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martes, 2 de septiembre de 2014

Reclamo de nacionalidad

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 10, comparece don Víctor Alfonso Prado Villanueva, de 23 años de edad, y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por el desconocimiento y privación de la nacionalidad chilena a su respecto por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, bajo el argumento que al momento de su nacimiento sus padres tenían la calidad de extranjeros transeúntes, quedando así consignado en su inscripción de nacimiento.

Expone el reclamante que su madre llegó embarazada a Chile a los quince años de edad, proveniente de Perú, con visa de estudiante y, su tío, Rubén Prado Cruz, lo reconoció como su hijo. Su nacimiento –prosigue- ocurrió el 9 de octubre de 1990 en el Hospital de La Serena y, aunque su madre regresó a Perú en un viaje breve, durante el cual él quedó a cargo de su abuela materna en esa ciudad, aquélla retornó a Chile y ha trabajado para mantener a la familia, lo mismo que su hermana y el propio peticionario.
Por lo tanto –afirma- no es adecuada la mención “hijo de extranjero transeúnte”, porque la intención de su madre y la propia es permanecer en Chile y, de hecho, desde el nacimiento de su hermana menor, su madre no ha vuelto a salir de Chile.
Agrega que su condición de apátrida significa que carece de cédula de identidad, razón por la que sólo ha podido trabajar en labores esporádicas y con personas conocidas, y no ha podido optar a estudiar en una institución de educación superior.
Previa referencia a la teoría del ius soli y a la normativa constitucional e internacional que rige en la materia, termina solicitando que se suspenda los efectos de la resolución reclamada y se reconozca a su respecto la nacionalidad chilena, ordenándose su debida inscripción como tal.
A fojas 31 rola el informe del señor Director de Asuntos Jurídicos subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien señala que de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretaría de Estado
A fojas 54, corre el informe de la señora Jefa (S) del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el que se expone que el 5 de julio de 1990 ingresó al territorio nacional, en calidad de turista, la extranjera de nacionalidad peruana Francis Julissa Villanueva Prado, quien solicitó una ampliación de su permiso de turismo, el que le fue concedido hasta el 30 de octubre de ese año. Añade que con ese permiso vigente, dio a luz a su hijo Víctor Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990, quien fue inscrito por el Registro Civil e Identificación como hijo de extranjero transeúnte, en atención a la calidad de turista de la madre.
La referida autoridad señala, además, que en febrero de 1999, la madre del reclamante solicitó permiso de residencia temporario, el que le fue otorgado y luego, por resolución exenta Nº 3385 de 27 de septiembre de 2002 del Ministerio del Interior, obtuvo su permanencia definitiva en el país.
En cuanto a quien figura como padre del solicitante, don Rubén Prado Cruz, se informa que ingresó a Chile en calidad de turista el 27 de octubre de 1989 y registra movimientos migratorios, el último de los cuales es un reingreso de 27 de abril de 1992 y que, igual que la señora Villanueva, solicitó y se le otorgó residencia temporaria el 25 de abril de 1991 y luego, por resolución exenta Nº 1022 de 25 abril de 1994 del Ministerio del Interior, se le concedió permanencia definitiva.
En consecuencia –continúa este informe-, al nacer el peticionario, ambos padres se encontraban con permiso de turismo vigente.
En cuanto al solicitante, se expresa que registra una solicitud efectuada por su madre en enero de 1990 para que se le otorgara residencia temporaria, pero que el propio peticionario no se ha acercado a hacerla efectiva. Asimismo, respecto a una solicitud de reconocimiento de nacionalidad chilena también presentada por su madre, se contestó que, por ser hijo de extranjero transeúnte, sólo le cabía optar por esa nacionalidad al cumplir 21 años; sin embargo, el interesado no efectuó petición alguna al llegar a esa edad, encontrándose vencido el plazo que tenía para hacerlo. En consecuencia –concluye-, el reclamo de autos es extemporáneo, puesto que ese Departamento ya emitió un pronunciamiento de nacionalidad en el año 2010, a petición de la madre del reclamante, que resultó negativo a la pretensión formulada, y ahora, tres años después, se reitera la petición, excediendo con creces plazo de treinta días desde que tomó conocimiento del acto que privaría o desconocería la nacionalidad del reclamante.
En subsidio de lo anterior, se alega que la condición de los padres del peticionario al nacer éste, era la de extranjeros transeúntes, ambos con permiso de turismo vigente, permiso que tiene vigencia de noventa días y, atendido lo dispuesto en el artículo 44 del DL Nº 1094, fluye que, por definición, el turista es claramente un transeúnte.
Resalta, asimismo, que el reclamante pudo optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21 años de edad, y pudo también adquirir la nacionalidad peruana. Con todo, aún puede impetrar la nacionalidad chilena vía carta de nacionalización.
A fojas 39, informa la señora Subdirectora Jurídica (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación y expresa que en la circunscripción de La Serena, figura la inscripción correspondiente a Víctor Alfonso Prado Villanueva, RUN 17.629.024-2, nacido el 9 de octubre de 1990; consignándose en el rubro del padre, primeramente “no compareciente” y en el de la madre a doña Franci Julissa Villanueva Prado, de nacionalidad peruana y a quien se identificó con su pasaporte. Consta el reconocimiento de paternidad por acta de 20 de febrero de 1991, por parte de Rubén Darío Prado Cruz.
Indica que en el rubro de “observaciones” consta que la madre se identificó con su pasaporte y la anotación “Hijo de extranjero transeúnte art. 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado (…)”.
A fojas 71, la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo normado en el artículo 10 Nº 1 de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los artículos 20, 58, 59 y 64 del Código Civil- que si bien la madre del reclamante ingresó al país en calidad de turista, carácter que tenía al momento de nacer su hijo, lo mismo que su padre, lo cierto es que su intención fue siempre permanecer en el país, claramente probada con el hecho de haber obtenido ambos la residencia definitiva en Chile. Por consiguiente, a su juicio, el reclamante y sus padres están domiciliados en Chile; tienen legalmente la calidad de residentes definitivos; tienen casa que les sirve de habitación; que tanto el padre como la madre tienen trabajo regular y si el reclamante no ha logrado lo mismo, es por no haberle sido reconocida la nacionalidad chilena que le corresponde. Por lo tanto, la señora Fiscal Judicial dictamina que procede acoger la reclamación de autos y eliminar de la partida de nacimiento del actor la expresión “hijo de extranjero transeúnte Art. 10 Nº 1 de la Constitución Política del Estado”.
A fojas 78 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del precepto trascrito, se infiere que el reclamo que él contempla sólo puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
Segundo: Que la descripción reseñada en lo expositivo deja de manifiesto que el reclamante no basa su pretensión en el derecho a opción que tuvo a su haber a partir del momento en que cumplió veintiún años de edad, sino en la circunstancia de ser un nacional de Chile por el hecho de haber nacido en su territorio de padres que no tenían el carácter de transeúntes del modo en que los ha catalogado la autoridad;
Tercero: Que con lo expuesto en el libelo de reclamación, el contenido de los informes evacuados a fojas 39 y 54, sintetizados en lo expositivo de este pronunciamiento, y documentos acompañados, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) que el 9 de octubre de 1990, nació Víctor Alfonso Prado Villanueva en la circunscripción de La Serena Nº 743, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”;
b) que al momento de nacer la persona recién mencionada, sus padres, Franci Julissa Villanueva Prado y Rubén Prado Cruz, gozaban de un permiso de turismo;
c) que la madre del reclamante solicitó y obtuvo, en el año 1999, la residencia temporaria y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2002, logró la residencia definitiva;
d) que, a su vez, el padre del reclamante contaba con residencia definitiva desde el 25 de abril de 1994, en tanto que la temporaria le había sido concedida en el mes de abril de 1991;
e) que tras sus respectivas entradas en los años 1990 y 1989, la madre y el padre del reclamante se han mantenido ininterrumpidamente en territorio chileno desde el año 1993, la primera, y 1992, el segundo;
f) que el reclamante señor Prado Villanueva no registra movimiento migratorio alguno;
Cuarto: Que este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el ius soli, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
Quinto: Que de las situaciones de excepción que contempla la norma recién citada, se atribuyó a Víctor Alfonso Prado Villanueva ser hijo de extranjero transeúnte, calificación que por no estar definida en la ley, conduce a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término “transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”;
Sexto: Que de lo consignado fluye que la idea medular de la voz “transeúnte” radica en la transitoriedad de la estadía en un lugar determinado, es decir, descartando la residencia. Esto resulta concordante con el criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al extranjero transeúnte en razón de su permanencia continuada igual o superior a un año, prefiriéndose, en cambio, como elemento principal el de la residencia, contexto en que indubitadamente se considera en carácter de transeúntes a turistas y tripulantes;
Séptimo: Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que, de acuerdo al artículo 63 de ese mismo ordenamiento, no se presume el ánimo de permanecer en un lugar por el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en él; sin embargo, el artículo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la inversa, que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por, entre otros hechos, aceptar allí un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”. Así, entonces, para descartar la calidad de transeúntes de los padres de quien ahora reclama la nacionalidad chilena, habrá de analizarse, en cada caso particular, la presencia de circunstancias que envuelvan los elementos de la residencia;
Octavo: Que el interés evidenciado por largo tiempo por los padres de Víctor Alfonso Prado Villanueva para permanecer en el país, circunstancia que, finalmente, se ha traducido en que ambos cuenten con sendas resoluciones que les reconocen la residencia definitiva en Chile y que esta Corte Suprema actuando como jurado -según ordena el artículo 12 de la Carta Fundamental- en el mérito de los documentos e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan consonantes con las aseveraciones de quien ha interpuesto la reclamación, constituyen antecedentes que conducen a concluir que todos ellos se mantienen en el territorio nacional, precisamente, con el ánimo de permanecer en éste, de manera tal que no resulta procedente calificarlos como extranjeros transeúntes. En tales condiciones, Víctor Alfonso Prado Villanueva no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción ya analizada del número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, pues no nació de padres extranjeros transeúntes o de paso en el territorio chileno. Cabe resaltar, además, sus propios registros migratorios demuestran que nació, creció y ha desenvuelto su vida en Chile, sin registrar salidas del país y, por lo mismo, no le cabía, en propiedad, ejercer el derecho a optar por la nacionalidad chilena conforme dicta la Carta Fundamental.
Bajo estas circunstancias, deberá acogerse el reclamo interpuesto;
Noveno: Que resulta también pertinente invocar la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, señala que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, se declara que se acoge el reclamo deducido por Víctor Alfonso Prado Villanueva, en lo principal de la presentación de fojas 10, debiendo eliminarse de su partida de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión, no obstante haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma especie, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el fundamento Noveno de esta sentencia.
El ministro señor Brito también previene que concurre al acogimiento de la reclamación de nacionalidad considerando que una interpretación pro homine, ajustada de mejor manera a la realización de los derechos fundamentales, hace procedente fijar a la fecha de nacimiento del reclamante los efectos de la residencia temporaria, y luego definitiva, reconocida a sus padres.

Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por desestimar la reclamación deducida, teniendo presente para ello las siguientes razones:
1ª.- Que las normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situación de las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas circunstancias;
2ª.- Que la situación planteada en el presente requerimiento está referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10° N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de determinar si Víctor Prado Villanueva, nacido en Chile, adquirió por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que se esté ante el ejercicio del derecho de opción, puesto que lo que se solicita es el reconocimiento de la nacionalidad chilena por nacimiento;
3ª.- Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el mencionado artículo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo que aquí interesa respecto de los hechos discutidos- señala que son chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de extranjeros transeúntes.
Así, el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo, corresponde decidir si Franci Julissa Villanueva Prado y Rubén Darío Prado Cruz, al momento del nacimiento de su hijo Víctor Alfonso Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990, tenían la calidad de “extranjeros transeúntes”. Es del caso destacar que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del nacimiento y no a otra posterior, debido a lo cual, resulta impertinente que los padres, eventualmente, hayan dejado de ser extranjeros transeúntes con posterioridad;
4ª.- Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible concluir que, a la fecha señalada, Franci Julissa Villanueva Prado y Rubén Darío Prado Cruz no se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido el sentido natural y obvio de la expresión “transeúnte”, que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condición de “duración limitada”, coincide con la situación de Franci Julissa Villanueva Prado y Rubén Darío Prado Cruz al 9 de octubre de 1990, toda vez que únicamente se encontraban amparados por la calidad de “turistas” que les reconocía la autoridad pertinente.
5ª.- Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno, correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de 1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la privación arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo determinadas circunstancias, le sea lícito restringir su otorgamiento (artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por lo anterior, la resolución que corresponde disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jurídico a Víctor Alfonso Prado Villanueva como habitante de nuestro país, está referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que regularice su situación migratoria, aspecto que se extiende al otorgamiento de los documentos de identificación y migratorios correspondientes, incluido pasaporte, pudiendo llegar a concederse la permanencia definitiva, según corresponda, pero en ningún caso reconocer la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional no consagra, y que por tanto, resulta improcedente;
6ª.- Que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política del Perú, son peruanos los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Como se destaca de la transcripción del precepto, el hijo de padre o madre peruano nacido en el extranjero puede adquirir la nacionalidad peruana inscribiéndose en la oficina consular del país extranjero en que se verifica el nacimiento, cuestión que evidentemente se encontraban en condiciones de realizar los padres del solicitante de autos. De este modo, la actual situación de apátrida de este último ya no es consecuencia o resultado de acciones u omisiones de autoridades administrativas chilenas o de defectos de la legislación interna, sino únicamente de inactividad atribuible a sus padres.

Regístrese, transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del Registro Civil e Identificación y, oportunamente, archívese.

N° 4.727-2014.-


Sr. Muñoz,Sr. Juica,Sr. Dolmestch,Sr. Carreño,Sr. Pierry,Sr. Künsemüller,Sr. Brito,Sr. Silva,Sra. Maggi,Sra. Sandoval,Sr. Fuentes,Sr. Cisternas,Sr. Blanco,Sra. Chevesich,Sr. Aránguiz,Sra. Muñoz


Pronunciado por el Presidente señor Sergio Muñoz Gajardo y los Ministros señores Juica, Dolmestch, Carreño, Pierry, Künsemüller, Brito, Silva, señoras Maggi y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas, Blanco señora Chevesich, señor Aránguiz y señora Muñoz. No firma el Ministro señor Silva no obstante haber concurrido al acuerdo por estar con permiso.



En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.