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jueves, 11 de septiembre de 2014

Recurso de protección, acogido. Invalidación de permiso provisorio para funcionamiento de jardín infantil. Potestad invalidatoria de la Administración.

Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional de protección la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N°1154 de 04 de abril de 2014, de la I. Municipalidad de San Fernando, por el cual se decreta la clausura del Establecimiento Jardín Infantil San Benito, Sociedad Infantil San Benito, que corresponde al recurrente.

En dicho acto se indican como fundamentos de la medida específicamente dos circunstancias concretas: en primer lugar, se hace referencia al Decreto Alcaldicio N° 1153 de la misma fecha, por el cual se anuló la Orden de Ingreso Municipal de la recurrente, correspondiente a su permiso provisorio; y segundo, se cita el Ordinario 015/1114 de 03 de abril de 2014 de la Directora Regional de JUNJI, que con ocasión de una denuncia por maltrato da cuenta de un hecho que según indica no permitiría continuar el funcionamiento de la recurrente, consistente en contar con plan de entrega de alimentación sin la autorización sanitaria pertinente.
Señala el recurrente que dicha actuación es arbitraria e ilegal, puesto que habiéndose obtenido el día 4 de abril de este año la patente comercial para el funcionamiento del Jardín Infantil San Benito, con la misma fecha la recurrida decretó la clausura del establecimiento, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el N° 3 inciso cuarto y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, protegidas expresamente por la acción de protección. Explica que el acto recurrido se funda en suposiciones y no en hechos acreditados, lo que lo hacen arbitrario, y además en contradicción con las normas legales que reglamentan la concesión de patentes municipales, por lo que además es ilegal, añadiendo que con ello la recurrida ha invalidado su propio acto administrativo, careciendo de dicha facultad.
Segundo: Que en lo pertinente, la Municipalidad de San Fernando al evacuar el informe de rigor señala que si bien es efectivo que el mismo día de dictación del acto recurrido se tramitó el permiso para funcionamiento del Jardín Infantil de la recurrente, éste se realizó presentando un proyecto que no coincide con la realidad, puesto que la recurrente ofrece almuerzos y colaciones junto con la jornada educacional, circunstancia que por aplicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 3063 en relación con el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1988 del Ministerio de Salud requiere hacerse presente, pues en dicho caso el permiso provisorio de patente sólo se otorgará si se acompaña la respectiva autorización sanitaria, de modo que al carecer de la misma se ordenó la clausura del establecimiento actuando conforme las facultades que le otorga la Ley N° 18.695.
Tercero: Que como fluye del mérito de los antecedentes y en especial del examen del acto recurrido, la Municipalidad de San Fernando, habiendo ya tramitado el permiso provisorio a favor de la recurrente, mediante la emisión de la orden de ingreso municipal N° 166684, cuya copia se agrega a fojas 2, y en el mismo día, dictó el Decreto Alcaldicio N° 1153 anulando la referida orden de ingreso, y a continuación, mediante el Decreto Alcaldicio N° 1154 también del 4 de abril de este año, decretó la clausura del establecimiento Jardín Infantil San Benito, acto administrativo que además fue complementado mediante Decreto Alcaldicio N° 1168 de 7 de abril de dos mil catorce, cuya copia se acompaña a fojas 19.
Cuarto: Que de lo expresado aparece que la Municipalidad recurrida ha invalidado en el mismo día su propio acto administrativo consistente en el permiso provisorio otorgado a la recurrente, situación que es representada en el recurso de protección que aquí se conoce.
Quinto: Que al respecto corresponde recordar que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la Administración por razones de legalidad o por mérito, oportunidad o conveniencia. En el primer caso se denomina invalidación y en el segundo, revocación.
Sexto: Que la anulación de la orden de ingreso correspondiente al permiso provisorio de la recurrente y posterior clausura del establecimiento se explica, según informa la Municipalidad recurrida, en la constatación de un vicio en la tramitación del referido permiso, de donde se sigue que dicho actuar importa una invalidación, esto es, el ejercicio de la potestad invalidatoria de la Administración, en cuanto facultad que le cabe a ésta de volver sobre sus propios actos por estimarlos contrarios a derecho.
Séptimo: Que si bien en su momento se discutió por la doctrina y jurisprudencia la procedencia de la referida potestad invalidatoria de la Administración, dicha cuestión fue dirimida con la dictación de la Ley N° 19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, también aplicable a las Municipalidades en virtud de su artículo segundo.
En efecto, conforme al artículo 53 de la referida Ley N° 19.880, dicha invalidación es procedente tanto de oficio como a petición de parte, respecto de “los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado”.
Octavo: Que como puede observarse de lo actuado la mencionada audiencia no se llevó a efecto, de manera que la actividad invalidatoria impulsada de oficio por la recurrida ha contravenido lo dispuesto en la norma legal citada. De este modo, si la Administración pretende ejercer sus facultades de invalidación de sus actos, por ordenarlo expresamente el artículo 53 de la Ley N° 19.880 debe necesariamente oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito para el ejercicio de dicha potestad, de manera que si no lo hace el acto se vuelve ilegal, que es lo que en la especie ha acontecido, vulnerándose además las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, circunstancia suficiente para acoger el recurso de la manera que se dirá.

De conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 42 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7, dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio recurrido N°1154 de cuatro de abril de este año, y consecuencialmente su complementación, correspondiente al Decreto Alcaldicio N° 1168 de siete de abril de dos mil catorce, como asimismo el Decreto Alcaldicio N° 1153 de la misma fecha que anuló la Orden de Ingreso Municipal N° 166684 de cuatro de abril de dos mil catorce.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol 12.479-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 09 de julio de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.