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lunes, 17 de noviembre de 2014

Prescripción extintiva en cobro de pesos. Acción pauliana o revocatoria. Concepto. Finalidad.

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos rol 1785-2009, del Primer Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “Suazo Peña Eduardo con Yáñez Vergara Heriberto”, comparece el abogado don Eduardo Suazo Peña, en representación de don Juan Jadue Janne y deduce acción de cobro de pesos en contra de don Heriberto Antonio Yáñez Vergara, a fin que se declare su obligación de pagar al demandante la suma de $26.994.387, más reajustes e  intereses que señala, con costas, que reconoció adeudar en escritura pública de transacción de fecha 31 de octubre de 2001.

Mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita de fojas 111 a 115, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la demanda interpuesta, sin costas.
Apelada dicha decisión por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 169 a 172, revocó esa determinación y, en su lugar, acogió la demanda deducida y declaró que el demandado adeuda al actor la suma de $26.994.388 –sic-, más los reajustes e intereses que señala, con costas.
En contra de esta última sentencia, a fojas 174, la parte demandada  dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 195 se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre, a juicio del impugnante, en la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículos 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría sido extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Explica el recurrente que los sentenciadores del fondo, al revocar y acoger la acción interpuesta, omitieron entregar las razones en virtud de las cuales estimaron que, en la especie, no era aplicable el artículo 2503 número 2  del Código Civil. Agrega que si bien los jueces reflexionan que la interrupción de la prescripción procede en relación con la causa rol 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier y no respecto de la causa rol 40.724 del mismo tribunal y por ende no es aplicable la excepción del artículo 2518 del Código Civil, en nada analizan la imposibilidad de interrumpir la prescripción en caso de haberse declarado el abandono del procedimiento en el primer cobro ejecutivo intentado por el actor en su contra, sin que tampoco entreguen las razones por las cuales prefieren la supuesta interrupción de la acción conforme a la mencionada disposición por sobre la del artículo 2503 número 2 del mismo texto legal, sin desarrollar los fundamentos que permitan comprender las razones por las que estiman que dicho abandono no produjo el efecto de evitar la interrupción;
SEGUNDO: Que la adecuada resolución del recurso requiere precisar los siguientes antecedentes de autos:
1°.- A fojas 1, don Juan Jadue Janne dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de don Heriberto Antonio Yáñez Vergara, a fin que se declare la obligación del demandado de pagar la suma de $26.994.387, más reajustes,  intereses y costas, fundada en que por escritura pública de 31 de octubre de 2001, se obligo a pagar la suma señalada, en tres cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $8.998.129 cada una, los días 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio del año 2002, pactándose que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas haría exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido. Agrega que el deudor no pagó las cuotas señaladas, por lo que adeuda el total de la obligación. Explica que el deudor, a fin de evitar el cobro de lo adeudado, mediante escritura pública de 28 de marzo de 2002, fraudulentamente y en perjuicio de sus acreedores efectuó la transferencia de sus bienes, por lo que el 11 de septiembre de 2002, en causa rol 40.724 del Juzgado de Letras de San Javier, dedujo acción pauliana o revocatoria, la cual fue acogida por sentencia ejecutoriada y tuvo la virtud de interrumpir civilmente la prescripción de la obligación, explayándose luego acerca de la evolución doctrinal y jurisprudencial de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
2°.- El demandado, a fojas 18, al contestar la demanda opuso la excepción de perentoria de prescripción de la acción ordinaria interpuesta, fundado en los artículos 2492, 2514 y 2415 del Código Civil, sosteniendo que el demandante omite que  en autos rol ejecutivos rol 40.724 intentó cobrar judicialmente el mismo crédito que sustenta la presente demanda, causa en la que el 27 de junio de 2003 se verificó la última gestión útil, declarándose el abandono del procedimiento, afirmando que en dicha causa dedujo  “la demanda judicial” a que alude el artículo 2518 del Código Civil. Añade que la acción pauliana o revocatoria fue presentada encontrándose en tramitación el juicio ejecutivo señalado y debió mantenerse vigente hasta la dictación de la sentencia en esta última causa. Finalmente aduce que la acción pauliana o revocatoria no ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción que comenzó a correr al vencimiento de la última cuota pactada, esto es, el 31 de julio de 2002.
3°.- A fojas 22 el demandante evacuó la réplica, reiterando sus argumentos. La parte demandada no evacuó la dúplica.
4°.- A fojas 40 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
5°.- Se trajeron a la vista las causas rol 40.724 y 41.059, ambas del Juzgado de Letras de San Javier. La primera corresponde al juicio ejecutivo iniciado en junio de 2002 por don Juan Jadue Janne en contra de don Heriberto Antonio Yáñez Vergara, por la misma deuda que da origen a estos autos. En dicha causa se efectuó el requerimiento de pago el 7 de junio de 2002 y el 13 de agosto de 2007 se declaró el abandono del procedimiento, estimándose como fecha de la última gestión útil la practicada el 27 de junio de 2003. La segunda es el juicio ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por el mismo demandante en contra del demandado y otros, a fin de obtener la nulidad del contrato por el cual éste enajena sus bienes, en la que se detalla el crédito que fundamenta la acción de cobro que se ejerce en la presente causa.
6°.- Por sentencia  de primer grado de veintiséis de junio de dos mil doce se acogió la excepción de prescripción alegada y se rechazó la demanda, decisión revocada por resolución de segunda instancia que, en definitiva acogió la acción y declaró que el demandado adeuda al demandante la suma de $26.994.388 –sic-, mas reajustes e intereses que indica, con costas.
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para adoptar dicha determinación y acoger la demanda en los términos señalados tuvieron en consideración que, establecida la existencia de la obligación, la acción pauliana o revocatoria deducida en autos rol 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier, el 11 septiembre 2002, por la que se pretendió la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el demandado, fue acogida por sentencia de 15 de septiembre 2004 -confirmada con fecha 4 noviembre 2008-, circunstancia que produjo la interrupción de la prescripción que corría a favor del demandado, desde que se concibe como un mecanismo de defensa que persigue la ineficacia de los actos doloso o fraudulentos realizados por el deudor que lo han colocado en una mala posición económica que compromete el pago futuro de la obligación, dirigiéndose la acción a restablecer el patrimonio del deudor a la situación anterior a los actos fraudulentos, asegurando al acreedor el pago de la obligación por parte del deudor. En tal sentido y haciéndose cargo de los argumentos esgrimidos por el demandado, precisan que la interrupción de la prescripción procede en relación a la mencionada causa rol 41.059 y no respecto de la 40.724 del mismo tribunal -invocada por el deudor-,  por lo que no resulta aplicable la excepción que al artículo 2518 del Código Civil hace el número 2 del artículo 2503 del mismo código;
CUARTO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente, esto es la contemplada en numeral 5° del artículo 768 en relación al artículos 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, pero no tiene lugar cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos, pues de la sola lectura de los motivos segundo y tercero del fallo de alzada –analizados en el fundamento que antecede-, se advierte que los sentenciadores, luego de señalar las razones por las cuales estiman que la interrupción opera en relación a los autos rol 41.059 y no respecto del juicio ejecutivo 40.724, en que se acogió el abandono del procedimiento, descartan la aplicación del número 2 del artículo 2503 del Código Civil, en base a lo obrado en el juicio ordinario de acción pauliana o revocatoria seguido en contra del demandado;
QUINTO: Que de esta manera, resulta inconcuso que las consideraciones formuladas por los jueces del fondo son suficientes para justificar su resolución y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece, en atención a que los jueces del fondo han expresado los razonamientos -de orden factico y jurídico- que los llevaron a acoger la demanda en los términos que ella contiene, de lo que se sigue que la nulidad formal impetrada no puede prosperar y ha de ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurrente también deduce recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a lo dispuesto en los artículos 2503 número 2 y 2518 del Código Civil.
Desarrollando su impugnación, expone dicha infracción se produce por cuanto  los sentenciadores del fondo rechazaron la prescripción alegada y dieron lugar a la demanda a sabiendas del abandono del procedimiento decretado en causa ejecutiva rol 40.724 del Juzgado de letras de San Javier, iniciada el año 2002, en la cual se cobró la misma obligación, que deriva de un contrato de transacción de fecha 31 de octubre de 2001, cuyas cuotas vencieron el 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 2002, por lo que a la fecha de notificación de la presente demanda, el 9 de noviembre de 2009, habían transcurrido 7 años sin que se interrumpiera el plazo de prescripción, debido a que la acción pauliana o revocatoria que se aduce para ello no tuvo dicho efecto, por cuanto la misma obligación se pretendió cobrar ejecutivamente en autos rol 40.724, del mismo tribunal, en la que se declaró el abandono del procedimiento, motivo por el cual la demanda debió ser rechazada, confirmándose el fallo de primer grado;
SÉPTIMO: Que la resolución del recurso, impone la necesidad de precisar que, tal como se consignó al  analizar el arbitrio de nulidad formal, los sentenciadores del fondo, para acoger la demanda tuvieron en consideración que acreditada la existencia de la obligación materia de la presente causa, en relación a su prescripción, la acción pauliana o revocatoria impetrada en autos rol 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier –iniciada con fecha 11 septiembre 2002, notificada el 21 del mismo mes y año, acogida por sentencia de 15 de septiembre 2004 y confirmada por resolución de 4 noviembre-, produjo el efecto de interrumpir la prescripción que corría a favor del demandado;
OCTAVO: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que no puede estimarse que la acción pauliana o revocatoria referida precedentemente tuvo la virtud de interrumpir la prescripción en favor del demandado, debido a que previamente el demandante, por el mismo título que sustenta esta acción, dedujo acción ejecutiva en su contra, en autos rol 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier, en la que se declaró el abandono del procedimiento el 13 de agosto de 2007, estimándose que la última gestión útil data del 27 de junio de 2003;
NOVENO: Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria, que corresponde a la opuesta en autos,  constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
Entonces, para que opere la prescripción son necesarios dos requisitos: primero, la inactividad del acreedor, lo que se traduce en el no ejercicio de las acciones o derechos de los cuales es titular a fin que se hagan efectivos y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece; y segundo, la pasividad del deudor, lo que implica que no reconozca, en forma expresa o tácita, la obligación. De lo dicho, se entiende que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin exigir el cumplimiento de su crédito en la oportunidad que la ley señala y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente cabe la posibilidad que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
DÉCIMO: Que, como se adelantó, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley. Tratándose de la interrupción, definida como “el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor o del deudor” (René Ramos Pazos, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1999), el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil. En el primer caso el hecho impeditivo proviene del deudor y en el segundo del acreedor, sin embargo en ambos casos el efecto es el mismo, esto es, el lapso corrido de prescripción se pierde, comenzando a contarse nuevamente como si no hubiese transcurrido;
UNDÉCIMO: Que de conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencia dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto de interrumpir la prescripción.
DUODÉCIMO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” debemos recordar que los tribunales y esta Corte Suprema en especial, han determinado que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206), reiterando ese criterio en múltiples otras ocasiones. 
En este mismo orden de ideas, se ha señalado que dicha expresión debe ser entendida en un sentido amplio, esto es, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, puesto que lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es "que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende directamente a posibilitar su entablamiento" (Eleodoro Ortiz Sepúlveda, "Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva", Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, pág. 91, 92 y 93);
DECIMOTERCERO: Que la acción pauliana o revocatoria, definida como  "aquella otorgada por la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales" (René Abeliuk,"Las obligaciones", Tomo II, 4ª edición, 1993, pág. 693), tiene por objeto revocar o dejar sin efecto los actos ejecutados dolosamente por el deudor para disminuir su garantía general ante los acreedores, con lo que se orienta a "resguardar la integridad del derecho de prenda general, haciendo volver al patrimonio del deudor los bienes que éste hizo salir fraudulentamente de aquel" (G.T., año 1937, 2º semestre, Nº 47), en consecuencia, se trata de una acción destinada a cautelar el patrimonio del deudor y, con ello, la seguridad de pago del crédito que a él se le otorgue;  
DECIMO CUARTO: Que conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que la acción pauliana o revocatoria deducida por el demandante en contra del deudor en autos 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier, a través de la cual se persigue cautelar el patrimonio del deudor y permitir que en el mismo se haga efectiva la deuda que ahora se cobra en autos, se encuadra en el concepto de demanda judicial del artículo 2518 del Código Civil, por lo que indudablemente interrumpe el término de prescripción a favor del acreedor, el que comienza a correr nuevamente al dictarse sentencia de término, de lo que se sigue que, tal como acertadamente concluyeron los sentenciadores de alzada,  la deuda materia de esta causa no se encuentra prescrita;
DÉCIMO QUINTO: Que lo anterior en nada desmerece lo obrado en autos rol 41.074 del mencionado tribunal, en los que previo a la interposición de la acción pauliana o revocatoria, el acreedor pretendió el cobro ejecutivo de la misma obligación, por cuanto si bien en dicha causa se decretó el abandono del procedimiento, lo único que ello impide es invocarla a efectos de interrumpir la prescripción, mas no limita el derecho del titular del crédito para ejercer las demás acciones que estime procedentes a efectos de asegurar el cobro de la obligación;
DÉCIMO SEXTO: Que lo aseverado adquiere absoluta claridad al tener en consideración que, para que opere la institución de interrupción de la prescripción, debe el plazo de la misma necesariamente estar corriendo, pues de lo contrario nada hay que interrumpir y que dentro de dicho lapso el legislador no ha limitado ni establecido un cierto orden o prelación para ejercitar las acciones judiciales que permitan provocar la interrupción, por lo que su ejercicio no se agota al optarse por una de ellas, para luego, ante las
contingencias que pudieran suscitarse, iniciar otra de aquellas que asisten al acreedor para cautelar sus derechos;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, el planteamiento de la defensa en cuanto a que el concepto de demanda judicial se agotó con el ejercicio de la acción ejecutiva intentada en autos 40.724 carece de todo asidero, de lo que se sigue que la ilegalidad que cree ver el recurrente de casación, no resulta tal, desde que no es óbice invocar, luego, la acción pauliana o revocatoria para sustentar la interrupción del plazo de prescripción de la obligación;
DÉCIMO OCTAVO: Que atento a los razonamientos que preceden, la acción pauliana o revocatoria, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, produjo la interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación, debiendo ésta comenzar a computarse nuevamente desde la fecha de la sentencia que, en definitiva, acoge dicha acción,  es decir desde el 4 de noviembre de 2008, por lo que la acción de cobro destinada a su pago se encuentra plenamente vigente;
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido la infracción de ley respecto de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado;
VIGÉSIMO: Que con todo, advirtiendo esta Corte que en la causa rol 174-2009 del Segundo Juzgado Civil de Talca y que corresponde al ingreso 9548-14 de este Tribunal,  cuya vista se dispuso una en pos de la otra con la presente, el demandante ejerció la acción ejecutiva derivada del mismo crédito que por la vía ordinaria cobra en este expediente, la cual fue, en definitiva, también acogida, por lo que al procederse a su cumplimiento deberá tenerse presente que ambas obedecen a una misma y única obligación.

   Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Héctor Taricco Sanino, en representación del demandado, en lo principal y primer otrosí de fojas 174, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, escrita de fojas 169 a 172, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a  cargo del Ministro Sr. Juan Fuentes B.

N° 8301-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.