Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol
Nº 2.938-2012, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento
especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas,
caratulados “Inversiones Arlequín Limitada con Desmadryl Lira,
Matías”, a fojas 146 la Dirección General de Aguas deduce recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una
sala de dicho Tribunal de Alzada el 18 de junio de 2013 que, por
decisión de mayoría, acogió el recurso de reclamación deducido en
contra de la Resolución Exenta N° 678, dictada por dicho servicio
el 14 de marzo de 2012, denegatoria del recurso de reconsideración
promovido en contra de la Resolución Exenta N° 4.200, de 28 de
diciembre de 2011, que determinó el listado de derechos de
aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente por no uso,
dejando sin efecto las referidas resoluciones y ordenando a la
autoridad administrativa calcular el valor de la patente
correspondiente al derecho de la actora teniendo en cuenta que su
carácter consuntivo y su ubicación en una cuenca hidrográfica
perteneciente a la VI Región.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que
la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 129 bis
5, letra a) del Código de Aguas, al interpretarlo erróneamente y
darle un sentido distinto de aquel que el legislador le otorgó para
efectos de calcular el pago de la patente por no uso de derechos de
aguas.
Considerando que las
aguas han debido extraerse del cauce del río Rapel y que su cuenca
abarca más de una región, señala el impugnante que la correcta
aplicación del precepto referido impone considerar el punto de
captación del derecho para decidir el factor a utilizar para
determinar el pago de la patente, y no la región donde se ubique la
mayor parte de la cuenca hidrográfica del río Rapel, como lo
entiende la sentencia cuestionada.
Al respecto, explica
la reclamada que la historia de la ley N° 20.017 demuestra que la
determinación del pago por no uso de los derechos de aguas consideró
la escasez o disponibilidad del recurso, antecedente que se tuvo a la
vista cuando se propuso agrupar a todas las regiones del país para
establecer los factores que corresponde aplicar para fijar el monto a
pagar, bajo el criterio de fijar una patente mayor para quienes no
usen sus derechos en las regiones donde el agua es más escasa, y una
patente menor donde el agua es más abundante. Así, se dividió al
país en tres grandes áreas, según la relación
demanda-disponibilidad, lo que permite explicar que el valor de un
determinado derecho de aprovechamiento dependerá de la región en
que efectivamente se encuentre, y que éste perfectamente puede
variar de región en región, aun siendo un mismo río y
perteneciendo a una misma cuenca.
En consecuencia,
debe concluirse que el artículo 129 bis 5 del código del ramo no
señala que se debe aplicar la patente de la cuenca hidrográfica de
la región que mayormente ocupan, como lo propone la actora y declara
el fallo recurrido, sino que de la cuenca hidrográfica situada en la
región respectiva y, en el caso particular, la cuenca hidrográfica
del río Rapel, que se encuentra situada también en parte de la V
Región, ya que en ese lugar se encuentra el derecho del reclamante,
tal como razona el voto de minoría de la sentencia impugnada;
SEGUNDO:
Que,
para la acertada resolución del recurso de nulidad sustantiva que la
reclamada ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación,
conviene considerar los siguientes antecedentes y actuaciones
verificadas en el proceso:
1.- A fojas 75
Inversiones Arlequín Limitada dedujo reclamación al tenor del
artículo 137 del Código de Aguas, con el objeto de dejar sin efecto
la Resolución DGA Exenta N° 678, de 14 de marzo de 2012, que
rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de la
Resolución DGA Exenta Nº 4.200, que determinó el listado de
derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente por
no uso, para el período de pago del año 2012.
En lo fundamental,
adujo que la autoridad incurrió en un error al determinar el valor
de la patente que correspondía aplicar al derecho de aprovechamiento
de aguas, utilizando como presupuesto para la base de cálculo el
punto de captación de los derechos, siendo que la ley considera,
para tales efectos, la pertenencia de las aguas del derecho a una u
otra cuenca hidrográfica, lo que se aprecia al comparar lo previsto
en los numerales 4 y 5 del artículo 129 bis del Código de Aguas.
En concepto de la
reclamante, su derecho de aprovechamiento de aguas se ubica en la
cuenca de la VI Región y no en la V Región, como sostiene la DGA,
lo que implica aplicar una tasa distinta a la considerada en la
resolución N° 4.200, toda vez que la ley prevé una tasa para las
regiones I a Metropolitana y otra diferente para las regiones VI a X
y también para las regiones XI y XII, no obstante lo cual, para
definir la tasa de la patente aplicable al derecho de la reclamante,
la autoridad aplicó equivocadamente el presupuesto previsto en el
numeral cuarto del artículo 129 bis del código del ramo, pese a que
tal disposición se refiere a los derechos de aprovechamiento no
consuntivos.
2.- De su parte, al
evacuar el informe que le fuera requerido por la Corte de Apelaciones
de Santiago, la Dirección General de Aguas solicitó el rechazo del
recurso de reclamación intentado. En su presentación de fojas 114
postuló que la Resolución Nº 4.200, de 28 de diciembre de 2011,
incluyó correctamente
los
derechos del reclamante dentro del listado de aquellos sujetos al
pago de patente por no uso, ya que lo que prevalece para calcular la
patente a que se refieren los artículos 129 bis 4 y siguientes del
Código de Aguas es la ubicación de punto de captación del derecho
señalado en el acto de constitución original el que, según se
desprende de la resolución que lo concedió en la especie,
corresponde a la porción de la cuenca del río Rapel correspondiente
a la Región del Valparaíso, explicando, además, que el concepto de
cuenca hidrográfica considera no sólo al río sino también al
territorio que lo rodea, de modo que la cuenca del río Rapel se
encuentra ubicada en las Regiones V, VI, VII y Metropolitana, tal
como se explica en el “Estudio de Síntesis de Catastro de Usuarios
de Agua e Infraestructuras de Aprovechamiento”, elaborado por el
Departamento de Estudios de la Dirección de General de Aguas en el
año 1991, que en extracto acompaña a su informe. Por ello es que
tratándose de una cuenca hidrográfica que abarca diferentes
regiones, principalmente la VI Región, debe considerarse que el
punto de captación se encuentra en la parte de la cuenca que
corresponde a la V Región, aunque cercano al límite de las Regiones
VI y Metropolitana;
TERCERO:
Que, sin haber sido controvertido que la reclamante no ha construido
las obras necesarias para usar de las aguas y que tal omisión le
impone la obligación de pagar la patente a que se refiere el
artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, los jueces circunscriben el
conflicto de la especie a la determinación de la cantidad que
corresponde pagar, considerando que la ley ha fijado distintos
valores dependiendo de la Región de que se trate.
Para tales efectos,
el fallo impugnado deja asentado, como hechos de la causa, que:
1.- La reclamante es
dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter
consuntivo, constituido originalmente por la Resolución N° 140 de
2004 e inscrito a fojas 2 N° 2 del Registro de Propiedad de Aguas
del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
2.- El caudal
promedio anual del derecho mencionado se divide en una parte de
ejercicio permanente, de 1.250 litros por segundo y otra parte
eventual de 1.750 litros por segundo.
3.- Este derecho se
ejerce en el río Rapel y el punto de captación se encuentra ubicado
en la ribera norte, correspondiente a la V Región.
4.- Dicho río se
forma por la confluencia de los ríos Cachapoal y Tinguiririca en el
lugar denominado “La Junta”, inundado actualmente por el Lago
Rapel, afluentes que están ubicados en la Región de O’Higgins y
la atraviesan irrigando buena parte de la misma.
5.- Casi la
totalidad del territorio cuyas aguas afluyen al río Rapel se
encuentra en la VI Región y sólo una pequeña porción en la V
Región.
Conforme a tal
presupuesto fáctico, los sentenciadores concluyen que, para los
efectos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 129 bis del
Código de Aguas, la cuenca del río Rapel se ubica en la VI Región,
debiendo considerarse ese antecedente y no el punto de captación
para calcular la patente afecta a pago;
CUARTO:
Que, como se aprecia, la controversia de la especie no se relaciona
con la obligación de pago de patente por no uso del derecho de
aprovechamiento de aguas que grava al actor, sino que está
circunscrita a los criterios que deben utilizarse para el cálculo de
dicha patente.
Es decir, se
requirió del órgano jurisdiccional dilucidar si el reclamante debe
pagar patente considerando la región donde se ubica el punto de
captación del derecho señalado en el acto de constitución original
o en la cuenca hidrográfica dentro de la cual se encuentra su
derecho de aprovechamiento de aguas;
QUINTO:
Que, en primer lugar, conviene aclarar la naturaleza del gravamen que
el legislador impuso al titular de un derecho de aprovechamiento de
aguas que no haya construido las obras señaladas en el inciso
primero del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, así como la
finalidad que persiguió al estatuir tal deber.
Conforme se aprecia
de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.017,
dicho cuerpo legal, entre otras modificaciones, introdujo al Código
de Aguas el establecimiento de una patente como sanción por el no
uso de las aguas sobre las que recae un derecho de aprovechamiento,
con el objeto de desincentivar la acumulación de derechos de aguas
en forma desmesurada con el único objeto de lucrar con ellos.
Dicho objetivo ya se
puede entrever en el Mensaje que el Presidente de la República
remitió a la Cámara de Diputados, en el que expresa, en lo que
interesa, que “Uno
de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se
verá enfrentada en los próximos años es el que se relaciona con la
disponibilidad de recursos de aguas, en cantidad y calidad
apropiadas, para responder a los requerimientos de su desarrollo
económico y social, en un proceso que signifique, además, respeto
al medio ambiente y a la calidad de vida de nuestros ciudadanos.”,
añadiendo que “La
actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad
frente a la administración y conservación de este recurso escaso y
finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar
situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones
intempestivas y poco razonadas.
La acumulación
de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso
actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar
con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el
germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del
país”.
En cuanto a la
instauración de un sistema de pago de patente por no uso de las
aguas, en el Oficio del Ejecutivo a la Cámara de Diputados, de 4 de
julio de 1996, se manifiesta que “El
Código de Aguas reconoce la libre transferencia de los derechos de
aprovechamiento de aguas y, por la vía de la enajenación y
comercialización de estos derechos, entrega a las reglas del mercado
la reasignación del recurso agua, que es un bien nacional de uso
público.
La libre
comercialización de los derechos de aprovechamiento de agua
constituye, en general, un mecanismo adecuado para lograr usos y
asignaciones de las aguas económicamente más eficientes. Sin
embargo, este efecto que se ha pretendido conseguir con la aplicación
de los mecanismos de mercado, en la práctica no se ha producido, al
menos significativamente, por deficiencia de la normativa jurídica
que regula dichos mecanismos, toda vez que no contempla un sistema de
precios que permita valorizar la obtención originaria y la
conservación a perpetuidad de los derechos de aprovechamiento.
Esta deficiencia
legislativa permite mantener gratuitamente a lo largo del tiempo el
derecho de aprovechamiento en poder de su titular originario, quien
no está obligado a usar el agua ya sea en los fines para los cuales
requirió primitivamente un determinado caudal, o bien, en usos
alternativos posteriores.
Este vacío
legal, en virtud del cual no existe costo para la conservación
indefinida del derecho de aprovechamiento, incentiva la especulación
y el mal uso del recurso.
Adicionalmente,
la posesión de derechos de agua puede distorsionar gravemente el
mercado de la energía en el país, al introducir barreras a la libre
concurrencia de nuevos competidores.
Con el objeto de
corregir dicha deficiencia legal y lograr una mayor fluidez de las
transacciones y evitar la acumulación de derechos de agua en forma
desmesurada, sin que exista un aprovechamiento actual y futuro
previsible por parte de quienes los detentan, se hace necesario
establecer e implementar un sistema de patentes que grave los
derechos de aprovechamiento de agua no utilizado”;
SEXTO:
Que, en cuanto a la manera de determinar la patente de marras, el
proyecto original del texto legal ya contenía normas para determinar
su monto. En el caso de los derechos consuntivos, se diferenciaba
entre las cuencas hidrográficas del Norte, Centro y Sur del país,
en razón de la mayor y menor escasez de agua existente en ellas.
Además, definía distintos valores según se trate de derechos
consuntivos y no consuntivos, permanentes y eventuales; considerando
el diferente significado económico de unos y otros.
Siguiendo dicha
estructura, el texto legal vigente, diferencia, ante todo, si los
derechos de aprovechamiento son de naturaleza no consuntiva o
consuntiva, para luego atender a factores como la ubicación
geográfica de los mismos y al caudal que les corresponde, según el
acto de constitución.
En el primer caso,
el artículo 129 bis N° 4 del citado estatuto determina los factores
a considerar para determinar el monto de la patente, diferenciando si
el punto
de captación
de los derechos de aprovechamiento no consuntivos se ubica entre las
Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena,
o en esta última provincia y en las Regiones Undécima y Duodécima.
El numeral siguiente
de la misma disposición se ocupa de la patente que corresponde pagar
a los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos de
ejercicio permanente y, para ello, considera la pertenencia de las
aguas a cuencas hidrográficas, según la región donde se emplacen.
Así se dispone en su letra a), que señala: “En
los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas
aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual
cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales,
por cada litro por segundo.
Respecto de los
derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas
hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas
inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias
mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las
Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad
tributaria mensual por cada litro por segundo”;
SÉPTIMO:
Que, entonces, en lo que hace a los factores para el cálculo de la
patente, el legislador atendió a las características de los
derechos de aprovechamiento de aguas, a la ubicación geográfica de
los mismos y al caudal que les corresponda, disponiendo -ya se dijo-
que tratándose de derechos de aprovechamiento no consuntivos debe
atenderse al punto de captación y en el caso de los consuntivos, a
la pertenencia de las aguas a cuencas hidrográficas situadas en las
Regiones Primera a Metropolitana, Sexta a Novena y Décima a
Duodécima, fijando tasas de 1,6, 0,2 y 0,1 unidades tributarias
mensuales, por cada litro por segundo, respectivamente;
OCTAVO: Que,
los sentenciadores han concluido que para determinar la patente a
cuyo pago está obligada la sociedad reclamante debe atenderse a la
cuenca hidrográfica del Río Rapel.
En efecto,
tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos, el factor
territorial queda circunscrito a la cuenca hidrográfica a la que
pertenecen las aguas sobre las cuales se constituyó el derecho de
aprovechamiento.
Sin embargo, la
atenta lectura de los fundamentos expresados en la Resolución N°
678 agregada a fojas 39 -impugnada mediante el recurso de reclamación
deducido por Inversiones Arlequín- permite constatar que ese ha sido
precisamente el criterio utilizado para denegar la solicitud.
Conforme se lee de
su motivación tercera, si bien el Servicio explica que para efectos
del cálculo de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4
y siguientes del Código de Aguas, “lo
que prevalece es la ubicación del punto de captación del derecho
señalado en el acto de constitución original”,
luego añade que, en el caso particular, ese punto “corresponde
a la porción de la cuenca del río Rapel correspondiente a la Región
de Valparaíso, lo que se reafirma por el hecho de haberse inscrito
los derechos de la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces de
San Antonio”,
lo que se reafirma en el informe de la reclamada de fojas 114, en el
que manifiesta que “si
parte de la cuenca hidrográfica del río Rapel se encuentra en la
Quinta Región, deberá estarse a la ubicación del punto preciso
para gravar el derecho de aprovechamiento con el canon respectivo de
patente, en este caso, el que aparece señalado en la letra a) del
artículo 129 bis 5, correspondiente a cuencas hidrográficas
situadas en las regiones Primera a Metropolitana”,
En consecuencia,
conviene aclarar que la acción promovida por la reclamante, en
cuanto aduce que la Dirección General de Aguas se remitió a la
norma del artículo 129 bis 4 para definir la tasa de la patente, se
desarrolla sobre la base de un supuesto legal que no fue aplicado en
el caso de autos.
Lo que sucede es que
como la cuenca hidrográfica se encuentra emplazada en distintos
sectores, la interpretación del artículo 129 bis 5 que propone la
autoridad para resolver la petición de la actora se remite al punto
de captación, en tanto también corresponde a la cuenca hidrográfica
del Río Rapel;
NOVENO:
Que aun cuando los juzgadores asentaron que el derecho de la
reclamante se ejerce en el río Rapel y que el punto de captación se
encuentra ubicado en la ribera norte, correspondiente a la V Región,
concluyen que debe considerarse que la cuenca hidrográfica se
encuentra en la VI Región, tanto porque la mayor parte de ella se
encuentra en dicha región, cuanto porque sus afluentes también se
ubican en ella, resaltando además que la propia Dirección General
de Aguas en el informe elaborado el año 2004 sobre la cuenca del río
Rapel, agregado por el actor a fojas 45, ha señalado que dicha
cuenca forma parte de la VI Región.
No obstante, el
fallo también deja establecido, como hecho de la causa, que “dicha
cuenca abarca una muy pequeña parte de la V Región”
(motivo décimo);
DÉCIMO:
Que, conforme a la definición contenida en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, debe entenderse como cuenca al
“Territorio cuyas aguas afluyen todas a un mismo río, lago o
mar.", el que, conforme lo han establecido los jueces, en el
caso del Río Rapel abarca más de una región, lo que no puede ser
de otra manera, si también ha quedado definido que el derecho del
reclamante se constituyó y debe ejercerse en la ribera norte del Río
Rapel, en la V Región, la que forma parte de su cuenca hidrógrafica;
UNDÉCIMO:
Que, en estas condiciones, si se considera que el punto de captación
de Inversiones Arlequín Limitada se encuentra en la parte de la
cuenca hidrográfica del río Rapel que está ubicada en la V Región;
si la finalidad perseguida por el legislador al imponerle un pago de
patente ha sido la de sancionarlo por el no uso de las aguas sobre
las que recae su derecho de aprovechamiento consuntivo y si, todavía,
el monto de dicho pago ha sido establecido por la ley en razón de la
mayor y menor escasez de agua existente en las cuencas hidrográficas
del país, sólo puede concluirse que la tasa de la patente anual que
debe pagar el actor, al tenor de lo que predica el artículo 129 bis
5 letra a) del Código de Aguas, es la equivalente a 1,6 unidades
tributarias mensuales, por cada litro por segundo, para el derecho
con correlativo 352 y a un tercio de 1,6 unidades tributarias
mensuales por litro por segundo para el derecho con correlativo 353,
por cuanto las aguas sobre las que la actora constituyó sus derechos
pertenecen, en el preciso punto de constitución y ejercicio, a una
cuenca hidrográfica que está situada entre las Regiones Primera a
Metropolitana.
Al no declararlo
así, los jueces han vulnerado el referido precepto legal, mediante
una equivocada interpretación y aplicación al caso de autos;
DUODÉCIMO:
Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de
alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, además, en cuenta
que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la
que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se
satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en
lo resuelto.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el arbitrio impetrado por el abogado don Jaime García Parodi, en
representación de la parte reclamada, deducido en lo principal de
fojas 146 en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil
trece, escrita a fojas 133, la que es nula, procediéndose a
continuación, separadamente y sin nueva vista, a dictar la de
reemplazo de rigor.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés.
N° 4.821-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.,
Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad
que antecede.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
Lo razonado en los
motivos segundo a undécimo, todos inclusive, de la sentencia de
casación que antecede, lo expresado en los considerados primero a
octavo del fallo anulado y lo que previenen los artículos 129 bis 4
y siguientes y 137 del Código de Aguas,
se rechaza
el reclamo deducido a fojas 75 por Inversiones Arlequín Limitada en
contra la Resolución Exenta N° 678, dictada por la Dirección
General de Aguas el 14 de marzo de 2012, que desestimó el recurso de
reconsideración promovido en contra de la Resolución Exenta N°
4.200, de 28 de diciembre de 2011, también emitida por dicho
Servicio.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés.
N° 4.821-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.,
Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.