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martes, 2 de septiembre de 2014

Interpretación contractual.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

        1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-4252-2011, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “Buschmann Schirmer Walter con Buschmann Schirmer Verónica”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 20 de marzo del año en curso escrita a fojas 307 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de fecha 17 de diciembre de 2013 escrita a fojas 253 y siguientes, que rechazó la demanda interpuesta;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1793, 1871 y 1489 del Código Civil, toda vez que la acción entablada en autos fue la de resolución de contrato por no pago del precio estipulado en la compraventa cuya resolución se solicita y, no obstante no haberse acreditado el pago del saldo de precio quedado al fallecimiento de la vendedora, los jueces incurren en un error al confundir los términos e instituciones jurídicas de la nulidad y la resolución de los contratos. Agrega que el estimar que el saldo de precio se extingue por la muerte de la vendedora, los sentenciadores infringieron normas de orden público que limitan la autonomía de la voluntad de los contratantes;
        3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que “la acción ejercida en el proceso es la resolución del contrato y no la de nulidad del mismo, de tal modo que, no habiéndose invocado una causal de nulidad absoluta o relativa que permitiese al tribunal o esta Corte declarar la ineficacia de ese acto jurídico, mal podría hacerlo en esta sede, pues de lo contrario, caería en el vicio de extra petita.”. Agrega que “el carácter del pacto contenido en la cláusula tercera letra b) del contrato que las partes acordaron resulta discutible, pues no están claras las motivaciones que condujeron a la vendedora a liberar del pago a la compradora por su fallecimiento. Con todo, tal acuerdo no adolece de defectos que ostensibles o manifiestos permitan declarar su nulidad, encontrándose esta Corte impedida de hacerlo de oficio, de tal forma que, al ser válido, sus estipulaciones deben ser cumplidas por las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, lo que implica necesariamente, que la obligación de pago cesó una vez cumplida la condición pactada”;
         4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la demanda de resolución de contrato, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues los supuestos vicios que se alegan, basados en el incumplimiento de una de las partes a pagar el saldo de precio, no concurren en la especie al haberse estipulado en el contrato que la muerte de la vendedora extinguía la obligación de pago. Al efecto, la acción interpuesta fue la de resolución de contrato y no la nulidad del mismo, motivo por el cual los sentenciadores no se encontraban autorizados para declarar de oficio la nulidad de la cláusula cuestionada por el actor, tal como fue razonado por los jueces del mérito;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 311, por el abogado, don César González Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo del año en curso, escrita a fojas 307 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9222-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.