Foja: 60
Sesenta
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandada Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, salud y atención al menor, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2014, que acogió la demanda de María José Ritter Nieto por despido indebido y cobro de prestaciones laborales;
2) Que, fundamenta el recurso en la causal prevista en el artículo 478, b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en subsidio, en la causal prevista en el artículo 478, letra e) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, etc., concretamente en su número cuarto, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta situación;
3) Que, en cuanto a la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo, la parte recurrente expone que el juez a quo no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dado que la causal de despido se encuentra latamente justificada y enunciada dentro de lo que ha establecido el legislador.
A la causal de despido a que hace referencia, es la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, las necesidades de la empresa, por no contar la demandante con un título técnico en educación parvularia, otorgado por un Instituto Profesional de
Educación Superior reconocida por el Estado o por un Centro de Formación Técnica, necesario para su desempeño y poder así dar cumplimiento al Convenio Junji-Corporación Municipal de Ancud.
De acuerdo a su criterio, la enunciación legal de la causal no es taxativa.
El fallo de primera instancia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo que se dice en el inciso segundo del artículo 456 que dispone que “al hacerlo el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el exámen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
La parte recurrente alega la falta de lógica, contenida en el considerando 11° de la sentencia en relación con el 12° que condena a su parte a pagar feriado legal proporcional desde el 2012 al 2013, y no desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, de acuerdo al contrato vigente, lo que constituye una contradicción.
Continúa diciendo que no se expresa la valoración de la documental, especialmente de la carpeta de instructivo Junji, donde se expresan los requisitos para el trabajo de la demandante y las sanciones asociadas a su incumplimiento; no se determina en el considerando sexto en que forma la doctrina y la jurisprudencia señalan que la causal de despido se encuadra en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues no se encuentra justificada.
También debió señalar la razón por qué desestima el contrato a plazo fijo de 2 de enero de 2013, el certificado de alumna regular de CONECAP, la carpeta de Junji, y el oficio 015-1495 de Junji, en cuanto no se dan las condiciones técnicas de la demandante para desempeñarse como parvularia sin serlo;
Todo lo anterior conduce al perjuicio de la parte demandada, fallándose en su contra, por la falta de lógica y contradicciones que contiene, solicitando que se dicte sentencia de reemplazo, rechazándose la demanda con costas “o lo que se estime pertinente de acuerdo al mérito de autos y a las disposiciones legales vigentes”;
4) Que, desde ya, el recurso en cuanto a su solicitud, debe reducirse en cuanto a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, lo que no se expresa, pero es de la esencia del mismo y a la parte concreta del petitorio, la dictación de sentencia de reemplazo y el rechazo de la demanda con costas, pues en lo demás formula una petición abierta, a lo que decida el tribunal, lo que no es propio de una nulidad, recurso de derecho estricto, sino de una apelación;
5) Que, la fundamentación de la causal invocada, se ha hecho consistir básicamente en una valoración de la prueba según las reglas de la lógica, lo que no corresponde a este tribunal, pues es una función del tribunal a quo, que a este respecto establece los hechos, por lo que se rechazará el recurso a propósito de la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo; no aparece la infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba del desarrollo de los considerandos de la sentencia;
Y, por lo demás, la causal en el resto no corresponde a lo alegado, que más bien debería tratarse a la prevista en el artículo
478, letra e) del Código del Trabajo;
6) Que, la parte demandada recurre también de nulidad, invocando como causal subsidiaria la prevista en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias;
Las contradicciones se manifestarían en los considerandos 11° y 12° de la sentencia, las que consistirían en que no pudo darse feriado proporcional desde noviembre de 2012 al año 2013, en atención que se discute sobre el contrato celebrado el 2 de enero de 2013, y no el anterior celebrado por noviembre y diciembre de 2012; y solicita que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo, declarándose que “se rechaza la demanda en todas sus partes con costas o lo que se estime pertinente de acuerdo al mérito de autos y de la legislación vigente”.
7) Que, el recurso deberá ser rechazado por esta causal, por las siguientes razones:
a) La petición respecto de la causal corresponde a una apelación, por no indicarse concretamente los puntos de nulidad que debieran ser resueltos, por tratarse de un recurso de derecho estricto;
b) La contradicción anotada no es tal; aún cuando se alegó sobre las sumas a pagar por el contrato a plazo fijo de 2 de enero de 2013, ello no obstaba a que pudiera demandarse el feriado proporcional devengado con ocasión del contrato de noviembre de 2012;
c) No obstante que se alega una presunta contradicción sobre el feriado proporcional, sin embargo extiende la petición de nulidad
a toda la sentencia, y se rechace en su totalidad la demanda.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, no ha lugar, con costas al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Corporación Municipal de Ancud, para la educación, salud y atención al menor en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de julio de dos mil catorce, la que por lo tanto, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 120-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrase en comisión de servicio.-
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.