Santiago,
veintitrés de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 27.479-2007 del Juzgado de Letras y Garantía de
Río Bueno, sobre nulidad absoluta de compraventa en remate del
inmueble que indica, tramitado bajo el procedimiento especial
contenido en la Ley N° 19.253, caratulados “Véjar Marta del
Carmen o Véjar Reliqueo Martha con Banco del Estado y otro”, el
juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de
enero de dos mil trece, que se lee a fojas 448 y siguientes, acogió
parcialmente la acción deducida, declarando la nulidad absoluta del
remate practicado en el procedimiento ejecutivo que indica y
ordenando cancelar la inscripción de dominio a nombre del
adjudicatario, así como la posterior transferencia e inscripción
dominical que señala, disponiendo la restitución a la actora del
inmueble sub lite y sus frutos naturales y civiles y reservando la
discusión de su existencia, naturaleza y monto para la etapa de
cumplimiento del fallo, para lo cual dispuso considerar a los
demandados, para todos los efectos, como poseedores de mala fe.
Apelada tal decisión
por la demandante y las demandadas Banco del Estado y la Sociedad
Agrícola e Inversiones Isidora Limitada, promoviendo esta última
parte, además, un recurso de casación en la forma, la Corte de
Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de quince de julio de dos
mil trece, escrita a fojas 570, rechazó el libelo de invalidez
formal y revocó el pronunciamiento de primer grado y en su lugar
rechazó la demanda de nulidad de contrato y reivindicación,
confirmando en lo demás el fallo apelado.
En contra de esta
última sentencia la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en su recurso de nulidad sustantiva la demandante aduce que el
fallo infringe las normas contenidas en los artículos 13 de la Ley
N° 19.253, en relación a los numerales 3° y 4° del artículo 12 y
78 de la misma ley; 10, 11, 1682 y 1683 del Código Civil; 2314 en
relación al 2320 inciso 4° y 2322, inciso 1°, todos del código
sustantivo; 173 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer
apartado explica el quebrantamiento de los artículos 13 de la Ley N°
19.253, en relación a los numerales 3° y 4° del artículo 12 y 78
de la misma ley; 10, 11, 1682 y 1683 del Código Civil, lo que en su
concepto ha sucedido al estimar los jueces, equivocadamente, que la
autorización dada al amparo de la Ley N° 17.729 para hipotecar el
inmueble indígena de autos constituye un derecho adquirido que no
puede ser modificado por la Ley N° 19.253, vigente a la época de
adjudicación de la propiedad en pública subasta. Sin embargo, al
decir del recurrente, el artículo 13 de la Ley N° 19.253 impide que
las tierras indígenas sean enajenadas, “por exigirlo el interés
nacional”, debiendo considerarse que dicha ley, por aplicación de
su artículo 78, tiene un efecto derogatorio inmediato respecto de la
Ley N° 17.729, de modo que ésta última no puede ser considerada en
el caso de autos, ni aún por aplicación del artículo 22 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Aclara el recurrente
que jamás ha objetado la validez de la hipoteca constituida sobre el
inmueble de marras, por su anterior propietario, a favor del Banco
del Estado. El cuestionamiento jurídico dice relación más bien con
el embargo, el mandamiento de desposeimiento y la adjudicación o
enajenación del inmueble al Banco del Estado, actos verificados en
los autos rol N° 23.844 del mismo tribunal del grado, ya que dichas
actuaciones se realizaron entre los años 2001 a 2004, esto es, bajo
el imperio de la Ley N° 19.253, estatuto que sometió al inmueble a
un nuevo régimen jurídico, de modo que la señalada adjudicación
en pública subasta adolece de nulidad absoluta, por así disponerlo
la prohibición permanente contemplada en el artículo 13 en relación
con el 78, ambos de la mencionada ley, por cuanto el adjudicatario
del bien no fue una persona indígena de la misma etnia.
Así, por lo demás,
se ha resuelto por esta Corte Suprema en situaciones como la de la
especie, según informa y cita el recurrente.
De este modo, todas
las disquisiciones del fallo cuestionado, relativas a la teoría de
los derechos adquiridos, la irretroactividad de la ley, la
supervivencia de la Ley N° 17.729 y la aplicación de los artículos
9 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes Civil y los
efectos del derecho real de hipoteca no tienen aplicación al caso
sub lite, pues existe una norma imperativa que determina la nulidad
absoluta del contrato de compraventa en remate de la especie, cuya
falta de aplicación por los jueces de segundo grado incide también
en el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 10, 1682 y
1683 del Código Civil, errores de derecho que deben ser enmendados
mediante la confirmación de lo resuelto en primera instancia.
El segundo capítulo
del arbitrio se reserva para explicar la violación de los artículos
2314, en relación al 2320 inciso 4°, y 2322, inciso 1°, todos del
Código Civil, en relación al 173 y 144 del Código de Procedimiento
Civil.
Expone el recurrente
que habiéndose solicitado condenar al Banco del Estado a resarcir
los perjuicios patrimoniales y morales por haber procedido al
lanzamiento de la actora en virtud de la adjudicación habida en el
juicio de desposeimiento, aun cuando tales daños fueron “probados
en el proceso”, tal petición fue rechazada por el tribunal de
primer grado al estimarse improcedente la reserva para la
determinación de los daños, en especie y monto, para la etapa de
ejecución del fallo, pues ello sólo sería aplicable si los
perjuicios derivan de un incumplimiento contractual y no a
consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, como
sucede en la especie.
En concepto del
impugnante, empero, es posible aplicar la situación regulada en el
inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil a un
caso como el de autos, bastando únicamente que esté establecido en
términos genéricos la existencia de perjuicios. Más aún si la
negligencia y culpa de los funcionarios de la entidad bancaria han
quedado asentados en el fallo, tal como es posible apreciar en los
razonamientos desarrollados por el sentenciador de primer grado para
justificar la nulidad absoluta que declara, de modo que al no
declararlo así, los jueces han vulnerado, además, los artículos
2314 en relación al 2320 inciso 4° y 2322, inciso 1°, todos del
Código Civil.
Respecto a la norma
contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la
impugnante sostiene que ha sido conculcada al eximir del pago de las
costas a la demandada Sociedad Agrícola e Inversiones Isidora
Limitada, pese a haber sido totalmente vencida;
SEGUNDO:
Que del tenor de las presentaciones fundamentales de las partes y del
mérito de autos se constata que no se promovió controversia alguna
respecto de los siguientes hechos:
1.- El hermano de
la demandante, don Arturo Vejar o Arturo Vejar Vejar, era dueño de
la Hijuela N° 1 resultante de la División de la Reserva Indígena
encabezada por don Anselmo Huenchupán, ubicada en Pitriuco, comuna
de Lago Ranco, de una cabida de 12,50 hectáreas, la que adquirió
por adjudicación del Juzgado de Letras de Río Bueno;
2.- En fecha 16 de
julio de 1986 el señor Vejar constituyó a favor del Banco del
Estado de Chile una hipoteca de primer grado sobre el señalado
inmueble;
3.- Fallecido el
señor Véjar el 24 de junio de 1999, el Banco del Estado de Chile
demandó de desposeimiento a la actora, en su calidad de única
heredera del deudor hipotecario, en la causa rol N° 23.844 del mismo
Tribunal. El inmueble fue adjudicado al ejecutante en el año 2004;
y
4.- En el año 2008
el Banco Estado de Chile, vendió, cedió y transfirió a don Roberto
Huenchun Curihunca la referida propiedad y éste, a su vez, la
transfirió en el año 2009 a la Sociedad Agrícola e Inversiones
Isidora Limitada, constituyendo esta sociedad una hipoteca con
cláusula de garantía general a favor del Banco de Chile.
Asimismo, en lo que
estrictamente atañe al recurso de casación del actor, el fallo de
segundo grado, al reproducir parcialmente el pronunciamiento de
primera instancia, también dejó asentado que la referida Hijuela N°
1, al tenor de las leyes N° 17.729 y N° 19.253 corresponde a tierra
indígena y que la hipoteca constituida en el año 1986 por su
anterior dueño a favor del Banco del Estado fue autorizada por el
Departamento de Asuntos Indígenas del INDAP;
TERCERO:
Que sobre la base de dicho presupuesto fáctico, los jueces se abocan
a analizar el estatuto vigente y aplicable a la especie, así como el
que regula los derechos y obligaciones de los causahabientes a título
universal del contratante fallecido, en tanto terceros relativos del
contrato.
Dicho análisis les
permite arribar a las siguientes conclusiones:
a.- La demandante
debe satisfacer las obligaciones del causante del modo que debió
hacerlo si hubiera estado vivo y cumplir el contrato de buena fe, sin
desconocer las propias actuaciones realizadas por éste, como la
contratación de un crédito que no pagó y la hipoteca que
garantizaba la solución de aquella deuda;
b.- De conformidad
al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, el
contrato de hipoteca celebrado por el causante con el Banco del
Estado de Chile, con expresa autorización del Departamento de
Asuntos Indígenas, y sus derechos y obligaciones, debe regirse por
la ley vigente al tiempo de su celebración, esto es, la Ley N°
17.729;
c.- El artículo 6°
del mencionado estatuto permitía a los indígenas “enajenar las
tierras indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u
otra forma de explotación por terceros”.
d.- Siendo la
hipoteca un gravamen y un derecho real que asegura el cumplimiento de
una obligación principal, otorga al acreedor hipotecario una
vinculación directa con la cosa a través del derecho de venta y
persecución, en caso de incumplimiento;
e.- Los derechos
creados por la Ley N° 17.729, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 19.253, publicada en el Diario Oficial de 5 de
Octubre de 1993, constituyen, para todos los efectos futuros,
derechos adquiridos, debiendo ser mantenidos cuando ha existido una
verdadera conformidad entre la legislación vigente a su época y las
acciones perpetradas o convenidas, dado que las partes o la parte
acreedora tan sólo ha usado una facultad que la ley sustantiva de su
época le ha concedido.
En síntesis,
declaran los jueces que los derechos adquiridos o los actos ya
verificados bajo una antigua ley, subsisten bajo el imperio de la
nueva con todos aquellos efectos que sean consecuencia inmediata y
necesaria de los mismos derechos o actos, y que, en el caso de autos,
el legislador no ha ordenado de manera expresa que las disposiciones
de la nueva ley deban aplicarse a los actos realizados con
anterioridad a ella.
Así, dan aplicación
a la regla del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo que, al
decir de los sentenciadores, “tiene
por objeto conseguir que sea la ley coetánea al tiempo de la
celebración del contrato la que rigiera todo lo relativo a la
validez o nulidad de dicho vínculo jurídico, y a sus efectos,
otorgando así en estos aspectos supervivencia a la ley antigua
frente a una posterior modificatoria; todo ello, en lo relativo a los
derechos y obligaciones derivados del contrato o de disposiciones
legales que lo reglamenten”.
Tal hipótesis,
aplicada a la especie en todo lo relativo a los efectos del derecho
real de hipoteca -que comporta un principio de enajenación ante el
evento del incumplimiento del deudor de la obligación principal
contraída- les impide acceder a lo demandado;
CUARTO:
Que, emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad sustancial que
promueve la parte demandante, debe tenerse presente, ante todo, que
según lo previene el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes “En todo contrato se entenderán incorporadas las
leyes vigentes al tiempo de su celebración”, exceptuándose de
dicha disposición, como la misma se encarga de señalarlo: “1°.-
Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos
que resultaren de ellos; y 2°.- Las que señalan penas para el caso
de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada
con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.
Lo anterior impone
la necesidad de analizar la legislación que se encontraba en
vigencia a la fecha de celebración del contrato de hipoteca sobre el
inmueble de marras -16 de julio del año 1986-, particularmente en lo
que atañe a los requisitos que debe concurrir para constituir un
gravamen como el indicado;
QUINTO:
Que dicho estatuto corresponde a la Ley N° 17.729, publicada el 26
de septiembre del año 1972 y derogada el día 5 de octubre de 1993
por la Ley N° 19.253.
Dispone el artículo
6° de la Ley N° 17.729 que “Sólo en conformidad a las
disposiciones de esta ley los indígenas podrán enajenar las tierras
indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otra
forma de explotación por terceros”. Seguidamente, el artículo 7°
estatuye que “Los indígenas no podrán enajenar los terrenos
comprendidos en el título de merced o en título gratuito de dominio
común, pero podrán gravarlos en favor del Banco del Estado de
Chile, de la Corporación de la Reforma Agraria, de la Corporación
de Fomento de la Producción, del Instituto de Desarrollo
Agropecuario o de otras instituciones de crédito o de fomento en que
el Estado tenga aporte mayoritario de capital. También podrán
transferir, a cualquier título, los terrenos necesarios para fines
educacionales, religiosos, deportivos o sociales.
Para el solo efecto
de otorgar los instrumentos que tales actos exijan, se presume de
derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y
laboren en la comunidad, lo que se acreditará mediante certificado
del Instituto de Desarrollo Indígena que deberá insertarse en el
acto o contrato.
Tampoco podrán
enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto en favor de
otro miembro indígena de la misma
comunidad que viva y trabaje en ella y de cooperativas campesinas;
pero podrán gravarlos en favor de las instituciones indicadas en el
inciso primero.
Las enajenaciones y
gravámenes a que se refieren los incisos anteriores deberán ser
autorizados por el Instituto de Desarrollo Indígena y tal
autorización deberá insertarse en el acto o contrato”.
Finalmente, el
artículo 9° establece que “Los actos y contratos permitidos en
los artículos 7 y 8 no requerirán, para su validez, más
autorizaciones o formalidades habilitantes que las que en dichos
preceptos se establecen”;
SEXTO:
Que el claro sentido que fluye de las disposiciones recién
transcritas es que, en determinadas condiciones, el legislador
autorizó la constitución de gravámenes sobre los inmuebles
indígenas, en tanto fuesen establecidos, entre otras instituciones,
a favor del Banco del Estado de Chile y en la medida que el acto
contara con la autorización del Instituto de Desarrollo Indígena,
la que debía insertarse en el acto o contrato.
En la especie, el
mérito de autos permite demostrar la concurrencia de ambos
presupuestos de hecho;
SÉPTIMO:
Que a raíz de la dictación de la Ley N° 19.253, se restringió
ostensiblemente la constitución de gravámenes y enajenación de
tierras indígenas, disponiendo al efecto el artículo 13° del
estatuto legal vigente que “Las tierras a que se refiere el
artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de
la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas,
gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o
personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá
gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no
podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el
terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las
tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser
arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o
administración.
Las de personas
naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco
años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación,
se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor
comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras
indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y
contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán
de nulidad absoluta”.
Tal norma desarrolla
un nuevo criterio legislativo que impide la enajenación de las
tierras indígenas “por exigirlo el interés nacional” y limita
manifiestamente la posibilidad de constituir gravámenes sobre tales
inmuebles;
OCTAVO: Que,
entonces, si la Ley N° 17.729 autorizaba a otorgar en hipoteca a
favor del Banco del Estado de Chile un inmueble indígena, el derecho
así constituido debe ser mantenido aún bajo la aplicación de lo
preceptuado por la Ley N° 19.253, publicada en el Diario Oficial de
5 de Octubre de 1993, por cuanto corresponde, para todo efecto
futuro, a un derecho adquirido, debiendo ser respetado y mantenido,
no obstante los posteriores designios legislativos.
En efecto, así como
los derechos adquiridos o los actos ya verificados bajo una antigua
ley subsisten bajo el imperio de la nueva, lo propio sucede con los
efectos de tales actos, salvo que el legislador expresamente haya
dispuesto la aplicación directa de las normas de la nueva ley a los
actos realizados con anterioridad a ella, cuyo no es el caso de la
ley N° 19.253, la que si bien en su artículo 78 derogó la Ley N°
17.729 y sus modificaciones posteriores, nada expresó respecto de la
supervivencia de los actos celebrados al amparo del antiguo estatuto
legal y de los efectos que ha de reconocérseles, debiendo
considerarse, con todo, que la nueva ley regula contratos afinados
con anterioridad a ella y que han creado derechos y obligaciones
sobre los que se tiene dominio pleno, sin poder privar de ellos a los
contratantes, atendido el principio constitucional consagrado en el
numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En este sentido, no
puede olvidarse que la hipoteca, además de ser un gravamen,
constituye un derecho real que asegura el cumplimiento de una
obligación principal, concediendo a su titular, entre otros, el
derecho de venta y persecución del bien, en caso de incumplimiento
del deudor en la satisfacción del deber principal.
Por ende, si se ha
constituido válidamente una obligación accesoria, en tanto garantía
de un deber principal, el incumplimiento de la obligación principal
autoriza al acreedor a ejercer los derechos emanados de la garantía
que el deudor voluntariamente constituyó conforme a la ley vigente a
ese momento, aun cuando tal ejercicio se verifique bajo el imperio de
una ley posterior, ya que el nuevo texto legal ha de respetar los
derechos y obligaciones que emanan del acto o contrato, sobre los
cuales los contratantes tienen dominio pleno;
NOVENO:
Que lo reflexionado hasta ahora permite entrever el destino del
primer capítulo del recurso de casación en el fondo promovido por
la demandante, pues al revocar la decisión de primer grado y
desestimar la acción de nulidad absoluta deducida por el demandante
sobre la base de dar aplicación a la normativa contenida en la Ley
N° 17.729, los jueces no han incurrido en los errores de derecho que
se les atribuyen, manifestándose en la especie la hipótesis de
supervivencia legal regulada en el artículo 22 de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, máxime si se considera que de
acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella, principio que se vería seriamente conculcado si
se autorizara a la actora, en tanto heredera del deudor, a desconocer
las actuaciones válidamente celebradas por el causante, como el
hecho de haber contratado un crédito cuya solución no se demostró
y de ofrecer al acreedor, en garantía del cumplimiento de tal deber,
una hipoteca sobre el inmueble sub lite, con los derechos y
prerrogativas que la legislación reconoce al titular de tal derecho
real;
DÉCIMO:
Que, en consecuencia, la formulación que efectúa el impugnante
resulta inconducente a los propósitos perseguidos en el arbitrio de
nulidad impetrado, motivo bastante para rechazar la pretensión
anulatoria, sin ser necesario analizar las demás conculcaciones
normativas denunciadas, pues todas ellas sólo pueden tener
incidencia en lo resolutivo del fallo en la medida que se acogiera la
demanda de nulidad absoluta que la sentencia cuestionada ha
desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 595 por el abogado don Juan Cordaro Villarroel, en
representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de
quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 570.
Acordada con el voto
en contra
del abogado integrante señor Lagos, quien fue de la opinión de
acoger el recurso de casación de fondo impetrado por la demandante,
invalidar el fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo, confirmar
el pronunciamiento de primer grado, sobre la base de los siguientes
razonamientos:
1.-
Que la adecuada resolución del asunto de marras no puede desatender
el espíritu que en los últimos cuarenta años animó al legislador
para regular la situación de las tierras indígenas, materia que,
como se evidenciará, ha sido objeto de un tratamiento dispar en los
textos normativos que se ocupan del asunto;
2.-
Que, en efecto, la Ley Nº 17.729, dictada en el año 1972, pretendía
resolver, en alguna medida, las demandas presentadas a las
autoridades por las organizaciones mapuches, en su 23º Congreso
Nacional celebrado en Temuco en diciembre de 1970. A diferencia de la
legislación que la precedió, el estatuto legal en referencia puso
término al proceso de división de las comunidades mapuches,
restringiendo ostensiblemente la división de las tierras indígenas
y posibilitando también la recuperación de aquellas perdidas,
mediante el mecanismo de la expropiación en la ley de reforma
agraria, reconociendo, además, la calidad de indígenas a las
personas en forma independiente de su relación con el territorio que
habitan;
3.-
Que en el año 1979 se dictó el Decreto Ley 2568, que facilitó la
constitución de propiedad individual, facultando a cualquier
ocupante de una comunidad, sea mapuche o no, para solicitar la
división de la reserva o comunidad (artículo 10). Asimismo, allanó
el proceso de división de las tierras, estableciendo en su artículo
22 un procedimiento expedito y gratuito al efecto el que, una vez
afinado, eliminaba todo reconocimiento a la existencia de estos
grupos étnicos, al disponer en su artículo primero que a contar de
la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, “las hijuelas resultantes de la
división de las reservas dejarán de considerarse tierras indígenas
e indígenas sus dueños y adjudicatarios”.
La norma fue
derogada por el D.L. 2750 pocos meses después de su entrada en
vigencia, debido a la crítica que suscitó, por cuanto a través de
ella se pretendía, no tan sólo modificar el sistema de propiedad de
sus tierras ancestrales, sino también a los mapuches de su derecho a
ser reconocidos como tales.
Sin embargo dicha
legislación, si bien prohibía la enajenación de las hijuelas
resultantes de la división de las comunidades por un período de 20
años a contar de la fecha de su inscripción, no impidió otras
fórmulas que en la práctica hicieron perder a los nuevos
propietarios individuales su derecho sobre la tierra que les fuera
adjudicada, tales como el arrendamiento por 99 años.
Las leyes anteriores
han legislado principalmente sobre tierras indígenas considerando
indígenas a los que allí habitaban;
4.-
Que, bajo este contexto, se dictó la Ley N° 19.253, que legislará
sobre las comunidades indígenas adquiriendo éstas personería
propia, independiente de su posesión comunitaria o individual de la
tierra. La nueva legislación se inscribe en la línea de búsqueda
de crecientes formas de participación de los pueblos y comunidades
indígenas en la vida social, política y económica de la sociedad
chilena, reconociendo su especificidad y autonomía.
Según se expresa en
el Mensaje, esta “ley vendría a solucionar el grave problema de
indefensión legal que tienen estas personas y sus comunidades”,
agregando que “el proyecto plantea la protección de las tierras de
las comunidades indígenas. La ley debe establecer normas para la
plena protección de las tierras que pertenecen a ellos, y plantear
los mecanismos para ampliar las tierras comunitarias, ya que en
muchas partes el minifundio prácticamente impide vivir de lo que la
tierra produce. La sociedad debe asegurar que la gente pueda vivir
con tranquilidad y seguridad en el lugar de su origen”.
Uno de los objetivos
principales de esta ley es proteger y ampliar las tierras indígenas,
entendiendo por tales aquellas que éstos tradicionalmente ocupan y
sobre las cuales tienen derechos de propiedad y posesión, ya sea en
forma individual o comunitaria y que provienen de cesiones realizadas
por el Estado colonial o el Estado Chileno mediante Títulos de
Comisario (ley de 10 de junio de 1823), Título de Merced leyes de 4
de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de
1883), cesiones gratuitas de tierras fiscales (Ley Nº 4.169, de
1927; ley Nº 4.802, de 1930; decreto supremo Nº 4.111, de 1931; ley
Nº 14.5411, de 1961, y ley Nº 17.729, de 1972), y otras formas que
ha utilizado el Estado para ceder, regularizar, entregar o asignar
tierras indígenas, tales como la ley Nº 16.436, de 1966; decreto
ley Nº 1.939, y decreto ley Nº 2.695, de 1979.
5.-
Que la nueva legislación, actualmente vigente, asume que los
poseedores originarios de la tierra eran los indígenas de Chile y
que, para ellos, la tierra es el fundamento principal de su vida y su
cultura;
6.-
Que, en la especie, la circunstancia de tratarse el de autos de un
inmueble indígena; que su dueño constituyó sobre dicho bien raíz
una hipoteca a favor del Banco del Estado, en garantía de las
obligaciones que contrajera para con dicha institución bancaria; que
el acreedor hipotecario, en ejercicio de su prerrogativa, demandó y
obtuvo el desposeimiento de la actora, en su calidad de única
heredera del deudor y que, en virtud de ello, se adjudicó para sí
el inmueble que garantizaba la satisfacción de su crédito, son
hechos pacíficos del proceso.
Tampoco resulta
discutido que el gravamen que afecta al inmueble cumplió con los
requisitos de validez que exigía la legislación vigente en ese
entonces; esto es, la Ley N° 17.723;
7.-
Que al momento de ejercitar el banco demandado sus derechos
hipotecarios, el inmueble se encontraba sometido al estatuto jurídico
establecido por la Ley N° 19.253; el que en su artículo 13°, y
“por exigirlo el interés nacional” impidió que las tierras
indígenas puedan ser enajenadas, embargadas, gravadas o adquiridas
por prescripción, “salvo entre comunidades o personas indígenas
de una misma etnia”;
8.-
Que, en el caso de autos, se procedió a adjudicar en pública
subasta al Banco del Estado de Chile un inmueble cuya enajenación,
salvo entre indígenas de la misma etnia, se encuentra prohibida por
la ley vigente a la época de celebración de dicha adjudicación en
remate;
9.-
Que la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, contiene
excepciones al principio general establecido en el artículo 9 del
Código Civil y una de ellas la constituye lo dispuesto en el
artículo 12 de dicha ley, que prescribe que: “Todo derecho real
adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste el imperio
de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin
perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese
ordenado o se ordenare por leyes especiales”;
10.-
Que, en efecto, si bien resulta incuestionable –al amparo de la ley
vigente a ese momento- la validez del derecho real de hipoteca que
las partes constituyeron a favor del Banco del Estado mediante
escritura de 16 de julio de 1986, lo cierto es que desde el 5 de
octubre de 1993, fecha en que entró en vigor la Ley Nº 19.253,
dicho inmueble se encuentra regulado por un estatuto jurídico nuevo,
que da protección legal a las tierras indígenas. De acuerdo al
artículo 13 de dicho cuerpo legal, existe una prohibición de
enajenar de manera permanente a personas no indígenas de la misma
etnia, prohibición fundada en el interés nacional, mismo que fue el
que motivó la dictación de la mencionada ley. En consecuencia, debe
aplicarse a este respecto el principio de especialidad de dicha ley,
prevaleciendo las disposiciones de ésta por sobre las disposiciones
generales del Código Civil, en cuanto regulan las prerrogativas que
asisten al titular del derecho de hipoteca;
11.-
Que, a mayor abundamiento, y respecto de la prohibición de enajenar
que establece la Ley Nº 19.253, debe tomarse en cuenta lo
preceptuado por el propio artículo 13º, que reglamenta de manera
expresa que “Los actos y contratos celebrados en contravención a
este artículo, adolecerán de nulidad absoluta”, lo que debe
relacionarse con lo previsto en el artículo 11º del Código Civil,
en cuanto dispone que “Cuando la ley declara nulo algún acto, con
el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún
objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar
la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido
fraudulento o contrario al fin de la ley” y, a su turno, con lo
prevenido en el inciso primero del artículo 1682 del mismo Código,
que señala que “La nulidad producida por un objeto o
causa…ilícita, son nulidades absolutas”;
12.-
Que, por lo demás, la propia Ley N° 17.729, estatuto ya derogado
pero aún superviviente en el contrato de hipoteca de autos en razón
de lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, dispone, en su artículo 13° que “en la subasta
judicial de tierras indígenas o de acciones y derechos que incidan
en ellas, sólo podrán participar como postores los indígenas que
trabajen personalmente tierras indígenas y las cooperativas
campesinas”, lo que tampoco sucedió en la especie.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés y la disidencia, de su autor.
N° 5.570-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio
Valdés A., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aranguiz Z. y
Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.