Santiago,
treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 7090-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio
ordinario de nulidad de contrato de renta vitalicia, caratulados
“Mardones Angulo, Betty y otra con Mardones Angulo, Delia”,
seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol N°
C-1249-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valdivia, de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas
138 y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de
veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 90 y
siguientes, que rechazó la demanda de nulidad absoluta y en
subsidio, relativa, del contrato de renta vitalicia celebrado con
fecha 29 de diciembre de 2011 entre la demandada y doña Auristela
Angulo Santibañez, con costas.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de casación en estudio denuncia la vulneración de los
artículos 686, 1560, 1564, 1545, 1546, 1569, 1909, 2269 y 2270 del
Código Civil, más los artículos 1700 del Código Civil, 341 y 342
Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que tales
yerros se cometen en el fallo recurrido, al no declarar la nulidad
del contrato de renta vitalicia celebrado por escritura pública de
fecha 29 de diciembre de 2011, entre la demandada y doña Auristela
Angulo Santibáñez, madre de las demandantes, por el cual se acordó
que la primera pagara a favor de su madre, una renta vitalicia
mensual, equivalente a 12 Unidades de Fomento, fijándose como precio
de la misma la suma de $23.000.000.-, obligándose la beneficiaria a
pagar a la deudora de la renta vitalicia, con la transferencia en
dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota
hereditaria recaída en determinados bienes raíces individualizados
en el contrato que integran la herencia, quedada al fallecimiento de
Ulises Mardones Muñoz, cónyuge de la beneficiaria, la que se
reserva para sí el usufructo vitalicio sobre los mismos inmuebles.
Precisa que en el
referido contrato, se dispuso que el precio de la renta vitalicia se
pagará por la beneficiaria con la transferencia del sesenta por
ciento de sus derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su
cónyuge, recaídos sobre determinados bienes raíces. Agrega que de
este modo, en el contrato se efectúa una cesión de derechos
hereditarios pero con una determinación precisa de los bienes raíces
sobre los cuales recaen tales derechos, de modo tal que la
transferencia de los mismos requiere necesariamente de su inscripción
en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la que
al no haberse efectuado en este caso antes del fallecimiento de la
beneficiaria, hace que el contrato de renta vitalicia no lograra
perfeccionarse, siendo por tanto nulo, de acuerdo al artículo 2270
del Código Civil.
Agrega que según
los autores Alessandri y Somarriva, en su obra Tratado de Los
Derechos Reales-Bienes, página 287, cuando la cesión de derechos
hereditarios se hace no sobre la universalidad sino sobre bienes
raíces determinados de la sucesión, como ocurre en este caso, la
tradición se efectúa únicamente mediante la inscripción en el
Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Así, sostiene que
se infringe el artículo 1560 del Código Civil, por la errada
calificación del precio de la renta vitalicia, omitiendo que la
cesión de los derechos hereditarios se hizo recaer sobre
determinados bienes raíces de la sucesión, detallados en las
cláusulas primera y cuarta del contrato, con sus nombres, deslindes,
superficie, rol de avalúo, inscripción de dominio y especial de
herencia.
También se viola el
artículo 1564 del mismo Código, por cuanto el fallo hace una
interpretación del contrato en términos aislados, sin considerar el
conjunto de las estipulaciones contractuales, que detalla el
recurrente, de las cuales queda de manifiesto que la cesión de
derechos hereditarios se refiere a inmuebles determinados, cuya
tradición requiere ser efectuada por inscripción.
La infracción del
artículo 1545, se produce en razón de que la sentencia reprochada
desnaturaliza la prestación y el precio pactado, desatendiendo los
términos del contrato y la voluntad de las partes, al entender que
la cesión de derechos se refería a la universalidad de la herencia
y no a bienes determinados de la misma.
Se contraviene
también el artículo 1546, por el cual los contratos deben
ejecutarse de buena fe, al desatender el fallo recurrido los actos
realizados por la contraria para obtener la pronta inscripción del
título, los que a pesar de haber sido infructuosos, revelan que las
partes siempre tuvieron claro que la forma de pagar el precio era
mediante la inscripción conservatoria de la cesión de derechos.
A su vez, la
contravención al artículo 1569, que dispone que el pago se hará
conforme al tenor de la obligación, se genera debido a que el fallo
da por cumplida la obligación de pago del precio en una forma
diversa de la estipulada en el contrato.
Denuncia infracción
al artículo 1909 del Código Civil, por cuanto el fallo aplica esta
norma estimando erradamente que la cesión de derechos hereditarios
recaía sobre la universalidad de herencia, sin embargo, dicha
disposición legal no resulta aplicable ya que los derechos materia
de la cesión recaen sobre bienes raíces determinados, caso en el
cual la doctrina y la jurisprudencia, estiman que no existe tradición
del derecho de herencia, sino lisa y llanamente una compraventa,
regida por los artículos 1793 y siguientes del Código Civil. Ello
porque el artículo 1909 requiere que la cesión del derecho de
herencia se haga sin especificar los efectos de que se compone.
La infracción del
artículo 2270 con relación al artículo 2269, ambos del Código
sustantivo, se funda por el recurrente en su no aplicación, a pesar
de estar demostrado su presupuesto, cual es que el contrato de renta
vitalicia no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la
beneficiaria.
Agrega que también
se violenta el artículo 686, por cuanto se dejó de aplicar por los
jueces del fondo, en circunstancia que cuando la cesión de derechos
hereditarios recae sobre inmuebles determinados, requiere para su
tradición de la respectiva inscripción conservatoria.
Por último, postula
la vulneración de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto
los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, quebrantamiento producido en razón de que el
fallo recurrido le resta valor probatorio a la escritura pública en
que se contiene el contrato cuya nulidad se solicita, en particular a
sus clausulas 1ª, 4ª, 5ª y 10ª, en las que consta que el precio
consistía en la transferencias de derechos sobre inmuebles.
Pide que se acoja el
recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que acoja la demanda de autos, declarando, en consecuencia,
nulo el contrato de renta vitalicia materia de esta causa, de nulidad
absoluta o en subsidio, de nulidad relativa, con costas.
SEGUNDO:
Que
para una adecuada resolución, conviene consignar como hechos
establecidos en la causa, tanto en el fallo de primera instancia como
en el de segunda que lo confirma, los siguientes:
a) El día 29 de
diciembre de 2011 doña Auristela Angulo Santibáñez y doña Delia
Mardones Angulo suscribieron un contrato de renta vitalicia y
usufructo vitalicio, en la Notaría Winter de Osorno, por la cual la
segunda debía pagar a la primera una renta vitalicia mensual
equivalente a doce unidades de fomento.
b) Se fijó como
precio del contrato de renta vitalicia la suma de $23.000.000.- que,
según la cláusula cuarta del contrato, la beneficiaria paga a la
deudora, en dicho acto, con la transferencia en dominio del sesenta
por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad
hereditaria, compuesta por su porción conyugal, mitad de
gananciales, partes o cuotas y cualquier otro derecho que le
corresponda o pueda corresponder, por cualquier motivo o título, que
recae sobre los bienes singularizados en la cláusula primera del
contrato, que adquirió por herencia quedada al fallecimiento de
Ulises Mardones Muñoz, en conjunto con sus hijas Delia, Betty y
Gladys, Mardones Angulo, reservándose para sí la beneficiaria doña
Auristela Angulo Santibáñez, el usufructo vitalicio sobre los
mismos inmuebles.
c) Doña Auristela
Angulo Santibáñez, beneficiaria de la renta vitalicia, falleció el
9 de marzo de 2012.
d) Las demandantes
son doña Betty Mardones Angulo y doña Gladys Mardones Angulo, en
tanto la demandada doña Delia Mardones Angulo, todas las cuales
tienen la calidad de hermanas entres sí e hijas y herederas de doña
Auristela Angulo Santibáñez.
e) Antes del deceso
de doña Auristela Angulo Santibáñez, la demandada pretendió
inscribir el contrato de renta vitalicia y usufructo, solicitud que
fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, quien
observó la cláusula relacionada con el usufructo vitalicio, en
razón a que se constituye sobre la totalidad del dominio de los
inmuebles siendo que sólo ostentaba derechos o cuotas sobre los
mismos, observación que no pudo ser corregida o aclarada atendido el
fallecimiento de la contratante, todo lo cual consta en la causa
voluntaria Rol V-88-2012, sobre negativa a inscribir del Conservador,
que fue tenida a la vista por los jueces de la instancia.
TERCERO:
Que el recurrente postula que el contrato de renta vitalicia antes
consignado, es nulo, de conformidad con el artículo 2270 del Código
Civil, en relación con el artículo 2269 del mismo Código, por
cuanto no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la
beneficiaria de la renta vitalicia, debido a no haberse efectuado la
entrega del precio, puesto que para ello se requería, en su
concepto, que la cesión de derechos hereditarios por la cual se paga
el precio de la renta vitalicia, se inscribiera en el Conservador de
Bienes Raíces, por recaer aquélla sobre bienes raíces
determinados.
Al respecto, los
jueces del fondo fundan el rechazo de la nulidad impetrada, en
síntesis, en que el contrato de renta vitalicia se perfeccionó en
el mismo acto de su celebración, por cuanto la entrega del precio
consta en la misma escritura pública, donde se indica que el precio
asciende a la suma de $23.000.000.-, que se paga por la beneficiaria
a la deudora, en dicho acto, con la transferencia en dominio del
sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad
hereditaria.
Agregan que dicha
forma de pago constituye una cesión de derechos hereditarios,
tratada en los artículos 1909 y siguientes del Código Civil, cuyo
perfeccionamiento, según lo señala la doctrina y la jurisprudencia
sólo requiere de escritura pública y no exige inscripción en el
registro conservatorio, por cuanto se refiere a la universalidad y no
a derechos sobre bienes determinados, muebles o inmuebles.
Por último, el
fallo recurrido expresa que de acuerdo a lo anterior el contrato no
incurre en las causales de nulidad absoluta establecidas en el
artículo 1682 del Código Civil (Considerando noveno) y tampoco
adolece de nulidad relativa, pues amén que el demandante no la
desarrolla en forma específica, el artículo 1684 del mismo Código
dispone que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez
sino a pedimento de parte, lo cual se relaciona con la circunstancia
que aquel que la invoca, debe especificar los hechos y antecedentes
que provocarían la nulidad relativa del acto o contrato, los que en
la especie el actor limitó a los mismos fundamentos de la nulidad
absoluta, ya rechazada (Considerando undécimo).
CUARTO:
Que como se advierte de lo antes expuesto, los jueces del fondo
consideraron para rechazar la acción de nulidad absoluta y en
subsidio relativa, del contrato de renta vitalicia materia de este
juicio, que no se configuran las causales de invalidación absoluta
contempladas en el artículo 1682 del Código Civil, ni tampoco
adolece de nulidad relativa, añadiendo que en cuanto a esta última
sanción, sus causales no pueden ser constatadas de oficio, de
acuerdo al artículo 1684 del citado Código.
De este modo,
resultaba indispensable que el recurrente denunciara que la sentencia
que impugna ha incurrido en errores de derecho por infracción a la
preceptiva legal señalada en el párrafo anterior, la cual
constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver
la controversia en la forma en que se hizo, cuestión que no realizó.
Tal exigencia surge de las características propias del recurso de
casación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho
estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores
de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas
infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia, según lo mandan los artículos 767 y 772 del Código de
Procedimiento Civil.
Por lo anterior,
esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si
el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria
litis en comento, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que
lleva a concluir que este recurso no puede prosperar, por carecer de
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo las restantes
infracciones de normas denunciadas en el presente arbitrio.
QUINTO: Que,
por lo demás, cabe considerar que el recurrente, al sostener la
infracción del artículo 1909 del Código Civil, explica que la
violación a esta norma se produce por entender, los jueces de la
instancia, que el precio de la renta vitalicia constituye una cesión
de derechos hereditarios, regida por la referida disposición y no
una venta común, recaída sobre bienes determinados de la herencia,
que en el caso de los bienes raíces requiere, en su concepto, de
inscripción conservatoria para su transferencia.
De lo expuesto queda
en evidencia que el recurso, a pesar de sostener que la correcta
calificación jurídica de la transferencia en dominio del sesenta
por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad
hereditaria, que doña Auristela Angulo Santibáñez le efectuó a la
demandada en pago del precio de la renta vitalicia, es la de una
compraventa y no la de una cesión de derechos hereditarios, no
denuncia como vulneradas las normas que regulan el contrato de
compraventa, omisión que desde luego importa un defecto en la
formalización y fundamentación del recurso, que impide a esta Corte
poder examinar la eventual vulneración de tales normas, a pesar que
la constatación de su quebrantamiento resultaría fundamental para
acoger la tesis sustentada por el recurrente.
SEXTO:
Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la
hipótesis que postula el impugnante, referida a que la transferencia
de derechos efectuadas por doña Auristela Angulo Santibáñez
constituiría una compraventa que, por recaer sobre bienes raíces
determinados, requeriría inscripción conservatoria, sólo es
aplicable para el caso del único heredero cedente, pues tal como lo
precisa Somarriva,
siguiendo en esta parte a Capitant, es necesario distinguir entre la
cesión realizada por el heredero único, que tiene la obligación de
entregar, y la cesión de cuota parte, en la que dicha obligación no
existe, ya que se trata de una cuota inmaterial (Somarriva U.,
Manuel, Indivisión
y Partición, Segunda Edición, tomo I, 1956, Editorial Jurídica de
Chile, pág. 177).
En
efecto, cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede
es la cuota en una comunidad hereditaria, debiendo esta cesión
regirse por las reglas establecidas para el cuasicontrato de
comunidad, sumadas a los dos preceptos específicos que regulan la
cesión (arts. 1909 y 1910 del Código Civil).
Así
lo explica también Claro Solar,
quien
afirma que la única comunidad a título universal que se reconoce en
nuestra legislación es la hereditaria, y en ella los herederos se
constituyen en condóminos de los bienes que la forman. En
consecuencia, deben aplicarse a esta materia las reglas relativas a
la comunidad. Y, añade que la venta de cuota en la comunidad no es
la venta de determinados bienes; se vende un derecho: el
coasignatario o comunero que vende o cede su derecho hereditario o su
cuota en la comunidad de que es partícipe, no transfiere propiedad
alguna particular, sino ese derecho proindiviso
que tiene en la comunidad, transferencia que le permite al cesionario
o adquirente pedir precisamente la partición o liquidación y
división de la comunidad a fin de que se le entere la parte que ha
adquirido con bienes singulares o con los valores, que podrían haber
correspondido al cedente o vendedor (Claro S., Luis, Explicaciones
de
Derecho
Civil
chileno
y
comparado,
tomo XVII (tomo V de sucesión), Establecimiento Poligráfico Roma,
Santiago, 1944, p. 12 y 21).
De
acuerdo a los razonamientos precedentes y considerando que doña
Auristela
Angulo Santibáñez, no era la única heredera de la herencia quedada
al fallecimiento de su cónyuge Ulises Mardones Muñoz, pues también
poseían dicha calidad sus hijas Delia, Betty y Gladys, todas
Mardones Ángulo, según se consignó en la letra b) del motivo
segundo de este fallo y consta en la cláusula primera de la misma
escritura pública del contrato de renta vitalicia, resulta palmario
que la “transferencia” del sesenta por ciento de sus derechos en
la herencia indicada, aunque ésta haya recaído sobre bienes raíces
determinados, sólo importa la cesión de
la respectiva cuota en la comunidad de que era partícipe, la que no
transfiere propiedad alguna en particular, sino ese derecho
proindiviso
que tiene en la comunidad.
SÉPTIMO:
Que, por último, cabe señalar que si bien en la doctrina nacional,
tal como lo analiza la autora Adriana Palavecino (en artículo
“Alcances de la cesión de derechos hereditarios”, en Revista
Jurídica de la UBO Ars Boni et Aequi, año 2012, volumen 8, N° 2,
pág. 190), existe discusión sobre si la cesión de herencia que
comprende inmuebles requiere inscripción conservatoria, los autores
que sostienen la necesidad de inscribir, se basan más bien en
razones de conveniencia práctica a fin de disponer de los inmuebles
habidos en la herencia, como conservar la historia de la propiedad
raíz o evitar eventuales fraudes, sin sostener que la inscripción
se exija como tradición de los derechos hereditarios. Lo anterior
sólo hace excepción, para estos autores, frente al caso del único
heredero cedente que transfiere la herencia entera que contiene
inmuebles, pues en esta hipótesis la exigencia de inscripción ya no
es por mera conveniencia práctica, sino por ser ésta la forma de
tradición de los derechos, situación que, como se dijo, no es la
que ocurrió en la especie. En este sentido, la profesora María
de los Ángeles Soza Ried,
destaca que: “En caso de que la herencia contenga inmuebles, habrá
que hacer la misma distinción que se hace a propósito de la forma
de entrega. Si se cede una cuota, la inscripción de la cesión no es
necesaria como modo de efectuar la tradición, ya que no se enajena
bien alguno. Las inscripciones especiales de herencia, que se exigen
también al cesionario, sólo se establecen para disponer de consuno
de los inmuebles contenidos en la sucesión. Si se cede la herencia
entera, en cambio, deberá entregarse el inmueble contenido en la
cesión a través de la inscripción del título en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces (Soza
Ried,
María: “La cesión del derecho real de herencia y de una cuota
hereditaria”, en Revista de Derecho (Valdivia), 2004, volumen 17,
pág.91-111).
Conforme
a todo lo expresado, la transferencia de derechos hereditarios
efectuada por doña Auristela Angulo
Santibáñez a la demandada, dándolos en pago del precio de la renta
vitalicia materia de esta causa, no requería de inscripción
conservatoria y, por tanto, la entrega de dicho precio se perfeccionó
con la sola celebración de la escritura pública que contiene dicho
contrato, razones que descartan la pretendida nulidad impetrada por
el recurrente, al amparo del artículo 2270 del Código Civil.
OCTAVO:
Que los razonamientos que anteceden conducen necesariamente a
concluir que la sentencia impugnada a través del presente recurso de
casación en el fondo, no ha incurrido en los yerros preceptivos que
se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio deducido será
desestimado.
Y
de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
144, por el abogado Alexis Contreras Martel, en representación de
las demandantes Gladys y Betty, ambas Mardones Angulo, en contra de
la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a
fojas 138 y siguientes.
Se
previene que el abogado integrante Sr. Lecaros concurre al presente
acuerdo, sin compartir los argumentos contenidos en el primer párrafo
de los motivos sexto y séptimo, considerando, en cambio, que cuando
hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es su cuota en
la comunidad hereditaria, es decir, su derecho real de herencia,
debiendo regirse esta cesión por las normas generales contenidas en
los artículos 684 y siguientes del Código Civil y también por las
de los artículos 1909 y 1910 del mismo Código. Ello resulta del
hecho de que, no siendo el derecho real de herencia ni mueble ni
inmueble, la doctrina y la jurisprudencia estiman que ha de estarse
al estatuto jurídico menos exigente y que constituye la regla
general, mismo que está contenido en el citado artículo 684 del
Código de bello. A su turno, la responsabilidad del cedente de un
derecho real de herencia está tratada en los artículos 1909 y
siguientes del mismo cuerpo legal. Otra cosa es la responsabilidad
que la ley impone al cedente respecto del cesionario si la cesión ha
sido a título oneroso, conforme al citado artículo 1909 del Código
Civil.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P. y de la prevención, su autor.
Rol Nº 7090-2013
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.