Santiago,
veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-4252-2011, seguido
ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “Buschmann
Schirmer Walter con Buschmann Schirmer Verónica”,
el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 20 de marzo del
año en curso escrita a fojas 307 y siguientes, que confirmó el
fallo de primer grado de fecha 17 de diciembre de 2013 escrita a
fojas 253 y siguientes, que rechazó la demanda interpuesta;
2º.-
Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo
persigue, han sido infringidos los artículos 1793, 1871 y 1489 del
Código Civil, toda vez que
la acción entablada en autos fue la de resolución de contrato por
no pago del precio estipulado en la compraventa cuya resolución se
solicita y, no obstante no haberse acreditado el pago del saldo de
precio quedado al fallecimiento de la vendedora, los jueces incurren
en un error al confundir los términos e instituciones jurídicas de
la nulidad y la resolución de los contratos. Agrega que el estimar
que el saldo de precio se extingue por la muerte de la vendedora, los
sentenciadores infringieron normas de orden público que limitan la
autonomía de la voluntad de los contratantes;
3º.-
Que
la sentencia cuestionada que confirmó con mayores argumentos el
fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos,
reflexiona al efecto que “la acción ejercida en el proceso es la
resolución del contrato y no la de nulidad del mismo, de tal modo
que, no habiéndose invocado una causal de nulidad absoluta o
relativa que permitiese al tribunal o esta Corte declarar la
ineficacia de ese acto jurídico, mal podría hacerlo en esta sede,
pues de lo contrario, caería en el vicio de extra petita.”.
Agrega que “el carácter del pacto contenido en la cláusula
tercera letra b) del contrato que las partes acordaron resulta
discutible, pues no están claras las motivaciones que condujeron a
la vendedora a liberar del pago a la compradora por su fallecimiento.
Con todo, tal acuerdo no adolece de defectos que ostensibles o
manifiestos permitan declarar su nulidad, encontrándose esta Corte
impedida de hacerlo de oficio, de tal forma que, al ser válido, sus
estipulaciones deben ser cumplidas por las partes, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, lo que implica
necesariamente, que la obligación de pago cesó una vez cumplida la
condición pactada”;
4º.-
Que
de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa
que los sentenciadores al rechazar la demanda de resolución de
contrato, han efectuado una correcta aplicación de la normativa
atinente al caso de que se trata, pues los supuestos vicios que se
alegan, basados en el incumplimiento de una de las partes a pagar el
saldo de precio, no concurren en la especie al haberse estipulado en
el contrato que la muerte de la vendedora extinguía la obligación
de pago. Al efecto, la acción interpuesta fue la de resolución de
contrato y no la nulidad del mismo, motivo por el cual los
sentenciadores no se encontraban autorizados para declarar de oficio
la nulidad de la cláusula cuestionada por el actor, tal como fue
razonado por los jueces del mérito;
5°.-
Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en
estudio no podrá prosperar por adolecer de
manifiesta falta de fundamento,
dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 311, por el abogado, don César
González Castillo, en representación de la parte demandante, en
contra de la sentencia de veinte de marzo del año en curso, escrita
a fojas 307 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 9222-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.