Santiago, uno de
julio de dos mil catorce.
VISTO:
En
este
procedimiento especial de reclamación de acuerdo al artículo 137
del Código de Aguas, rol N° 6075-2009, caratulado “Agrícola,
Ganadera y Forestal Las Cruces S.A.
con Dirección General de Aguas” seguido ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos
mil doce, escrita a fojas 110 y siguientes, se rechazó, con costas,
el
recurso de reclamación interpuesto a fojas 1.
En contra de esta
sentencia la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido
en las causales de nulidad formal contempladas en los numerales
cuarto y quinto del artículo 768, la última en
relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil.
Asevera que la
sentencia impugnada ha incurrido en el primer vicio indicado por
extrapetita,
toda vez que pese a que en el caso en estudio no se ha planteado una
discusión relativa a la constitución de un derecho de
aprovechamiento de aguas superficiales, sino respecto del traslado de
un derecho de aprovechamiento de aguas previamente constituido, el
fallo emite su decisión y realiza todo su razonamiento respecto la
primera materia, que no ha sido sometida su decisión y, por ende,
respecto de la que no se encontraba habilitada para pronunciarse.
Seguidamente, y en
relación con el segundo vicio reclamado, sostiene la recurrente que
la resolución censurada carece de los adecuados antecedentes de
hecho y de derecho en que se fundamente, desde que la argumentación
fáctica y jurídica es impertinente e inadecuada respecto de la
cuestión controvertida, sin que guarde coherencia alguna con la
discusión materia de autos;
SEGUNDO:
Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en
especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos,
don Claudio Morales Borges, en representación de la sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal Las Cruces S.A.,
interpone
recurso de reclamación al tenor de lo que prevé el artículo 137
del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N°
1741 de 2009, dictada por el Director General de Aguas, mediante la
cual se rechazó el recurso de reconsideración presentada por su
parte en contra de la resolución DGA VI Región Nro. 197, de 20 de
mayo de 2005, que denegó la solicitud de traslado de los puntos
de captación de una serie de derechos de aprovechamientos de aguas
consuntivos que se constituyeron sobre aguas del río Tinguiririca y
en un canal propio que deriva del río mencionado, para que las
aguas, en determinados periodos del año, se captaran en los Esteros
San Miguel y Mallermo.
2°.- Que al
informar la Dirección General de Aguas pide se desestime el recurso
de reclamación mencionado, haciendo presente, en lo sustancial y en
cuanto interesa, que para
resolver la reconsideración tuvo en consideración los informes
allegados a los antecedentes, los cuales concluyeron que no existían
recursos hídricos suficientes disponibles para acceder al
requerimiento. Refiere que los “traslados de los puntos de
captación” sólo son procedentes cuando no se afecten derechos de
terceros y exista la disponibilidad del recurso en el nuevo punto de
captación, circunstancia esta última que no se verifica;
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir rechazar el recurso de
reclamación han tenido en consideración que se determinó por la
Dirección General de Aguas, organismo
que tiene competencia sobre la materia -mediante la aplicación de
parámetros técnicos- la ausencia del presupuesto indispensable para
constituir el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado. Luego,
agregan esa conclusión no fue desvirtuada por la reclamante;
CUARTO:
Que acerca del primer ordinal de casación que invoca la parte
impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra
estatuye: “El
recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en
alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia
ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de
oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo
transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en
análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra
petita
propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra
petita,
que es precisamente lo que se reclama en el caso sub
lite;
QUINTO:
Que,
según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre
en ultra
petita
cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron
la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa
de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el
artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las
sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente
a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o
permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el
vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más
de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo
-demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales
se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento
en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo,
conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la
actividad procesal;
SEXTO:
Que
entre los principios capitales del proceso –constituidos por
ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben
tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al
sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente
apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida
por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han
expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales
adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne
eat iudex ultra petita partium”
y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso:
el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el
alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano
jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que
creen afectados;
SÉPTIMO:
Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por
virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde
no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía
de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho
proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que,
en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento
procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en
el raciocinio cuarto: ultra
petita,
cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que
puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de
la oposición del demandado; y extra
petita,
cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el
pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión
del tribunal;
OCTAVO:
Que,
ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios
precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte
recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente
que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el
caso sub
judice,
toda vez que al decidir los juzgadores rechazar el requerimiento
impetrado en autos no se han extendido a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal.
En
efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en
consideración que la reclamante, al enderezar la acción referida,
solicitó revocar
la resolución dictada por la Dirección General de Aguas que objeta,
ordenando que se dicte la resolución administrativa pertinente que
autorice el traslado del punto de captación solicitado. Por
su parte, la informante pidió se rechazara tal pretensión. Luego,
la sentencia que se censura, en lo decisorio resolvió desestimar la
reclamación, de manera que no se advierte de qué manera pudo
configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;
NOVENO:
Que,
en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han
actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias,
sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO:
Que
en cuanto al segundo vicio de nulidad impetrado por la recurrente
debe consignarse que el artículo 768, inciso segundo del Código de
Enjuiciamiento en lo Civil dispone que en los negocios a que se
refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo legal,
esto es -“las sentencias que se dicten en los juicios o
reclamaciones regidos por leyes especiales”- sólo podrá fundarse
el recurso de casación en la forma en alguna de las causales
indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este
artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en el
fallo la decisión del asunto controvertido.
De acuerdo a lo
expuesto precedentemente resulta indiscutible que la causal prevista
en el numeral quinto del artículo 768 de Código de Procedimiento
Civil, referida a la regla cuarta del artículo 170 del mencionado
cuerpo normativo, invocada por la parte recurrente, por expresa
disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones
regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente caso, el
cual se encuentra previsto y reglado por las normas contenidas en el
Código de Aguas; lo cual impide que el recurso de nulidad formal
deducido pueda prosperar;
UNDÉCIMO:
Que, en consecuencia, no
se configuran en el caso en estudio, los vicios de invalidación en
examen, de manera que procede rechazar
el recurso de nulidad formal deducido por la actora, en todos sus
extremos;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DUODÉCIMO:
Que
la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial,
expone que el fallo objetado se dictó incurriendo en yerro de
derecho al infringirse los artículos
141, 163 y 18 del Código de Aguas, en relación al artículo 28 del
mismo cuerpo legal. Lo anterior, señala, en la medida que el fallo
ha efectuado una errada determinación del objeto de la litis.
Afirma que el primer
precepto citado ha sido aplicado a un caso no regulado por la norma,
porque se refiere específicamente al procedimiento de constitución
de derecho de aprovechamiento, en circunstancias que el caso trata
sobre el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de
aguas que está reglado en el artículo 163 citado, disposición
también violentada por falta de aplicación.
Agrega que se ha
interpretado en forma equivocada el artículo 18 en relación al
artículo 28 aludidos, toda vez que la sentencia impugnada hace suya
la errada aplicación técnica por parte de la DGA de un criterio que
impone estándares de disponibilidad hídrica propios de la
constitución originaria de un derecho de aprovechamiento de aguas,
para el caso de una solicitud de traslado de derecho aprovechamiento,
como es la que se ha intentado. A continuación la recurrente detalla
las inobservancias que advierte del informe técnico que ha servido
de base a la decisión del organismo señalado.
Concluye que
haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 mencionado,
es claro que Endesa debe respetar el ejercicio del derecho de su
parte, aun cuanto esto suponga un traslado de su punto de captación
a otra vertiente del río Rapel, toda vez que este derecho de
sobrantes está compuesto por todas las aguas que lleguen al embalse
y que provengan de los afluentes del río Rapel. En consecuencia, en
términos estrictamente jurídicos, es indiferente si el derecho del
recurrente se capta en un afluente u otro del río indicado. En suma,
asevera, la disponibilidad jurídica del recurso existe, cosa
distinta habría sido que la DGA informara la indisponibilidad
material del mismo;
DÉCIMO
TERCERO:
Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por
la parte impugnante, expuestas previamente en el motivo que antecede
y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal
sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el
caso de autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente dar
lugar a la reclamación intentada y, consecuencialmente, al traslado
de los derechos de aprovechamiento de aguas pedido, empero, los
sentenciadores han aplicado la normativa que indica en forma
equivocada, lo que habría conducido a rechazar una acción que debió
ser acogida.
La
veracidad de tal aserto
determinará la procedencia del libelo de impugnación intentado;
DÉCIMO
CUARTO:
Que,
para enfrentar los yerros que se han denunciado por la actora, es
necesario principiar con una referencia a los requisitos que es dable
exigir a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión
jurisdiccional.
Como reiteradamente
lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación en general es de
derecho estricto, naturaleza que se ve refrendada si se tiene en
cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan
en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación
con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía
con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código,
permite como único sustento de la invalidación de la sentencia
pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales
contenidas en la decisión.
Por ello es
necesario que al interponer un recurso de la especie, la parte
recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en
análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de
derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de
ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen
consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber
otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al
establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el
mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso
no previsto en ella, o, por último por haber dado aplicación a un
precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del
cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con
idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal
impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la
obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o
los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al
Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal
circunstancia;
DÉCIMO QUINTO:
Que,
enseguida, debe apuntarse que en el asunto sub
judice
no resulta debatido que la reclamación deducida por la actora dice
relación con una solicitud de traslado, formulada por ésta, de
puntos de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas a
que hace referencia. Tal constatación obliga a analizar la
preceptiva que regula la materia, para cuyo efecto es menester
recurrir particularmente a la norma contenida en el artículo 163 del
Código de Aguas, disposición que estatuye en su inciso primero que
“Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en
cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del
Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al
párrafo 1° de este Título”, agregando a continuación: “Si la
solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de
terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de
captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el
traslado”.
De lo anterior se
desprende que una de las exigencias impuestas a la autoridad
encargada de visar la correspondiente petición de traslado, para
conceder su otorgamiento, consiste en verificar la disponibilidad
hídrica en el nuevo punto de captación. Luego, quedó fijado como
hecho de la causa, que resulta inamovible, por no haberse denunciado
la transgresión de normas reguladoras de la prueba, que la
disponibilidad mencionada no existe, circunstancia ésta que obsta al
acogimiento de la reclamación;
DÉCIMO
SEXTO: Que,
a
la luz de lo que se viene reflexionando se constata que aun en el
evento que el fallo cuestionado se hubiese apartado del derrotero que
le imponen los preceptos referidos en los apartados de la nulidad en
examen, aplicando equivocadamente las normas que regulan la
constitución
de derechos de aprovechamiento de agua, en vez de aquellas que reglan
el traslado del punto de captación de los mismos, tal
vicio no podría tener influencia sustancial en lo dispositivo de la
resolución atacada por cuanto habrían
arribado a idéntica conclusión a la que se llegó en el fallo que
se impugna desde que, como se adelantó, la falta de disponibilidad
del recurso hídrico quedó asentada en este pleito, y éste resulta
ser un presupuesto de procedencia de la solicitud de traslado
enderezada.
Como corolario, aun
cuando esta Corte compartiera el postulado de impugnación que
desarrolla la actora habría de concluir, sin embargo, que procede
rechazar la reclamación de fojas 1, tal como lo hicieron los jueces
del grado;
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que,
consiguientemente, el recurso de casación en el fondo con el que se
ha pretendido censurar el fallo, atribuyéndole vicios de ilegalidad
con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765, 767 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y primer otrosí de fojas 118, por la abogada doña
Carolina Mena Rojas, en representación de la actora, en contra de la
sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas 110
a 116.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río
N° 15-2013.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.