Santiago,
siete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos
Undécimo letras e), f) y g) este último en sus tres párrafos,
Décimo Tercero y Décimo Cuarto que se eliminan; y teniendo en su
lugar y además presente:
1°
Que de la prueba aportada por ambas partes se desprende que la
demandante Daniel Gigliola López Folle prestó servicios a
honorarios para la demandada el Instituto Nacional de Estadísticas
con anterioridad al contrato materia de esta causa.
El
actual contrato, celebrado el 23 de enero de 2013, lo era por
servicios que prestaría a partir del 1° de febrero de 2013, dando
inicio al mismo participando de los cursos de capacitación.
Debido
a que el 18 de febrero de 2013 la demandante sufrió de fuertes
dolores abdominales, concurrió al centro asistencial, donde fue
hospitalizada y se le diagnosticó desprendimiento, esto es síntomas
de aborto, enterándose en ese momento que estaba embarazada.
Sostiene la demandante que luego de haberse recuperado y ya sin
ningún riesgo se reincorporó a sus labores.
2°
Que de las pruebas anteriores y analizadas en la sentencia de primer
grado, y de los principios dichos de las partes, aparece que la
demandante fue despedida a partir del 1° de abril de 2013, lo que le
fue comunicado por carta certificada dictada el 27 de marzo de 2013.
3°
Que al contestar la
demanda, la demandada reconoce que al momento de acordar y comunicar
el despido a la trabajadora, conocía su estado de embarazo, y que la
ausencia se había motivado por ser portadora de un embarazo de alto
riesgo, pese a que en la carta en que se le comunica el término de
su contrato nada se dice al respecto, sino que se limita a expresar
que lo hace en uso de la cláusula Vigésima del contrato donde se
estipula que cualquiera de las partes puede poner término anticipado
al contrato sin expresión de causa.
4°
Que si bien la parte demandada invoca la cláusula antes mencionada,
y hace presente que también por motivos contractuales no se puede
hacer uso de licencias médicas antes de seis meses de vigencia del
contrato, y ello limitándolo a 20 días de ausencia, esto lo
justifica por cuanto no tendría presupuesto para cubrir las ausencia
del personal contratado. Lo anterior se contradice con la abundante
prueba documental acompañada de protección a la maternidad y
política de beneficios para el personal a honorarios, puesto que de
las cláusulas contractuales se deduce que un trabajador a honorarios
no tiene derecho a enfermarse antes de los seis meses de vigencia del
contrato. Y más aun, aparece que en el presente caso hay una
evidente discriminación con la demandante, dado a que los testigos
declaran que otros trabajadores si han faltado, por un lapso más
breve eso sí, y a ellos no se les ha puesto término a sus contratos
de trabajo.
5°
Que de esta manera se puede dar por acreditado que al momento del
despido de la trabajadora la empleadora sabía que estaba
embarazada, que este era de alto riesgo de acuerdo a sus propios
dichos, y que su ausencia entorpecía la buena marcha del proyecto
para el cual estaba contratada, por lo que era conveniente apartarla
de este proyecto. Y no obstante que ello era la verdadera razón de
su alejamiento, se le comunica solamente que se hace uso de una
cláusula contractual que permite desvincularla sin expresión de
causa.
6°
Que lo anterior resulta ser un evidente acto de discriminación de
parte del demandado contra la demandante, al ponerle término a su
contrato de trabajo por el hecho de ser portadora de un embarazo que
ella misma califica de alto riesgo, pese a que la trabajadora, una
vez recuperada de su malestar, se reincorpora a sus labores, respecto
de las cuales según el dicho de los propios testigos de la demandada
no se requiere hacer esfuerzo físico especial para realizarlo.
De
esta manera se está haciendo una distinción arbitraria pues carece
de justificación racional, para ponerle término a sus labores en
razón a su estado de embarazo, con lo que se vulnera lo dispuesto en
la ley 20.609.
Por
estas consideraciones, se
REVOCA la sentencia
de seis de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 207 que rechazó
la demanda planteada
en autos, y se declara que esta se acoge la demanda deducida a fs. 1
por Daniela Gigliola López Folle en contra del Instituto Nacional de
Estadísticas, debiendo esta institución reintegrarla en el puesto
que detentaba antes de su despido, y pagarle los honorarios
devengados durante su separación, con
costas.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del ministro Sr. Jorge Dahm.
N°
3533-2014
Dictada
por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzun, la ministra Sra. Adelita
Ravanales Arriagada y ministra Sra. Pilar Aguayo Pino.