Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol Nº C 591-2012 del 4º Juzgado de Letras de Copiapó,
por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, el tribunal
del grado rechazó la demanda de nulidad de venta forzada de
concesiones mineras intentada por don Oscar Rojas Garín, doña
Maritzaida de Lourdes Rojas Astudillo, doña Karina del Carmen Rojas
Astudillo y la Sociedad Legal Minera Las Rosas Primera de Sierra de
Puquíos, en contra de don Lucas Benito Ledezma Ocares, la Sociedad
Contractual Minera San Sebastián y el Fisco de Chile, acogiendo
respecto de este último, la excepción de falta de legitimación
pasiva alegada.
Impugnada
la sentencia por la parte demandante, solo en cuanto al rechazo de la
acción principal, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia
de cinco de septiembre de dos mil trece, confirmó el referido fallo.
En
contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del
Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar
si la sentencia en estudio adolece de algún vicio o defecto
adjetivo.
Segundo:
Que
de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia definitiva de primera o de única instancia y las de
segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, deben contener, entre otras, las
exigencias contempladas en el numeral 4º de dicha norma, es decir,
"las consideraciones
de
hecho o de
derecho que sirven de
fundamento a la sentencia".
Tercero:
Que
la exigencia de
contener la sentencia consideraciones
de
hecho y de
derecho que le sirvan de
fundamento, obedece a la necesidad de
que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por
un lado, al mérito de
las alegaciones efectuadas por las partes y los
elementos de
convicción aportados por éstas en el proceso y, por
otro, a fin que se conforme con la normativa que regula la materia en
que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal
a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de
sus conclusiones para que ellos sean conocidos por
las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y
que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene
tales consideraciones
de
orden
fáctico y jurídico.
Cuarto:
Que
del análisis del fallo impugnado en tanto confirma el de primera
instancia, aparece que carece de
razonamientos que se hagan cargo tanto de las pretensiones de la
demandante, como de las defensas de las demandadas y de las pruebas
rendidas por unas y otras para acreditarlas, limitándose a rechazar
la demanda por aspectos formales que, al tiempo de resolver la
excepción dilatoria de Litis pendencia opuesta por una de las
demandadas, ya habían quedado zanjados por el juez de la causa,
incumpliendo así con la exigencia de contener los fundamentos
necesarios que deben servir de
base y justificar la decisión adoptada.
Quinto:
Que
el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba
rendida, limitándose exclusivamente a señalar que no se ha
impetrado correctamente la demanda; sin ponderar los elementos
probatorios que resultan relevantes para la determinación de
la procedencia de
la acción de
nulidad
intentada. En efecto, el haber omitido todo análisis incluso de los
escritos de discusión, llevó a concluir que la demandante interpuso
una demanda inane, imposible de ser resuelta por la judicatura.
Sexto:
Que
de
acuerdo con lo expuesto, la sentencia carece de
los requisitos que exige el numeral 4º del artículo 170 del Código
de
Procedimiento Civil, por
lo que, conforme a lo previsto por
el artículo 768 Nº 5 del referido texto legal, se ha configurado la
causal de
nulidad formal que autoriza a esta Corte a invalidar de oficio la
referida sentencia, en aquella parte que aparece impugnada.
Por
estas consideraciones
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766,
768, 775, 783 y 786 del Código de
Procedimiento Civil, se
invalida
la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas
454, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, y se
reemplaza por
la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Téngase por no
interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 455
de estos antecedentes.
Acordada la
invalidación, con el voto en contra de la Ministra señora Andrea
Muñoz Sánchez, quien estuvo por no hacer uso de la facultad que
contempla el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y
entrar derechamente a conocer del recurso de casación en el fondo
interpuesto, teniendo para ello en consideración, que en su
concepto, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Rol
Nº 8914-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores
Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S
y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo
Prado P. No
firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo
séptimo a vigésimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su
lugar, y además, presente:
1º) Que
en autos, la pretensión fundamental del actor (de acuerdo a los
escritos de demanda y réplica) consiste en que se declare la nulidad
absoluta del remate de las pertenencias mineras o concesiones mineras
de explotación “Las Rosas UNO al QUINCE”, dejando sin efecto la
subasta practicada respecto de dichas concesiones y todo acto o
contrato que derive de ese procedimiento nulo.
2º)
Que
la nulidad es la sanción legal conforme al artículo 1681 del Código
Civil, a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie,
calidad o estado de las partes. Puede ser absoluta o relativa, según
las causales para invocarla, las personas que puedan alegarla y su
forma de saneamiento. Y constituye una causal de derecho estricto de
ineficacia del acto o contrato, no pudiendo aplicarse por analogía.
Es “la
sanción legal establecida para la omisión de los requisitos o
formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según
su especie y calidad o estado de las partes que en él intervienen, y
que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos,
estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”
(La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo
Alessandri Besa, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago 2008 página 20).
Cabe
enfatizar –atendido el acto o contrato sobre el cual recae la
nulidad solicitada- que tanto la doctrina como la jurisprudencia han
considerado a la venta forzada
como
un contrato de compraventa. Ello porque existe la entrega de una cosa
perteneciente al deudor, por el precio que el comprador paga por
ella, lo que se ajusta a la definición de compraventa que da el
artículo 1793 del Código de Bello. Así, en la venta
por subasta existe un comprador (subastador o rematante) y un
vendedor (deudor representado por el juez de la ejecución). También
existe una cosa (real, determinada, comercio lícito, etc.), el
precio es la suma ofrecida y que el subastador o rematante da (real,
determinado y consistente en dinero). Cosa y precio constituyen a su
vez el objeto. La forma se rige por lo dispuesto en el artículo 1801
del Código Civil. El consentimiento está en el concurso de la
oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir
el contrato. El error, la fuerza y el dolo son los motivos que pueden
viciar el consentimiento, al igual que en cualquier otro contrato. La
capacidad exigida al adquirente es la general del derecho civil
(artículos 1446 y siguientes del Código del ramo) con las
modificaciones introducidas para la compraventa (artículos 1795 y
siguientes). El contrato de compraventa es conmutativo, por lo que la
causa en la venta
por subasta se da para cada parte con la prestación de la otra.
La
compraventa y la enajenación forzosa
en nuestro sistema sólo crean obligaciones recíprocas entre las
partes, que se concretan para el vendedor -representado por el Juez-
en la obligación de entregar la cosa y para el comprador
(subastador) en la obligación de pagar el precio. De ahí que se
exija la "traditio" para que la transferencia de la cosa se
realice. La entrega o tradición del bien, real o simbólica
(artículos 1824 a 1836 del Código Civil), es absolutamente
necesaria para que se lleve a cabo la transferencia del dominio
(artículos 588 y 670 del Código recién citado).
Por
último, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo al Código
Civil, distingue la enajenación de bienes muebles de la de
inmuebles. En los inmuebles la tradición tiene lugar mediante la
inscripción en el registro del Conservador de la escritura
definitiva de compraventa (artículo 497). En los muebles la
tradición tiene lugar cuando se efectúe en alguna de las formas que
señala el artículo 684 del Código Civil.
3º)
Que a lo señalado en el motivo que antecede, hay que agregar, para
los efectos de ilustrar lo que se debe decidir en relación con la
controversia de esta causa, que el remate y adjudicación que se
realiza en juicio tiene un doble carácter: a) en su aspecto
procesal, constituye una actuación o trámite del pleito; y b) en su
aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada, como ya
se ha dicho, que crea obligaciones entre vendedor y comprador,
independientemente de la ejecución misma.
De
lo expresado se sigue que el remate y la adjudicación pueden ser
nulos por vicios procedimentales, los que deben alegarse dentro del
juicio, antes de que la resolución adquiera fuerza de cosa juzgada y
con arreglo a la ley procesal, o por vicios de carácter sustantivo,
que pueden reclamarse de acuerdo a las normas del derecho civil,
interponiendo la acción ordinaria de nulidad,
con independencia de la ejecución en que se efectuó la subasta.
4º)
Que,
la acción de nulidad
de un acto o contrato (como lo es el de compraventa forzada o
remate), por ser personal, debe dirigirse contra las personas que lo
han celebrado. "La
acción de nulidad
proviene del derecho personal que nace de la nulidad
absoluta, del derecho que sólo puede exigirse de ciertas personas
que por un hecho suyo han contraído las obligaciones correlativas;
en consecuencia, es en contra de aquellas personas, que dieron origen
al contrato nulo, que debe ejercerse la acción de nulidad,
porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea
declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias
jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al
estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o
contrato"
(La
Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri
Besa, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2008,
página 583).
5º)
Que el artículo 1.682 del Código Civil estatuye que son nulidades
absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita y por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos.
Al respecto
corresponde señalar que la doctrina distingue entre nulidad e
inexistencia del acto o contrato, agregando que la falta de causa
acarrea la inexistencia de éste (al igual que acontece con la falta
de declaración de voluntad u objeto) y que la causa ilícita (u
objeto ilícito) da origen a la declaración de nulidad absoluta de
aquél.
Se requiere, además,
para tal declaración que el interés del peticionario sea
pecuniario, es decir, susceptible de ser apreciado en dinero y
actual, esto es, que exista al tiempo de impetrarse la solicitud.
Puede y debe la nulidad absoluta ser declarada de oficio cuando
aparece de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1683 del
Código Civil), y le está impedido alegarla a aquel que ha ejecutado
el acto o contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo
invalidada (mismo artículo).
6º)
Que, a su turno, el artículo 1467 del Código de Bello consagra que
no puede haber obligación sin causa real y lícita; y que se
entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por
causa ilícita, la prohibida por ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público.
La ley presume que
todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que
ordinariamente inducen a celebrar los actos jurídicos y que tal
motivo es lícito, es decir que no se opone a la ley, orden público
o a las buenas costumbres. “Ahora bien, consecuencia de que la ley
presume que todo acto tiene una causa, y que lo anormal es que no la
tenga, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega”.
(Teoría General del Acto Jurídico, Víctor Vial del Río, Quinta
Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 208).
Agrega el profesor
Vial en la obra ya referida, que falta causa en dos casos: primero,
en los actos simulados, y segundo, en aquellos que tienen como único
motivo la creencia errada de que existe una obligación que justifica
tal compromiso.
De la redacción del
artículo citado, se desprende que la causa debe existir frente a la
ley, en forma evidente, efectiva y objetiva, esto es, que
jurídicamente exista un motivo que induzca a las partes a celebrar
el acto o contrato, de ahí la exigencia del legislador de la
existencia de una denominada “causa real”.
7º)
Que las precedentemente citadas disposiciones y raciocinios, deben
relacionarse –atendido el objeto de la litis- con lo establecido en
los artículos 142 y 143 del Código de Minería, que establecen por
una parte, que toda concesión minera debe ampararse mediante el pago
de una patente anual y, por otra, que dicho pago será anticipado,
efectuándose en el mes de marzo de cada año.
A su turno, los
artículos 146 y siguientes del Código de Minería, consagran los
efectos del desamparo y el procedimiento judicial para llevar a cabo
el remate público de las concesiones mineras. Encargándose al
Tesorero General de la República la remisión a los juzgados
competentes de la nómina referida a las concesiones mineras cuya
patente se encuentre impaga. Nómina que –en autos- incluía como
morosas en el pago de las patentes las concesiones de la demandante.
8º)
Que son hechos de la causa, no controvertidos:
a)
El Tesorero General de la República remitió al 1º Juzgado Civil de
Copiapó, con fecha 30 de junio de 2005, en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 147 inciso 1º del Código de Minería,
la nómina de pertenencias con patentes impagas, de fecha 13 de junio
de 2006, incluyéndose en el listado aquellas denominadas "Las
Rosas 1/15”, actualizándose el mismo con fecha 31 de agosto de
2005, incorporándose igualmente la referida pertenencia, según
consta a fojas 50 y 167 de los autos traídos a la vista.
b)
La subasta judicial de las pertenencias de la demandante se realizó
el 11 de enero de 2010, de acuerdo a las copias autorizadas rolantes
a fojas 882 de los autos sustanciados ante el 1º Juzgado Civil de
Copiapó.
9º) En
estas condiciones, corresponde determinar, atendidos los argumentos
de la parte demandante en su libelo pretensor, si las pertenencias
mineras rematadas se encontraban o no desamparadas. Pues tal
circunstancia es el fundamento de la nulidad intentada y, de ser
efectiva, hace nula la enajenación practicada por el juez en
representación del deudor por carecer de causa, desde que, pagadas
que estuvieran las patentes que gravaban las pertenencias rematadas,
el procedimiento ejecutivo en que estas se subastaron, no se habría
podido llevar a cabo.
10º)
Que consta del mérito del documento rolante a fojas 19, consistente
en copia autorizada del Certificado Nº 76, expedido con fecha 10 de
mayo de 2011, por el cual, el Director Nacional del Servicio Nacional
de Geología y Minería certifica, que la patente minera
correspondiente al año 2005, de la concesión minera de explotación
denominada “Las Rosas 1/15”, se pagó el 11 de julio de 2005,
mediante formulario de pago Nº 260091, por un total de $4.606.-
amparando las 15 pertenencias mineras. Cabe tener presente, además,
la testifical rendida por la demandante a fojas 270, por medio de la
cual los señores Miguel Lobos Dorador, Pedro Ordenes Moraleda y Galo
Moraleda Borbones, declaran haber tomado conocimiento del pago de las
patentes que gravaban al año 2005 las pertenencias mineras de la
demandante, lo que les consta principalmente por desempeñarse en el
mismo rubro que los actores. Los citados testigos se encuentran
contestes, tanto en los hechos como en sus circunstancias y dan razón
de sus dichos. Los medios de prueba precedentemente analizados y
valorados de conformidad a lo previsto en el artículo 1702 del
Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y regla segunda del artículo 384 del citado
Código de Enjuiciamiento Civil, acreditan que la patente minera que
gravaba a la pertenencia “Las Rosas 1/15” se encontraba pagada a
la fecha del remate y por consiguiente, ésta se encontraba amparadas
con antelación a la subasta, de modo que debió ser excluida de la
nómina de remate.
Tal reflexión se
evidencia aún más con la prueba testifical rendida por el Fisco de
Chile, cuyos testigos coinciden en que hubo un yerro en el lleno
(manual) del formulario de pago de patente, que impidió que la
Tesorería General de la República tuviera conocimiento de aquél,
enterándose de su existencia sólo con la notificación de la medida
precautoria por la que se iniciaron estos autos.
Así las cosas,
corresponde concluir que el remate de las pertenencias de las
demandantes llevado a cabo en enero del año 2010 por el 1º Juzgado
Civil de Copiapó, careció de causa y en tales condiciones, es nulo,
de nulidad absoluta.
11º)
Que las aseveraciones de la demandada efectuadas en la dúplica que
rola a fs. 165, en cuanto a la falta de integridad e insuficiencia
del pago efectuado por el actor por concepto de patentes mineras, no
se encuentran acreditadas por ningún medio de prueba; y por el
contrario, resultan desvirtuadas con el mérito del certificado del
Servicio Nacional de Geología y Minería ya reseñado. Y en cuanto a
la alegación relativa a que el pago fue posterior al envío de las
nóminas, basta para rechazarla, considerar que el propio Código de
Minería, en su artículo 149, faculta al dueño de la concesión a
rematar a eliminarla de la subasta hasta antes de la audiencia en que
esta se verifique, pagando el doble de su valor.
12º)
Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1687 del Código
Civil, declarada la nulidad, las partes deben ser restituidas al
mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto
nulo, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 1468
del mismo código, cuya aplicación no resulta procedente, toda vez
que el pago de la patente ha sido declarado con posterioridad a la
subasta.
Por estas
consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en las normas
citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de
veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 378 a 392, en
cuanto rechaza en todas sus partes la demanda, y en su lugar, se
decide que ésta queda acogida y, por consiguiente, se declara la
nulidad de la enajenación en pública subasta de la pertenencia
minera “Las Rosas 1/15” practicada por el 1º Juzgado de Letras
en lo Civil de Copiapó, en los autos Rol Nº 2528-2005, caratulados
“Tesorería con Deudores”, con fecha 11 de enero de 2010.
El Conservador de
Minas de Pozo Almonte, deberá dejar sin efecto las inscripciones y
subinscripciones efectuadas con posterioridad al acto. Sin perjuicio
de los derechos que los demandados puedan hacer valer en contra de
quien corresponda.
Acordada contra el
voto de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, quien fue de
opinión de confirmar la sentencia apelada, atendido que a su juicio
las alegaciones del recurrente deben ser resueltas en el juicio
ejecutivo en que se remataron las pertenencias mineras –en el cual
fue debidamente emplazado- ya que de otra manera significa aceptar la
revisión de lo que fue fallado en esa sede, contraviniendo el
principio básico de certeza jurídica.
En efecto, lo que la
doctrina refiere como la nulidad del remate por materias sustantivas
de orden civil, dice relación con vicios del acto en cuestión, que
sean ajenos a la actividad procesal que desarrolló o pudo
desarrollar la parte interesada en el procedimiento de apremio.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Arturo Prado Puga y la disidencia de su
autora.
Déjese copia
autorizada de la presente resolución en los autos traídos a la
vista.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 8914-2013.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores
Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S
y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo
Prado P. No
firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.