Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto:
A
fojas 10, comparece don Víctor Alfonso Prado Villanueva, de 23 años
de edad, y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la
Constitución Política de la República, por el desconocimiento y
privación de la nacionalidad chilena a su respecto por parte del
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior, bajo el argumento que al momento de su nacimiento sus
padres tenían la calidad de extranjeros transeúntes, quedando así
consignado en su inscripción de nacimiento.
Expone
el reclamante que su madre llegó embarazada a Chile a los quince
años de edad, proveniente de Perú, con visa de estudiante y, su
tío, Rubén Prado Cruz, lo reconoció como su hijo. Su nacimiento
–prosigue- ocurrió el 9 de octubre de 1990 en el Hospital de La
Serena y, aunque su madre regresó a Perú en un viaje breve, durante
el cual él quedó a cargo de su abuela materna en esa ciudad,
aquélla retornó a Chile y ha trabajado para mantener a la familia,
lo mismo que su hermana y el propio peticionario.
Por
lo tanto –afirma- no es adecuada la mención “hijo de extranjero
transeúnte”, porque la intención de su madre y la propia es
permanecer en Chile y, de hecho, desde el nacimiento de su hermana
menor, su madre no ha vuelto a salir de Chile.
Agrega que su condición
de apátrida significa que carece de cédula de identidad, razón por
la que sólo ha podido trabajar en labores esporádicas y con
personas conocidas, y no ha podido optar a estudiar en una
institución de educación superior.
Previa referencia a la
teoría del ius
soli y
a la normativa constitucional e internacional que rige en la materia,
termina solicitando que se suspenda los efectos de la resolución
reclamada y se reconozca a su respecto la nacionalidad chilena,
ordenándose su debida inscripción como tal.
A
fojas 31 rola el informe del señor Director de Asuntos Jurídicos
subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien señala que
de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del
Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa
sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretaría de
Estado
A
fojas 54, corre el informe de la señora Jefa (S) del Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública en el que se expone que el 5 de julio de 1990 ingresó al
territorio nacional, en calidad de turista, la extranjera de
nacionalidad peruana Francis Julissa Villanueva Prado, quien solicitó
una ampliación de su permiso de turismo, el que le fue concedido
hasta el 30 de octubre de ese año. Añade que con ese permiso
vigente, dio a luz a su hijo Víctor Prado Villanueva, el 9 de
octubre de 1990, quien fue inscrito por el Registro Civil e
Identificación como hijo de extranjero transeúnte, en atención a
la calidad de turista de la madre.
La
referida autoridad señala, además, que en febrero de 1999, la madre
del reclamante solicitó permiso de residencia temporario, el que le
fue otorgado y luego, por resolución exenta Nº 3385 de 27 de
septiembre de 2002 del Ministerio del Interior, obtuvo su permanencia
definitiva en el país.
En
cuanto a quien figura como padre del solicitante, don Rubén Prado
Cruz, se informa que ingresó a Chile en calidad de turista el 27 de
octubre de 1989 y registra movimientos migratorios, el último de los
cuales es un reingreso de 27 de abril de 1992 y que, igual que la
señora Villanueva, solicitó y se le otorgó residencia temporaria
el 25 de abril de 1991 y luego, por resolución exenta Nº 1022 de 25
abril de 1994 del Ministerio del Interior, se le concedió
permanencia definitiva.
En
consecuencia –continúa este informe-, al nacer el peticionario,
ambos padres se encontraban con permiso de turismo vigente.
En
cuanto al solicitante, se expresa que registra una solicitud
efectuada por su madre en enero de 1990 para que se le otorgara
residencia temporaria, pero que el propio peticionario no se ha
acercado a hacerla efectiva. Asimismo, respecto a una solicitud de
reconocimiento de nacionalidad chilena también presentada por su
madre, se contestó que, por ser hijo de extranjero transeúnte, sólo
le cabía optar por esa nacionalidad al cumplir 21 años; sin
embargo, el interesado no efectuó petición alguna al llegar a esa
edad, encontrándose vencido el plazo que tenía para hacerlo. En
consecuencia –concluye-, el reclamo de autos es extemporáneo,
puesto que ese Departamento ya emitió un pronunciamiento de
nacionalidad en el año 2010, a petición de la madre del reclamante,
que resultó negativo a la pretensión formulada, y ahora, tres años
después, se reitera la petición, excediendo con creces plazo de
treinta días desde que tomó conocimiento del acto que privaría o
desconocería la nacionalidad del reclamante.
En
subsidio de lo anterior, se alega que la condición de los padres del
peticionario al nacer éste, era la de extranjeros transeúntes,
ambos con permiso de turismo vigente, permiso que tiene vigencia de
noventa días y, atendido lo dispuesto en el artículo 44 del DL Nº
1094, fluye que, por definición, el turista es claramente un
transeúnte.
Resalta, asimismo, que
el reclamante pudo optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21
años de edad, y pudo también adquirir la nacionalidad peruana. Con
todo, aún puede impetrar la nacionalidad chilena vía carta de
nacionalización.
A
fojas 39, informa la señora Subdirectora Jurídica (S) del Servicio
de Registro Civil e Identificación y expresa que en la
circunscripción de La Serena, figura la inscripción correspondiente
a Víctor Alfonso Prado Villanueva, RUN 17.629.024-2, nacido el 9 de
octubre de 1990; consignándose en el rubro del padre, primeramente
“no compareciente” y en el de la madre a doña Franci Julissa
Villanueva Prado, de nacionalidad peruana y a quien se identificó
con su pasaporte. Consta el reconocimiento de paternidad por acta de
20 de febrero de 1991, por parte de Rubén Darío Prado Cruz.
Indica que en el rubro
de “observaciones” consta que la madre se identificó con su
pasaporte y la anotación “Hijo de extranjero transeúnte art. 10
N° 1 de la Constitución Política del Estado (…)”.
A
fojas 71, la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el
informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo
normado en el artículo 10 Nº 1 de la Carta Fundamental y lo
dispuesto en los artículos 20, 58, 59 y 64 del Código Civil- que si
bien la madre del reclamante ingresó al país en calidad de turista,
carácter que tenía al momento de nacer su hijo, lo mismo que su
padre, lo cierto es que su intención fue siempre permanecer en el
país, claramente probada con el hecho de haber obtenido ambos la
residencia definitiva en Chile. Por consiguiente, a su juicio, el
reclamante y sus padres están domiciliados en Chile; tienen
legalmente la calidad de residentes definitivos; tienen casa que les
sirve de habitación; que tanto el padre como la madre tienen trabajo
regular y si el reclamante no ha logrado lo mismo, es por no haberle
sido reconocida la nacionalidad chilena que le corresponde. Por lo
tanto, la señora Fiscal Judicial dictamina que procede acoger la
reclamación de autos y eliminar de la partida de nacimiento del
actor la expresión “hijo de extranjero transeúnte Art. 10 Nº 1
de la Constitución Política del Estado”.
A
fojas 78 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República, la persona afectada por acto o resolución
de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o
se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la
que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del
recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del
precepto trascrito, se infiere que el reclamo que él contempla sólo
puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución
de autoridad administrativa que prive a una persona de su
nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
Segundo:
Que la descripción reseñada en lo expositivo deja de manifiesto que
el reclamante no basa su pretensión en el derecho a opción que tuvo
a su haber a partir del momento en que cumplió veintiún años de
edad, sino en la circunstancia de ser un nacional de Chile por el
hecho de haber nacido en su territorio de padres que no tenían el
carácter de transeúntes del modo en que los ha catalogado la
autoridad;
Tercero:
Que con lo expuesto en el libelo de reclamación, el contenido de los
informes evacuados a fojas 39 y 54, sintetizados en lo expositivo de
este pronunciamiento, y documentos acompañados, es posible tener por
establecidos los siguientes hechos:
a) que el 9 de octubre de
1990, nació Víctor Alfonso Prado Villanueva en la circunscripción
de La Serena Nº 743, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10
Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”;
b) que al momento de
nacer la persona recién mencionada, sus padres, Franci Julissa
Villanueva Prado y Rubén Prado Cruz, gozaban de un permiso de
turismo;
c) que la madre del
reclamante solicitó y obtuvo, en el año 1999, la residencia
temporaria y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2002, logró la
residencia definitiva;
d) que, a su vez, el
padre del reclamante contaba con residencia definitiva desde el 25 de
abril de 1994, en tanto que la temporaria le había sido concedida en
el mes de abril de 1991;
e) que tras sus
respectivas entradas en los años 1990 y 1989, la madre y el padre
del reclamante se han mantenido ininterrumpidamente en territorio
chileno desde el año 1993, la primera, y 1992, el segundo;
f) que el reclamante
señor Prado Villanueva no registra movimiento migratorio alguno;
Cuarto: Que
este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la
nacionalidad chilena es el ius
soli,
consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de
la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el
territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que
se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar
por la nacionalidad chilena;
Quinto: Que
de las situaciones de excepción que contempla la norma recién
citada, se atribuyó a Víctor Alfonso Prado Villanueva ser hijo de
extranjero transeúnte, calificación que por no estar definida en la
ley, conduce a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el artículo
20 del Código Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio.
Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al
término “transeúnte” el significado de “el que transita o
pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino
transitoriamente en un sitio”;
Sexto:
Que de lo consignado fluye que la idea medular de la voz “transeúnte”
radica en la transitoriedad de la estadía en un lugar determinado,
es decir, descartando la residencia. Esto resulta concordante con el
criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al
extranjero transeúnte en razón de su permanencia continuada igual o
superior a un año, prefiriéndose, en cambio, como elemento
principal el de la residencia, contexto en que indubitadamente se
considera en carácter de transeúntes a turistas y tripulantes;
Séptimo:
Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil,
es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y
transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada
del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil
destacar en este punto que, de acuerdo al artículo 63 de ese mismo
ordenamiento, no se presume el ánimo de permanecer en un lugar por
el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en él;
sin embargo, el artículo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la
inversa, que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar por, entre otros hechos, aceptar allí un empleo fijo “y por
otras circunstancias análogas”. Así, entonces, para descartar la
calidad de transeúntes de los padres de quien ahora reclama la
nacionalidad chilena, habrá de analizarse, en cada caso particular,
la presencia de circunstancias que envuelvan los elementos de la
residencia;
Octavo: Que
el interés evidenciado por largo tiempo por los padres de Víctor
Alfonso Prado Villanueva para permanecer en el país, circunstancia
que, finalmente, se ha traducido en que ambos cuenten con sendas
resoluciones que les reconocen la residencia definitiva en Chile y
que esta Corte Suprema actuando como jurado -según ordena el
artículo 12 de la Carta Fundamental- en el mérito de los documentos
e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan
consonantes con las aseveraciones de quien ha interpuesto la
reclamación, constituyen antecedentes que conducen a concluir que
todos ellos se mantienen en el territorio nacional, precisamente, con
el ánimo de permanecer en éste, de manera tal que no resulta
procedente calificarlos como extranjeros transeúntes. En tales
condiciones, Víctor Alfonso Prado Villanueva no ha podido quedar
comprendido en la situación de excepción ya analizada del número 1
del artículo 10 de la Constitución Política de la República, pues
no nació de padres extranjeros transeúntes o de paso en el
territorio chileno. Cabe resaltar, además, sus propios registros
migratorios demuestran que nació, creció y ha desenvuelto su vida
en Chile, sin registrar salidas del país y, por lo mismo, no le
cabía, en propiedad, ejercer el derecho a optar por la nacionalidad
chilena conforme dicta la Carta Fundamental.
Bajo estas
circunstancias, deberá acogerse el reclamo interpuesto;
Noveno: Que
resulta también pertinente invocar la legislación internacional de
Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José
de Costa Rica”, señala que toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho
a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad
ni del derecho a cambiarla.
Como puede apreciarse, la
nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo
de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa
justificada.
Por estas consideraciones
y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y
legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de
1976, se declara que se acoge
el reclamo deducido por Víctor Alfonso Prado Villanueva, en lo
principal de la presentación de fojas 10, debiendo eliminarse de su
partida de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO
TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”.
Se previene
que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión, no obstante
haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma
especie, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el
fundamento Noveno de esta sentencia.
El ministro señor Brito
también previene
que
concurre al acogimiento de la reclamación de nacionalidad
considerando que una interpretación pro
homine,
ajustada de mejor manera a la realización de los derechos
fundamentales, hace procedente
fijar a
la fecha de nacimiento del reclamante los efectos de la residencia
temporaria, y luego definitiva, reconocida a sus padres.
Acordada contra
el voto
del Ministro señor Blanco, quien estuvo por desestimar la
reclamación deducida, teniendo presente para ello las siguientes
razones:
1ª.-
Que las
normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se
encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el
sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el
evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos
de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar
ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situación de
las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son
atribuibles dichas circunstancias;
2ª.-
Que la situación planteada en el presente requerimiento está
referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10°
N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de
determinar si Víctor Prado Villanueva, nacido en Chile, adquirió
por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que
se esté ante el ejercicio del derecho de opción, puesto que lo que
se solicita es el reconocimiento de la nacionalidad chilena por
nacimiento;
3ª.-
Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el
mencionado artículo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo
que aquí interesa respecto de los hechos discutidos- señala que son
chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros transeúntes.
Así,
el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en
precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según
el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus
padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo,
corresponde decidir si Franci Julissa Villanueva Prado y Rubén Darío
Prado Cruz, al momento del nacimiento de su hijo Víctor
Alfonso Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990,
tenían la calidad de “extranjeros transeúntes”. Es del caso
destacar que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del
nacimiento y no a otra posterior, debido a lo cual, resulta
impertinente que los padres, eventualmente, hayan dejado de ser
extranjeros transeúntes con posterioridad;
4ª.-
Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor
persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible
concluir que, a la fecha señalada, Franci Julissa Villanueva Prado y
Rubén Darío Prado Cruz no se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido
el sentido natural y obvio de la expresión “transeúnte”, que
el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como
el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o
pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino
transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condición de
“duración limitada”, coincide con la situación de Franci
Julissa Villanueva Prado y Rubén Darío Prado Cruz al 9 de octubre
de 1990, toda vez que únicamente se encontraban amparados por la
calidad de “turistas” que les reconocía la autoridad pertinente.
5ª.-
Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben
estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo
desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no
previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en
nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y
decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa
internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno,
correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son
sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de
1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la
privación arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo
determinadas circunstancias, le sea lícito restringir su
otorgamiento (artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas y artículo 20 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Por lo anterior, la resolución que corresponde
disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en
un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jurídico a Víctor
Alfonso Prado Villanueva como habitante de nuestro país, está
referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que
regularice su situación migratoria, aspecto que se extiende al
otorgamiento de los documentos de identificación y migratorios
correspondientes, incluido pasaporte, pudiendo llegar a concederse la
permanencia definitiva, según corresponda, pero en ningún caso
reconocer la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional
no consagra, y que por tanto, resulta improcedente;
6ª.-
Que, a
mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
52 de la Constitución Política del Perú, son peruanos los nacidos
en el exterior de padre o madre peruanos inscritos en el registro
correspondiente durante su minoría de edad.
Como
se destaca de la transcripción del precepto, el hijo de padre o
madre peruano nacido en el extranjero puede adquirir la nacionalidad
peruana inscribiéndose en la oficina consular del país extranjero
en que se verifica el nacimiento, cuestión que evidentemente se
encontraban en condiciones de realizar los padres del solicitante de
autos. De este modo, la actual situación de apátrida de este último
ya no es consecuencia o resultado de acciones u omisiones de
autoridades administrativas chilenas o de defectos de la legislación
interna, sino únicamente de inactividad atribuible a sus padres.
Regístrese,
transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del
Registro Civil e Identificación y, oportunamente, archívese.
N°
4.727-2014.-
Sr.
Muñoz,Sr.
Juica,Sr.
Dolmestch,Sr.
Carreño,Sr.
Pierry,Sr.
Künsemüller,Sr.
Brito,Sr.
Silva,Sra.
Maggi,Sra.
Sandoval,Sr.
Fuentes,Sr.
Cisternas,Sr.
Blanco,Sra.
Chevesich,Sr.
Aránguiz,Sra.
Muñoz
Pronunciado
por el Presidente señor Sergio Muñoz Gajardo y los Ministros
señores Juica, Dolmestch, Carreño, Pierry, Künsemüller, Brito,
Silva, señoras Maggi y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas, Blanco
señora Chevesich, señor Aránguiz y señora Muñoz. No firma el
Ministro señor Silva no obstante haber concurrido al acuerdo por
estar con permiso.
En
Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.