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lunes, 1 de septiembre de 2014

trece de mayo de dos mi

Puerto Montt, trece  de mayo de dos mil catorce.

VISTOS: 
En los autos rol 354-2009  del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco de Chile con Serviu X Región”, por sentencia de 30 de septiembre  de 2013,  escrita desde fojas 288 a 326,  la juez titular de dicho tribunal, doña Iris Obando Cárdenas  rechazó la demanda por responsabilidad extracontractual y, acogiendo la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, rechaza también la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual, sin condenar en costas al demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra de esa sentencia el demandante, patrocinado por el abogado Javier Niklitschek Roa, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Por su parte, la entidad  demandada, en segunda instancia, se adhirió al recurso de apelación, a fin de que se condene en costas al actor.
Se trajeron los autos en relación, escuchando alegatos de ambas partes.
CONSIDERANDO: 
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el demandante Banco de Chile, funda su recurso de casación en la forma, en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el N° 4° de dicho precepto, pues –sostiene- “omite completamente los fundamentos lógicos o jurídicos por los cuales llega a la conclusión que el demandado Serviu Décima Región  de Los Lagos no ha actuado con dolo ni culpa al no entregar al Banco de Chile, en su calidad de mandatario y diputado para el pago de la sociedad  Cordero Correa y Compañía Limitada, la suma de pesos equivalente a 41.924,84 Unidades de Fomento”.
Segundo: Que, conforme a lo que establece el apartado 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que señalan los numerales  5º y 6º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920,  las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el precepto primeramente invocado, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
Tercero: Que, el vicio que denuncia el recurrente contra la sentencia, consiste en que esta “omite completamente los fundamentos lógicos o jurídicos por los cuales llega a la conclusión que el demandado Serviu Décima Región  de Los Lagos no ha actuado con dolo ni culpa”.
Sin embargo, en la demanda, el actor no fue tampoco más explícito ni específico en cuanto dicho tema, dejando de cargo del juez determinar si, según su parecer,  el demandado actuó o con dolo, o con culpa en el incumplimiento que le atribuye.
En efecto, en la parte pertinente de la demanda, el actor califica la conducta del demandado como “contumaz”, y después de mencionar las normas contenidas en los artículos 1437, 578 y 2284 del Código Civil, concluye que “la conducta ilícita del Serviu es evidente…”, pero elude señalar en que sentido y de que forma es ilícita, y en cual de las figuras se encuadra, si del dolo o de la culpa. Es decir, no le entregó al demandado cargos precisos de los cuales defenderse, ni tampoco al juez elementos sobre los cuales discernir si en la especie confluyen uno u otro elemento de aquellos ilícitos, por lo que mal puede exigírsele complete una labor incumplida por el propio actor.  
Cuarto: Que, por otra parte,  basta leer los motivos cuadragésimo  y cuadragésimo primero, en todo su contexto, vinculándolos a los motivos meramente expositivos,  para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión objetada y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados, ellos son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior, desde que el vicio denunciado consiste en la falta de fundamentos y no en la posible impropiedad de estos.
Quinto: Que, atendidas las  circunstancias señaladas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante debe ser desestimado. 
En cuanto al recurso de apelación de la demandante y a su adhesión por la demandada:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:
Sexto: Que en cuanto a los fundamentos en que la demandante basa su recurso de apelación, que se refiere a varios capítulos, cabe señalar respecto del primero: 
En su escrito de apelación, el actor expresa que el Servicio demandado  actuó negligentemente respecto de la actora e infringió con su comportamiento culpable los artículos 1576 y 2389 del Código Civil y 241 del Código de Comercio, y reprocha a la sentencia la total falta de fundamento o motivo para sostener que la demandada no actuó con culpa ni dolo. “No actuó ni con culpa ni dolo”. Bien sabido es por los operadores del Derecho, que en esta área, una persona actúa, o con culpa, o con dolo. No con ambas. Es decir, se actúa con dolo, o con culpa. No puede atribuirse a alguien que haya actuado con uno o con otro elemento de conducta. El demandante exige del órgano jurisdiccional que discierna sobre el tema, pero no le entrega los elementos de juicio necesarios para determinarlo. Luego, por lo mismo, no está en condiciones de exigirle al tribunal que tenga por acreditados alguno de esos elementos, no al menos en sede civil. 
En cuanto al requerimiento por responsabilidad contractual, por las razones que el actor esgrime, concluye que el Serviu se encuentra en mora de pagar a la demandada la suma de 41.924,84 Unidades de fomento, por estar obligado a ello conforme a la ley del contrato celebrado con la Constructora y el Banco demandante.
En el penúltimo acápite del motivo cuadragésimo sexto, la sentenciadora, luego de analizar la prueba rendida por las partes, concluye que el “Servicio de Vivienda y Urbanización no ha celebrado contrato alguno con el Banco de Chile, demandante en estos autos”. En consecuencia, no tiene responsabilidad contractual con quien no ha celebrado contrato alguno…, conclusión que estos sentenciadores comparten, y por las razones antedichas el recurso de apelación, en cuanto a este capítulo se refiere,  será también rechazado.
Séptimo: Que, en virtud de las razones anteriormente expuestas, la sentencia en alzada será confirmada.
Octavo: Que, en cuanto a costas, en relación al recurso de apelación de la demandada, conforme a su adhesión, efectivamente de lo resuelto en primera instancia y en esta sede aparece evidente que el demandante ha carecido de motivos plausibles para litigar y para alzarse, por lo que será condenada al pago de las costas del juicio y de esta instancia.

         Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

         I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante Banco de Chile en lo principal del escrito de  fojas 328, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, escrita desde fojas 288 a 326.
II.-  Que, se revoca dicha sentencia, en aquél extremo que absolvió de las costas a la parte demandante,- punto 11° - y en su lugar se resuelve que dicha parte queda condenada a su pago.

III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia impugnada.

IV.- Que se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de casación y de esta instancia.

          Regístrese y devuélvase

          Redacción del Ministro  don Leopoldo Vera Muñoz.

          Rol 68-2014.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo; Ministros don Jorge Ebensperger Brito, y don Leopoldo Vera Muñoz. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-