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martes, 2 de septiembre de 2014

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la venta forzada como un contrato de compraventa. Acción de nulidad de un acto o contrato debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº C 591-2012 del 4º Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, el tribunal del grado rechazó la demanda de nulidad de venta forzada de concesiones mineras intentada por don Oscar Rojas Garín, doña Maritzaida de Lourdes Rojas Astudillo, doña Karina del Carmen Rojas Astudillo y la Sociedad Legal Minera Las Rosas Primera de Sierra de Puquíos, en contra de don Lucas Benito Ledezma Ocares, la Sociedad Contractual Minera San Sebastián y el Fisco de Chile, acogiendo respecto de este último, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

Impugnada la sentencia por la parte demandante, solo en cuanto al rechazo de la acción principal, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, confirmó el referido fallo.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de algún vicio o defecto adjetivo.
Segundo: Que de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener, entre otras, las exigencias contempladas en el numeral 4º de dicha norma, es decir, "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y los elementos de convicción aportados por éstas en el proceso y, por otro, a fin que se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Cuarto: Que del análisis del fallo impugnado en tanto confirma el de primera instancia, aparece que carece de razonamientos que se hagan cargo tanto de las pretensiones de la demandante, como de las defensas de las demandadas y de las pruebas rendidas por unas y otras para acreditarlas, limitándose a rechazar la demanda por aspectos formales que, al tiempo de resolver la excepción dilatoria de Litis pendencia opuesta por una de las demandadas, ya habían quedado zanjados por el juez de la causa, incumpliendo así con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada.
Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba rendida, limitándose exclusivamente a señalar que no se ha impetrado correctamente la demanda; sin ponderar los elementos probatorios que resultan relevantes para la determinación de la procedencia de la acción de nulidad intentada. En efecto, el haber omitido todo análisis incluso de los escritos de discusión, llevó a concluir que la demandante interpuso una demanda inane, imposible de ser resuelta por la judicatura.
Sexto: Que de acuerdo con lo expuesto, la sentencia carece de los requisitos que exige el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 768 Nº 5 del referido texto legal, se ha configurado la causal de nulidad formal que autoriza a esta Corte a invalidar de oficio la referida sentencia, en aquella parte que aparece impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 454, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 455 de estos antecedentes.

Acordada la invalidación, con el voto en contra de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, quien estuvo por no hacer uso de la facultad que contempla el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y entrar derechamente a conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideración, que en su concepto, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Rol Nº 8914-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo séptimo a vigésimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
1º) Que en autos, la pretensión fundamental del actor (de acuerdo a los escritos de demanda y réplica) consiste en que se declare la nulidad absoluta del remate de las pertenencias mineras o concesiones mineras de explotación “Las Rosas UNO al QUINCE”, dejando sin efecto la subasta practicada respecto de dichas concesiones y todo acto o contrato que derive de ese procedimiento nulo.
2º) Que la nulidad es la sanción legal conforme al artículo 1681 del Código Civil, a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie, calidad o estado de las partes. Puede ser absoluta o relativa, según las causales para invocarla, las personas que puedan alegarla y su forma de saneamiento. Y constituye una causal de derecho estricto de ineficacia del acto o contrato, no pudiendo aplicarse por analogía. Es “la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado” (La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2008 página 20).
Cabe enfatizar –atendido el acto o contrato sobre el cual recae la nulidad solicitada- que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado a la venta forzada como un contrato de compraventa. Ello porque existe la entrega de una cosa perteneciente al deudor, por el precio que el comprador paga por ella, lo que se ajusta a la definición de compraventa que da el artículo 1793 del Código de Bello. Así, en la venta por subasta existe un comprador (subastador o rematante) y un vendedor (deudor representado por el juez de la ejecución). También existe una cosa (real, determinada, comercio lícito, etc.), el precio es la suma ofrecida y que el subastador o rematante da (real, determinado y consistente en dinero). Cosa y precio constituyen a su vez el objeto. La forma se rige por lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil. El consentimiento está en el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El error, la fuerza y el dolo son los motivos que pueden viciar el consentimiento, al igual que en cualquier otro contrato. La capacidad exigida al adquirente es la general del derecho civil (artículos 1446 y siguientes del Código del ramo) con las modificaciones introducidas para la compraventa (artículos 1795 y siguientes). El contrato de compraventa es conmutativo, por lo que la causa en la venta por subasta se da para cada parte con la prestación de la otra.
La compraventa y la enajenación forzosa en nuestro sistema sólo crean obligaciones recíprocas entre las partes, que se concretan para el vendedor -representado por el Juez- en la obligación de entregar la cosa y para el comprador (subastador) en la obligación de pagar el precio. De ahí que se exija la "traditio" para que la transferencia de la cosa se realice. La entrega o tradición del bien, real o simbólica (artículos 1824 a 1836 del Código Civil), es absolutamente necesaria para que se lleve a cabo la transferencia del dominio (artículos 588 y 670 del Código recién citado).
Por último, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo al Código Civil, distingue la enajenación de bienes muebles de la de inmuebles. En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la inscripción en el registro del Conservador de la escritura definitiva de compraventa (artículo 497). En los muebles la tradición tiene lugar cuando se efectúe en alguna de las formas que señala el artículo 684 del Código Civil.
3º) Que a lo señalado en el motivo que antecede, hay que agregar, para los efectos de ilustrar lo que se debe decidir en relación con la controversia de esta causa, que el remate y adjudicación que se realiza en juicio tiene un doble carácter: a) en su aspecto procesal, constituye una actuación o trámite del pleito; y b) en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada, como ya se ha dicho, que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientemente de la ejecución misma.
De lo expresado se sigue que el remate y la adjudicación pueden ser nulos por vicios procedimentales, los que deben alegarse dentro del juicio, antes de que la resolución adquiera fuerza de cosa juzgada y con arreglo a la ley procesal, o por vicios de carácter sustantivo, que pueden reclamarse de acuerdo a las normas del derecho civil, interponiendo la acción ordinaria de nulidad, con independencia de la ejecución en que se efectuó la subasta.
4º) Que, la acción de nulidad de un acto o contrato (como lo es el de compraventa forzada o remate), por ser personal, debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado. "La acción de nulidad proviene del derecho personal que nace de la nulidad absoluta, del derecho que sólo puede exigirse de ciertas personas que por un hecho suyo han contraído las obligaciones correlativas; en consecuencia, es en contra de aquellas personas, que dieron origen al contrato nulo, que debe ejercerse la acción de nulidad, porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato" (La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2008, página 583).
5º) Que el artículo 1.682 del Código Civil estatuye que son nulidades absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.
Al respecto corresponde señalar que la doctrina distingue entre nulidad e inexistencia del acto o contrato, agregando que la falta de causa acarrea la inexistencia de éste (al igual que acontece con la falta de declaración de voluntad u objeto) y que la causa ilícita (u objeto ilícito) da origen a la declaración de nulidad absoluta de aquél.
Se requiere, además, para tal declaración que el interés del peticionario sea pecuniario, es decir, susceptible de ser apreciado en dinero y actual, esto es, que exista al tiempo de impetrarse la solicitud. Puede y debe la nulidad absoluta ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1683 del Código Civil), y le está impedido alegarla a aquel que ha ejecutado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidada (mismo artículo).
6º) Que, a su turno, el artículo 1467 del Código de Bello consagra que no puede haber obligación sin causa real y lícita; y que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita, la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
La ley presume que todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que ordinariamente inducen a celebrar los actos jurídicos y que tal motivo es lícito, es decir que no se opone a la ley, orden público o a las buenas costumbres. “Ahora bien, consecuencia de que la ley presume que todo acto tiene una causa, y que lo anormal es que no la tenga, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega”. (Teoría General del Acto Jurídico, Víctor Vial del Río, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 208).
Agrega el profesor Vial en la obra ya referida, que falta causa en dos casos: primero, en los actos simulados, y segundo, en aquellos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación que justifica tal compromiso.
De la redacción del artículo citado, se desprende que la causa debe existir frente a la ley, en forma evidente, efectiva y objetiva, esto es, que jurídicamente exista un motivo que induzca a las partes a celebrar el acto o contrato, de ahí la exigencia del legislador de la existencia de una denominada “causa real”.
7º) Que las precedentemente citadas disposiciones y raciocinios, deben relacionarse –atendido el objeto de la litis- con lo establecido en los artículos 142 y 143 del Código de Minería, que establecen por una parte, que toda concesión minera debe ampararse mediante el pago de una patente anual y, por otra, que dicho pago será anticipado, efectuándose en el mes de marzo de cada año.
A su turno, los artículos 146 y siguientes del Código de Minería, consagran los efectos del desamparo y el procedimiento judicial para llevar a cabo el remate público de las concesiones mineras. Encargándose al Tesorero General de la República la remisión a los juzgados competentes de la nómina referida a las concesiones mineras cuya patente se encuentre impaga. Nómina que –en autos- incluía como morosas en el pago de las patentes las concesiones de la demandante.
8º) Que son hechos de la causa, no controvertidos:
a) El Tesorero General de la República remitió al 1º Juzgado Civil de Copiapó, con fecha 30 de junio de 2005, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 147 inciso 1º del Código de Minería, la nómina de pertenencias con patentes impagas, de fecha 13 de junio de 2006, incluyéndose en el listado aquellas denominadas "Las Rosas 1/15”, actualizándose el mismo con fecha 31 de agosto de 2005, incorporándose igualmente la referida pertenencia, según consta a fojas 50 y 167 de los autos traídos a la vista.
b) La subasta judicial de las pertenencias de la demandante se realizó el 11 de enero de 2010, de acuerdo a las copias autorizadas rolantes a fojas 882 de los autos sustanciados ante el 1º Juzgado Civil de Copiapó.
9º) En estas condiciones, corresponde determinar, atendidos los argumentos de la parte demandante en su libelo pretensor, si las pertenencias mineras rematadas se encontraban o no desamparadas. Pues tal circunstancia es el fundamento de la nulidad intentada y, de ser efectiva, hace nula la enajenación practicada por el juez en representación del deudor por carecer de causa, desde que, pagadas que estuvieran las patentes que gravaban las pertenencias rematadas, el procedimiento ejecutivo en que estas se subastaron, no se habría podido llevar a cabo.
10º) Que consta del mérito del documento rolante a fojas 19, consistente en copia autorizada del Certificado Nº 76, expedido con fecha 10 de mayo de 2011, por el cual, el Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería certifica, que la patente minera correspondiente al año 2005, de la concesión minera de explotación denominada “Las Rosas 1/15”, se pagó el 11 de julio de 2005, mediante formulario de pago Nº 260091, por un total de $4.606.- amparando las 15 pertenencias mineras. Cabe tener presente, además, la testifical rendida por la demandante a fojas 270, por medio de la cual los señores Miguel Lobos Dorador, Pedro Ordenes Moraleda y Galo Moraleda Borbones, declaran haber tomado conocimiento del pago de las patentes que gravaban al año 2005 las pertenencias mineras de la demandante, lo que les consta principalmente por desempeñarse en el mismo rubro que los actores. Los citados testigos se encuentran contestes, tanto en los hechos como en sus circunstancias y dan razón de sus dichos. Los medios de prueba precedentemente analizados y valorados de conformidad a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y regla segunda del artículo 384 del citado Código de Enjuiciamiento Civil, acreditan que la patente minera que gravaba a la pertenencia “Las Rosas 1/15” se encontraba pagada a la fecha del remate y por consiguiente, ésta se encontraba amparadas con antelación a la subasta, de modo que debió ser excluida de la nómina de remate.
Tal reflexión se evidencia aún más con la prueba testifical rendida por el Fisco de Chile, cuyos testigos coinciden en que hubo un yerro en el lleno (manual) del formulario de pago de patente, que impidió que la Tesorería General de la República tuviera conocimiento de aquél, enterándose de su existencia sólo con la notificación de la medida precautoria por la que se iniciaron estos autos.
Así las cosas, corresponde concluir que el remate de las pertenencias de las demandantes llevado a cabo en enero del año 2010 por el 1º Juzgado Civil de Copiapó, careció de causa y en tales condiciones, es nulo, de nulidad absoluta.
11º) Que las aseveraciones de la demandada efectuadas en la dúplica que rola a fs. 165, en cuanto a la falta de integridad e insuficiencia del pago efectuado por el actor por concepto de patentes mineras, no se encuentran acreditadas por ningún medio de prueba; y por el contrario, resultan desvirtuadas con el mérito del certificado del Servicio Nacional de Geología y Minería ya reseñado. Y en cuanto a la alegación relativa a que el pago fue posterior al envío de las nóminas, basta para rechazarla, considerar que el propio Código de Minería, en su artículo 149, faculta al dueño de la concesión a rematar a eliminarla de la subasta hasta antes de la audiencia en que esta se verifique, pagando el doble de su valor.
12º) Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1687 del Código Civil, declarada la nulidad, las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 1468 del mismo código, cuya aplicación no resulta procedente, toda vez que el pago de la patente ha sido declarado con posterioridad a la subasta.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 378 a 392, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda, y en su lugar, se decide que ésta queda acogida y, por consiguiente, se declara la nulidad de la enajenación en pública subasta de la pertenencia minera “Las Rosas 1/15” practicada por el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, en los autos Rol Nº 2528-2005, caratulados “Tesorería con Deudores”, con fecha 11 de enero de 2010.
El Conservador de Minas de Pozo Almonte, deberá dejar sin efecto las inscripciones y subinscripciones efectuadas con posterioridad al acto. Sin perjuicio de los derechos que los demandados puedan hacer valer en contra de quien corresponda.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada, atendido que a su juicio las alegaciones del recurrente deben ser resueltas en el juicio ejecutivo en que se remataron las pertenencias mineras –en el cual fue debidamente emplazado- ya que de otra manera significa aceptar la revisión de lo que fue fallado en esa sede, contraviniendo el principio básico de certeza jurídica.
En efecto, lo que la doctrina refiere como la nulidad del remate por materias sustantivas de orden civil, dice relación con vicios del acto en cuestión, que sean ajenos a la actividad procesal que desarrolló o pudo desarrollar la parte interesada en el procedimiento de apremio.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga y la disidencia de su autora.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en los autos traídos a la vista.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 8914-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.