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lunes, 1 de septiembre de 2014

Recurso de amparo económico. Incumplimiento de contrato impide acoger recurso contra empresa portuaria.

Puerto Montt, nueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

   A fojas 26 compare don Cristián Wiegold Quinteros, en su calidad de representante de MUELLAJES AUSTRALES SpA, empresa privada de estiba portuario, ambos con domicilio en calle Rancagua N° 350, Puerto Montt, quien interpone recurso de amparo económico, por infracción al artículo 19 número 21 y 22 de la Constitución Política del Estado, en contra de la Empresa Portuaria Puerto Montt, en adelante e indistintamente como Empormontt o simplemente el puerto, empresa del Estado, Rut 61.950.900-5, representada por su Gerente General don Alex Winkler Rietzsch, ambos con domicilio en Avenida Angelmó número 1673, Puerto Montt, a fin se constaten las infracciones denunciadas y se de resguardo al derecho conculcado de desarrollar libremente una actividad económica por parte de la empresa y ordenar a la recurrida poner fin a las infracciones, restricciones y obstaculizaciones de las que ha sido víctima esta parte.

   Refiere que tanto el Terminal Portuario de Puerto Montt como el Terminal Portuario de Castro, Chiloé, son administrados por la Empresa Portuaria Puerto Montt, que es una empresa pública regida por la ley N° 19.542, en tanto la empresa recurrente, es una empresa privada que desde hace un año viene prestando servicios en el Puerto de Castro, siendo su giro la estiba y desestiba de naves y artefactos navales. Para tales fines, utiliza personal calificado que se desempeña en las dependencias del referido puerto, quienes utilizan la maquinaria que, para estos mismos objetos, arrienda Empormontt, como se demuestra en la factura N° 16371, de esta última empresa, de fecha 30 de octubre de 2013, que se adjunta al recurso.
Indica que el servicio de muellaje se prestaba en forma continua y constante a los diferentes clientes de la recurrente, hasta el día 24 de octubre de 2013, cuando sin previo aviso y por razones que se desconocen, el servicio de guardia del Puerto de Castro prohibió e impidió el  acceso del personal de  la empresa recurrente, a las dependencias del puerto, la que por esta razón, no pudo prestar el servicio contratado como estaba programado. Al requerir una explicación, el personal de guardia del Puerto de Castro se limitó a indicar que cumplía órdenes del Jefe de Puerto, señor Manuel Martínez Vidal. Refiere que este hecho se produjo al inicio de faena diaria de su empresa, esto es, a las 7.50 horas de la mañana, donde, luego de estar retenidos en la puerta de acceso al puerto, sólo se les permitió acceder a los vestidores a fin de retirar las pertenencias personales de los operarios, siempre acompañados por personal de Empormontt.
    Que, el turno de la tarde, extrañamente los dependientes del puerto permitieron el ingreso a un grupo de estibadores de la empresa, pero bajo la condición de que trabajen en faenas de carga y descarga para otra empresa de nombre Empresa Portuaria del Sur Ltda, señalándoles que dicha empresa es la única autorizada para prestar servicios de estiba y desestiba hacia los clientes de Muellajes Australes SpA. 
   Que, posteriormente, por un correo electrónico que les reenvía uno de sus clientes, Empresa Salmofood, se enteran que el Jefe de Puerto, antes mencionado, con fecha 23 de octubre de 2013, envía a todos los clientes de la empresa recurrente, un correo donde señala que "...la Empresa de Estiba que operará desde hoy en el Puerto de castro es Wilson Avila Osses, Srvicios Portuarios del Sur Ltda., SLP Ltda.” 
   Que, lo anterior, demuestra que la prohibición de acceso al personal de la empresa al Puerto de Castro el día 24 de octubre de 2013, fue una operación concertada y premeditada por Empormontt, en beneficio de una tercera empresa de nombre Servicios Portuarios del Sur Ltda. generando con esa conducta un grave perjuicio a su representada, tanto del punto de vista financiero como de imagen ante sus clientes, puesto que nunca antes habían dejado de cumplir con los servicios de estiba o desestiba programados.
   Manifiesta que, se pide una explicación a tan arbitraria e ilegal conducta, por parte de una empresa pública, y ésta responde vía correo electrónico, de fecha 24 de octubre de 2013, a través de su Gerente Comercial señor Marcelo Valentín Castro, quien reconoció que "esta situación" (sic) se gatilla por razones que fueron oportunamente informadas al representante de Muellajes Australes, por lo que  aún están esperando tales razones. 
   Señala que nada puede justificar la prohibición de acceso a las dependencias de un puerto que es administrado por una empresa pública, ni menos respecto de una empresa que cuenta con todas las autorizaciones y está habilitada para desarrollar su actividad económica al interior del Puerto de Castro y en la eventualidad que tales explicaciones hubieran existido, lo que no ocurrió, no legitimarían nunca una conducta arbitraria e ilegal como la descrita, la cual ha provocado por lo demás que los clientes de la recurrente estén desistiendo de seguir operando con esta última,  como se acredita con correo electrónico, de fecha 29 de octubre de 2013, de la Empresa Salmones Cupquelan S.A., donde declara textualmente que "Empormontt no permite que ustedes (se refiere a Muellajes Australes SpA) ingresen al muelle..." (sic) razón por la cual no podemos contratarla. 
   Que, la situación descrita, al día de hoy no es muy diferente, salvo que Empormontt, ha permitido el acceso al puerto de parte del personal que aún queda de la empresa (el resto ha debido ser desvinculado por las mismas razones antes expuestas), pero no les permite operar, bajo pretexto de que  la empresa no tiene clientes o bien cuando esporádicamente han tenido algún cliente, luego de la situación descrita, Empormontt hace lo necesario para no facilitar los equipos de movimiento de carga, con el firme propósito de que no puedan prestar el servicio contratado ni desarrollar su actividad económica, bajo pretexto de que no existe acuerdo, entre las partes, en sus tarifas, lo que tampoco es cierto, por cuanto sus tarifas son públicas, por ser ésta una empresa de esa naturaleza. De hecho, están publicadas en su página web.
   Concluye que los hechos denunciados constituyen infracción al  artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República, por lo que interpone el presente recurso.
Adjuntó al recurso Factura de Empormontt N°16371 de fecha 30 de octubre de 2013, correo electrónico del jefe de Empormontt, Sr. Manuel Martínez, de fecha 23 de octubre de 2013, correo electrónico del supervisor de logística de la Empresa Muellajes SpA, Sr. Jaime Quiroz, de fecha 24 de octubre de 2013, correo electrónico del Gerente Comercial de Empormontt Sr. Marcelo Valentín Castro de fecha 24 de octubre de 2013, correo electrónico del Sr. César Franke en representación de la Empresa Salmones Cupquelan, de fecha 29 de octubre de 2013 y  declaraciones juradas de once trabajadores de la empresa recurrente. 
   A fojas 38 se tiene por interpuesto el presente recurso sólo respecto de la garantía del artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República.
A fojas 49, informa el recurrido, solicitando el rechazo del recurso, señalando al efecto, que en esta acción de Amparo Económico, se pide que este Ilustrísimo Tribunal declare infringido el artículo 19° N° 21 de la Carta Fundamental por la actuación ejercida por ésta, consistente en una medida de prohibición de acceso, sin embargo, el recurrente no determina cómo, ni en qué forma o medida se impide el ejercicio cabal del derecho a realizar  sus actividades económicas. Indica que el fundamento jurídico de la actuación que ha motivado el Recurso de Amparo Económico es del todo equivocada ya que la recurrente ha confundido el concepto de administración de los bienes que por derecho propio, y por aplicación de la Ley N° 19.542 le corresponde a la Empresa Portuaria Empormontt, pues no ha existido infracción en el derecho que la Constitución le asegura a desarrollar una actividad económica lícita, al imponer una medida que obra dentro de las facultades que por ley goza su parte, referida a la administración del puerto, aun más la medida que sostiene la recurrente como fundamento de su acción en nada impide que pueda llevar a cabo los  futuros negocios que se habían establecido, ni tampoco se ve impedido el recurrente de hacer efectiva las obligaciones que actualmente posee y las futuras que nacen de esta idéntica coyuntura, es decir, no existe infracción alguna, y si la hubiere, es un asunto de lato conocimiento por eventuales incumplimientos de contrato, que no deben ser resuelto en esta sede jurisdiccional.
   Que, es un grave error, sostener que el hecho de haber impedido y prohibido un acceso, vulnera el derecho contenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, ya que lo correcto en la hipótesis de la contraria habría sido deducir en tiempo y forma un Recurso de Protección, lo que no hizo, y ahora pretende por esta vía hacer nacer una infracción que no existe y en su defecto, de existir, es un asunto de lato conocimiento.
   Que, la recurrente pretende sobre la base de una medida prohibitiva, que no existe, obligar a su parte a entregar su infraestructura, lo que en definitiva atenta en contra de un interés superior, cual es, la libertad económica. Que, la recurrente hace caso omiso a la Ley N° 19.542 sobre Modernización del Sector Portuario Estatal, incurriendo en un error de hecho, ya que no existe un prestador único ni menos exclusivo respecto de las empresas portuarias del Estado, que es lo que pretende el recurrente al evitar el ingreso de nuevos actores al mercado afectando la libre competencia.
  Termina señalando que ha actuado dentro de sus facultades, conforme lo dispuesto en la ley 19.542, limitándose sólo a informar a las empresas que ocupan el puerto de Castro, los datos de otra empresa de estiva que operará desde esa fecha en el mismo, sin excluir la posibilidad de la recurrente de seguir desarrollando sus actividades, por lo que solicita el rechazo del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de amparo económico consagrada en el artículo único de la Ley Nº 18.971 tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo único de la ley 18.971 prescribe que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El inciso segundo, por su parte señala que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el inciso tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo”. Los dos incisos finales se refieren, el primero al recurso de apelación y el último a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base.
TERCERO: Que, como se advierte, la acción de que se trata tiene por finalidad  que se compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos garantías: la primera, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, y la segunda, conforme al inciso 2º de la norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
CUARTO: Que en el caso sub lite se denuncia la actuación de la Empresa Portuario Puerto Montt, quien el 24 de octubre de 2013, habría impedido el ingreso de los trabajadores de la empresa recurrida al Puerto de Castro, por lo que no se pudo prestar el servicio contratado. La acción se fundamenta además en que actualmente el recurrido le obstaculiza el ejercicio de su actividad económica, ya que hace lo necesario para no facilitar los equipos de movimiento de carga lo que lleva en definitiva a que no pueda prestar los servicios contratados. 
QUINTO: Que para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, se debe determinar si las infracciones denunciadas, esto es, la prohibición de ingreso y posterior obstaculización en el ejercicio de su actividad, perturba o no la actividad económica de la peticionaria.
SEXTO: Que los antecedentes acompañados, y que han sido pormenorizados precedentemente, no permiten determinar en el presente caso la efectividad de la infracciones denunciadas por el recurrente que constituyan infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución Política, que ameriten dar resguardo al derecho estimado como conculcado.
   En efecto de los antecedentes incorporados al recurso por las partes, en especial los adjuntados por el recurrente, resultan insuficientes para tener por acreditadas las infracciones, restricciones y obstaculizaciones denunciadas, no advirtiendo de la documentación incorporada afectación ni lesión al artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental. No hay lesión a la iniciativa privada, ni hay impedimento al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y menos a desarrollar la iniciativa económica que efectúa el recurrente.
   Sin perjuicio de lo anterior, la propia recurrente de autos plantea, como lo indica la recurrida, que en el presente caso, habría un incumplimiento de contrato con los consiguientes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, asunto de lato conocimiento que necesariamente deben ser conocidos  y resueltos por medio del procedimiento y por los tribunales establecidos en la legislación general vigente

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y artículo único de la Ley N° 18.971, se rechaza, sin costas, la denuncia de amparo económico deducido a fojas 26, por Cristián Wiegold Quinteros, en su calidad de representante de MUELLAJES AUSTRALES SpA, en contra de la Empresa Portuaria Puerto Montt.

  Regístrese y consúltese si no se apelare.

  Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.

  Rol N° 929-2013.-

Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precedente.