Santiago,
tres de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 3495-2009 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano,
juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato con indemnización
de perjuicios, caratulados “Sara Catalina Echeverría Zárate con
Banco Santander Chile”, el juez titular de dicho tribunal, mediante
sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas
282, acogió la acción deducida, sólo en cuanto tuvo por resuelto
el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes y
sus productos asociados, condenando a la demandada al pago de todos
los cobros indebidos efectuados en las fechas que indica y que hayan
sido soportados por la actora, con los incrementos que señala.
El fallo fue apelado
por ambas partes y la demandante lo impugnó, además, mediante un
recurso de casación de forma.
Habiéndose
declarado desierto el arbitrio de nulidad formal, la Corte de
Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de diez de junio de
dos mil trece, escrita a fojas 335, revocó el fallo en alzada en
aquella parte que condenaba a la demandada al pago de los cobros
indebidos y a las costas de la causa, liberándola de dichas cargas,
confirmando en lo demás el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta
última determinación, la demandante deduce recursos de casación en
la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma.
PRIMERO:
Que en su recurso de nulidad formal, la actora aduce que el fallo
incurre en las causales de invalidez previstas en los numerales 3°,
4°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Sin
embargo, a fojas 357 pide tener por no escrita la primera causal de
invalidación, aduciendo un error de tipeo en la confección del
recurso, lo que el tribunal tuvo presente.
Explicando la manera
en que el fallo incurre en el vicio de la ultra petita, la recurrente
afirma que para desestimar la pretensión resarcitoria de los
perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual que
el fallo deja asentado, los sentenciadores formulan una declaración
oficiosa respecto a una supuesta ineptitud del libelo relativa a las
exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, razonamiento que se hace extensivo a la
ponderación de las probanzas producidas con tal objeto y a las
defensas de la demandada, omitiendo todo análisis y decisión de
tales aspectos precisamente por haberse declarado inepto el libelo,
no obstante que dicha excepción no fue opuesta por la contraria. Por
lo demás, indica, la facultad del tribunal de corregir de oficio los
defectos del libelo debe ser ejercida antes de dar curso a la demanda
y se circunscribe únicamente a los tres primeros numerales del
artículo 254 del código adjetivo, operando, respecto de las demás
exigencias de dicho precepto legal, el principio dispositivo
contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Con todo, aun en la
hipótesis de concurrir los presupuestos para la declaración que
formulan los jueces, no pudo haberse declarado la ineptitud del
libelo porque el demandado consintió expresamente en el acto
defectuoso, aceptando pagar la indemnización de perjuicios ya que a
ese respecto se le tuvo por confeso de la posición N° 18 del pliego
agregado a fojas 231.
Respecto a la
siguiente causal de nulidad, que la recurrente relaciona con la
exigencia del número 4° del artículo 170 del citado código de
Enjuiciamiento, denuncia que el fallo omite las consideraciones de
hecho y derecho relativas a la circunstancia de haber concluido la
relación contractual habida entre las partes, ya que el motivo
segundo del fallo de segundo grado se remite al basamento noveno de
la decisión de primer grado para declararlo, aun cuando este último
razonamiento no establece tal hecho, sino que únicamente explica que
la actora indicó en su demanda que el 27 de agosto de 2008
manifestó su voluntad de ponerle término al contrato y que, a su
turno, la demandada reconoció que la relación contractual terminó
el 28 de agosto de ese año.
En estas
condiciones, la sentencia omite expresar los antecedentes que
permiten establecer el término del contrato de cuenta corriente
bancaria.
En relación a la
misma causal, aduce además que el fallo de segundo grado contiene
considerandos contradictorios, ya que en el motivo segundo se afirma
que la relación contractual concluyó el 28 de agosto de 2008 y en
el siguiente se establece que la relación se extendió más allá de
esta fecha en relación con el cobro de los gastos de mantención.
Esta contradicción también se manifiesta al reproducir los motivos
décimo quinto al décimo octavo del pronunciamiento de primera
instancia, en los cuales se valora la prueba confesional ficta para
acoger la demanda de resolución de contrato pero luego se declara
que, para efectos de la acción resarcitoria, no se ponderará las
probanzas rendidas por las partes, concluyendo así que la demanda es
apta para declarar la resolución del contrato, pero inepta para
acoger las prestaciones demandadas.
En este último
sentido, también denuncia que la sentencia incurre en decisiones
contradictorias, lo que a su juicio se evidencia al comparar el
razonamiento desarrollado en su motivo décimo –que se remite las
reflexiones de los motivos décimo quinto al décimo octavo del fallo
en alzada, explicándose, en el fundamento décimo séptimo que la
prueba confesional permite declarar la resolución del contrato–
con la declaración contenida en lo resolutivo, que rechaza la
demanda en todas sus partes;
SEGUNDO:
Que en relación con el vicio que se invoca en el primer capítulo
del recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte
de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la
sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron
la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir.
Determinado entonces
el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido
al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver
si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca en parte y
confirma en el resto la sentencia de primera instancia, dando lugar a
la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en
que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO:
Que, para los efectos recién señalados, conviene precisar, antes
que todo, que el reproche se dirige únicamente a cuestionar la
declaración de ineptitud del libelo en lo que hace a su petición de
resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de
cuenta corriente bancaria que se imputa a la contraria.
A este respecto, el
actor expone en su demanda de fojas 1, que el incumplimiento
contractual le ha generado “una serie de perjuicios económicos,
laborales, emocionales, sociales incluso conyugales y otros que
acreditaré”, explicando seguidamente que figura con morosidad en
el sistema bancario y boletín comercial, lo que le habría impedido
acceder a créditos bancarios para pagar deudas y adquirir un
inmueble, atendido su reciente matrimonio (numerales 15° y 16°, a
fojas 4 y 5), para concluir, a fojas 7, que “los perjuicios
demandados ascienden al monto de $ 12.000.000, suma por la cual
demando”, pretensión que reitera en la letra c) del petitorio del
libelo.
En lo relativo a
este asunto, la demandada afirmó en la contestación de fojas 151
que no existen tales perjuicios, explicando que los descritos en la
demanda no aparecen como ciertos ni reales y que la actora no
describe los componentes específicos de los daños morales
pretendidos, solicitando la demandada, en subsidio, rebajar al monto
mínimo las indemnizaciones reclamadas.
Luego de acoger la
demanda en lo referido a la resolución del contrato de cuenta
corriente bancaria, el fallo de primer grado expresa en su
considerando décimo sexto, que “la demandante no ha señalado ni
indicado qué especies de daño pretende le sea resarcido”,
añadiendo que “por las alegaciones que formula al reclamar los
perjuicios que dice haber sufrido a consecuencias de esta conducta de
la demandada que ha indicado en su demanda, al parecer está
demandando indemnización de daño moral”, lo que en concepto del
sentenciador sería improcedente, al tenor del artículo 1556 del
Código Civil antes mencionada.
Con todo, los jueces
reparan en que la actora no especifica qué tipo de daño pretende
que se le indemnice, ni los montos específicos perseguidos por cada
especie de daño que dice haber sufrido, condiciones en las cuales la
demanda de autos, “en todos estos puntos, adolece de falta de una
exposición clara de los hechos en que se apoya; y de falta de
enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del Tribunal”. Todo ello impide
considerar cumplidos cabalmente los requisitos que prescriben los
números 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, resultando así el libelo manifiestamente inepto en lo
referido a dicho asunto, “colocando a este sentenciador en la
imposibilidad de pronunciarse y resolver una demanda así planteada,
por todo lo cual no se accederá a la demanda de indemnización de
perjuicios que ha entablado la actora en contra de la demandada”;
CUARTO: Que
es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de
nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada
ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la
actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se
produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda
presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado
por los litigantes.
El principio de
congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación
y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al
debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario
encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende
dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la
pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos,
al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre
todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien,
la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación
resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la
prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los
hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a
los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no
aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe
enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que
las partes han sostenido en el pleito;
QUINTO: Que,
en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del
examen que determina la procedencia de la impugnación entre los
extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o
defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no
existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto
lo que resuelve la sentencia impugnada se encuadra precisamente
dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamada a analizar.
En efecto, no debe
olvidarse que los jueces, en el soberano ejercicio de la superior
tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad
arranca de la Carta Fundamental, gozan de plena autonomía en cuanto
a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado
de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Mas, tal
facultad sólo puede ejercerse en la medida que la acción puesta en
conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido eficazmente formulada
para los fines que fue promovida. Por ello es que el juez
necesariamente debe examinar la concurrencia de los presupuestos que
hacen admisible la acción intentada en juicio, aun con prescindencia
de la actividad de las partes que, en tal sentido, hayan desplegado,
tal como lo han entendido los jueces del fondo;
SEXTO: Que,
entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto
sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que
para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién
se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del recurrente
ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la
base de las alegaciones y defensas de las partes, toda vez que los
sentenciadores no han podido desatender el análisis relativo a la
concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción
deducida, en cuanto al resarcimiento de perjuicios que persigue.
En estas
condiciones, no se advierte contradicción alguna en la decisión
contenida en la sentencia, ya que a ella se arribó dentro del ámbito
de las atribuciones que son propias de los sentenciadores, ya por
habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, ya
por conferírselas el ordenamiento jurídico aplicable al caso de
autos, sin que se hayan extendido dichos jueces, en la resolución
del asunto controvertido, a puntos no sometidos a su decisión, de
modo que, en lo que hace a este primer capítulo, el recurso de
casación de forma no podrá prosperar;
SÉPTIMO:
Que en lo que toca a la causal prevista en el numeral quinto del
artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto aduce
una falta de consideraciones a consecuencia de las contradicciones
que el recurrente aprecia entre los considerandos décimo quinto al
décimo octavo del pronunciamiento de primera instancia, reproducidos
por el fallo de segundo grado, el recurso no podrá ser acogido, ya
que no fue preparado, en los términos que exige el artículo 769 del
Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que las
alegaciones que en este punto desarrolla la actora se encuentran
dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó el
pronunciamiento de primer grado. En consecuencia, sería éste y no
aquél el que adolecería de los vicios formales invocados en esta
ocasión, en tanto el fallo que se ha cuestionado reprodujo la
sentencia en alzada, la que no fue objeto de la impugnación de
nulidad que ahora se intenta, toda vez que el recurso de nulidad
formal impetrado por la demandante en contra de la sentencia de
primera instancia fue declarado desierto por resolución firme.
Tampoco podrá
prosperar la denuncia relativa a la falta de consideraciones respecto
a la circunstancia de haber concluido la relación contractual habida
entre las partes, tanto porque ella se explica en relación con
razonamientos del fallo de primer grado que, como se dijo, no fue
objeto del cuestionamiento de validez que ahora se impetra, cuanto
porque la causal impetrada se configura cuando la sentencia carece de
fundamentaciones y no cuando estas existen pero no se ajustan a la
tesis propuesta por el recurrente.
En efecto, aun
cuando los jueces de segundo grado hubiesen interpretado que la
sentencia de primera instancia declarara que la relación contractual
entre las partes concluyó el 28 de agosto de 2008 –considerando
para ello los propios dichos de la demandada– lo cierto es que
confirman el fallo en cuanto acoge la acción resolutoria, decisión
que se adopta en relación a la supervivencia de la referida relación
a propósito de los cobros por gastos y saldos que dedujo la
demandada.
Es decir,
contrariamente a lo que reprocha el recurrente, el fallo no carece de
fundamentaciones respecto a esta materia, de modo que, en este
acápite, el libelo tampoco podrá tener acogida;
OCTAVO:
Que, finalmente, parece oportuno recordar que la causal contenida en
el numeral 7° del artículo 768 del Código del Código de
Procedimiento Civil se configura sólo cuando una sentencia contiene
decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras,
pero no cuando esta antítesis se explica al contraponer los
razonamientos de la sentencia, tal como lo explica el recurrente. Por
lo demás, el fallo de segundo grado revoca el de primera instancia
sólo en lo referido al cobro de determinados gastos y al pago de las
costas de la causa, confirmándolo en cuanto acogió la demanda y
declaró resuelto el contrato de marras. Es decir, se adoptó la
decisión de acoger parcialmente la demanda y se declaró resuelto el
contrato de autos, condiciones en las cuales las alegaciones sobre
las cuales se erige el recurso no pueden configurar la causal
impetrada;
NOVENO:
Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden,
corresponde concluir que el recurso de casación de forma, en todos
sus extremos, no prosperará;
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO:
Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en
la infracción de los artículos 254, 256, 303 y 305 del Código de
Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales; 1489
del Código Civil; 341, 342 y siguientes, 356 y siguientes, 385 y
siguientes, 394 y siguientes, 399, 400 y siguientes, 426 y siguientes
y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y siguientes,
1712 y 1713 del Código Civil, vulneraciones que se explican y
desarrollan en tres capítulos.
En el primer
apartado el recurrente se ocupa de la conculcación de los artículos
254, 256, 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 10 del
Código Orgánico de Tribunales, reiterando los argumentos
desarrollados en el recurso de casación de forma relativos a la
improcedencia de declarar de oficio la ineptitud del libelo, en lo
que dice relación con la pretensión de indemnizar los perjuicios
derivados del incumplimiento contractual que achaca a la contraparte.
El segundo capítulo
da cuenta de la vulneración del artículo 1489 del Código Civil,
señalando que los jueces debieron limitarse a declarar resuelto o no
el contrato con indemnización de perjuicios, pero no podían
declarar resuelta la convención para una petición y dejarla vigente
para otra, ya que de ese modo se atenta contra la esencia de la
condición resolutoria tácita.
El tercer acápite
se hace cargo de las normas reguladoras de la prueba, afirmando el
recurrente que acreditó plenamente la acción demandada mediante
prueba documental no objetada, testimonial y confesional ficta, no
obstante lo cual el fallo negó todo valor probatorio a dichas
pruebas, infringiendo así los artículos 341, 342 y siguientes, 356
y siguientes, 385 y siguientes, 394 y siguientes, 399, 400 y
siguientes, 426 y siguientes y 428 del Código de Procedimiento
Civil, 1698, 1699 y siguientes, 1712 y 1713 del Código Civil,
omitiendo incluso mencionar las probanzas rendidas en juicio,
desconociendo el valor probatorio de instrumentos privados
reconocidos de contrario a los que el artículo 1700 del Código
Civil les asigna valor de escritura pública y que conforme a lo
previsto en el artículo 1702 del mismo cuerpo legal hacen plena fe
del hecho de haberse otorgado, de su fecha y de la verdad de las
declaraciones en ellos contenidas. Lo propio sucede con la prueba
testimonial, ya que conforme a lo estatuido por los artículos 383 y
384 del Código de Procedimiento Civil, tal probanza puede llegar a
constituir plena prueba, y así también ocurre con la prueba
confesional rendida, que también constituye plena prueba al tenor de
los artículos 1713 del código sustantivo en relación al 399 y 400
del adjetivo, infracciones con influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo recurrido, toda vez que las referidas probanzas
acreditan plenamente los fundamentos de la acción resolutoria
demandada y las prestaciones reclamadas, bastando incluso la prueba
confesional para acceder a lo pedido.
Además, se denuncia
que el fallo aceptó un medio de prueba que la ley no admite, al
establecer que el contrato de marras concluyó el 28 de agosto de
2008 mediante una presunción judicial que no reúne las
características que considera el artículo 1712 del Código Civil,
por cuanto el pronunciamiento de segundo grado, para estos efectos,
se remite al considerando décimo noveno de la sentencia de primer
grado que sólo describe los argumentos de las partes y en caso
alguno deja asentado el hecho en cuestión;
UNDÉCIMO:
Que, al tenor de la discusión planteada en estos antecedentes y de
las alegaciones que las partes han introducido a la litis, conviene
reseñar los siguientes antecedentes que obran en autos:
1.- En su libelo de
fojas 1, doña Sara Catalina Echeverría Zárate demandó de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios al Banco
Santander–Chile, explicando, en lo fundamental, que en fecha 27 de
agosto de 2008 envió al demandado una carta de término de contrato
del Plan de Cuenta Corriente y sus productos asociados que mantenía
en dicha institución bancaria, solicitando el cierre de la cuenta a
fin de ese mes, adjuntando para tales efectos los estados de cuenta
que registraban “saldo cero”, esto es, sin deuda pendiente. Sin
embargo, a la fecha de la demanda el contrato sigue aún vigente ya
que, mes a mes, el banco le cobra una serie de gastos relacionados
con los productos bancarios (intereses, impuestos, cobros de
administración, comisiones de mantención y otros) cargos que si
bien son reversados con posterioridad, ello ocurre a principios de
cada mes, lo que le impide mantener su cuenta con saldo cero a fin de
mes, requisito necesario para proceder al cierre de la misma.
Adujo que tal
incumplimiento contractual le generó una serie de perjuicios
económicos, laborales, emocionales, sociales, incluso conyugales y
otros que anunció acreditar, mencionando, entre ellos, la
imposibilidad de acceder a nuevos créditos por figurar con morosidad
en el sistema bancario y boletín comercial, sin poder solucionar sus
deudas ni adquirir una vivienda.
Pidió, en
consecuencia, declarar resuelto el contrato de Cuenta Corriente y sus
productos asociados, y que se condenara a la demandada a pagarle
todos los cobros indebidos efectuados a partir del 27 de agosto de
2008 a la fecha, debidamente reajustados y al pago de una
indemnización de perjuicios por la suma de $12.000.000, o aquella
menor o mayor que el Tribunal se sirva fijar, con costas;
2.- En la
contestación de fojas 151 el banco demandado solicitó el rechazo de
la acción, explicando que el contrato de cuenta corriente bancaria
concluyó el 28 de agosto de 2008, fecha en la que se procedió al
cierre de la cuenta, a solicitud de su titular, por lo cual estimó
improcedente la acción resolutoria. En cuanto a los perjuicios
demandados, también alegó la improcedencia del daño moral derivado
de una supuesta responsabilidad contractual derivada de un mero
incumplimiento y postuló la inexistencia de acción u omisión
ilícita de su parte así como de los perjuicios demandados pidiendo,
en subsidio, que se rebajara al mínimo monto la indemnización
pretendida, si fuera concedida;
DUODÉCIMO:
Que en el fallo objetado los jueces dejan establecidos, como hechos
de la causa, que:
1.- Las partes se
vincularon mediante un Contrato de Cuenta Corriente y sus productos
asociados: Línea de Crédito, Tarjeta de Crédito Visa y Tarjeta de
Crédito Mastercard;
2.- El 27 de agosto
de 2008 la demandante manifestó a la demandada su voluntad de poner
término al referido contrato de Cuenta Corriente y todos los
mencionados productos asociados, con carácter de irrevocable;
3.- La demandada
reconoció que la relación contractual habida entre las partes
concluyó con fecha 28 de agosto de 2008;
4.- Dicha parte
efectuó cargos por gastos y costos de mantención de los productos
asociados referidos con posterioridad al cierre de la cuenta
corriente, de forma mensual y sucesiva por un largo lapso de tiempo,
a lo menos hasta el 10 de agosto de 2009, fecha de interposición de
libelo;
5.- Dichos cargos
mensuales han sido reversados con posterioridad, mes a mes, por la
demandada, por lo que en los hechos la relación contractual que ha
ligado a las partes, no ha podido efectivamente terminar, vínculo
que para esos precisos efectos continuó en vigor;
6.- La demandante
no precisó el monto de los cobros indebidos efectuados a partir del
27 de agosto de 2008 a la fecha, cuyo pago reajustado demanda, sin
existir elementos útiles para su determinación ni probanzas para
dicho fin;
DÉCIMO TERCERO:
Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces declaran
que “la conducta de la entidad bancaria demandada de prolongar
artificial y excesivamente el término del contrato de cuenta
corriente y de los contratos por los servicios asociados a ésta que
han vinculado a aquella con la actora, ha constituido en la especie
una clara y abusiva infracción a una cláusula de la naturaleza de
los mencionados contratos, además de infringir las normas
administrativas dadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras para poner término en plazos razonables a
los referidos contratos, con las formalidades por ella establecidas,
todo lo cual consta en los documentos no objetados en contrario que
se agregaron a fojas 57 y de fojas 58 a 60”. Concluyen,
seguidamente, que en la especie “han concurrido en plenitud las
condiciones que exige el artículo 1489 del Código Civil en sus dos
incisos, por lo que sólo cabe acoger la acción resolutoria
interpuesta por la demandante, cosa que precisamente se hará”.
Sin embargo, no
hacen lugar a la pretensión resarcitoria atendido a que “la
demandante no ha señalado ni indicado qué especies de daño
pretende le sea resarcido: si daño emergente o lucro cesante, únicos
que faculta reclamar la norma legal recién transcrita, ni los montos
que a estos títulos se demandan”, expresando los sentenciadores,
por lo demás, que la indemnización por daño moral es improcedente,
de conformidad al artículo 1556 del Código Civil.
Los jueces también
advierten que la actora no especificó el tipo de daño cuya
indemnización pretende y no determinó los montos específicos
perseguidos por cada especie de daño que dice haber sufrido. Esta
omisión, a juicio de los falladores, da cuenta de una falta de una
exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda y de falta
de enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del Tribunal, lo que constituye un
incumplimiento de los requisitos que prescriben los números 4° y 5°
del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “resultando
así el libelo manifiestamente inepto en el aspecto que nos ocupa,
colocando a este sentenciador en la imposibilidad de pronunciarse y
resolver una demanda así planteada”.
En consecuencia,
rechazan la demanda en lo que hace a la indemnización de perjuicios
pretendida, declarando lo propio respecto al pago de los cobros
formulados por la demandada;
DÉCIMO CUARTO:
Que en lo que se refiere al primer capítulo de infracciones
denunciadas, éste no podrá prosperar, porque lo que se denuncia en
el recurso en esta parte no es una infracción de ley sustantiva sino
meramente adjetiva, desde el momento que la demanda, en lo que se
refiere a la parte que se pedía condena por daños y perjuicios, se
desechó por ser inepto el libelo, en cuanto esta ineptitud hizo
imposible al Tribunal determinar con precisión qué perjuicios y por
qué montos se demandaba. Así, la decisión de rechazar en esta
parte el fondo de la demanda, no se apoya directamente en las normas
invocadas, sino de la ausencia de precisión en la demanda respecto
de los daños y perjuicios demandados, en relación con las normas
sobre responsabilidad contractual -que aunque no se invocan en el
fallo, están implícitas en su reflexión- lo que hubiera permitido
al tribunal acoger la demanda. La ineptitud de libelo reconocida en
el fallo se erige así en un supuesto que impide determinar los
perjuicios demandados, con lo cual el tribunal no ha podido aplicar
las normas sustantivas que regulan esta materia, en cuanto se pide el
resarcimiento de daños, lo que obligaba al actor a acreditar tales
daños y los demás requisitos de procedencia, que están
configurados fundamentalmente, en los artículos 1556, 1557 y 1558
del Código Civil. Se advierte así, una insuficiencia en la
presentación del recurso, porque de ser efectivo lo que el
recurrente plantea, debió denunciar las reglas de fondo sobre daños
y perjuicios contractuales que estimaba infringidas y que se han
indicado;
DÉCIMO QUINTO:
Que
el artículo 1489 del Código Civil, también se denuncia como
infringido, atendido que la sentencia no habría resuelto sino
parcialmente el contrato. Ello no es efectivo, por cuanto basta una
lectura llana de lo resolutivo de la sentencia de primera instancia,
hecha suya en esta parte por la de segundo grado, para advertir que
el contrato fue resuelto en su integridad, en lo que se refiere a la
cuenta corriente, línea de crédito y tarjeta de crédito, tal cual
fue pedido en la demanda. Así, , en esta parte, el recurso no
prosperará.
DÉCIMO SEXTO:
Que el último capítulo del arbitrio no permite por sí mismo acoger
la casación en el fondo interpuesta, porque en él se plantean
supuestas infracciones a normas reguladoras de la prueba, que, aunque
fueran efectivas, su acogimiento de cualquier manera impediría a
esta Corte variar la decisión recurrida, ya que la sentencia de
reemplazo que se debería dictar habría de respetar la sentencia
recurrida, en la parte no afectada por el recurso, por no haber sido
materia del mismo, o bien porque fue rechazada, todo ello conforme
con lo que dispone el artículo 785 del Código Civil.
En consecuencia,
esta parte el recurso no puede acogerse porque su infracción no
tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de acuerdo
con lo que dispone el artículo 772 del Código Civil.
DECIMO SÉPTIMO:
Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el
recurso de casación en el fondo por cuyo intermedio se ha pretendido
impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad
con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser
desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal de fojas 338, por el abogado señora María Teresa Zárate
Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de
fecha diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 335.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Baraona González.
N°
5.166-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.