Santiago, nueve de
julio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto, que se
elimina.
Y teniendo en su
lugar presente:
Primero:
Que se discute
a través de esta acción constitucional de protección la ilegalidad
y arbitrariedad del Decreto
Alcaldicio N°1154 de 04 de abril de 2014, de la I. Municipalidad de
San Fernando, por el cual se decreta la clausura del Establecimiento
Jardín Infantil San Benito, Sociedad Infantil San Benito,
que corresponde al recurrente.
En dicho acto se
indican
como fundamentos
de
la medida específicamente dos
circunstancias concretas:
en primer lugar, se hace referencia
al
Decreto Alcaldicio N° 1153 de la misma fecha, por el cual se anuló
la
Orden de Ingreso Municipal de la recurrente, correspondiente a su
permiso provisorio;
y
segundo, se
cita el
Ordinario 015/1114 de 03 de abril de 2014 de la Directora Regional de
JUNJI, que con ocasión de una denuncia por maltrato da cuenta de un
hecho que según indica no permitiría continuar el funcionamiento de
la recurrente, consistente en contar con plan de entrega de
alimentación sin la autorización sanitaria pertinente.
Señala el
recurrente que dicha actuación es arbitraria e ilegal, puesto que
habiéndose obtenido el día 4 de abril de este año la patente
comercial para el funcionamiento del Jardín Infantil San Benito, con
la misma fecha la recurrida decretó la clausura del establecimiento,
vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el N° 3
inciso cuarto y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, protegidas expresamente por la acción de
protección. Explica que el acto recurrido se funda en suposiciones y
no en hechos acreditados, lo que lo hacen arbitrario, y además en
contradicción con las normas legales que reglamentan la concesión
de patentes municipales, por lo que además es ilegal, añadiendo que
con ello la recurrida ha invalidado su propio acto administrativo,
careciendo de dicha facultad.
Segundo:
Que en lo pertinente, la Municipalidad de San Fernando al evacuar el
informe de rigor señala que si bien es efectivo que el mismo día de
dictación del acto recurrido se tramitó el permiso para
funcionamiento del Jardín Infantil de la recurrente, éste se
realizó presentando un proyecto que no coincide con la realidad,
puesto que la recurrente ofrece almuerzos y colaciones junto con la
jornada educacional, circunstancia que por aplicación del artículo
26 del Decreto Ley N° 3063 en relación con el Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 1988 del Ministerio de Salud requiere hacerse presente,
pues en dicho caso el permiso provisorio de patente sólo se otorgará
si se acompaña la respectiva autorización sanitaria, de modo que al
carecer de la misma se ordenó la clausura del establecimiento
actuando conforme las facultades que le otorga la Ley N° 18.695.
Tercero:
Que como fluye del mérito de los antecedentes y en especial del
examen del acto recurrido, la Municipalidad de San Fernando, habiendo
ya tramitado el permiso provisorio a favor de la recurrente, mediante
la emisión de la orden de ingreso municipal N° 166684, cuya copia
se agrega a fojas 2, y en el mismo día, dictó el Decreto Alcaldicio
N° 1153 anulando la referida orden de ingreso, y a continuación,
mediante el Decreto Alcaldicio N° 1154 también del 4 de abril de
este año, decretó la clausura del establecimiento Jardín Infantil
San Benito, acto administrativo que además fue complementado
mediante Decreto Alcaldicio N° 1168 de 7 de abril de dos mil
catorce, cuya copia se acompaña a fojas 19.
Cuarto:
Que de lo expresado aparece que la Municipalidad recurrida ha
invalidado en el mismo día su propio acto administrativo consistente
en el permiso provisorio otorgado a la recurrente, situación que es
representada en el recurso de protección que aquí se conoce.
Quinto:
Que
al respecto corresponde recordar que los actos administrativos pueden
ser dejados sin efecto por la Administración por razones de
legalidad o por mérito, oportunidad o conveniencia. En el primer
caso se denomina invalidación y en el segundo, revocación.
Sexto:
Que
la anulación de la orden de ingreso correspondiente al permiso
provisorio de la recurrente y posterior clausura del establecimiento
se explica, según informa la Municipalidad recurrida, en la
constatación de un vicio en la tramitación del referido permiso, de
donde se sigue que dicho actuar importa una invalidación, esto es,
el ejercicio de la potestad invalidatoria de la Administración, en
cuanto facultad que le cabe a ésta de volver sobre sus propios actos
por estimarlos contrarios a derecho.
Séptimo:
Que
si bien en su momento se discutió por la doctrina y jurisprudencia
la procedencia de la referida potestad invalidatoria de la
Administración, dicha cuestión fue dirimida con la dictación de la
Ley N° 19.980, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado,
también aplicable a las Municipalidades en virtud de su artículo
segundo.
En efecto, conforme
al artículo 53 de la referida Ley N° 19.880, dicha invalidación es
procedente tanto de oficio como a petición de parte, respecto de
“los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado”.
Octavo:
Que
como puede observarse de lo actuado la mencionada audiencia no se
llevó a efecto, de manera que la actividad invalidatoria impulsada
de oficio por la recurrida ha contravenido lo dispuesto en la norma
legal citada. De este modo, si la Administración pretende ejercer
sus facultades de invalidación de sus actos, por ordenarlo
expresamente el artículo 53 de la Ley N° 19.880 debe necesariamente
oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito para
el ejercicio de dicha potestad, de manera que si no lo hace el acto
se vuelve ilegal, que es lo que en la especie ha acontecido,
vulnerándose además las garantías constitucionales alegadas por el
recurrente, circunstancia suficiente para acoger el recurso de la
manera que se dirá.
De
conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de veinte
de mayo de
dos mil catorce,
escrita a fojas 42
y en su lugar se declara que se
acoge
el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7,
dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio recurrido N°1154 de
cuatro de abril de este año, y consecuencialmente su
complementación, correspondiente al Decreto Alcaldicio N° 1168 de
siete de abril de dos mil catorce, como asimismo el Decreto
Alcaldicio N° 1153 de la misma fecha que anuló la Orden de Ingreso
Municipal N° 166684 de cuatro de abril de dos mil catorce.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol 12.479-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G.,
y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente.
Santiago, 09 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.