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martes, 2 de septiembre de 2014

Resolución de contrato, acogida. Contrato de cuenta corriente. Prolongar artificial y excesivamente el término del contrato. Ineptitud del libelo que impide pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria.

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 3495-2009 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Sara Catalina Echeverría Zárate con Banco Santander Chile”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 282, acogió la acción deducida, sólo en cuanto tuvo por resuelto el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes y sus productos asociados, condenando a la demandada al pago de todos los cobros indebidos efectuados en las fechas que indica y que hayan sido soportados por la actora, con los incrementos que señala.

El fallo fue apelado por ambas partes y la demandante lo impugnó, además, mediante un recurso de casación de forma.
Habiéndose declarado desierto el arbitrio de nulidad formal, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 335, revocó el fallo en alzada en aquella parte que condenaba a la demandada al pago de los cobros indebidos y a las costas de la causa, liberándola de dichas cargas, confirmando en lo demás el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última determinación, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
         PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, la actora aduce que el fallo incurre en las causales de invalidez previstas en los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a fojas 357 pide tener por no escrita la primera causal de invalidación, aduciendo un error de tipeo en la confección del recurso, lo que el tribunal tuvo presente.
Explicando la manera en que el fallo incurre en el vicio de la ultra petita, la recurrente afirma que para desestimar la pretensión resarcitoria de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual que el fallo deja asentado, los sentenciadores formulan una declaración oficiosa respecto a una supuesta ineptitud del libelo relativa a las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que se hace extensivo a la ponderación de las probanzas producidas con tal objeto y a las defensas de la demandada, omitiendo todo análisis y decisión de tales aspectos precisamente por haberse declarado inepto el libelo, no obstante que dicha excepción no fue opuesta por la contraria. Por lo demás, indica, la facultad del tribunal de corregir de oficio los defectos del libelo debe ser ejercida antes de dar curso a la demanda y se circunscribe únicamente a los tres primeros numerales del artículo 254 del código adjetivo, operando, respecto de las demás exigencias de dicho precepto legal, el principio dispositivo contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Con todo, aun en la hipótesis de concurrir los presupuestos para la declaración que formulan los jueces, no pudo haberse declarado la ineptitud del libelo porque el demandado consintió expresamente en el acto defectuoso, aceptando pagar la indemnización de perjuicios ya que a ese respecto se le tuvo por confeso de la posición N° 18 del pliego agregado a fojas 231.
Respecto a la siguiente causal de nulidad, que la recurrente relaciona con la exigencia del número 4° del artículo 170 del citado código de Enjuiciamiento, denuncia que el fallo omite las consideraciones de hecho y derecho relativas a la circunstancia de haber concluido la relación contractual habida entre las partes, ya que el motivo segundo del fallo de segundo grado se remite al basamento noveno de la decisión de primer grado para declararlo, aun cuando este último razonamiento no establece tal hecho, sino que únicamente explica que la actora indicó en su demanda que el 27 de agosto de 2008 manifestó su voluntad de ponerle término al contrato y que, a su turno, la demandada reconoció que la relación contractual terminó el 28 de agosto de ese año.
En estas condiciones, la sentencia omite expresar los antecedentes que permiten establecer el término del contrato de cuenta corriente bancaria.
En relación a la misma causal, aduce además que el fallo de segundo grado contiene considerandos contradictorios, ya que en el motivo segundo se afirma que la relación contractual concluyó el 28 de agosto de 2008 y en el siguiente se establece que la relación se extendió más allá de esta fecha en relación con el cobro de los gastos de mantención. Esta contradicción también se manifiesta al reproducir los motivos décimo quinto al décimo octavo del pronunciamiento de primera instancia, en los cuales se valora la prueba confesional ficta para acoger la demanda de resolución de contrato pero luego se declara que, para efectos de la acción resarcitoria, no se ponderará las probanzas rendidas por las partes, concluyendo así que la demanda es apta para declarar la resolución del contrato, pero inepta para acoger las prestaciones demandadas.
En este último sentido, también denuncia que la sentencia incurre en decisiones contradictorias, lo que a su juicio se evidencia al comparar el razonamiento desarrollado en su motivo décimo –que se remite las reflexiones de los motivos décimo quinto al décimo octavo del fallo en alzada, explicándose, en el fundamento décimo séptimo que la prueba confesional permite declarar la resolución del contrato– con la declaración contenida en lo resolutivo, que rechaza la demanda en todas sus partes;
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el primer capítulo del recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca en parte y confirma en el resto la sentencia de primera instancia, dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, conviene precisar, antes que todo, que el reproche se dirige únicamente a cuestionar la declaración de ineptitud del libelo en lo que hace a su petición de resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria que se imputa a la contraria.
A este respecto, el actor expone en su demanda de fojas 1, que el incumplimiento contractual le ha generado “una serie de perjuicios económicos, laborales, emocionales, sociales incluso conyugales y otros que acreditaré”, explicando seguidamente que figura con morosidad en el sistema bancario y boletín comercial, lo que le habría impedido acceder a créditos bancarios para pagar deudas y adquirir un inmueble, atendido su reciente matrimonio (numerales 15° y 16°, a fojas 4 y 5), para concluir, a fojas 7, que “los perjuicios demandados ascienden al monto de $ 12.000.000, suma por la cual demando”, pretensión que reitera en la letra c) del petitorio del libelo.
En lo relativo a este asunto, la demandada afirmó en la contestación de fojas 151 que no existen tales perjuicios, explicando que los descritos en la demanda no aparecen como ciertos ni reales y que la actora no describe los componentes específicos de los daños morales pretendidos, solicitando la demandada, en subsidio, rebajar al monto mínimo las indemnizaciones reclamadas.
Luego de acoger la demanda en lo referido a la resolución del contrato de cuenta corriente bancaria, el fallo de primer grado expresa en su considerando décimo sexto, que “la demandante no ha señalado ni indicado qué especies de daño pretende le sea resarcido”, añadiendo que “por las alegaciones que formula al reclamar los perjuicios que dice haber sufrido a consecuencias de esta conducta de la demandada que ha indicado en su demanda, al parecer está demandando indemnización de daño moral”, lo que en concepto del sentenciador sería improcedente, al tenor del artículo 1556 del Código Civil antes mencionada.
Con todo, los jueces reparan en que la actora no especifica qué tipo de daño pretende que se le indemnice, ni los montos específicos perseguidos por cada especie de daño que dice haber sufrido, condiciones en las cuales la demanda de autos, “en todos estos puntos, adolece de falta de una exposición clara de los hechos en que se apoya; y de falta de enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal”. Todo ello impide considerar cumplidos cabalmente los requisitos que prescriben los números 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando así el libelo manifiestamente inepto en lo referido a dicho asunto, “colocando a este sentenciador en la imposibilidad de pronunciarse y resolver una demanda así planteada, por todo lo cual no se accederá a la demanda de indemnización de perjuicios que ha entablado la actora en contra de la demandada”;
CUARTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
QUINTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que resuelve la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamada a analizar.
En efecto, no debe olvidarse que los jueces, en el soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad arranca de la Carta Fundamental, gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Mas, tal facultad sólo puede ejercerse en la medida que la acción puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido eficazmente formulada para los fines que fue promovida. Por ello es que el juez necesariamente debe examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la acción intentada en juicio, aun con prescindencia de la actividad de las partes que, en tal sentido, hayan desplegado, tal como lo han entendido los jueces del fondo;
SEXTO: Que, entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del recurrente ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes, toda vez que los sentenciadores no han podido desatender el análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción deducida, en cuanto al resarcimiento de perjuicios que persigue.
En estas condiciones, no se advierte contradicción alguna en la decisión contenida en la sentencia, ya que a ella se arribó dentro del ámbito de las atribuciones que son propias de los sentenciadores, ya por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, ya por conferírselas el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, sin que se hayan extendido dichos jueces, en la resolución del asunto controvertido, a puntos no sometidos a su decisión, de modo que, en lo que hace a este primer capítulo, el recurso de casación de forma no podrá prosperar;
SÉPTIMO: Que en lo que toca a la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto aduce una falta de consideraciones a consecuencia de las contradicciones que el recurrente aprecia entre los considerandos décimo quinto al décimo octavo del pronunciamiento de primera instancia, reproducidos por el fallo de segundo grado, el recurso no podrá ser acogido, ya que no fue preparado, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que las alegaciones que en este punto desarrolla la actora se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó el pronunciamiento de primer grado. En consecuencia, sería éste y no aquél el que adolecería de los vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto el fallo que se ha cuestionado reprodujo la sentencia en alzada, la que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, toda vez que el recurso de nulidad formal impetrado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia fue declarado desierto por resolución firme.
Tampoco podrá prosperar la denuncia relativa a la falta de consideraciones respecto a la circunstancia de haber concluido la relación contractual habida entre las partes, tanto porque ella se explica en relación con razonamientos del fallo de primer grado que, como se dijo, no fue objeto del cuestionamiento de validez que ahora se impetra, cuanto porque la causal impetrada se configura cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando estas existen pero no se ajustan a la tesis propuesta por el recurrente.
En efecto, aun cuando los jueces de segundo grado hubiesen interpretado que la sentencia de primera instancia declarara que la relación contractual entre las partes concluyó el 28 de agosto de 2008 –considerando para ello los propios dichos de la demandada– lo cierto es que confirman el fallo en cuanto acoge la acción resolutoria, decisión que se adopta en relación a la supervivencia de la referida relación a propósito de los cobros por gastos y saldos que dedujo la demandada.
Es decir, contrariamente a lo que reprocha el recurrente, el fallo no carece de fundamentaciones respecto a esta materia, de modo que, en este acápite, el libelo tampoco podrá tener acogida;
OCTAVO: Que, finalmente, parece oportuno recordar que la causal contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código del Código de Procedimiento Civil se configura sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se explica al contraponer los razonamientos de la sentencia, tal como lo explica el recurrente. Por lo demás, el fallo de segundo grado revoca el de primera instancia sólo en lo referido al cobro de determinados gastos y al pago de las costas de la causa, confirmándolo en cuanto acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de marras. Es decir, se adoptó la decisión de acoger parcialmente la demanda y se declaró resuelto el contrato de autos, condiciones en las cuales las alegaciones sobre las cuales se erige el recurso no pueden configurar la causal impetrada;
NOVENO: Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma, en todos sus extremos, no prosperará;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 254, 256, 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales; 1489 del Código Civil; 341, 342 y siguientes, 356 y siguientes, 385 y siguientes, 394 y siguientes, 399, 400 y siguientes, 426 y siguientes y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y siguientes, 1712 y 1713 del Código Civil, vulneraciones que se explican y desarrollan en tres capítulos.
En el primer apartado el recurrente se ocupa de la conculcación de los artículos 254, 256, 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, reiterando los argumentos desarrollados en el recurso de casación de forma relativos a la improcedencia de declarar de oficio la ineptitud del libelo, en lo que dice relación con la pretensión de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que achaca a la contraparte.
El segundo capítulo da cuenta de la vulneración del artículo 1489 del Código Civil, señalando que los jueces debieron limitarse a declarar resuelto o no el contrato con indemnización de perjuicios, pero no podían declarar resuelta la convención para una petición y dejarla vigente para otra, ya que de ese modo se atenta contra la esencia de la condición resolutoria tácita.
El tercer acápite se hace cargo de las normas reguladoras de la prueba, afirmando el recurrente que acreditó plenamente la acción demandada mediante prueba documental no objetada, testimonial y confesional ficta, no obstante lo cual el fallo negó todo valor probatorio a dichas pruebas, infringiendo así los artículos 341, 342 y siguientes, 356 y siguientes, 385 y siguientes, 394 y siguientes, 399, 400 y siguientes, 426 y siguientes y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y siguientes, 1712 y 1713 del Código Civil, omitiendo incluso mencionar las probanzas rendidas en juicio, desconociendo el valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de contrario a los que el artículo 1700 del Código Civil les asigna valor de escritura pública y que conforme a lo previsto en el artículo 1702 del mismo cuerpo legal hacen plena fe del hecho de haberse otorgado, de su fecha y de la verdad de las declaraciones en ellos contenidas. Lo propio sucede con la prueba testimonial, ya que conforme a lo estatuido por los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, tal probanza puede llegar a constituir plena prueba, y así también ocurre con la prueba confesional rendida, que también constituye plena prueba al tenor de los artículos 1713 del código sustantivo en relación al 399 y 400 del adjetivo, infracciones con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, toda vez que las referidas probanzas acreditan plenamente los fundamentos de la acción resolutoria demandada y las prestaciones reclamadas, bastando incluso la prueba confesional para acceder a lo pedido.
Además, se denuncia que el fallo aceptó un medio de prueba que la ley no admite, al establecer que el contrato de marras concluyó el 28 de agosto de 2008 mediante una presunción judicial que no reúne las características que considera el artículo 1712 del Código Civil, por cuanto el pronunciamiento de segundo grado, para estos efectos, se remite al considerando décimo noveno de la sentencia de primer grado que sólo describe los argumentos de las partes y en caso alguno deja asentado el hecho en cuestión;
UNDÉCIMO: Que, al tenor de la discusión planteada en estos antecedentes y de las alegaciones que las partes han introducido a la litis, conviene reseñar los siguientes antecedentes que obran en autos:
1.- En su libelo de fojas 1, doña Sara Catalina Echeverría Zárate demandó de resolución de contrato con indemnización de perjuicios al Banco Santander–Chile, explicando, en lo fundamental, que en fecha 27 de agosto de 2008 envió al demandado una carta de término de contrato del Plan de Cuenta Corriente y sus productos asociados que mantenía en dicha institución bancaria, solicitando el cierre de la cuenta a fin de ese mes, adjuntando para tales efectos los estados de cuenta que registraban “saldo cero”, esto es, sin deuda pendiente. Sin embargo, a la fecha de la demanda el contrato sigue aún vigente ya que, mes a mes, el banco le cobra una serie de gastos relacionados con los productos bancarios (intereses, impuestos, cobros de administración, comisiones de mantención y otros) cargos que si bien son reversados con posterioridad, ello ocurre a principios de cada mes, lo que le impide mantener su cuenta con saldo cero a fin de mes, requisito necesario para proceder al cierre de la misma.
Adujo que tal incumplimiento contractual le generó una serie de perjuicios económicos, laborales, emocionales, sociales, incluso conyugales y otros que anunció acreditar, mencionando, entre ellos, la imposibilidad de acceder a nuevos créditos por figurar con morosidad en el sistema bancario y boletín comercial, sin poder solucionar sus deudas ni adquirir una vivienda.
Pidió, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de Cuenta Corriente y sus productos asociados, y que se condenara a la demandada a pagarle todos los cobros indebidos efectuados a partir del 27 de agosto de 2008 a la fecha, debidamente reajustados y al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $12.000.000, o aquella menor o mayor que el Tribunal se sirva fijar, con costas;
2.- En la contestación de fojas 151 el banco demandado solicitó el rechazo de la acción, explicando que el contrato de cuenta corriente bancaria concluyó el 28 de agosto de 2008, fecha en la que se procedió al cierre de la cuenta, a solicitud de su titular, por lo cual estimó improcedente la acción resolutoria. En cuanto a los perjuicios demandados, también alegó la improcedencia del daño moral derivado de una supuesta responsabilidad contractual derivada de un mero incumplimiento y postuló la inexistencia de acción u omisión ilícita de su parte así como de los perjuicios demandados pidiendo, en subsidio, que se rebajara al mínimo monto la indemnización pretendida, si fuera concedida;
DUODÉCIMO: Que en el fallo objetado los jueces dejan establecidos, como hechos de la causa, que:
1.- Las partes se vincularon mediante un Contrato de Cuenta Corriente y sus productos asociados: Línea de Crédito, Tarjeta de Crédito Visa y Tarjeta de Crédito Mastercard;
2.- El 27 de agosto de 2008 la demandante manifestó a la demandada su voluntad de poner término al referido contrato de Cuenta Corriente y todos los mencionados productos asociados, con carácter de irrevocable;
3.- La demandada reconoció que la relación contractual habida entre las partes concluyó con fecha 28 de agosto de 2008;
4.- Dicha parte efectuó cargos por gastos y costos de mantención de los productos asociados referidos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente, de forma mensual y sucesiva por un largo lapso de tiempo, a lo menos hasta el 10 de agosto de 2009, fecha de interposición de libelo;
5.- Dichos cargos mensuales han sido reversados con posterioridad, mes a mes, por la demandada, por lo que en los hechos la relación contractual que ha ligado a las partes, no ha podido efectivamente terminar, vínculo que para esos precisos efectos continuó en vigor;
6.- La demandante no precisó el monto de los cobros indebidos efectuados a partir del 27 de agosto de 2008 a la fecha, cuyo pago reajustado demanda, sin existir elementos útiles para su determinación ni probanzas para dicho fin;
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces declaran que “la conducta de la entidad bancaria demandada de prolongar artificial y excesivamente el término del contrato de cuenta corriente y de los contratos por los servicios asociados a ésta que han vinculado a aquella con la actora, ha constituido en la especie una clara y abusiva infracción a una cláusula de la naturaleza de los mencionados contratos, además de infringir las normas administrativas dadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para poner término en plazos razonables a los referidos contratos, con las formalidades por ella establecidas, todo lo cual consta en los documentos no objetados en contrario que se agregaron a fojas 57 y de fojas 58 a 60”. Concluyen, seguidamente, que en la especie “han concurrido en plenitud las condiciones que exige el artículo 1489 del Código Civil en sus dos incisos, por lo que sólo cabe acoger la acción resolutoria interpuesta por la demandante, cosa que precisamente se hará”.
Sin embargo, no hacen lugar a la pretensión resarcitoria atendido a que “la demandante no ha señalado ni indicado qué especies de daño pretende le sea resarcido: si daño emergente o lucro cesante, únicos que faculta reclamar la norma legal recién transcrita, ni los montos que a estos títulos se demandan”, expresando los sentenciadores, por lo demás, que la indemnización por daño moral es improcedente, de conformidad al artículo 1556 del Código Civil.
Los jueces también advierten que la actora no especificó el tipo de daño cuya indemnización pretende y no determinó los montos específicos perseguidos por cada especie de daño que dice haber sufrido. Esta omisión, a juicio de los falladores, da cuenta de una falta de una exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda y de falta de enunciación precisa y clara consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, lo que constituye un incumplimiento de los requisitos que prescriben los números 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “resultando así el libelo manifiestamente inepto en el aspecto que nos ocupa, colocando a este sentenciador en la imposibilidad de pronunciarse y resolver una demanda así planteada”.
En consecuencia, rechazan la demanda en lo que hace a la indemnización de perjuicios pretendida, declarando lo propio respecto al pago de los cobros formulados por la demandada;
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de infracciones denunciadas, éste no podrá prosperar, porque lo que se denuncia en el recurso en esta parte no es una infracción de ley sustantiva sino meramente adjetiva, desde el momento que la demanda, en lo que se refiere a la parte que se pedía condena por daños y perjuicios, se desechó por ser inepto el libelo, en cuanto esta ineptitud hizo imposible al Tribunal determinar con precisión qué perjuicios y por qué montos se demandaba. Así, la decisión de rechazar en esta parte el fondo de la demanda, no se apoya directamente en las normas invocadas, sino de la ausencia de precisión en la demanda respecto de los daños y perjuicios demandados, en relación con las normas sobre responsabilidad contractual -que aunque no se invocan en el fallo, están implícitas en su reflexión- lo que hubiera permitido al tribunal acoger la demanda. La ineptitud de libelo reconocida en el fallo se erige así en un supuesto que impide determinar los perjuicios demandados, con lo cual el tribunal no ha podido aplicar las normas sustantivas que regulan esta materia, en cuanto se pide el resarcimiento de daños, lo que obligaba al actor a acreditar tales daños y los demás requisitos de procedencia, que están configurados fundamentalmente, en los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil. Se advierte así, una insuficiencia en la presentación del recurso, porque de ser efectivo lo que el recurrente plantea, debió denunciar las reglas de fondo sobre daños y perjuicios contractuales que estimaba infringidas y que se han indicado;
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 1489 del Código Civil, también se denuncia como infringido, atendido que la sentencia no habría resuelto sino parcialmente el contrato. Ello no es efectivo, por cuanto basta una lectura llana de lo resolutivo de la sentencia de primera instancia, hecha suya en esta parte por la de segundo grado, para advertir que el contrato fue resuelto en su integridad, en lo que se refiere a la cuenta corriente, línea de crédito y tarjeta de crédito, tal cual fue pedido en la demanda. Así, , en esta parte, el recurso no prosperará.
DÉCIMO SEXTO: Que el último capítulo del arbitrio no permite por sí mismo acoger la casación en el fondo interpuesta, porque en él se plantean supuestas infracciones a normas reguladoras de la prueba, que, aunque fueran efectivas, su acogimiento de cualquier manera impediría a esta Corte variar la decisión recurrida, ya que la sentencia de reemplazo que se debería dictar habría de respetar la sentencia recurrida, en la parte no afectada por el recurso, por no haber sido materia del mismo, o bien porque fue rechazada, todo ello conforme con lo que dispone el artículo 785 del Código Civil.
En consecuencia, esta parte el recurso no puede acogerse porque su infracción no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 772 del Código Civil.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo por cuyo intermedio se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 338, por el abogado señora María Teresa Zárate Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 335.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona González.

N° 5.166-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.