Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece escrita a fojas 406 y siguientes.
Y teniendo además presente;
Primero: Que el testamento cerrado es un acto complejo que según se advierte de lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil, comprende: la escritura y firma; la introducción de éste en un sobre cerrado y sellado; la confección de un acta escrita en la carátula sobre con la declaración del testador y su firma que el interior de él se encuentra su testamento; los datos y firma de tres testigos, fecha y firma del escribano con declaración que el otorgante estaba en su sano juicio.
Segundo: Que el artículo 1026 del citado Código previene que el testamento solemne abierto o cerrado en que se omitieren las formalidades antes enunciadas, no tendrá valor alguno, salvo que se trataren de las descritas en el inciso 5 del artículo 1023 del Código Civil, esto es, que bajo el epígrafe testamento se consigne la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; la individualización del testador, de los testigos y el lugar, día, mes y año de su otorgamiento, de donde se obtiene que en todo caso, en dicha sobrescrito o cubierta no pueden faltar las firmas del testador, de los testigos y la del escribano y su signo, lo cual es esencial para la validez del acto testamentario, bajo la sanción legal indicada.
Tercero: Que en el caso sublite, a fojas 473 se solicitaron a título de medida para mejor resolver copia de protocolización del testamento y sobre entregado en su oportunidad a la Sra. Notario Carmen Ojeda Cáceres. Que no obstante las diligencias realizadas por orden del tribunal de alzada tendiente a encontrar el sobrescrito o cubierta, éste no fue habido, de tal forma que no resulta posible verificar si se consignaron las firmas antes mencionadas y el signo del escribano, lo cual tratándose de un instrumento publico según los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, era esencial para haberse determinado su existencia, validez o nulidad, y en consecuencia no constando en la causa el antedicho documento acarrea la sanción de no tener valor alguna el instrumento testamentario cuya nulidad se solicitara.
Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en los artículo 1023, 1026, 1699 y 1700 del Código Civil y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, sin costas, la sentencia apelada fecha veintiséis de julio de dos mil trece escrita a fojas 406 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó el abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 763-2013.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo, e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Pedro Cárdenas Bahamonde.
Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Juan Pedro Cárdenas Bahamonde, Secretario Subrogante