Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
A) Casación en la forma.
1) Que, la parte reclamante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 189 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 768, n. 5 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la resolución recurrida haya sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”;
Se aduce el incumplimiento de los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de las sentencias definitivas de primera instancia, vicios que se manifiestan a lo largo de toda la sentencia y particularmente, en los considerandos 3, 5, 8, 10 y 11;
2) Que, el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dispone en lo pertinente que el recurso de casación en la forma “procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción”, etc, como es el caso del Decreto Ley 2186, que “aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones”;
Por otra parte, el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el n. 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
3) Que, habiéndose resuelto en la sentencia recurrida el asunto controvertido, no se encuentra en ella la situación de excepción, por lo que se rechazará el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante;
B) Tachas.
4) Que, la parte reclamada Fisco de Chile rindió prueba testimonial en segunda instancia, presentando como testigos a los peritos de la comisión tasadora del bien expropiado, cuyo informe rola a fs. 25, y que lo suscriben;
5) Que, tales testigos Carmen Gloria Gatica Villarroel, Valentina Andrea Chacaltana Sims y Juan Pablo Contreras Mallea, fueron tachados por la parte reclamante por la causal sexta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, fundada en que los testigos en su calidad de peritos recibieron honorarios en pago de su labor;
6) Que, las tachas serán rechazadas en atención a que la reclamante no precisa si el interés de los peritos en el pleito es directo o indirecto, pues a juicio de este tribunal las razones deberían ser diversas, y no limitándose a señalar la causal en forma genérica.
C) Apelación.
7) Que, conjuntamente con el recurso de casación en la forma, la parte reclamante interpuso recurso de apelación e contra de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que no hizo lugar a la reclamación de la expropiada en cuanto por el predio expropiado solicitó una indemnización por un monto no inferior a $29.725.700, o en subsidio, a la indemnización que por sobre dicho valor el tribunal determine;
8) Que, considerando ahora la declaración de los testigos presentados por el Fisco de Chile, los peritos que confeccionaron el informe de tasación que rola a fs. 25, Carmen Gatica Villarroel, Valentina Chacaltana Sims y Juan Pablo Contreras Mallea, siendo contestes en sus dichos y circunstancias esenciales, se estará a lo ya establecido en la sentencia recurrida en cuanto al valor a pagar por la expropiación de $19.751.700.-, atendida su superficie, valor total de adquisición y tasación fiscal, situación y existencia de otros ítems por indemnizar, rechazándose la pretensión de indemnización de la reclamante que presentó un solo testigo carente de las atribuciones que previene el artículo 384, número primero del Código de Procedimiento Civil como para conformar una presunción de plena prueba que pueda confirmar el peritaje presentado por la reclamante a fs. 138 y siguiente, que apreciado a la luz de las reglas de la sana crítica, aparece desproporcionado en los valores de indemnización que se establecen en el mismo.
Y, vistos, lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara:
A) Que, no se hace lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, la que por lo tanto, no es nula;
B) Que, se rechazan las tachas opuestas por la parte reclamante a fs. 234 y 237, en contra de los testigos del Fisco de Chile, Carmen Gatica Villarroel, Valentina Chacaltana Sims y Juan Pablo Contreras Mallea;
C) Que, se confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 189 y siguientes, con costas de la instancia, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol Corte 277-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.