Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440014091-0, RIT I-3-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, reclamo de multas administrativas, caratulado “Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras del Sagrado Corazón con Inspección Comunal de Trabajo de Puerto Varas ”, la abogada Sra. Francisca Massri Negrón deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Lorena Lemunao Aguilar, en cuanto acoge, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por la Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras del Sagrado Corazón, y en consecuencia deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 1456/14/6.
Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos los artículos 201 inciso 1º, 174 y 208, todos del Código del Trabajo.
Se sostiene que el tribunal infringió dichas disposiciones al dejar sin efecto la multa impuesta por separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora, al no constar con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad.
Se señala que a pesar de que el empleador toma conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora en la visita del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, no accede al reintegro de la afectada, para luego, en una segunda visita, mantener su conducta, desconociendo con el ello la norma del artículo 201 del Código del Trabajo.
Agrega que el sentenciador infringe el artículo 208 del Código del Trabajo- norma que indica la sanción por el incumplimiento al fuero maternal- al dejar sin efecto la multa aplicada, privando al organismo público de su potestad sancionatoria.
Estima que la infracción a las disposiciones señaladas influye en lo dispositivo del fallo puesto que de haber aplicado correctamente éstas, no se habría acogido la reclamación de multa administrativa.
Solicita que se anule la sentencia y se pronuncie una de reemplazo, que rechace la reclamación judicial de autos.
Y teniendo presente.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos el artículo 201 inciso 1º, 174 y 208, todos del Código del Trabajo. Se reclama que la sentencia en estudio infringió dichas disposiciones al dejar sin efecto la multa impuesta por separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora, al no constar con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad, privando al organismo público de su potestad sancionatoria.
SEGUNDO: Que, como quedaron asentados como supuestos fácticos inamovibles, la relación laboral terminó con fecha 28 de febrero de 2014, mismo día en que se suscribió el respectivo finiquito con carácter liberatorio, sin que en ese momento las partes tengan conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora. Que, no se encuentra discutido que con posterioridad, la actora tomó conocimiento de su estado de embarazo que tenía al tiempo del término de los servicios y entendiendo entonces que a esa época se encontraba amparada por el fuero maternal, denunció el hecho ante la Inspección del Trabajo, procediendo ésta con fecha 19 de marzo de 2014 a la correspondiente fiscalización. Que producto de ella, el ente fiscalizador cursó una multa al empleador por separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña Soledad Carolina Osorio Manzur, al no constar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad.
TERCERO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 201 inciso primero, durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora está sujeta a la regla protectora del artículo 174, que impide al empleador poner término al contrato de trabajadores sujetos a esa clase de fuero, sin previa autorización de juez competente, de modo que si la Inspección del Trabajo constata una infracción a esa dupla preceptiva artículos 201 inciso primero y 174 inciso primero está facultada por prescripción del artículo 208, para sancionar al infractor.
CUARTO: Que sin embargo, los artículos 174 y 201 inciso primero y la facultad de sanción del artículo 208, todos del Código del Trabajo, no resultan aplicables en la especie, porque, como quedó asentado como hecho inamovible de la causa, el empleador ignoraba el estado de embarazo, y por ello se procedió válidamente a la desvinculación de la trabajadora, terminando la relación laboral, por lo que, su constatación ulterior no hace renacer una relación laboral que ya había concluido.
QUINTO: Que, de esta manera, concordando con los fundamentos esgrimidos por el tribunal del grado, esta Corte estima que efectivamente y frente al desconocimiento del estado de embarazo de la actora, el empleador no ha debido impetrar el procedimiento de desafuero a que se refiere el artículo 174 del Código del Trabajo, por cuanto sólo tomó conocimiento del estado de preñez con ocasión de la visita de la Inspección del Trabajo, una vez que había concluido la relación laboral y que se había firmado finiquito con poder liberatorio. Que en estas circunstancias, y como lo expresa el tribunal del grado, no existe reproche legal en el accionar del empleador, en cuanto a la imputación de separación ilegal de las funciones de la trabajadora, al no constar con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad. Que, como lo señala también la sentenciadora del fondo, el legislador ha previsto la situación ocurrida con la trabajadora, disponiendo en el inciso 4 del artículo 201 del Código del Trabajo un procedimiento destinado a lograr la reincorporación de los aforados a sus labores, cuyo incumplimiento podría acarrear sanciones administrativa; disposición que no resulta del caso analizar puesto que ésta no fue el antecedente fundamente de la multa aplicada ni menos se estimó infringida por la recurrente.
SEXTO: Que, en consecuencia, aparece que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y aplicado a ellos correctamente el derecho, no violentando ningún principio constitucional ni legal, dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las normas jurídicas aplicables al caso, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción denunciada.
SEPTIMO: Que no concurre entonces la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por no existir infracción de ley de parte del sentenciador del fondo, por lo que se rechazará el recurso por la causal invocada.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sra. Francisca Massri Negrón en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, Sra. Lorena Lemunao Aguilar, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Rol N ° 110-2014 Ref. Laboral.
Pronunciada por el Presidente Sr. Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Sr. Leopoldo Vera Muñoz y abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro Sr. Leopoldo Vera Muñoz quien concurrió a la vista y del acuerdo, por encontrase en comisión de servicio. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.