Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Se ha elevado la presente causa rol 1.761-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Ingreso civil de esta Corte Nº 251-2014, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda de fojas 1 interpuesta por doña Luz Eliana Alvarez Uribe, de indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad Gestión Ambiente S.A., y de don José Manríquez Ojeda.
Se declaró que no se condenaba en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que, la actora y recurrente funda este arbitrio procesal en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;”. Afirma el recurrente que la causal se habría configurado al haberse omitido en la sentencia de primer grado la exigencia prevista en el numeral 6º de dicha disposición, a saber: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Agrega que doña Luz Alvarez demandó a dos personas: la empresa Gestión Ambiente S.A. y al chofer del camión operado por esa empresa, don José Manríquez, como causantes del daño moral que ella ha sufrido con ocasión de la muerte de su padre don Josué Alvarez. Sin embargo, la sentencia nada dice respecto de la responsabilidad del empleador del señor Manríquez, también demandado en autos, la sociedad Gestión Ambiente S.A.
SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que el sentenciador simplemente olvidó que los demandados eran dos y cada uno de ellos por causas diversas en cuanto al origen de sus respectivas responsabilidades. Expresa que don José Manríquez fue demandado como responsable directo de la muerte del señor Alvarez, al incumplir con su obligación de exigir al operario del camión inspeccionar cada contenedor antes de depositar la carga dentro del camión, y por no revisar las cámaras interiores del camión para verificar que no se haya depositado en él a ninguna persona por error, pero Gestión Ambiental también fue demandado como responsable del daño sufrido por la actora, primero en su
calidad de empleador del anterior y, además, porque no verificó el funcionamiento de las cámaras interiores. Con todo, el juez, nada dice respecto de la responsabilidad de Gestión Ambiente, por lo que se ha incumplido el deber contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia por ende es nula.
TERCERO: Que, termina señalando el recurrente, que la sentencia ha rechazado la demanda sin razonar respecto del demandado principal, por lo que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiere analizado la responsabilidad de Gestión Ambiente S.A., habría necesariamente concluido que esta sociedad es responsable del daño sufrido por la actora al no asegurarse de que sus trabajadores hayan verificado que el contenedor depositado a bordo del camión no traía en su interior a una persona, a un animal o sustancias peligrosas, como efectivamente ocurrió con don Josué Alvarez, quien pereció aplastado dentro del vehículo.
CUARTO: Que, el recurso de casación en la forma es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente señaladas por la ley, lo que siempre obliga a realizar un examen minucioso sobre la existencia del o los vicios invocados y si tales infracciones, de haberlas, constituyen causal precisa de invalidación legal.
QUINTO: Que, en la especie y tratándose de la causal invocada, estos sentenciadores deben verificar si realmente se ha omitido en la sentencia impugnada la decisión de todas las acciones y excepciones que se han hecho valer durante el juicio, si ello ha originado un perjuicio solo reparable con la invalidación requerida y, finalmente, si aquello ha influido en lo resolutivo del fallo.
SEXTO: Que, de la simple lectura de la sentencia impugnada y particularmente de su considerando séptimo, se aprecia que no existe análisis alguno respecto de la responsabilidad atribuida al demandado Gestión Ambiente S.A., persona jurídica también objeto de la acción de indemnización de perjuicios que ha dado origen a la presente causa, en la que se invoca su responsabilidad civil como empleador al tenor del artículo 2322 del Código Civil, y como autor por no tener operativas las cámaras que permitieran al conductor del camión verificar el contenido del contenedor de basura que vaciaba en el interior del camión, limitándose a analizar simplemente la responsabilidad del demandado José Manríquez Ojeda, para finalmente rechazar la demanda respecto de ambos demandados.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, atendidos los términos del debate de
autos, estos sentenciadores estiman que la sentencia de primer grado efectivamente no ha comprendido todas las acciones deducidas, omisión insalvable que constituye la causal de nulidad formal propuesta y que ha influido en lo dispositivo del fallo, ergo el recurso de casación en la forma ha de ser acogido.
En cuanto a la apelación
OCTAVO: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación deducido a fojas 169.
Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, y anulándosela, se la reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación.
Redacción del abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol N° 251-2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
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En Puerto Montt, a dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo de la recién casada.
Vistos:
Se reproduce la sentencia invalidada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, en su parte expositiva y en los fundamentos que no han sido materia de la casación declarada, con excepción de los considerandos séptimo y octavo que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que, resulta evidente del decurso del proceso que la parte demandante en el marco de la responsabilidad civil extracontractual pretende para sí el resarcimiento del daño moral ocasionado por la muerte de su padre, ocasionada con motivo de la actuación culposa del demandado José Manríquez Ojeda en el procedimiento de recolección de residuos domiciliarios acumulados en los diversos contenedores que se encuentran ubicados en esta ciudad.
SEGUNDO: Que, de la apreciación de la prueba rendida, valorada en cada caso conforme a la ley que regula el estatuto del respectivo medio probatorio, la conclusión a extraerse no puede ser otra que don Josué Alvarez Frías falleció debido a las lesiones sufridas en el procedimiento de carga de residuos desde un contenedor al camión conducido por el señor Manríquez, siendo encontrado su cuerpo en el vertedero luego de la descarga del vehículo en que fue trasladado a dicho recinto. De esta manera queda de manifiesto que en este caso no se cumplieron con las medidas preventivas impuestas por las bases de adjudicación de la licitación de la recolección de los residuos domiciliarios adjudicada a la empresa Gestión Ambiente S.A., también demandada en autos, establecidas justamente para evitar situaciones como la ocurrida.
Resulta evidente que la muerte del señor Alvarez obedece a que no se cumplió con el más mínimo deber de cuidado exigible al demandado Manríquez, quien como conductor debía cerciorarse que el auxiliar revisara personalmente cada contenedor a objeto de pesquisar la presencia de personas o de animales en su interior, antes de descargarlo en su vehículo y proceder a compactar su carga.
Tal omisión culposa permitió que no fuera advertida la persona del padre de la demandante, que se encontraba durmiendo ebrio en uno de los contenedores, el que fue descargado y cuya carga compactada, provocando su muerte.
Estos mismos medios de convicción han permitido a la demandante acreditar el innegable dolor, pesar y angustia psicológica provocados por el trágico fallecimiento de su padre y sus especiales circunstancias, en consecuencia, estos sentenciadores estiman que en la especie se ha establecido daño, que ese daño ha sido el resultado de una conducta culposa atribuible al demandado señor Manríquez y que existe una relación de causalidad entre la conducta y el daño, por lo que se dan los supuestos necesarios para el establecimiento de responsabilidad extracontractual de su parte en el caso sub-lite.
TERCERO: Que, la responsabilidad civil de Gestión Ambiental S.A., queda establecida por ser la empleadora directa del demandado Sr. Manríquez, en los términos que prevén los artículos 2320 y 2322 del Código Civil. En efecto, en relación al hecho de su dependiente, la responsabilidad por el hecho ajeno surge, tratándose del hecho de personas capaces, cuando a su responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado, fundada precisamente en la falta de cuidado ejercido sobre el autor del daño, la que para hacerse efectiva requiere que exista una relación de autoridad, cuidado o dependencia entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable. Dicha falta de cuidado se evidencia por la falta de funcionamiento adecuado del sistema de cámaras que pudiera haber permitido al conductor del camión recolector verificar el contenido del contenedor al vaciarlo al interior del vehículo, sistema que de estar en pleno funcionamiento importaría un doble control de una actividad de suyo riesgosa y hubiera posibilitado detectar la presencia del señor Alvarez en el interior y evitar su muerte.
Dicha relación de dependencia existía entre Gestión Ambiental S.A. y el señor Manríquez, como ambos no lo desconocen y constituye un hecho establecido de la causa. Del mismo modo, la primera no se halla en situación de completa ajenidad al acto de su dependiente, en términos de sostener la excepción a dicha responsabilidad. Así las cosas, resulta inevitable colegir que Gestión Ambiental S.A. está obligada a resarcir solidariamente con su dependiente los daños irrogados con la conducta culposa de él.
CUARTO: Que, para la consideración de la suma indemnizatoria que se ordenará pagar, esta Corte tendrá presente la exposición imprudente al riesgo por parte del fallecido señor Alvarez, circunstancia por lo demás reconocida por la parte demandante en su escrito de apelación al señalar: “La valoración que la actora hace de su daño es incluso, muy inferior a lo que en Justicia debiera corresponderle, pero valora la suma demandada considerando la exposición al riesgo en que incurrió su padre al dormir de un contenedor de basura.”
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2314, 2320, 2322 y 2330 del Código
Civil, se declara:
I.- Que, se acoge la demanda de fojas 1 interpuesta por doña Luz Eliana Alvarez Uribe, en contra de la Sociedad Gestión Ambiente S.A., y de don José Manríquez Ojeda, debiendo los demandados pagar a la actora, la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral con ocasión de la muerte de su padre, don Josué Alvarez Frías, ocurrido entre los días 2 a 3 de marzo de 2012.
La suma señalada en el acápite precedente deberá liquidarse aplicando los intereses y reajustes que correspondan desde la fecha que quede ejecutoriada esta sentencia y hasta su pago efectivo.
II.- Que los demandados deberán responder en forma solidaria de la obligación emanada de este fallo.
III.- Que, no se condena en costas a los demandados, por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol N° 251-2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.