Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 3096-2014 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados
"Castro Sánchez Miguel con Hospital Regional de Antofagasta",
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte
demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la
acción indemnizatoria.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de
los artículos 19 y 1698 del Código Civil, afirmando que los jueces
han invertido el onus probandi desde que la demandada al contestar la
acción aduce la existencia de un error de transcripción en el
documento denominado “Datos de Atención de Urgencia”, puesto que
refiere que los exámenes fueron realizados en la pierna afectada,
esto es, la izquierda, sin que en la especie acreditara, como era de
su cargo, tal circunstancia. En este sentido agrega que constituye un
error de derecho exigir que fuera su representada quien acompañara
determinados exámenes, pues era la demandada quien debía acreditar
que aquellos se realizaron en la zona correcta.
Así,
concluye este acápite, manifestando que se ha liberado a la
demandada de acreditar el fundamento de su defensa toda vez que no
rindió ninguna prueba a propósito de este error de transcripción
ni justificó en forma alguna cómo es posible errar seis veces en el
mismo documento a la hora de transcribir la zona afectada del
paciente.
Segundo:
Que en el siguiente acápite acusa la conculcación de los artículos
160 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que el
fallo impugnado no ha sido dictado conforme al mérito del proceso ya
que de haber sido así necesariamente se habría concluido que el
actor fue atendido deficientemente por la demandada al no advertir la
luxo fractura que sufría, cuestión que aparece abonada en el
instrumento denominado “Dato de Atención de Urgencia” en el que
se consigna un diagnóstico distinto al que efectivamente aquejaba el
demandante, de una entidad significativamente inferior.
Agrega
que se vulneran las referidas normas al fundar la decisión en
antecedentes que no obran en el proceso, pues se reprocha que su
representado no acompañó las radiografías tomadas en el hospital,
suponiendo de antemano que su representada las tiene. En este sentido
agrega que la decisión del asunto no pasa por revisar las
radiografías o la realización de una pericia, sino que por
determinar si existió o no un error de diagnóstico, al no
detectarse el real padecimiento del afectado, lo que habría
determinado que se iniciara inmediatamente su tratamiento y que se
diera de alta cuando él estuviera en condiciones de valerse por sí
mismo.
Esgrime,
además, que se vulnera el artículo 428 del Código de Procedimiento
Civil al no preferirse las pruebas que aparecen más conforme con la
verdad. En este aspecto enfatiza que la prueba rendida es suficiente
para tener por acreditado que al actor se le diagnóstico una
contusión en una pierna distinta la afectada y que el mismo día que
fue hospitalizado en otro centro asistencial por una luxo fractura
debiendo ser intervenido quirúrgicamente.
Tercero:
Que finalmente alega la infracción del artículo 42 de la Ley Nº
18.575 y del artículo 38 de la Ley Nº 19.966 en relación al
artículo 2314 del Código Civil, sosteniendo que los yerros
jurídicos se configuran porque en estos autos se acreditó la
existencia de la falta de servicio demandada, puesto que la mínima
exigencia de la lex artis manda a que a los pacientes que manifiestan
tener un intenso dolor en una zona determinada se le realicen
correctamente los exámenes médicos, entregándole un diagnóstico y
tratamiento adecuado. En el caso concreto la conducta que se esperaba
de la demandada no se observó toda vez que se le diagnosticaron
contusiones leves, en circunstancias que estaba fracturado,
existiendo una evidente diferencia en cuanto a la gravedad de ambas
lesiones las que hacen prácticamente inverosímil el error de
transcripción alegado por la demandada. Agrega que el error de
diagnóstico motivó que no se le entregara el tratamiento quirúrgico
que era necesario.
Concluye
señalando que en el caso concreto se verifican todos los elementos
que constituyen la falta de servicio demandada puesto que existió un
funcionamiento anormal del órgano público al no diagnosticar y
tratar adecuadamente el padecimiento del actor. En esta materia
puntualiza que su representado sufrió daños, toda vez que al no
haberse detectado su real padecimiento, fue dado de alta siendo
sometido al actuar policial con un intenso dolor el que se prolongó
hasta que fue puesto en libertad horas más tarde.
Cuarto: Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y
acogido la demanda.
Quinto:
Que constituyen supuestos fácticos de la causa, por no encontrase
controvertidos o porque así lo establecieron los sentenciadores, los
siguientes:
a)
En la madrugada del 19 de abril del año 2010 el actor conducía en
estado de ebriedad un vehículo motorizado, por lo que perdió el
control del mismo impactando de manera frontal a un camión, quedando
lesionado.
b)
Luego de la colisión el demandante fue trasladado hasta servicio
urgencia del Hospital Regional de Antofagasta.
c)
Fue atendido en el referido centro asistencial y dado de alta en el
transcurso de la mañana, oportunidad en que fue detenido por
Carabineros de Chile para los trámites de rigor producto del manejo
en estado de ebriedad.
d)
Horas más tarde el actor es dejado en libertad, concurriendo a la
clínica La Portada de Antofagasta donde se le detectó una fractura
en su cadera izquierda.
Sexto:
Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores
rechazan la acción señalando que para determinar la existencia de
una falta de servicio que proviene de una impericia o una infracción
a la lex artis se requiere necesariamente de la opinión de peritos
que así lo establezcan, porque el conocimiento común o el
específico en términos exclusivamente jurídicos, no puede develar
la falta de diligencia o de destreza en las funciones propias del
ejercicio de un médico cirujano.
Luego,
se hacen cargo de la alegación específica del actor en cuanto a que
en el instrumento denominado “Datos de Atención de Urgencia” se
consignó la realización de exámenes en la pierna equivocada,
señalando que frente a la posibilidad de error en cuanto a tomar las
radiografías en una pierna distinta a la fracturada tampoco es
posible establecerlo desde que ha sido el propio demandante quien no
las acompañó. En este sentido, agregan, que es el actor quien debía
demostrar el error negligente en cuanto determinar con precisión el
lugar de la fractura, lo que no hizo, por lo tanto, cobra valor el
error de trascripción reclamado por la demandada.
Séptimo:
Que comenzando con el
estudio del recurso cabe referirse al primer acápite, en el que se
denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil,
precepto que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo
relacionada con la distribución de la carga probatoria. En el caso
concreto se acusa su infracción por cuanto el recurrente entiende
que se ha liberado a la demandada de acreditar el error de
transcripción alegado en la contestación de la demanda e impuesto a
su representado acreditar que no tenía tal naturaleza.
Al respecto cabe
consignar que en la especie no es efectivo que los sentenciadores
invirtieran la carga de la prueba, puesto que es el actor quien debe
acreditar todos los requisitos de la responsabilidad por falta de
servicio, es decir, sobre él pesa la carga de acreditar la
existencia de aquella en los términos que ha sido demandada. En
consecuencia, si en su demanda planteó que las radiografías fueron
tomadas en una pierna equivocada, no en aquella fracturada, debía
acreditarlo, cuestión que no realizó. En efecto, en esta materia
los jueces del grado acertadamente han señalado que en el contexto
del juicio cobra relevancia el error de transcripción alegado por la
demandada, pues para saber si existió un error de transcripción o
si realmente los exámenes fueron tomados en la pierna equivocada era
imprescindible que se acompañaran las radiografías pues ellas que
reflejarían el lugar exacto que fue objeto de ellas, no estando en
discusión que aquellas fueron entregadas al demandante al ser dado
de alta, ya que el actor no negó la circunstancia alegada en la
contestación, esto es, que fueron exhibidas por aquel en la
audiencia de mediación llevada a cabo ante el Consejo de Defensa del
Estado. Es así como al no acompañar las referidas radiografías el
actor no logró configurar la negligencia en el procedimiento de
diagnóstico, en relación a la realización de exámenes en la
pierna equivocada, que es uno de los sustentos de la falta de
servicio demandada.
Octavo:
Que respecto del segundo capítulo de casación, cabe consignar que
en él se denuncia la infracción del artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, disposición que contiene solamente una regla
general de procedimiento que los jueces deben tener presente al
expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales
de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una
contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a
las cuestiones que son materia de una acción judicial. En
consecuencia, su quebrantamiento, por ser meramente ordenatorio de la
litis, no da base para para deducir un recurso de casación en el
fondo.
Iguales reflexiones
se pueden replicar respecto de la infracción del artículo 428 del
Código de Procedimiento Civil, norma que sólo establece una pauta
para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean
más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo
que tampoco puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo.
En este orden de
ideas, un somero análisis de la fundamentación que sustenta la
infracción de las normas mencionadas deja al descubierto que lo que
realmente se denuncia a través de ella es una errada valoración de
la prueba, proceso intelectual que, como reiteradamente lo ha
resuelto esta Corte, escapa de los márgenes del recurso de nulidad.
Noveno:
Que resta referirse al tercer capítulo de casación, en que se
denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 18.575 y del
artículo 38 de la Ley Nº 19.966 en relación al artículo 2314 del
Código Civil, sosteniendo que los yerros jurídicos se configuran
porque en estos autos se acreditó la existencia de la falta de
servicio demandada, los daños y la relación de causalidad.
Décimo:
Que respecto de la falta de servicio esta Corte ha señalado que se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello ocurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria,
conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N°
18.575. Pues bien, en materia sanitaria la Ley N° 19.966 contempla
en su artículo 38 respecto de los órganos de la Administración en
este ámbito y al igual que la Ley N° 18.575, la falta de servicio
como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a
los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de
la actuación de los Servicios de Salud del Estado. En el caso
concreto la responsabilidad demandada se funda en este estatuto
jurídico, por lo que era de cargo del actor acreditar el
cumplimiento de todos los requisitos de este tipo de responsabilidad.
Undécimo:
Que despejado lo anterior se debe señalar que para dilucidar si en
estos autos se ha acreditado la existencia de la falta de servicio se
debe estar a los hechos establecidos por los sentenciadores, los que
han sido reseñados en el considerando quinto. En este aspecto, es
preciso consignar que la situación fáctica descrita por los jueces
del grado no permite tener por establecida la responsabilidad de la
demandada, ya que a partir de ella no es posible configurar la falta
de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley Nº
19.966, pues no denota que existiera un mal funcionamiento del
servicio ni un actuar negligente o culpable de parte del equipo
médico que atendió al actor. En efecto, los sucesos a que se
refiere la presente causa no tienen la connotación necesaria para
ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez que las
negligencias específicas esgrimidas en la demanda no han sido
acreditadas en estos autos. En tal sentido se debe recalcar que en el
ámbito de la negligencia médica, específicamente en lo relacionado
con el error de diagnóstico, es necesario analizar la conducta
desplegada por los agentes, es decir, no basta con probar la
existencia de un equivocado diagnóstico, sino que se debe acreditar
que existió una infracción a la lex artis. En tal sentido la
actividad probatoria debe estar encaminada a establecer, por ejemplo,
que se desoyeron síntomas claros de determinadas patologías o que
no se ordenaron los exámenes imprescindibles para acertar con el
diagnóstico. Tal prueba no ha sido rendida en este proceso, pues
sólo se probó que el actor sufrió una fractura en su cadera
izquierda y no una simple contusión, sin que acreditara que al
momento de realizar el diagnóstico médico el paciente no fuera
examinado adecuadamente y que las radiografías ordenadas fueran
tomadas en el lado equivocado, siendo relevante que en el documento
esgrimido por el recurrente, esto es, el referido a los Datos de
Atención de Urgencia, se consigna que se ordenó la realización de
radiografías de fémur, pierna, rodilla, tórax y columna cervical
y, si bien se señala en relación a las tres primeras que son del
lado derecho, no se acreditó que se tomaran en esa parte y no en el
lado izquierdo afectado como lo sostuvo la demandada. Es decir, se
ordenó la realización de los exámenes pertinentes; sin embargo, su
resultado no reflejó la real magnitud de la lesión del actor, por
lo que no es factible atribuir una conducta negligente al equipo
médico que lo atendió, por lo que no es posible establecer la falta
de servicio demandada.
Duodécimo:
Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe consignar
que uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual es la
existencia del daño, puesto que éste es el objeto y la medida de la
indemnización que debe ser ordenada por el juez, en su caso.
Décimo Tercero:
Que en el presente caso, el daño, como elemento generador de la
responsabilidad demandada no ha sido asentado como hecho en estos
autos, según se reseñó en el motivo quinto, por lo que cualquier
aspiración relacionada con su establecimiento debió pasar por la
comprobación de la infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo
que en la especie no fue denunciado en el arbitrio en estudio, salvo
en cuanto a lo reflexionado en el considerando séptimo.
Décimo Cuarto:
Que además, es imprescindible consignar que en estos autos no se ha
alegado que el eventual error de diagnóstico estuviera ligado a
alguna consecuencia física o secuela sicológica del actor.
En efecto, el actor
reclamó el daño material derivado de la intervención quirúrgica
que debió realizarse, el lucro cesante consistente en el tiempo que
estuvo impedido de trabajar y el daño moral reflejado en el dolor
que sufrió entre la alta médica y su ingreso a otro recinto
asistencial. Ahora bien, en el arbitrio en estudio el perjuicio se
restringe a este último aspecto, haciéndolo consistir en la
circunstancia de haber tenido que enfrentar el procedimiento policial
aquejado de un dolor físico.
Décimo Quinto:
Que es así como aun cuando eventualmente se estableciera que existió
una falta de servicio –lo que ha sido descartado en la
consideración undécima- igualmente no sería factible casar la
sentencia impugnada, pues tal error carecería de influencia en lo
dispositivo del fallo en los términos del artículo 772 del Código
de Procedimiento Civil, pues en este caso no se puede sostener que
exista un daño susceptible de ser indemnizado, no sólo por cuanto
no ha sido establecido como supuesto fáctico de la causa, sino
porque aquél no puede ser configurado en estos autos desde que el
perjuicio indemnizable debe tener una entidad mínima que se vea
reflejada en una molestia anormal como consecuencia del hecho ilícito
o la falta de servicio, entidad que no cumple aquel cuya
indemnización se reclama.
Décimo Sexto:
Que de esta manera es posible constatar que todos los esfuerzos del
actor se dirigieron a probar el daño material consistente en los
gastos médicos en que incurrió producto de la intervención
quirúrgica para estabilizar la cadera, lo que de modo alguno puede
conectarse con el error de diagnóstico acusado, pues esos gastos se
producen a causa de la lesión sufrida por el accidente vehicular y
no por el error de diagnóstico, como pretende aquél.
Décimo Séptimo:
Que asimismo, no es posible sostener que el actor sufriera un daño
moral susceptible de ser indemnizado por la sola circunstancia de
haber enfrentado el procedimiento policial aquejado de dolor, pues
éste duró un par de horas, tiempo en el cual él estuvo bajo el
efecto de analgésicos, los que si bien no eliminaron las molestias,
sí mitigaron el dolor. Así, en los hechos sólo existió una demora
de horas entre el primitivo diagnóstico de contusión y el
definitivo que reflejó una fractura, sin que esto causara algún
impacto negativo en la lesión, pues ello no fue demandado en autos.
Es más, ni siquiera se ha señalado en la demanda que existiera un
sufrimiento sicológico a raíz de la situación vivida.
Décimo Octavo:
Que en concordancia con lo expuesto, la doctrina comparte la decisión
de la judicatura de recurrir a los criterios de la gravedad y de
permanencia para la avaluación del daño moral. En este sentido, se
señala que son los tribunales los que han reconocido que los daños
morales deben ser significativos, desestimando así aquellos que se
basan en simples molestias o en turbaciones carentes de significación
moral propiamente tal (Barros, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, p. 311), por lo que tales criterios, gravedad y
permanencia pueden considerarse dentro de las justificaciones
racionales que emplean los jueces en el proceso de avaluación del
daño moral.
Décimo Noveno:
Que en cuanto al contenido de los criterios referidos, conviene
precisar que respecto de la gravedad se ha resuelto que “para
regular la cuantía de la indemnización del daño moral causado por
lesiones es necesario tener presente la naturaleza y gravedad de las
lesiones medicamente comprobadas” (Sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de 28 de agosto de 1992, en Gaceta Jurídica
N° 146, p. 68). La doctrina, por su parte, se refiere a ella a
propósito de la significación del daño como requisito general de
la procedencia de la responsabilidad civil, sosteniendo que para su
determinación se debe considerar el límite de tolerabilidad del
daño, lo que implica establecer las circunstancias anormales en que
éste se puede generar, de modo que no quedan incluidos en el
concepto de daño las meras incomodidades o simples molestias que se
causan recíprocamente las personas en el ámbito de sus relaciones
cotidianas (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, pp.
226; 330-331; Diez Schwerter, El daño extracontractual, p. 33). Así,
la alusión al daño a propósito del principio “todo daño debe
ser indemnizado” se refiere al énfasis en que aquel tenga una
entidad mínima proporcionada a la actividad que deberá desplegarse
para obtener su reparación, no sólo por la sobrecarga que
implicaría para el sistema judicial la demanda de daños ínfimos,
sino desde la perspectiva de la conveniencia social y de la
solidaridad comunitaria que imponen la necesidad de tolerar aquellos
perjuicios que no alcanzan a dañar nuestros intereses de un modo que
merezca exigir la tutela judicial (Corral, Lecciones de
responsabilidad extracontractual, 2013, pp. 140-141).
Vigésimo:
Que en lo que respecta a la permanencia, a propósito del sufrimiento
como daño, ella dice relación con la intensidad del daño, que
viene determinada por su naturaleza y duración (Barros, Tratado de
Responsabilidad Extracontractual, pp. 321-322). En la misma línea,
la reparación de los perjuicios de agrado, entendidos como la
pérdida de oportunidades de vida (Barros, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, pp. 234, 323), lleva implícita un elemento de
permanencia que justifica la misma.
Asimismo, la
permanencia como criterio asociado a la mantención o duración en el
tiempo del daño también se desprende del inciso primero del
artículo 41 de la Ley N° 19.966, que dispone: “La indemnización
por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad
del daño y la modificación de las condiciones de existencia del
afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones
físicas”, en el entendido que la modificación de las condiciones
de existencia excluye aquellas de carácter transitorio.
Sin embargo, la
permanencia no sólo atiende a una cuestión temporal, sino que está
estrechamente vinculada a la certidumbre del daño, lo que implica
que “al momento de dictarse la sentencia el daño puede estar
produciéndose y puede esperarse razonablemente que continúe en el
futuro, como ocurre en la incapacidad que sigue de la invalidez; o
puede ocurrir que no se haya producido, pero sea posible que ocurra,
como es el caso de la enfermedad que se sigue de una contaminación
de efectos cancerígenos” (Barros, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, p. 237)
Vigésimo
Primero:
Que de esta manera y en concordancia con lo razonado, en especial lo
expuesto en los motivos undécimo y décimo cuarto, en el caso de
autos, la ausencia de falta de servicio así como la carencia de
gravedad y la transitoriedad de los daños alegados por el recurrente
impiden acoger su pretensión indemnizatoria y, en consecuencia, el
recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 203 contra la sentencia de veintiséis de
diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 201.
Se previene
que la Ministro señora Egnem no comparte lo expuesto en los motivos
duodécimo y siguientes del fallo que antecede.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol
N° 3096-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 24 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticuatro
de junio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.