Santiago,
cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 122.
Segundo:
Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo
persigue se infringieron lo que disponen los artículos 1489, 1545 y
1546 del Código Civil, al haberse dado por establecido la existencia
de un supuesto incumplimiento contractual. Asimismo, lo que previenen
los artículos 4 inciso 2°, 6 inciso 1°, 19 de la Ley N°18.101 y
los artículos 1948 y 1976 del Código Civil, ya que se condenó a la
recurrente al pago de prestaciones derivadas del contrato de
arrendamiento objeto del juicio, devengadas con posterioridad a la
restitución del inmueble, vulnerándose el carácter irrenunciable
de las normas citadas, conforme a las cuales el arrendatario puede
restituir la propiedad arrendada antes del plazo convenido para la
restitución, y pagar la renta de arrendamiento y los servicios
anexos sólo hasta el día en que se verifique. En razón de los
fundamentos mencionados, el recurrente solicita que, en definitiva,
se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que
rechace la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento
deducida.
Tercero:
Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que
los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la normativa
atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en
infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo
del fallo. En efecto, quedó establecido por los tribunales del fondo
que el arrendatario no dio cumplimiento a las exigencias establecidas
en el contrato de arriendo para evitar un nuevo periodo bajo las
mismas condiciones, por lo que, como se renovó, la mera restitución
del inmueble arrendado no tuvo la virtud de poner término al
contrato celebrado; todo conforme lo dispone el artículo 1956 inciso
3° del Código Civil.
Cuarto:
Que, por ende, es necesario concluir que la alegación efectuada por
la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de
casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 122.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Nº 11820-2014
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor
Guillermo Piedrabuena R. No firma el Ministro señor Blanco, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.