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martes, 30 de septiembre de 2014

Recurso de protección contra Compin. Tribunal competente de ciudad donde finalizó la ejecución del acto. Plazo para deducir recurso se cuenta desde algunos días después de la expedición de oficio. Plazo para recurso se cuenta desde que se agoten todos los recursos administrativos. Compin tiene legitimidad pasiva, pese a que su acto fue confirmado por Superintendencia de Seguridad Social.

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Jorge Suárez Estay, domiciliado en calle Relmu 3539 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la decisión adoptada por la Compin de Puerto Montt y la Superintendencia de Seguridad Social, de rebajar a 4 días el período de la licencia médica Nº 42771530, extendida inicialmente por el lapso de 14 días a contar del 9 de septiembre de 2013.

Sostiene que en las 3 instancias de apelación le fueron solicitados exámenes e informes médicos, los que fueron entregados pero que no fueron suficientes. Indica que el 24 de febrero del presente, en la última reconsideración solicitada a la Superintendencia le indicaron que no existían elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto, ya que las patologías presentadas no justificaban un reposo mayor a 4 días.
Señala que espera una respuesta favorable, que se siente desprotegido pues al perder parte de sus ingresos mensuales, sólo logra endeudarse.
A fojas 8 se declara admisible el recurso.
A fojas 34 informa don Claudio Ibáñez González, Superintendente de Seguridad Social, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social.
En primer término, promueve la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señalando que su parte tiene como único domicilio la ciudad de Santiago, en consecuencia, todos sus dictámenes son emitidos en dicha ciudad, de forma tal que también es claro que los dos dictámenes emitidos por su parte al resolver reclamos del recurrente de autos fueron expedidos por la Superintendencia de Seguridad Social en Santiago, careciendo consecuencialmente esta Corte de competencia para resolver a su respecto, debiendo pronunciarse la Corte de Apelaciones de Santiago. Solicita, en ese orden, que estos autos sean remitidos al citado tribunal, por corresponderle el conocimiento de esta acción de protección.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que por presentación de 17 de enero de 2014, la recurrente reclamó ante la Superintendencia por la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Puerto Montt, de reducir a 4 días de reposo la licencia Nº 42771530, emitida inicialmente por 14 días, de modo que desde esa fecha el actor estaba en conocimiento cierto de la modificación del reposo, habiendo ejercido esta acción una vez transcurrido el lapso de 30 días corridos que se contempla para interponer esta acción. Añade que este reclamo fue resuelto el 5 de febrero siguiente, confirmando lo resuelto la COMPIN, Subcomisión Llanquihue y Palena, deduciéndose a continuación reconsideración, también rechazada por la Superintendencia el 26 de junio del presente. Hace presente además que el 16 de diciembre de 2013 la COMPIN de Puerto Montt había confirmado la reducción de la licencia, rechazando la reposición presentada en contra de la primera resolución de 30 de octubre de 2013.
En tal sentido, manifiesta que para deducir el recurso de protección no es necesario agotar las otras instancias de reclamación, puesto que aquél, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución, debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En subsidio de lo anterior, en cuanto al fondo de la acción deducida, aborda el marco jurídico normativo que regula la materia, explicitando que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, caso este último, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, que se encuentra regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud.
Enseguida, expresa que la licencia médica definida en el artículo 1 del Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal, a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Indica que el procedimiento de autorización de licencias médicas está contemplado en el DS 3 de 1984 del Ministerio de Salud, de acuerdo al cual las Isapres, en el caso de los trabajadores afiliados a una de tales entidades, o las COMPIN, en el caso de los cotizantes de FONASA, como ocurre en el caso de marras, son las entidades llamadas a autorizar, rechazar o modificar las licencias médicas que se extienden por un facultativo de la salud, en tanto, que de acuerdo al artículo 16 del citado reglamento, la COMPIN puede rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.
Puntualiza que en el caso del actor, la COMPIN estimó que el período de reposo otorgado por el médico tratante era excesivo para el diagnóstico, a saber, “Cefalea severa, foco sinusal”, consignándose a su vez, al resolver la reconsideración presentada ante la misma COMPIN, en Resolución de 16 de diciembre de 2013, que el informe médico de 19 de noviembre de 2013 no fundamentaba la totalidad del reposo prolongado, ni indicaba tratamiento farmacológico, dosis ni duración del mismo, no se acreditaba con imagenología compromiso de cavidades perinasales (sinusitis) como lo indica la guía referencial de reposo laboral en patologías respiratorias publicadas en diario oficial de julio de 2013.
Añade que el 17 de enero del presente, la recurrente reclamó ante la Superintendencia la reducción de su licencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley Nº 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de control de las institucionales de previsión social, naturaleza que revisten las COMPIN, pronunciándose con fecha 5 de febrero siguiente, en el sentido de desestimar la reclamación fundado en que el período de reposo prescrito en la licencia no se encontraba justificado, al no haberse acreditado incapacidad laboral más allá del tiempo de reposo que le fuera autorizado.
Refiere que el recurrente presentó reconsideración en contra de este pronunciamiento, acompañando un nuevo certificado médico extendido por su médico tratante, que agregó nuevo diagnóstico de “Sinusitis aguda purulenta”, elementos que no alteraron lo ya resuelto pues dicho diagnóstico no se había consignado en la respectiva licencia, no existiendo tampoco coherencia con el hecho de no haberse solicitado exámenes de imágenes que avalen el mismo, lo anterior plasmado en Oficio Nº 40635 de 26 de junio del presente.
En tal orden de las cosas, expresa que la acción incoada desborda los límites de aplicación de la misma, creada como herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes.
Finalmente, controvierte que se haya producido el amago de garantías constitucionales del actor, teniendo presente que su mandante se limitó a resolver dentro del ámbito de sus competencias, y en especial, controvierte la supuesta vulneración al derecho de propiedad fundado en que para tener derecho a la totalidad del subsidio por incapacidad laboral por toda la extensión de la licencia médica, la COMPIN debió haberla autorizado en su integridad, lo que no aconteció en la especie por las razones ya anotadas.
Explicita que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues, de acuerdo al DS º 3 de 1984 y DFL Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral deben concurrir los requisitos que señala, esto es, debe existir una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente, Isapre o Compin. En ese orden, la autorización de la licencia se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso, para lo que debe constar primero la existencia de una enfermedad o accidente común, y en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado. En segundo lugar, deben cumplirse los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
Respecto del actor, manifiesta que no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, más allá del período de reposo autorizado.
A mayor abundamiento, expresa que la materia sobre la que realmente versa el recurso se relaciona con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, el que no se encuentra amparado por la acción de protección.
A fojas 56 informa don Javier Tampe, abogado, por la parte recurrida, Sr. Paulo Storjohann Cartes, en su calidad de Presidente de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, COMPIN, de la Región de Los lagos, solicitando el rechazo del recurso.
En primer lugar, señala que al recurrente se otorgó licencia médica Nº 2-42771530 con reposo inicial desde el 9 de septiembre de 2013, por 14 días corridos, la que fue reducida a 4 días, por la causal de reposo excesivo por el diagnóstico otorgado, considerando los antecedentes presentados ante la COMPIN los que ni justificaban la prolongación por más de 4 días.
Manifiesta que el recurrente dedujo recurso de reposición ante la COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena, el que fuera rechazado por Resolución Nº 2175 de 16 de diciembre de 2013, considerando que los antecedentes aportados no fundamentaban la totalidad del reposo otorgado, no indicando tratamiento farmacológico, dosis ni duración del mismo, no se acreditaba tampoco con imagenología el compromiso de cavidades perinasales (sinusitis) como lo indica la guía referencial de reposo laboral en patologías respiratorias.
Enseguida, da cuenta que el actor dedujo recurso de apelación en contra del rechazo al recurso de reposición de la COMPIN, ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que fue rechazado por Ordinario de 27 de junio del presente año.
En ese contexto, alega la falta de legitimación pasiva pues la última instancia administrativa fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo dirigirse en contra de ésta el recurso.
En subsidio, alega la extemporaneidad del mismo, pues el recurso de reposición deducido por la actora fue rechazado por Resolución de 16 de diciembre de 2013, notificado al recurrente el 17 de enero del presente año.
A continuación, señala que no habiéndose invocado en el recurso garantía constitucional alguna, es posible entender que el recurrente intenta sostener que las actuaciones de su parte constituirían una vulneración al Nº 18 del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho a la seguridad social, que se encuentra excluido del amparo del recurso de protección, de modo que igualmente debiese rechazarse el recurso.
Finalmente, argumenta haber obrado dentro del ámbito de sus facultades, de acuerdo a lo estatuido en el Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas, y a mayor abundamiento, sostiene que considerando la patología que no reviste la gravedad suficiente y considera en exceso el tiempo de recuperación para estos fines, se está conforme también con la normativa que determina la Contraloría Médica establecida en el DS 7/2013, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas, cuyo artículo 4, Título III, sobre patologías respiratorias, determina un reposo laboral de 4 días corridos.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 61 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social al primer otrosí de fojas 34:
Primero.- Que, se sustenta la pretensión de incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en la circunstancia de registrar la recurrida Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio la ciudad de Santiago de modo tal que todos sus dictámenes y en especial los impugnados en autos, fueron emitidos en dicha ciudad, siendo por consiguiente competente para conocer el recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Segundo.- Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales que expresa del artículo 19, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, en tanto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que dicho arbitrio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
Tercero.- Que, en el caso de autos, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en la decisión de confirmar o ratificar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos de reducir una licencia médica originalmente otorgada por 14 días, a 4 días, pronunciamiento que efectivamente se verificó en la ciudad de Santiago al registrar la Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio dicha ciudad, como lo consigna el inciso 4° del artículo 1 de la Ley N° 16.395, sin embargo, dado que la ejecución de dicho acto finalizó en definitiva en la ciudad de Puerto Montt, lugar donde el afectado tiene su domicilio, es posible señalar que tanto la Corte de Apelaciones de esta ciudad como la de Santiago son competentes para conocer de este asunto, pero al haberse presentado ante este tribunal de alzada, dado que éste previno en su conocimiento, le corresponde también su resolución.
Cuarto.- Por las razones dadas, se rechazará la excepción de incompetencia opuesta.
II.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos.
Quinto.- Que, la Superintendencia de Seguridad Social fundamenta la extemporaneidad del recurso en la circunstancia de haberse reclamado con fecha 17 de enero del presente por la reducción de la licencia médica dispuesta por la COMPIN de los Lagos, entendiendo en consecuencia que al menos desde dicha época el actor tenía conocimiento cierto de la modificación del reposo prescrito en la licencia N° 42771530, sin perjuicio de aludir a reclamaciones previas presentadas por el afectado ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Por su parte, esta última sustenta su pretensión de extemporaneidad en el hecho de que por Resolución N° 2175 de 16 de diciembre de 2013, notificada al recurrente el 17 de enero siguiente, fue resuelta la reposición deducida en contra de la decisión de reducción de licencia.
Sexto.- Que, ambas alegaciones serán desestimadas, la promovida por la Superintendencia de Seguridad Social teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 40635 de 27 de junio del presente, mediante el que se rechazó el recurso de reconsideración deducido por don Jorge Suárez Estay en contra del dictamen de la misma Superintendencia que confirmó la reducción a 4 días del periodo de su licencia médica, y no constando la fecha de notificación de dicho Ordinario a la parte recurrente, no pudiendo entenderse tampoco notificado el mismo día de su expedición, estiman estos sentenciadores que es razonable suponer que la acción de marras, dado que fue ejercida el 7 de agosto del presente, lo fue dentro del lapso de treinta días corridos que prevé el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Séptimo.- Que, de igual forma se rechazará la alegación de extemporaneidad formulada por la COMPIN recurrida, pues si bien consta de los antecedentes que con fecha 16 de diciembre de 2013 se desestimó la reposición deducida por el Sr. Suárez en contra de la decisión de reducción de su licencia médica, tal pronunciamiento sólo quedó afirme una vez agotado los recursos administrativos que con posterioridad se interpusieron, esto es, con el Ordinario N°°40635 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya fecha de notificación cierta, como se mencionó, no consta en autos.
III.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva promovida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos a fojas 56.
Octavo.- Que, la recurrida COMPIN de la Región de Los Lagos expresa que carece de legitimación pasiva en relación a la acción interpuesta, pues la decisión en última instancia administrativa fue dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, argumentación que será rechazada en consideración a que aquélla vino a confirmar lo resuelto por la COMPIN de modo que su intervención en las actuaciones impugnadas es indubitada.
IV.- Que, en cuanto al fondo de la acción.
Noveno.- Que, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Décimo.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos:
Que, con fecha 9 de septiembre de 2013 fue emitida licencia médica N° 2 42771530 a favor del recurrente Jorge Suárez Estay por el facultativo Manuel Mardones Torres, con inicio de reposo total a partir de igual fecha, por el lapso de 14 días, consignando como diagnóstico principal “cefalea severa foco sinusal, crisis hipertensiva”
Que, con fecha 30 de octubre de 2013, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos, reduce la licencia a 4 días, por la causal de “reposo excesivo para diagnóstico”.
Que, el 16 de diciembre siguiente, la recurrida COMPIN rechaza el recurso de reposición promovido por el actor en contra de la Resolución que dispuso la reducción de la señalada licencia médica, fundado en la revaluación de los fundamentos médicos y administrativos, informe médico de 19 de noviembre de 2013, que no fundamenta la totalidad del reposo otorgado, no indica tratamiento farmacológico, dosis ni duración del mismo, no acredita con imagenología compromiso de cavidades perinasales (sinusitis) como lo indica la guía referencial de reposo laboral en patologías respiratorias publicado en el Diario Oficial en junio de 2013.
Que, a fojas 18 se acompaña el certificado aludido en el documento que antecede, extendido por el facultativo Manuel Mardones, quien señala que los días de reposo se justificaban por la gravedad del cuadro.
Que, según consta de formulario corriente a fojas 1, el actor deduce con fecha 17 de enero del presente año, apelación en contra de la reducción de su licencia médica, documento que da cuenta que se encuentra afiliado a FONASA y que es trabajador activo. Sustenta la reclamación en la existencia de dolor de cabeza constante, malestar constante y problemas de sueño.
Que, por Ordinario N° 7867 de 5 de febrero del presente, la Superintendencia de Seguridad Social rechaza el recurso deducido, manifestando que del estudio de los antecedentes, el período de reposo prescrito no se encontraba justificado porque no se acreditó incapacidad laboral más allá del tiempo que le fue autorizado.
Que, con fecha 24 de febrero siguiente, el actor promueve reconsideración en contra del precitado Ordinario de la Superintendencia, adjuntando certificado emitido por el médico Manuel Mardones que señala que es médico tratante del recurrente, por cuadro de cefalea severa de foco sinusal, sinusitis aguda purulenta y crisis hipertensiva, motivo por el cual se extendió licencia por 14 días desde el 9 de septiembre de 2013, considerando la severidad del dolor, cifras tensionales altas y la necesidad de derivarlo a otro especialista.
Que, finalmente, por Ordinario N° 40635 de 27 de junio pasado, la Superintendencia de Seguridad Social expresa que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de dicho organismo, concluyendo la inexistencia de elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto, esto es, que las patologías no justificaban reposo mayor a 4 días. Por lo anterior, rechaza la reconsideración presentada.
Décimo Primero.- Que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Medicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Décimo segundo.- Que, de lo destacado fluye que las Compin tienen dentro de sus facultades legales la atribución expresa de aprobar o rechazar las licencias médicas, cuestión esta última que precisamente hiciera la Compin de la Región de Los Lagos, lo que excluye de plano que se esté en presencia de un acto ilegal por parte de dicha Comisión. Tampoco puede calificarse la actuación de esa Compin como arbitraria pues con fecha 16 de diciembre de 2013 dicha entidad señaló que se reducía la licencia médica pues de la revaluación de los fundamentos médicos y administrativos, informe médico de 19 de noviembre de 2013, no fundamentaba la totalidad del reposo otorgado, no indicaba tratamiento farmacológico, dosis ni duración del mismo, y no acreditaba con imagenología compromiso de cavidades perinasales (sinusitis) de acuerdo a lo prescrito en la guía referencial de reposo laboral en patologías respiratorias publicado en el Diario Oficial en junio de 2013. Debe tenerse presente al respecto que esta opinión es emitida por una Comisión técnica especializada en temas de licencias médicas. Un acto es arbitrario cuando es fruto del mero capricho lo que lo hace carente de racionalidad, cosa muy ajena a lo sucedido en la especie por lo que se ha explicado.
Décimo tercero.- Que, por su parte, en relación a la Superintendencia de Seguridad Social, los pronunciamientos que en esta materia emite ésta, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
Décimo cuarto.- Que, en consecuencia, no es atendible la impugnación del recurrente en relación al Ordinario N° 40635 de 27 de junio de 2014 que ratificó lo obrado por la Compin de la Región de Los Lagos, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador está autorizado expresamente para tal efecto. Y tampoco dicho Ordinario es infundado, pues como se lee en el punto 2 del mismo, su fundamentación excluye cualquier viso de arbitrariedad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 6 por don Jorge Suárez Estay, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva de la Región de Los Lagos y en contra la Superintendencia de Seguridad Social. No se condena en costas al actor, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol N° 425-2014
Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.