su cónyuge Rosa Ramírez Robles, $25.000.000.- para cada uno de sus hijos Mauricio Sarmiento Ramírez y Amaranta Sarmiento Ortiz; $10.000.000 para su madre Maria Parraguez Oliver y $10.000.000.- para su padre José Sarmiento Piña; respecto del fallecido Osvaldo Fuenzalida Toro, la suma de $20.000.000 para su cónyuge Juana Araya Fuenzalida y $5.000.000.- para sus hijos Osvaldo, Lucrecia, José, Luis, Sandra y Fabiola, todos Fuenzalida Araya; respecto de José Busto Lobos, $20.000.000 para su cónyuge Nelly Gamboa Cavieres y $5.000.000.- para cada uno de sus hijos Roberto y José, ambos Bustos Gamboa.
d) En la investigación realizada por Carabineros de Chile se estableció como causa basal del accidente el exceso de velocidad del camión de carga de dominio de la Sociedad de Transportes Ilzauspe, descartando la posibilidad de una falla en el sistema de frenos.
e) El camino en que ocurrió el accidente tiene la condición de camino privado de faena minera, destinado a carga en general y al transporte de trabajadores de la División El Teniente y personal de empresas contratistas.
f) La regulación de acceso y uso del camino corresponde a Codelco Chile a través de las unidades operativas de su dependencia, y que en virtud de la normativa reglamentaria existente le corresponde la realización de labores de segregación en el tránsito para separar el movimiento de camiones u otras maquinarias pesadas, de las de pasajeros.
g) El día del accidente no se desplegaron por CODELCO CHILE medidas de seguridad tendientes a dar cumplimiento a su propia normativa de segregación de vehículos y por lo mismo, al momento de producirse el accidente, circulaban en una misma ruta camiones con carga, buses que transportaban personal desde la faena y vehículos menores, sin control de segregación.
4°.- Que el mismo fallo, conforme a los antecedentes fácticos expuestos, razonó respecto a la responsabilidad de la demandada Sociedad de Transportes Ilzauspe Limitada que la Ley de tránsito establece que el propietario de un vehículo motorizado es solidariamente responsable con el conductor por los daños causados, a menos que se acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, lo que no es el caso, conforme se establece en el artículo 174 de la citada ley. En tal caso, afirma el fallo que la responsabilidad del dueño del vehículo opera como una garantía a favor de las víctimas, derivada de la del conductor, sin embargo, la extensión de la misma no puede superar a ésta, por lo que habiéndose determinado en la sentencia que el chofer del camión es responsable penal y civilmente por daño moral, fijándose su monto; de forma que la responsabilidad de la empresa sólo se extiende a los montos de estos daños a los que se encuentra obligada en forma solidaria.
En cuanto a la responsabilidad de Codelco se estableció que recaía en ella la obligación de controlar la circulación vehicular en el camino donde aconteció el accidente, especialmente la determinación, proyección y control de un sistema de segregación vehicular que importaría impedir la circulación simultánea de vehículos de carga minera y de pasajeros, particularmente trabajadores, la cual incumplió, por cuanto el camión de propiedad de Transportes Ilzauspe circulaba en la ruta al mismo tiempo que los vehículos donde se transportaban las víctimas, con lo cual además desatendió obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad económica e infringió normas de seguridad contenidas tanto en el Código del Trabajo referentes a Higiene y Seguridad y las contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera del D.S. 72 del Ministerio de Minería, especialmente el artículo 31 que contempla la obligación de la empresa minera de adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros. Menciona el tribunal que la falta de cumplimiento a las obligaciones de cuidado en la segregación y control de los vehículos que se desplazaban en la ruta es la causa del accidente.
El juzgador diferencia la responsabilidad de Codelco Chile con la Transportes Ilzauspe en el sentido que al primero le corresponde el pago de la complitud del daño moral, sin perjuicio, deberá deducirse de la suma final todo aquello que los demandantes hayan percibido a título de daño moral conforme al monto fijado en la sentencia penal antes referida.
5°.- Que en cuanto el arbitrio de nulidad da por infringido el artículo 1511 del Código Civil, en relación con el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, el argumento carece de sustento, por cuanto no existe contradicción entre dichas disposiciones y la decisión del tribunal en orden a condenar al codemandado a pagar la indemnización de perjuicios limitado a los montos a que fue condenado el conductor del vehículo de su propiedad, desde que así se colige del artículo 169 –antes artículo 174- inciso segundo de la Ley N° 18.290, situación que no favorece a Codelco Chile, quien debe pagar la integridad de la deuda sin esa limitación. Lo antes dicho es irrelevante para efectos de ordenar la solidaridad en el pago, pues lo que importa en torno a ese aspecto es que exista pluralidad de responsables en el cuasidelito materia de la demanda y que ambos concurran en la producción del daño, como se estableció en la sentencia atacada.
De conformidad con lo reseñado, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
6°.- Que en lo concerniente a la denuncia de vulneración del artículo 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290, fundada en que el tribunal habría empleado dicha norma como fundamento de la obligación de Codelco para ejercer la administración y control respecto del camino en que ocurrió el accidente, lo cierto es que como se aprecia de los considerandos del fallo, los deberes de cuidado de dicha empresa se basan en el deber general de no dañar a otro, en el ejercicio de su actividad económica y, en particular, de las normas de seguridad contenidas tanto en el Código del Trabajo referentes a Higiene y Seguridad como en el Reglamento de Seguridad Minera del D.S. 72 del Ministerio de Minería y no en el artículo 169 –ex artículo 174- de la Ley N° 18.290. Por tal motivo, el error denunciado carece de la aptitud de influir en lo dispositivo del fallo.
7°.- Que, en relación a las costas, el artículo 767 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
8°.- Que la resolución impugnada por esta vía, en lo que se refiere a la condena de las costas, no presenta las características de aquellas aludidas en los motivos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de 
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Carlos Koch Salazar en representación de la demandada CODELCO CHILE en lo principal del escrito de fojas 1372, en contra de la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 1371.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 6039-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.