Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte ejecutada a fs. 39, solicita la declaración de abandono del procedimiento por haber transcurrido mas de 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída sobre una gestión útil, de 23 de marzo de 2013, que se pronunció sobre una reposición y apelación subsidiarias del auto de prueba;
2) Que, a fs. 33, rola la referida resolución, por la que se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo;
3) Que, el artículo 192, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior, conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva;
4) Que, la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fs. 27, fue notificada al ejecutado a fs. 28, y el ejecutante se tuvo por notificado el 13 de marzo de 2012; que, por lo tanto, la causa quedó en estado de continuarse con la tramitación;
5) Que, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil señala que “la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que de lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”;
6) Que, es decir, que posteriormente a la notificación del auto de prueba a las partes, háyanla o no rendido las partes, la iniciativa del procedimiento era del tribunal citando a las partes para oír sentencia, y no de las partes, como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazará el abandono de la instancia que se ha pedido.
Y, vistos, lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca, con costas, la resolución de fs. 56, de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, por la que se declaró abandonado el procedimiento, y en su lugar, no se hace lugar al mismo, debiendo el juez de la causa citar a las partes para oír sentencia.
Anótese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 29-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.