Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y duodécimo, los que se eliminan, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, de acuerdo a la doctrina autorizada, es requisito indispensable para la procedencia de la declaración de quiebra por la causal contemplada en el artículo 43 N°1 del Libro IV del Código de Comercio, entre otras, que la obligación mercantil en cuyo pago ha cesado el deudor sea líquida y actualmente exigible.
SEGUNDO: Que el concepto de liquidez de una obligación ha sido regulado normativamente en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo pertinente, indica que “se entenderá cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga tal calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”.
TERCERO: Que, por otro lado, el requisito de exigibilidad de la obligación impaga se desprende con claridad del tenor de la causal alegada por el acreedor solicitante, norma que requiere que el deudor haya “cesado en el pago” de una obligación mercantil, razón por la cual debe concluirse que la acreencia insoluta debe encontrarse en estado de ser pagada.
CUARTO: Que, en la especie, cabe precisar que, analizado el título de fojas 1 y siguientes, las comisiones cuyo pago se alega insoluto se han acordado en la cláusula cuarta del contrato o convenio de corretaje, en sus letras a) y b), consistentes en porcentajes del valor de venta de las parcelas encargadas vender, devengándose, las primeras al momento de la firma de las partes de la promesa de compraventa y, las segundas, al momento de recaudarse los pagos mensuales por la corredora. En ambos casos, la determinación de la entidad o cuantía de la comisión ha quedado entregada al cálculo de la comitente, quien se obligó a liquidar semanal o mensualmente, según sea el caso, dichos montos.
QUINTO: Que, así las cosas, no puede entenderse que la obligación en cuyo pago se ha cesado sea líquida, pues los datos contenidos en el título invocado resultan manifiestamente insuficientes para su determinación, siendo imposible que se arribe a un resultado numérico sólo con ellos, cualquiera sea la operación aritmética que se realice, pues son ajenas a él el precio de venta de cada parcela, la fecha en que cada promesa o venta se realizó, las liquidaciones efectuadas semanal o mensualmente por la comitente, y la fecha de pago de cada cuota mensual por parte de los compradores.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede estimarse que la obligación sea actualmente exigible, pues las dos comisiones pactadas por las partes como precio del servicio de corretaje se encuentran supeditadas cuantitativamente al precio “de venta” de cada parcela, mientras que, analizada la documentación acompañada por el solicitante en el punto N°3 del segundo otrosí de su solicitud de fojas 48, se puede constatar que sólo una de las escrituras corresponde a un contrato de compraventa, sin que sea factible dilucidar si esta operación corresponde o no a la fracción del precio que la propia acreedora ha reconocido como pagada en su solicitud.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma, sin costas, la sentencia en alzada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 147 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 64-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz, y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.