Temuco,
ocho de julio de dos mil catorce.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada
y citas legales, eliminándose sus motivos noveno a catorce. En el
considerando séptimo se reemplaza la palabra leves por graves.
Y se tiene en su lugar y
además presente:
PRIMERO:
Que se debe precisar en esta causa, que en el comparendo de estilo a
fs. 39 la parte querellada y demandada civil previo a contestar la
demanda interpuso sólo y
únicamente la excepción
de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del Tribunal,
pues existen lesiones de carácter leves y el Tribunal para conocer
la presente acción es el Tribunal de Garantía. Del mismo modo, el
Tribunal resolvió dicha excepción y la rechazó a fs. 40 de autos.
En contra de dicha resolución no hubo medio de impugnación alguno
utilizado por la querellada y demandada civil. En la misma
perspectiva hay que precisar que en la contestación de la querella y
acción civil, la denunciada y demandada (fs. 40 de autos) pidió su
rechazo y su argumento fue que ni el actor, ni su hijo se
encontraban consumiendo
ningún tipo de producto en el local de su representado y que por-
fuerza mayor- el portón metálico que cayó sobre el hijo del actor
fue colisionado por una micro que se dio a la fuga. En consecuencia
toda alegación que rebase
estos argumentos no debe
tomarse en cuenta, toda vez que no fue objeto del debate en los
escritos principales y comparendo de estilo. Resumiendo lo que debe
analizar el Aquo es: a) Si hubo una relación de consumo. (Si el
menor puede considerarse consumidor, usuario, cliente). b) Causa por
las cuales cayó el portón sobre el menor.
SEGUNDO:
Que manteniendo la
ilación anterior, la única parte que apeló
de la sentencia es la querellante y demandante civil, representada
por la abogada Giovanna Grilli Gatica, como consta a fs. 148 de
autos. Luego, esto trae como consecuencia que la parte querellada y
demandada civil representada por el abogado Claudio González
Salgado, como consta a fs.22, 47 y 172 de autos, asume
todos los razonamientos
que ha dado la Jueza de la instancia en su sentencia de fs. 140 a 146
de autos. Ahora bien, ello significa que está de acuerdo con el
motivo 13° del fallo en cuanto señala que no pudo establecerse la
relación de causalidad que exige el menoscabo a que alude el
artículo 23 de dicha ley con una actuación negligente en la venta
de un bien o prestación de un servicio
por parte del supermercado querellado, y menos como resultado de una
relación de consumo. Resumiendo el Tribunal en su fallo si bien
alude al artículo 23 de la ley 19.496 y a la relación de consumo,
no muestra el camino intelectual del por qué debemos aceptar esa
conclusión.
TERCERO:
Que manteniendo la
relación anterior, es pertinente añadir que en este debate
jurídico, no se debe olvidar, que el derecho se ha entendido como
un concepto interpretativo, lo que supone que los desacuerdos
existen entre los
juristas. Luego, no son sobre hechos ni sobre ideas de justicia, que
existen los desacuerdos, SINO
SOBRE LO QUE EXIGE EL DERECHO (Albert
Calsamiglia, Dworkin y el enfoque de la integridad; Ronald Dworkin,
Estudios en su homenaje, Revista de Ciencias Sociales, Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, N° 38,
Edeval Valparaíso 1993; pág. 50 y 51). Para aclarar lo anterior,
existe un clásico ejemplo de Dworkin. La ley prohíbe circular a
más de 120 kilómetros por hora en las autopistas. Un conductor en
su vehículo circula a 160 k/ hr; un policía lo detecta con un
radar fiable y le impone una multa. Con independencia de las ideas
de justicia que cada uno tenga ese en un caso fácil. Hechos
probados, norma vigente y la sanción no admite discusión. Pero si
al salir de un hospital un ciudadano le dice al médico que tiene
que trasladarse a otra ciudad para operar a un paciente en forma
urgente y la única posibilidad- en ese momento- es que lo haga a
160 k/ hr, para salvar la vida. Nuevamente el policía le impone
la multa. El primer caso es claro; el segundo ya
nos parece dudoso.
CUARTO:
Que sobre la exigencia
del derecho, en relación
a lo debatido en autos, debemos en primer lugar realizar esta
pregunta ¿Que vamos a entender por consumidor? Acotemos que
históricamente el 15 de
marzo de 1962 John Kennedy, Presidente de los Estados Unidos,
pronuncia ante el Congreso de su país una serie de apreciaciones
respecto al papel que cumplen los consumidores en el desarrollo
económico. Kennedy anunciaba entonces que la ciudadanía plena no
sólo depende de una adecuada protección y garantía de nuestros
derechos políticos, ejercidos a través del sistema democrático,
sino que se hace indispensable una adecuada protección y garantía
de nuestros derechos económicos. Aquel 15 de marzo, Kennedy formuló
y propuso cuatro derechos básicos de los consumidores que se
mantienen hasta nuestros días: el derecho a la información, el
derecho a la seguridad,
el derecho a escoger y el derecho a ser escuchado. Veintiún años
después de esta histórica presentación la Asamblea General de las
Naciones Unidas declaró el 15 de marzo como el “Día Mundial de
los Derechos del Consumidor”. (El
surgimiento de la protección al consumidor Cristian Javier Araujo
Morales g:\circulo de
estudios ius filosóficos cajamarca.htm). Por su lado ya en 1991 la
Constitución Colombiana
expresó en su Artículo 78. :” La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,
así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley,
quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud,
la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Bajo esa
misma línea la Carta Europea de Derechos Humanos (2000) en su
Artículo 38 Protección de los
consumidores, señala: “Las políticas de la Unión garantizaran
un alto nivel de
protección de los
consumidores”. Con esa breve fotografía histórica volvemos a la
pregunta ¿a quién se va considerar consumidor? El Profesor Rodrigo
Momberg, explica que una parte de la doctrina considera que existe
una noción más amplia de
consumidor que coincide
en gran medida con la noción de cliente, que se asocia a un concepto
amplio de consumidor. Esta noción incluye justamente a todos quienes
contratan con un proveedor para adquirir los bienes o servicios que
ofrece, ya sea que se busque la satisfacción de necesidades privadas
o familiares o
se haga dentro del giro de sus negocios. Se ha definido también al
consumidor en cuanto cliente como cualquier persona que interviene en
relaciones jurídicas situado en la posición de demanda en un
hipotético y convencional vínculo con el titular de la oferta.
(Momberg Uribe, Rodrigo.
Ámbito de Aplicación de la Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores. Rev. Derecho (Valdivia) [online]. 2004,
vol.17). Por su parte el autor Gonzalo Cortés Matcovich explica que
en general se habla de
consumidor para referirse
tanto al consumidor en sentido estricto, esto es a la persona
individual que adquiere bienes y productos, como para aludir al
usuario, es decir aquel que requiere servicios. Expone que en un
principio se aludió a la persona individual que adquiere productos
para satisfacer sus necesidades básicas, más tarde este criterio se
extendió a todo lo que fuera adquisición de bienes, fueran o no
esenciales, consumibles o no y a los usuarios de servicios. Cuando la
ley 19.496 en su artículo 1 se refiere al consumidor lo hace en
sentido amplio. Incluye el usuario de servicios. En la legislación
comparada se utiliza el concepto vecindad
de uso probable. Es decir
se atribuye legitimidad no solo el consumidor en sentido final, sino
todos aquellos que son miembros de la familia o pertenecen a su
círculo doméstico (El Nuevo procedimiento regulado en la ley
19.496, LexisNexis, Santiago 2005, pág. 46 y 47). Resumiendo lo
anterior entonces tenemos: a) Que el Derecho de Protección de los
consumidores por lo menos desde la década de 1960- ha tenido un
nítida dirección- pues viene desarrollando un estatuto jurídico
para dar mayores garantías y proteger al usuario, cliente,
consumidor. b) En Chile, tanto los autores Momberg como Cortés
están de acuerdo que la definición de la ley 19496 artículo 1.1.
Que expresa: “La presente ley tiene por objeto normar las
relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las
infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento
aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1.-
Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en
virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o
disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún
caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al
número siguiente deban entenderse como proveedores”; no
da una definición
restrictiva como se interpretó en una primera etapa; sino se refiere
al consumidor y lo hace en sentido amplio. Incluye el usuario
de servicios. En la
legislación comparada se utiliza el concepto vecindad
de uso probable. Es
decir se atribuye legitimidad no solo el consumidor en sentido final,
sino todos aquellos que son miembros de la familia o pertenecen a su
círculo doméstico (Cortés). Por su lado Momberg señala que un
estudio más acabado (agrega esta Corte que la ley no lo prohíbe)
se puede entender al consumidor en
cuanto cliente como cualquier persona que interviene en relaciones
jurídicas situado en la posición de demanda en un hipotético y
convencional vínculo con el titular de la oferta.
QUINTO:
Que siguiendo esas
cavilaciones debemos también precisar que: 1) La materia en estudio
pertenece a la denominada Ley de Protección a los Consumidores n°
19.496 y de su espíritu y finalidad lo que busca es lo que señala
su título: “protección de los derechos de los consumidores”, es
decir, pretende igualar, equiparar a la parte más débil a fin que
en su reclamo frente al proveedor se encuentre en una condición tal
que le permita ejercer sus derechos en plena igualdad y no se sienta
cohibido o intimidado. 2) Pero aún más, esta ley también tiene
como objetivo a que el consumidor no sea discriminado
arbitrariamente; también a la seguridad
en el consumo de
bienes, al derecho a reparación e indemnización, entre otros. 3)
Esta ley además viene a ser una puesta al día y contemporánea en
materia de daños y reparación a la persona actualizando muchos
conceptos de derecho civil. 4) En esa perspectiva, es importante
destacar que la ley aludida en materia de onus probandi tiene otra
dimensión, que es la tendencia actual en el derecho civil o en el
derecho de daños, esto es, no es efectivo que deba darse aplicación
estricta al artículo 1698 del Código Civil(que en todo caso se
refiere a obligaciones y no a hechos), sino como se trata de reparar
a la víctima, lo que corresponde que haga el querellante y
demandante civil, en este caso, acreditar por todos los medios de
prueba que ha hecho uso de los bienes y servicios que otorga el
Supermercado y de la lesión sufrida por su hijo. Por otro lado, la
parte del supermercado, debe acreditar -porque es el que tiene mayor
información-, cuál es la causa en virtud de la cual el portón se
desplomó. Pues la normalidad es que eso no ocurra. Es en esta
perspectiva, entonces, que se debe resolver la materia en discusión.
SEXTO:
Que en este recorrido
intelectual y antes del entrar al fondo, esta Corte de Apelaciones ya
ha manifestado en causa Rol Nº 10-2011 –Civil de once
de julio de dos mil once, lo que debe entenderse
por Sana Crítica.
Las reglas de la sana crítica han tenido otras denominaciones, que
apuntan a su verdadera naturaleza, así reglas del sentido común,
reglas del buen sentido, o del buen consejo, reglas de la sana razón,
reglas iluminadoras, reglas del buen acierto, reglas de la
experiencia, reglas de la perspicacia normal de un hombre juicioso o
reposado. En esa línea se han entendido que son pautas
valorativas de la prueba,
contingentes y variables según el tiempo y lugar de que se
tratare, conformadas por una mixtura entre la experiencia y los
principios lógicos del buen pensar (PEYRANO, Jorge Walter;
aproximación a las máximas de experiencia y su relación con las
reglas de la sana crítica, ¿se trata de 2 conceptos disímiles?
Revista de derecho, Consejo de Defensa del Estado. N° 25 julio de
2011, pág. 14). Ahora bien el estándar de la sana crítica exige
ponderar la prueba seria y profundamente, en base a principios de
coherencia,
lógica, científicos, máximas de experiencia; exige dar
razonamientos bien urdidos y construidos; relacionales con el debate
producido y mérito del proceso, a fin que al momento de tomar la
decisión sobre un asunto, los fundamentos, tengan integralidad y se
basten a sí mismo en toda su extensión.
SEPTIMO:
Que retomando nuestro método argumentativo debemos ahora según
mérito del proceso, responder a la primera pregunta ¿Tiene la
calidad de consumidor el actor- que representa a su hijo? Y por lo
tanto ¿existió una relación de consumo? Desde ya la respuesta es
afirmativa por los
siguientes argumentos: 1) En las observaciones a la prueba hechas
por el querellado y demando civil a fs. 47 de autos, reconoce
determinados hechos: Así no cuestiona el lamentable accidente que el
menor de 8 años de edad iniciales J. Ll. M. sufrió el 5 de abril de
2012, alrededor de las 18: 30 horas mientras se encontraba en uno de
los ingresos al estacionamiento cuando la reja se cae y lo golpea
ocasionándole lesiones. Precisa que el testigo- que no objeta-
expuso que el menor andaba con la tía abuela porque conversó con
ellos en el supermercado. Agrega que quien tiene la calidad de
consumidora es la tía abuela del menor, por cuanto ella es quien ha
ejecutado un acto de
consumo. Reafirma lo
anterior la boleta acompañada (fs. 24), donde se acredita que el
acto de consumo se realizó a las 17: 56 horas por la tía
abuela del menor. 2) Que
en el motivo 7° de la sentencia se da por establecido: “que día 5
de abril de 2012, alrededor de las 18: 30 horas, el menor iniciales
J. A. Ll. M. de 8 años de edad, sufrió lesiones leves cuando se
encontraba al interior de
supermercado Mayorista 10, sector entrada lateral de Avenida Los
Poetas, esperando a
quienes compraban en el interior
al caer una reja correspondiente al cierre perimetral del
supermercado de ese lugar…”
OCTAVO:
Que frente a lo relatado
anteriormente podemos cavilar de la siguiente manera: a) El menor con
su tía abuela,
como consumidores y usuarios concurren al local del denunciado, con
una clara intención- sin duda alguna- de poder
adquirir y usar o disfrutar de los bienes y servicios
que otorga el supermercado. b) Uno de esos servicios es poder
transitar tranquilamente por sus extensiones, sin que se desplome
ninguna reja. El acto de consumo, ya sea para adquirir el bien o
utilizar el servicio implica que desde que se ingresa al
supermercado y hasta que se salga fuera de él, nada puede ocurrir-
en condiciones normales- sobre mis bienes y persona. c) El
consumidor o usuario, no
sólo es la tía abuela,
sino en este caso el menor, pues en primer lugar está haciendo uso
de las instalaciones que ofrece el Supermercado. Además como se
señaló más arriba el artículo 1° de la ley citada cuando define
al consumidor lo hace en sentido
amplio. Incluye el
usuario de servicios. En la legislación comparada se utiliza el
concepto vecindad de uso
probable. Es decir se
atribuye legitimidad no solo al consumidor en sentido final, sino
todos aquellos que son miembros de la familia o pertenecen a su
círculo doméstico ( Cortés) - como es el caso-. Por su lado
Momberg señala que un estudio más acabado (agrega esta Corte que la
ley no lo prohíbe) se puede entender al consumidor en cuanto
cliente como cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas
situado en la posición de demanda en un hipotético y convencional
vínculo con el titular de la oferta,- como es el caso. Lo que ofrece
el Supermercado, no sólo es el lugar donde se encuentran los bienes.
Ofrece un lugar ordenado y seguro para ir satisfacer múltiples
necesidades (bienes y servicios). Ofrece además por ejemplo,
estacionamientos. En fin un establecimiento comercial que propone
varios servicios; y por aquello lo elige el público.
NOVENO:
Que razonado lo anterior
voy a plantear dos preguntas sobre casos hipotéticos que podrían
ocurrir en un local comercial. 1) Concurren a comprar padre e hijo
(8 años de edad). Entran y el niño se queda mirando un juguetes en
un sector. El padre elige varias hortalizas y el mueble donde estaba
el hijo se derrumba y cae sobre el menor. ¿Se aplica la ley del
consumidor en este caso? ¿A quiénes se va considerar son
consumidores? En una mirada de derecho común y según la visión
restrictiva de la demandada, diría que no. Pero sucede que todo el
comportamiento de padre e hijo correspondieron a consumidores
(usuarios, clientes); pues no existe otra conducta, ellos estaban
utilizando las instalaciones y adquiriendo los bienes y servicios del
local comercial. Como dice Momberg ellos son aquellas personas que
intervienen en relaciones jurídicas situados en la posición de
demanda en un hipotético y convencional vínculo con el titular de
la oferta.
¿Por
qué debemos reenviarlos al derecho civil común y no insistir en la
ley de Consumidor? La única respuesta es porque queremos simplemente
retrasar nuestra responsabilidad. ¿Importa realmente la sede donde
demandar? No, porque debemos escoger la especial; pues el legislador
desde largo tiempo viene dando protección y seguridad a los
consumidores, usuarios, clientes. 2) Va a comprar al Supermercado
padre e hijo (8 años de edad). Entran y estacionan el auto. Como el
padre sólo va adquirir pan, se baja sólo él y el niño se queda
en el estacionamiento. Al volver el padre al estacionamiento, se da
cuenta que un pilar lateral de cemento se ha caído sobre el auto y
ha lesionado a su hijo. Este caso ¿entra en la ley de Consumidor?
¿Se puede considerar que el hijo encuadra en la figura de
consumidor? Según lo que hemos visto, claramente
que sí. Dichas personas
han concurrido al local, en su condición de consumidores (usuarios,
clientes), han adquirido bienes y han utilizado los servicios. La
legitimidad debe ser, no solo el consumidor en sentido final, sino
todos aquellos que son miembros de la familia o pertenecen a su
círculo doméstico (Cortés), como es el caso. Como se aprecia ambas
hipótesis son semejantes y guardan estrecha relación con el caso
planteado en autos. En todo caso, no deja de llamar la atención,
que ya la jurisprudencia nacional en forma sistemática ha sancionado
a varios establecimientos comerciales, porque los consumidores
(usuarios, clientes) al volver al estacionamiento-el vehículo-
habían sido robados o hurtado. En el caso sublite, quien está
esperando- en todo caso- no es una cosa, sino un niño. En su calidad
de tal, según se ha expresado con mayor razón se produce este
vínculo, pues esta persona debe considerarse, como la
tía abuela o el padre consumidor,
usuario o cliente, porque pertenece al grupo familiar. Finalmente,
pero no por eso menos importante, debemos considerar la Convención
Sobre Los Derechos del Niño, que en su artículo 3 prescribe:” En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
Principio de Interés superior del niño, que significa velar por la
satisfacción de todos sus derechos. La disputa, -que es artificial-,
sobre qué sede debe conocer la responsabilidad o bien si aquel niño
encuadra en la hipótesis del consumidor- atenta contra ese interés-.
Ello, por el retraso en la administración de justicia y reparación.
Ahora bien con los antecedentes expuestos, es posible como ya se
razonó y pensando en la satisfacción de sus derechos, que
claramente, esta es la
sede procesal respectiva
y ese menor puede ser considerado en la hipótesis de consumidor,
usuario cliente. ¿Que nos impide llegar realmente a esto? No es la
prohibición de la ley, pues no lo manifiesta. Debemos entonces
volver a lo que ut- supra planteamos; “la exigencia del derecho”.
En este caso debemos encontrar la respuesta correcta y ella
significa no dilatar una responsabilidad que debe ser tratada y
discutida. Las leyes de protección al consumidor en todos los
ordenamientos, se han dictado, pues asumen que existe otra realidad
que se debe asumir y que el tradicional derecho común no ha podido
cabal y eficientemente asumir.
DECIMO:
Que en relación a la
segunda pregunta
que se debe responder y que nos hicimos en el motivo primero; esto es
¿Cuáles son las causas por las
cayó el portón metálico sobre el menor? Para responder aquello
debemos partir por las reglas de la sana crítica. Las máximas de
experiencia y los principios científicos afianzados; que nos dicen
que una reja colocada en un supermercado para separar su perímetro
debe, mantenerse allí normalmente puesto que así se ha mantenido
largo tiempo. Ahora bien, el querellante y demandante civil, como
establece en el motivo 7° del fallo, ya ha cumplido largamente su
labor procesal, pues no es un hecho discutido que la reja cayó sobre
el menor.¿ A quién le corresponde el restante peso de la prueba? Es
a la parte que representa el supermercado, pues se parte de la base
que en situaciones normales aquella reja no se derrumban. Ha
concurrido el menor al local comercial, en condiciones de salud,
sano. Se retira del supermercado con lesiones, pues se dio por
acreditado que cayó sobre su cuerpo una reja metálica. El
demandado debe excepcionarse, dar alguna explicación, si lo estima
pertinente o acreditar porque sucedió aquello. Bajo este sentido, se
dio por establecida en la sentencia (motivo 7°), que previo a la
caída de la reja o portón metálico, transitó de manera anormal y
accidentada por ese mismo lugar, un bus del recorrido urbano. En todo
caso ningún testigo señala que el bus topó el portón.
UNDECIMO:
Apliquemos entonces todos
y cada una de las reglas de la sana crítica. De esta forma, podremos
resolver adecuadamente. En una mirada a la literatura de libre acceso
público, podemos resumir lo siguiente: a) Lógica.
1) principio del tercero
excluido, (o una tercera
(cosa) no se da). Por ejemplo, es verdad que "es de día o no es
de día", y que "el Sol está ardiendo o no está ardiendo.
No podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay
una tercera posibilidad.2) Principio
de identidad, en cuya
virtud una cosa sólo puede ser igual a sí misma. 3.- “Principio
de no contradicción”,
en razón del cual una cosa no puede ser explicada por dos
proposiciones contrarias entre sí, e igualmente contraria a las
máximas de experiencia.4.-Principio
de inferencia. En virtud
del cual aquellas expresiones bien formadas de un lenguaje formal
que, al ser relacionadas, permiten trazar una línea lógica de
condición o implicación lógica entre las diferentes expresiones.5
Principio de la razón
suficiente que señala
que las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia.
En todo caso por principio de razón suficiente, ( Nihil est sine
ratione) se entiende como un principio filosófico, según el cual
todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de
otra manera, o en otras palabras, todo
tiene una explicación suficiente.
Es decir todos los eventos que a primera vista parecen
azarosos o contingentes,
en realidad tienen una explicación suficiente. En este caso La
razón según la cual todo lo que pasa en los objetos físicos o
materiales puede explicarse. Aquí
se aplica, el principio necesidad física. Podemos decir que el
principio de razón suficiente, nos da respuesta a una exigencia
natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más
"porque sí", pues todo obedece a una razón. Ejemplos que
dan los autores son: Los planetas se mueven en órbitas elípticas
por alguna razón, y esa razón aparece cuando acudimos a la ley de
la Gravitación Universal. En realidad el principio de razón
suficiente contiene dos negaciones: "nihil" y "sine".
Habitualmente, dos negaciones implican una afirmación. El principio
tendría entonces otra formulación: Omne
ens habet rationem; todo
lo que es, tiene una razón. Pero con una implicación lógica de
necesariedad: "todo ente tiene, necesariamente, una razón".
Es decir, el poder del principio, consiste en que rige
completamente, dirige y sostiene todo conocimiento que se enuncie en
proposiciones. Esta
llamado permanente a que se rinda razón.
Este principio no acepta que puedan ocurrir sucesos al azar; porque
la razón respeta las leyes de la lógica. En materia de derecho y
lógica jurídica este principio funciona como una exigencia de
fundamentación conceptual y lógica. Ahora bien todos los juicios no
tienen una evidencia inmediata y para hacerlos evidentes se busca la
razón en los cuales esos juicios se fundan. La comprobación
consiste en encontrar la
razón suficiente de las tesis o juicios que
afirmamos o negamos, puesto que la razón suficiente posee una
evidencia absoluta.
DECIMO
SEGUNDO: Que aparece
evidente que todos los principios enunciados se resumen en el de
razón suficiente.
Nada sucede al azar. Hay una razón suficiente en las tesis y juicios
que afirmamos. Veamos, el querellado y demandado civil en su
contestación de fs.40 señaló que el portón metálico que cayó
sobre el hijo del demandante fue colisionado por un micro que
posteriormente se dio a la fuga. Afirmación que repite a fs. 48 de
autos. Pero sucede a fs. 75 de autos el 30 de mayo de 2013 Juan
Pablo Navarro, Supervisor Zonal de Mantenimiento del Supermercado
materia de autos, sostuvo que la vibración
causada por el paso de la
micro provocó que el portón cayera. Además agrega que esto se
debió a que se encontraba con fatiga
de material. Precisa que
el responsable de no haber verificado que este soporte no tuviera
fatiga de material es el administrador. Más adelante a fs. 87 el
prevencionista de riesgo Mauricio Guajardo Carrillo expone que el
hecho que hubiere mucho espacio entre la guía o riel superior y el
marco del portón pueden
haber provocado que por vibración
se cortara el perno y cayera la reja. En ese sentido, puede ser
responsabilidad del establecimiento comercial. Luego aplicando la
lógica. El demandado se contradice, no es coherente con su discurso
y no pudo dar claramente una razón
suficiente sobre el
suceso. La sentencia en todo caso no dio por establecido que el bus
hubiere colisionado el
portón. (Motivo 7°). En
todo caso, al menos de parte de los testigos de la investigación
criminal acompañada en autos, aparece afirmado, que el portón
tenía fatiga de material. b)
En cuanto a las máximas de experiencia. Se puede indicar, que no
aparece plausible según la experiencia que un portón metálico- de
esa envergadura se caiga al suelo por que sí. Del mismo modo en
condiciones normales la máxima me dice, que si concurro a un local
comercial y realizó mi actividad en forma cotidiana y normal, es
natural que regrese a mi hogar sano y salvo. El querellado y
demandado civil, no ha dado ningún ejemplo en ese sentido. c)
En cuanto a los principios científicos o técnicos afianzados. En
condiciones normales, no es atendible que un portón de esa
envergadura bien puesto y anclado ,pueda caer al suelo, ni menos que
por el paso de vehículos que produzcan vibración, este sea
derribado( ya que deben haberse hecho los estudios respectivos).No
debemos olvidar que por ese supermercado, día a día pasan cientos
de vehículos. Luego resumiendo, la razón
suficiente que permite
explicar la causa de la caída del portón es una necesidad
física. En este caso
que no tuvo mantención, fue mal anclado y tenía fatiga de
materiales. Las máximas de experiencia y los principios científicos
ya señalados apoyan esta versión en toda su amplitud.
DÉCIMO
TERCERO: Que por los
fundamentos anteriormente dados es nítido entonces, que el
querellado ha incurrido en infracción a la Ley 19.496, esto es,
respecto al artículo 3 letra d) el cual prescribe que son derechos y
deberes básicos del consumidor, la seguridad en el consumo de bienes
o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el
deber de evitar los riesgos que puedan afectarles. Por su lado el
artículo 23 de la citada norma, en cuanto comete infracción a las
disposiciones de la ley, el proveedor que en la venta de un bien
actúa con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas
o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,
procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Lo que ha sucedido en la especie, ya que el querellado en modo alguno
logró demostrar del porqué, de la caída del portón que afectó
a un consumidor, usuario, cliente, que concurrió a su local
comercial, en la condición antes indicada. De esta forma, lo único
que pretende el querellado y demando civil es evadir la
responsabilidad y distanciarse del espíritu de lo que es la ley
19.496.Este es y no otro el estatuto jurídico para resolver la
hipótesis planteada en autos- según se ha estudiado.
EN CUANTO A LA ACCIÓN
CIVIL.-
DECIMO
CUARTO: Que habiéndose
determinado que la querellada ha cometido infracción a la ley 19.496
y siendo un derecho del consumidor el derecho a reparación e
indemnización adecuada se dará lugar a la demanda civil en los
términos que se dirán. Cabe hacer presente que el demandante
civil- como lo expuso en la demanda- representa a su hijo (fs.
13)-.En todo caso (la legitimidad) no fue impugnado en el comparendo
de estilo de fs. 39, por el demandado civil; luego cualquier
alegación sobre este punto resulta
improcedente. Ahora
bien, por daño patrimonial, esto es, daño
emergente, se tendrá
como prueba lo que se indica: a)
comprobante de recaudación por la suma de $ 730.-, de 23/4/2012,
fs.27. b)
Boleta de Farmacias Farmax por la suma de $2.550.-, de 12/4/2012,
fs. 30. c)
Boleta de Farmacia Cruz verde por la suma de $6.072.-, de 7/4/2012,
fs. 30. d) Boleta
de atención médica de Jorge Sapunar Zenteno Limitada por la suma de
$ 35.000.-, de 18/4/2012, fs. 36. e)
Boleta de Fasa Chile S.A, por la suma de $77.290.-, de 23/5/ 2012,
fs. 37. f)
Bono de atención de salud por la suma de $ 12.010.-, de 17/4/2012,
fs. 38. Se ponderan estos instrumentos en conformidad a la reglas de
la sana crítica, pues en su contexto, se relacionan con el hecho
acaecido. Ello por su fecha, materia tratada, valor de lo adquirido.
Dando un valor total de $ 133.652.- No se considera la boleta de taxi
de fs. 30, pues es dudosa la fecha. En cuanto al lucro
cesante. La renuncia que
aduce el actor, de su cónyuge a fs. 8, no es posible considerarla,
pues quien actúa por el menor es el padre. Por otro lado, no es
posible entablar una seria relación de causalidad- no ha sido
probado tal hecho- entre la caída del portón y la renuncia de la
cónyuge a su trabajo. En cuanto al
daño moral. La Ley de
Protección de Derechos del Consumidor sobre esta materia ha sido
innovadora, ya que una reparación integral y adecuada siempre debe
comprender un daño moral. Daño moral que podemos definir( Tomando
una idea del profesor Marcelo
Barrientos Zamorano en Revista Chilena de Derecho 35N° 1) como
aquel que causa la lesión no sólo a bienes como el honor y la
privacidad, sino también a todo tipo de daño no patrimonial, como,
por ejemplo, el dolor físico, la angustia psicológica, la pérdida
de oportunidades para disfrutar de una buena vida, la pérdida de
estética en el cuerpo, la pérdida de confianza frente a la vida y
los desafíos futuros entre otras metas. En esa perspectiva está
plenamente acreditado, por los documentos antes reseñados, como por
las fotografías fs. 31 a 33; los documentos médicos de fs. 25,
26, 28, 29, 34, 35, informe pericial de fs. 100, los padecimientos
que sufrió en primer lugar el menor y luego su familia, por el tipo
de accidente, dinámica como ocurrió el suceso y el carácter de las
lesiones, que fueron catalogadas de graves (fs. 100).Esto también ha
significado un daño estético al menor, una pérdida de múltiples
posibilidades en su proyecto de vida, pues estuvo al menos 45 días
con incapacidad. Ahora bien, para el quantum del daño moral,
debemos aplicar los principios de gradualidad y proporcionalidad.
Además debemos considerar los extremos. Desde un daño menor hasta
la muerte. Esta Corte ha fijado en innumerables causas, por
situaciones menores, como un por producto vencido o que no
funcionó, un viaje frustrado o la caída de una persona en un
local, indemnizaciones que fluctúan entre $200.000.- y un $
1.500.000.-aproximadamente. Luego aparece en conformidad a la
equidad y atendido los hechos de la causa y además tratándose de un
menor- por su proyecto de vida- fijar por daño moral la suma de
$7.000.000.- (siete millones de pesos).
Multa
a aplicar
DECIMO
QUINTO: Que este rubro
también debemos aplicar los principios de gradualidad y
proporcionalidad. Se ha considerado en primer lugar los parámetros
del artículo 24 de la ley 19.496 esto es, la cuantía de lo
disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de
profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información
existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con
motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a
que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación
económica del infractor. De los antecedentes de autos, se desprende
que la querellada no cumplió con su deber profesional como
proveedor, en relación al mantenimiento de la reja y el daño
causado es grave y sin duda afecta a la comunidad. Ahora bien siendo
una primera infracción de este tipo, aparece proporcional y gradual
(descartar el mínimo y el máximo, pues aparecen inconducentes) y
aplicar una multa de 20 unidades tributarias mensuales, por lo antes
explicado.
DECIMO
SEXTO: Que esta forma,
nos hemos hecho cargo de la exigencia del derecho; de las 2
preguntas planteadas en el motivo primero del fallo y de la
apelación interpuesta a fs. 148 y siguientes de autos. Sólo cabe
finalizar observando, que ante el debate jurídico tan profundo-
planteado por la apelante-, se ha innecesario, impropio e inadecuado
utilizar un lenguaje fuera de contexto, para referirse en su
apelación a al Juez Aquo y la contraparte. Luego esta Corte, le
exhorta a emplear en sus argumentaciones el lenguaje que amerita el
derecho. Un buen argumento brilla y se sostiene por sí solo. No es
necesario atacar personalmente al Tribunal ni a las partes.
De
conformidad a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los
artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ley 19.496 y
Ley 18.287 SE
DECLARA:
I.- Que
SE
REVOCA
la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil trece que rola de
fs. 140 a fs. 146 de autos, en cuanto no
dio lugar en
los numerales resolutivos N° 1 y 2 a la querella infraccional y a
la demanda civil y en su lugar se dispone: A.-
Que se hace lugar a la querella infraccional interpuesta a fs. 1 y
siguientes, en consecuencia se condena a la querellada Supermercado
10S.A. (nombre publicitario Mayorista 10) Representada por Cristián
Lobos Muñoz ya antes individualizado, a pagar la multa de 20
Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal. B.-
Que se hace lugar a la demanda civil interpuesta a fs. 1 y
siguientes en contra Supermercado
10 S. A. (nombre publicitario Mayorista 10) Representada por
Cristián Lobos Muñoz ya antes individualizado, sólo en cuanto el
demandado deberá pagar al actor las siguientes sumas: a)
Por daño emergente $ la suma de $133.652.- (Ciento treinta y tres
mil seiscientos cincuenta y dos pesos). b)
Por daño moral la suma de $7.000.000.- (siete millones de pesos).
Sumas que deberán ser reajustadas por la variación que experimente
el Índice de Precios del Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadística o el organismo que haga sus veces, entre el
mes anterior a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y el
mes precedente al pago efectivo de la mencionada indemnización, más
intereses para operaciones reajustables contados desde iguales
fechas.
II.-
Que no se hace lugar a lo pedido por lucro cesante.
III.-
Que asimismo se revoca el numeral 3 resolutivo de la sentencia
antes detallada; y en su lugar se dispone que se condena al
querellado y demandado civil en costas del recurso y de la instancia
Regístrese
y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mesa.
P. Local
Rol Nº 61-2014(sma)
Sr. Mesa,Sra.
Román,Sr.
Contreras
Pronunciada
por la Tercera Sala
Presidente
Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Fiscal Judicial, Sra. Tatiana
Román Beltramìn y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras
Eddinger.
En
Temuco,
ocho de julio de dos mil catorce,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.