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martes, 2 de septiembre de 2014

Indemnización del daño moral por fallas o errores de la construcción. Responsabilidad del constructor. Plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias vigente a la época. Legitimación activa. Casación en el fondo es improcedente en lo que se refiere a la condena de las costas

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

        1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 35456-2009, seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Urtubia Lizana Nora Emperatriz y otros con Inmobiliaria Quillay Limitada y otros”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, de prescripción y de falta de legitimación activa; y que acogió la demanda en cuanto condena a las demandadas al pago del daño moral fijado en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los demandantes, con costas;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han sido infringidos los artículos 18 inciso 6° n° 3, 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1857 del Código Civil; 3° de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; y 144 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que la pretensión de las actoras es de conocimiento del Juzgado de Policía Local, pues a dicho tribunal le corresponde declarar la existencia de un vicio de construcción en forma previa a la discusión de la indemnización de perjuicios. Agrega que la acción resarcitoria por vicios redhibitorios prescribió y, que a mayor abundamiento, los daños alegados por la parte demandante corresponde a un ducto de alcantarillado, que por ser un bien común, los eventuales reclamos deben ser alegados por la administración de la comunidad;
3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando las excepciones opuestas y acogiendo, en definitiva, la demanda de autos, en relación a la falta de jurisdicción, señala que “el artículo 21 del D.F.L. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificado por la Ley N° 19.472, publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1996, se refiere a las infracciones a las disposiciones de la citada ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial, todo lo cual será de conocimiento del Juez de Policía Local respectivo, mientras que la acción intentada en autos es la de indemnización de perjuicios, que deriva de fallas o errores de la construcción”.
Acerca de la excepción de prescripción, se indica que “en conformidad al artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458 vigente a la fecha de la celebración de los respectivos contratos de compraventa, esto es, el 6 de abril de 2005, en lo relativo a doña Verónica Ivonne Milla Godoy y 27 de abril de 2005 en lo referido a doña Nora Urtubia Lizana el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias era de cinco años contados desde la recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, indistintamente del tipo de fallas que afectasen al inmueble. El plazo de tres años que aluden las demandadas fue introducido por la Ley N° 20.016 de 20 de mayo de 2005, no aplicable al presente caso, en conformidad al artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes”.
Agrega que, en cuanto a la prescripción de la acción rescisoria por vicios redhibitorios, “esta no es la acción que han intentado las actoras, sino que se desprende claramente del libelo que el fundamento de su acción es el artículo 18 del D.F.L. N° 458”.
En tanto a la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia impugnada señala que “del citado texto legal que regía a la época de la recepción definitiva de la obra al no distinguir las fallas que afectan al inmueble, no distingue tampoco respecto al legitimado activo para intentar la acción, estando acreditado en autos que las actoras son propietarias de los inmuebles, por lo que les compete el derecho para ejercer la acción sublite”.
Por último, al resolver el fondo del asunto de marras, los jueces dieron por establecido que “en la habitación principal del departamento 202 de doña Nora Urtubia Lizana las mediciones de ruido, según lo indicado en la norma NCH 351/2000 supera el máximo permitido en 24,4 decibeles y en la habitación principal del departamento 203 de doña Verónica Milla Godoy, lo hace en 31,8 decibeles”, lo que permite concluir que “ambas demandantes experimentaron un daño moral, que avalúa en la suma de diez millones de pesos para cada una”;
       4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones opuestas y acoger la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues al momento de celebración de los contratos de compraventa, la ley vigente a la época establecía un plazo de prescripción de 5 años. Además, lo atinente a las áreas comunes, no se requería que la acción fuese entablada por la Administración de la comunidad, por lo que al ser las actoras propietarias de sus respectivos departamentos, están habilitadas para ejercer la acción de marras. Por último en cuanto a las alegaciones efectuadas respecto de la acción resarcitoria de vicios redhibitorios, ella no fue la ejercida en estos autos, tal como fue razonado por los jueces del mérito;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
6°.- Que, en relación a la denuncia efectuada por infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa;
7°.- Que lo impugnado en el presente arbitrio, en lo que se refiere a la condena de las costas, no presenta las características de aquellas aludidas en los motivos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 284, por el abogado, don Abraham René Quiros Varela, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 283.

         Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

         Nº 10.813-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.