Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
V I S T O S:
Que en estos antecedentes Rol N° 5.048-2013 de
esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos
Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce,
que rola a fs. 247 y ss., se desestimó el reclamo presentado por
Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión
Inmobiliaria S.A., en contra del aviso de pago de impuesto
territorial emitido el día 24 de agosto de 2000, correspondiente a
las cuotas 3a y 4a del año 2000, en relación al inmueble rol de
avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins
N° 1091, Santiago.
Impugnada esa decisión por el reclamante, una sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de
veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 346. En contra
de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en
el fondo, a fs. 349 y ss., el que se ordenó traer en relación por
decreto de fs. 381.
CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso de
casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de
1953, los artículos 2, inciso 1°, de la Ley N° 17.235 y su cuadro
anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación
a los artículos 6 y 7, 19 Nºs. 2, 20 y 22, 63 Nº 14, 64 y 65 Nº 1
de la Constitución Política de la República, atendido que los
jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda.
Libertador Bernardo O’Higgins 1091, Santiago, perteneciente a la
reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no
obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría
de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación,
de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de
febrero de 1970.
Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo
único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la
exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651
de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales
vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los
cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N°
17.288 de 1970. Agrega que la referencia a la identificación de una
ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a
la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que
ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son
similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende
perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema
imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al
D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no
constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble
declarado como monumento nacional al amparo de una legislación
posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto
a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N°
651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.
Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude
a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19
a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº
20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235,
y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no
discriminación arbitraria.
Luego de describir la influencia de los yerros
denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el
recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se
haga lugar a la reclamación impetrada.
2°) Que la sentencia de
primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el
que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de
Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del
Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de
febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor
del artículo 2° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969,
así como del numeral 17 de la letra D) de su cuadro anexo, que al
inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto
Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se
efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de
carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N°
651. Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953 , no ha sido
derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento
histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que
vino a reemplazar al D.L. N° 651.
El fallo de segunda instancia, a su turno, en sus
motivos 4° y 5° expresa que, para que exista la exención del pago
del impuesto territorial respecto del inmueble de propiedad de la
reclamante, declarado monumento nacional con fecha 30 de junio de
1981, debe existir una norma legal que expresamente lo establezca,
fecha a la cual se encontraba vigente la Ley N° 17.288, cuerpo
normativo que no contempla exención respecto del bien referido.
Agregan los jueces recurridos que, si bien el inmueble de la sociedad
disconforme está declarado monumento nacional, se encuentra sometido
a una ley distinta a la que regula la exención.
3°) Que el D.L. N° 651 de
30 de octubre de 1925, en su artículo 7° prescribe que “Será
considerado monumento histórico, para los efectos de esta lei, todo
edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueolójico,
mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que
sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por
acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, previos los trámites
que fijará el Reglamento”. El Reglamento a
que aludía el precepto citado no fue dictado posteriormente, por lo
que el Consejo de Monumentos Nacionales -hasta la dictación de la
Ley N° 17.288- continuó rigiéndose por las normas que establece el
Decreto Nº 3.500 de 19 de junio del mismo año, que designó la
Comisión Gubernativa de Monumentos Históricos.
El señalado D.L. N° 651, como se expresa en el Mensaje
de 18 de Marzo de 1969 con el que se inicia el trabajo legislativo de
la Ley N° 17.288, adolecía “de vacíos y
algunas de sus disposiciones requerían una urgente actualización.
Además, la ausencia en dicha ley de disposiciones definidas
referentes a los recursos con que debería contar el Consejo de
Monumentos Nacionales para su funcionamiento y para el cumplimiento
de sus fines, que tampoco están claramente delineados, limita la
esfera de acción de este organismo”, de
esa manera, “Con el objeto de entregar al
Consejo de Monumentos Nacionales un instrumento más eficiente y
adecuado para una mayor y plena consecución de su importante
misión”, en el Mensaje de la Ley N°
17.288 se estimó “de absoluta necesidad
—sin alterar su espíritu— reestructurar la legislación
vigente”.
En ese contexto, teniendo como antecedente el D.L. N°
651 de 1925, se promulgó la Ley N° 17.288, sobre Monumentos
Nacionales, de 4 de febrero de 1970, la que dispone en su artículo
9°, que “Son Monumentos Históricos los
lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal,
municipal o particular que por su calidad e interés histórico o
artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto
supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”.
Además, el artículo 46 de este texto legal, derogó “el
Decreto-Ley N° 651, de 17 de Octubre de 1925, y todas las
disposiciones legales contrarias” a dicha
ley.
4°) Que lo antes reseñado
evidencia que la Ley N° 17.288 es el ordenamiento que sustituye el
D.L. N° 651, y con el cual se procura, “sin
alterar su espíritu”, solucionar los
vacíos e indefiniciones de este último, entregando al Consejo de
Monumentos Nacionales un instrumento más eficiente y adecuado para
una mayor y plena consecución de la misión encomendada por el
legislador. En ese orden de ideas, no fue el propósito de la
mencionada Ley N° 17.288 -por lo menos en la historia fidedigna de
su establecimiento ningún antecedente en contrario se halla- alterar
el régimen impositivo que hasta antes de su entrada en vigencia
regía para los monumentos declarados históricos conforme al
procedimiento previsto en el D.L. N° 651, y que ahora se recogía en
su artículo 9° en idénticos términos.
Así las cosas, la
interpretación de los recurridos, que obsta a comprender dentro de
la exención que se examina a los inmuebles declarados monumentos
nacionales, en la categoría de históricos, con arreglo a las
disposiciones de la Ley N° 17.288 que sustituyó al D.L. N° 651,
únicamente atendiendo a que el referido ordinal 17 de la letra D)
del cuadro anexo N° 1 alude a este último cuerpo normativo, y no a
aquél que lo sustituyó, debe ser desestimada, por cuanto el
mecanismo previsto para declarar monumento histórico a un inmueble,
reglado en el artículo 7° del D.L. N° 651 fue recogido en
idénticos términos por la Ley N° 17.288 -declarado tal por decreto
supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de
Monumentos Nacionales-, con lo cual, resulta de claridad meridiana
que la referencia de la Ley N° 17.235 al D.L. N° 651, una vez
entrada en vigencia la Ley N° 17.288, que sustituye y deroga éste,
debe entenderse efectuada al nuevo cuerpo legal que aborda
íntegramente la materia.
5°) Que viene a ratificar lo
recién concluido, el reparar que la Ley N° 17.235 se publica el 27
de diciembre de 1969, y la Ley N° 17.288 -que derogó el D.L. N°
651- el 27 de enero de 1970, lo cual importaría, de compartirse la
tesis de los sentenciadores, y atendido que ambos proyectos se
debaten y definen en el mismo período, que el legislador de la Ley
N° 17.235 estableció deliberadamente la exención del ordinal 17 de
la letra D) de su cuadro anexo N° 1, para que operara sólo unos
pocos días -hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 17.288-.
Empero, si la voluntad expresada en la Ley N° 17.235 hubiese sido
efectivamente la de poner término a la exención del impuesto
territorial para los monumentos que fueran declarados históricos o
públicos ad futurum,
sencillamente se habría omitido incluirlos en su cuadro anexo que
enuncia las exenciones. Al no disponerlo así la Ley N° 17.235, no
obstante la contemporánea tramitación y próxima aprobación de la
Ley N° 17.288 que sustituyó al D.L. N° 651, constituye una muestra
patente que la voluntad expresada en la Ley N° 17.235, es que la
inminente sustitución del cuerpo legal que contiene el procedimiento
mediante el cual se declara un monumento como histórico no alterará
ni impedirá exceptuarlo del pago del impuesto territorial.
6°) Que en relación a lo
anterior, no es sostenible propugnar que la voluntad de la ley
manifestada en el citado ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo
N° 1, haya sido entonces sólo reconocer, reafirmar o sancionar la
exención de los inmuebles previamente declarados monumentos
nacionales de carácter histórico o público de conformidad al D.L.
N° 651, en vez de disponer una exención para los bienes raíces que
en lo venidero sean objeto de tal dictamen, por cuanto, como se
reconoce en el fallo de primer grado, la Ley N° 17.235 no derogó el
D.F.L. N° 119 de 29 de julio de 1953 que dispuso originalmente
aquella exención en relación al D.L. N° 651 y, en consecuencia,
tal reconocimiento, reafirmación o sanción resultaba innecesaria.
7°) Que, a mayor
abundamiento, luego de la modificación introducida por la Ley N°
20.033, de 1° de julio de 2005, a la Ley N° 17.235, la exención se
regla en el numeral 12° de la letra B) de su cuadro anexo, de la
siguiente manera: “Bienes raíces declarados
monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de
Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades
comerciales”, sin hacerse mención a la Ley
N° 17.288 que trata actualmente dicha acreditación ante el Consejo
mencionado, lo cual viene a reafirmar que el extremo dispuesto por la
ley para valerse de la exención alude -amén del destino no
comercial- al procedimiento por el cual se declara al monumento como
histórico o público, con abstracción de la concreta normativa
legal que en distintas épocas lo contenga.
8°) Que no está demás
recordar que el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, al
disponer que “Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu”, no quiere sugerir que la
interpretación deba dejarse de lado cada vez que el sentido de una
ley sea claro, al coincidir éste con su texto, puesto que sólo como
resultado de la acción de interpretar una ley puede concluirse si su
sentido es claro o no y, además, porque lo que el aludido inciso
prescribe no es evitar la interpretación de las leyes cuyo sentido
sea claro, sino impedir que se amplíe o restrinja el campo de
aplicación que ese mismo texto delimita con claridad.
En ese orden de consideraciones, lo que se ha venido
reflexionando se ajusta al carácter estricto del resultado al que
debe conducir la labor hermenéutica recaída sobre las normas que
establecen exenciones de impuestos, puesto que no se ha extendido por
analogía la dispensa impositiva en análisis a otros supuestos no
previstos expresamente por ella, sino que, al contrario, se ha
definido el “genuino sentido”
del único caso exento que ella expresamente contempla, mediante el
influjo y diálogo de los elementos de interpretación gramatical,
histórico, lógico, sistemático y teleológico, según mandata el
artículo 23 del Código Civil.
Al respecto, la interpretación “estricta” o
“declarativa”, una vez efectuada, conduce a la conclusión de que
el texto legal interpretado debe ser aplicado únicamente a los casos
que él expresamente menciona, sin extender por tanto la aplicación
del texto a más casos de los que éste contempla, pero sin
restringirlo tampoco a menos casos de los que el propio texto
interpretado señala, corolario este último al que precisamente
arriban los jueces recurridos, pues al ampararse en una
interpretación “restrictiva” -por la que se concluye que la ley
interpretada debe aplicarse a menos casos o situaciones de los que
ella expresamente menciona- terminan descartando, esencialmente en
base al método gramatical de interpretación, el único caso exento
que el texto del ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo N° 1 de
la Ley N° 17.235 preveía.
9°) Que, por todo lo que se
ha expuesto y razonado, en el presente caso se han producido las
infracciones de derecho denunciadas por el compareciente, las cuales
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo revisado,
por cuanto los recurridos erróneamente han dejado de aplicar
respecto del inmueble de avda. Libertador Bernardo O’Higgins N°
1091, de la comuna de Santiago, la exención del 100% del impuesto
territorial prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 en
relación al ordinal 17 de la letra D) de su cuadro anexo N° 1,
vigente a la época en que fue declarado monumento histórico por
Decreto N° 3.705 de 30 de junio de 1981. Consecuencialmente, el
rechazo a la reclamación deducida por el propietario del inmueble,
la sociedad Unión Inmobiliaria S.A. en contra de los avisos de pago
de contribuciones correspondientes a las cuotas 3a y 4a del año
2000, deberá ser corregida por esta Corte, mediante la invalidación
del fallo examinado y la dictación de la correspondiente sentencia
de reemplazo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765,
785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por el abogado don Rafael Lazcano Frávega, en
representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en lo
principal de fs. 349, contra la sentencia de veinticuatro de junio de
dos mil trece, que se lee a fs. 346, la que por consiguiente es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente
y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.
Rol Nº 5048-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos
mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
uno de julio de dos mil catorce.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de primer grado, con excepción de sus motivos 4°, desde
la expresión “Por
su parte,”
en adelante, 5°, 6°, y 8°, que se eliminan.
Y TENIENDO EN
SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en
los fundamentos 3°) a 8°) de la sentencia de casación que precede,
y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código
de Procedimiento Civil:
Se revoca
la sentencia apelada de veintinueve de febrero de dos mil doce,
escrita a fs. 274 y ss., y en su lugar se declara que se acoge el
reclamo tributario deducido a fs. 1 y ss., en contra de los avisos de
pago de contribuciones emitidos el día 24 de agosto de 2000,
correspondientes a las cuotas 3a y 4a del mismo año, las que quedan
sin efecto.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a
cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.
Rol Nº 5048-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos mil
catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.