Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 17 de noviembre de 2014

Expiración del mandato judicial no se produce con la muerte del mandante.

Valdivia, seis de Octubre de dos mil catorce. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales. 
Y teniendo, además presente: 
Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Panguipulli, de 11 de Agosto de 2014, que rechazó el incidente de nulidad formulado por su parte. Expone en síntesis, que el 7 de Marzo de 2014 la demandante realizó una presentación solicitando cambio de parte, petición que fue desestimada por el tribunal con fecha 9 de Agosto del mismo año.
Refiere que dicha resolución señala en lo pertinente en su considerando tercero que, para el caso de marras, deben accionar todos los partícipes de la relación jurídica formada por la comunidad hereditaria y que la obligación de demandar es de todos o por todos los comuneros, lo que no concurre en la especie. Añade que con fecha 31 de Enero de 2014, a fojas 163, la actora solicitó que se resolvieran algunas cuestiones que a su juicio estaban pendientes, petición que a fojas 165 también fue desestimada, ordenando el Tribunal el archivo de la causa, toda vez que, como bien lo expresa la resolución en comento, en las personas de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, ostentarían las calidades de demandante y demandados, lo que hace inviable la tramitación de la presente causa, lo anterior, habida consideración a la resolución rolante a fojas 155 y los documentos de fojas 130, 131, 139 y 140. Explica que dicha resolución fue objeto de apelación por la actora, la que fue revocada por esta Corte de Apelaciones, ordenándose al Tribunal a quo únicamente que resuelva derechamente la petición de fojas 163, pero en ningún caso ordena se siga adelante con la tramitación de la causa como lo sostiene la demandante. Indica que con fecha 5 de Mayo de 2014, su parte revocó cualquier eventual patrocinio y poder al abogado Thomas Soto, actuación que el Tribunal tuvo presente a fojas 205. Añade que la resolución recurrida, contiene solo argumentaciones tendientes a convalidar el mandato civil con el judicial, empero si dicho razonamiento fuese correcto, nada se dice respecto de la comunidad hereditaria, la cual debe actuar de consuno, todos o para todos, fundamento que por sí mismo justifica la falta de legitimación del abogado Thomas Soto, quien no puede pretender actuar en representación de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, si dos comuneros de tres revocaron el poder o supuesto mandato y, de hacerlo, solo lo haría en representación de su cónyuge sobreviviente doña Inés Rodríguez, perjudicando derechamente los intereses de los demás comuneros al pretender una rescisión fraccionada de las compraventas objeto de la acción de lesión enorme. Sostiene que el Sr. Thomas carecería de capacidad procesal, ya que existe la obligación de demandar a todos o por todos los comuneros en juicio, criterio que ha sido adoptado por nuestro Máximo Tribunal al establecer que “Las sucesiones hereditarias –como tales- no pueden ser sujetos activo y pasivo de acciones judiciales porque carecen de personalidad jurídica que los habilite para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles”, de lo que concluye que los derechos no se dividen por el solo ministerio de la ley y deben ser objeto de partición e incluirse en la hijuela de uno o más herederos, conforme lo ha señalado también esta Corte de Apelaciones en los autos Nº544-2012. Pide se revoque la resolución apelada y en su lugar se acceda a la nulidad de todo lo obrado desde la fecha indicada, por carecer el abogado Patricio Thomas Soto de capacidad para actuar en estos autos, con costas.   
Segundo: Que, de lo expuesto por las partes y antecedentes de la causa, se desprende que el objeto de la presente controversia radica en determinar si el abogado Patricio Thomas Soto, se encuentra habilitado para continuar con la tramitación del presente juicio, en virtud del mandato judicial que le fuera otorgado por el demandante don Pablo Fritz Garstman, cuya autorización rola a fojas 47 de autos por el secretario del Tribunal, pues la demandada arguye que a causa de la muerte del actor, el mencionado letrado no tendría capacidad procesal para actuar en representación de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, si dos comuneros de tres revocaron el poder o supuesto mandato y, de hacerlo, solo lo haría en representación de su cónyuge sobreviviente doña Inés Rodríguez, lo que derivaría en un perjuicio para los intereses de los demás comuneros, al pretender una rescisión fraccionada de las compraventas objeto de la acción entablada. En consecuencia, a su juicio el Sr. Thomas carecería de capacidad procesal, ya que existe la obligación de demandar a todos o por todos los comuneros en juicio. Todo lo anterior, se ve refrendado por resoluciones firmes dictadas por anterioridad en la causa, en concreto, aquella que rola a fojas 155 en la que se desestima la petición de sustitución de parte y cuyos basamentos contienen precisamente el criterio que su parte sustenta, y, además, la resolución de fojas 205, por la que el Tribunal tuvo presente la revocación de poder, todo lo cual debe conducir a su juicio a la invalidación de todas las actuaciones realizadas por el abogado don Patricio Thomas Soto con posterioridad a la muerte del actor.
Tercero: Que, para una acertada determinación de la presente discusión, conviene tener en vista algunos hechos que constan en el proceso: 1) A fojas 47, consta la designación de patrocinio y poder de don Pablo Fritz Garstman al abogado don Patricio Thomas Soto, debidamente autorizado por el Secretario Subrogante del Tribunal; 2) A fojas 56, consta en lo principal la demanda de rescisión por lesión enorme que interpone don Pablo Fritz Garstman en contra de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, y en el primer otrosí, la acción indemnizatoria del artículo 1893 del Código Civil,  en contra de las mismas partes; 3) A fojas 102, consta la contestación de la demanda por parte de los demandados; 4) A fojas 135, rola el incidente de cambio de parte deducido por el abogado Patricio Thomas Soto, presentación por la que también acompaña el certificado de defunción del actor, agregado a fojas 130, que da cuenta de su fallecimiento el 2 de Noviembre de 2012; 5) A fojas 155, rola la resolución en virtud de la cual el Tribunal desestima la petición de sustitución de parte; 6) A fojas 163, consta la solicitud del abogado Patricio Thomas Soto en orden a que provea derechamente la contestación de la demanda a fin de dar curso progresivo a los autos; 7) A fojas 165, el Tribunal decreta el archivo de la causa, en mérito de los documentos corrientes de fojas 130, 131, 139 y 140, que dan cuenta del fallecimiento del demandante Pablo Fritz Garstman y, atendido, además que los demandados Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, son herederos de éste y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil, son continuadores legales del actor, por lo que se daría la circunstancia de revestir la calidad de demandante y demandados, lo que a juicio del Tribunal hace inviable la tramitación de la causa; 8) A fojas 202, consta la determinación de la Primera Sala de esta Corte por la que revoca la aludida resolución, ordenando al Tribunal a quo, resolver derechamente la petición de fojas 163; 9) A fojas 205, rola la resolución del Tribunal en virtud de la cual tiene presente la revocación de patrocinio y poder formulada por los demandados a fojas 175, solo respecto de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei.     
Cuarto: Que, a la vista de los hechos consignados precedentemente, y,  como bien lo concluye el Juez a quo, no cabe duda que el mandato judicial que don Pablo Fritz Garstman confirió al abogado Patricio Thomas Soto se constituyó de conformidad a la ley, pues en su otorgamiento se cumplieron cabalmente las exigencias contenidas en el artículo 6º Nº3 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa, de ello da cuenta la presentación contenida a fojas 47 y proveída por el tribunal a fojas 48.
     Asimismo, dicha presentación cumple con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio, respecto de la necesidad de patrocinio de abogado, atendida la firma del mismo letrado puesta en dicha presentación. 
De lo anterior, es posible concluir que se está en presencia de un mandato judicial en los términos que establece el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, y, por ende, rige en plenitud la regla de excepción contenida en el artículo 529 del mismo texto legal, que dispone: “no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados” y que reitera el artículo 396 al establecer: “No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales”.    
Quinto: Que, en segundo lugar, consta que en virtud de dicho mandato judicial, el abogado Patricio Thomas Soto interpuso una demanda de rescisión por lesión enorme e indemnizatoria del artículo 1893 del Código Civil, en contra de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, la que fue notificada a los demandados, según dan cuenta las piezas de fojas 117 y 122 de autos, trabándose en ese momento la relación procesal entre las partes del presente juicio. 
Al respecto, cabe hacer notar que la acción judicial que se ejerció en contra de los demandados y su emplazamiento posterior, lo fueron en su calidad de parte compradora de los contratos celebrados con el actor y no en su calidad de herederos, posición jurídica que por cierto no tenían al momento de notificarse la demanda en su contra. 
Sexto: Que, el estado procesal antes descrito, esto es, una relación procesal válida trabada entre don Pablo Fritz Garstman, como parte demandante, y, por las otra, doña Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, como parte demandada, no se ve en ningún caso alterada por la muerte posterior del actor ocurrida el 2 de Noviembre de 2012, puesto que la determinación de las partes del juicio había quedado previamente fijada con el emplazamiento de la demanda, no pudiendo pretender otorgarle la calidad de parte a la sucesión quedada a su fallecimiento, atendida precisamente la vigencia del mandato judicial de autos, el que no expira por la muerte del mandante conforme la regla contenida en el artículo 529 antes dicha, con lo que, por lo mismo, tal sucesión sería un ente ajeno a la controversia de autos, y que como lo reconoce el propio incidentista, no es sujeto de derecho, puesto que carece de personalidad jurídica.  
De esta manera, la muerte de don Pablo Fritz Garstman, ocurrida con posterioridad a la constitución del mandato judicial efectuado en su nombre y representación por el abogado Patricio Thomas Soto, ninguna influencia tiene sobre la determinación de las partes del presente juicio, pues ninguno de los demandados ocupaban la posición jurídica de herederos del actor al momento de entablarse la demanda, ni fueron mucho menos emplazados en tal calidad.     
Séptimo: Que, en este mismo sentido, opina el profesor David Stitchkin Branover, al señalar lo siguiente: “Ha de advertirse que al tenor del art. 10 del Código de Procedimiento Civil, la representación subsiste sólo mientras en el proceso no exista testimonio de la expiración del mandato. Expiración que no se produce en el caso de la muerte del mandante, como se ha visto. De modo que si fallecido el mandante, el poder de representación subsiste siempre, durante toda la secuela del juicio, con prescindencia de que en el proceso exista o no testimonio de su muerte…” (David Etitchkin Branover. El Mandato Civil. Quinta Edición. Pág. 485).   
Del mismo modo ha razonado la Corte de Apelaciones de Valparaíso al señalar: “15º) Que por último, el hecho de haber fallecido durante la tramitación del juicio el vendedor señor Fernando Enrique Ampuero Nieves, en nada altera lo resuelto. Así, en lo que dice relación con la acción principal, porque no fue parte en el juicio, ni como demandante ni como demandado; y en lo que atañe a la acción subsidiaria, porque según el planteamiento de la apelante, él habría sido en realidad el actor –respecto de quien habría actuado con el mandato judicial a que se ha hecho mención-, y de estimarse válido ese mandato, no habría terminado con la muerte del mandante, atento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que ninguna trascendencia tiene el hecho que doña Nina Silvia Placencio Villalobos, como cónyuge que era, sea actualmente su heredera, posición de la que en todo caso carecía al momento de intentarse la demanda” (Corte de Valparaíso 1246-2013).   
  Octavo: Que, en consonancia con todo lo anterior, la revocación del mandato ejercida a fojas 175 por la demandada y que el Tribunal tuvo presente a fojas 205, no ha podido tener efecto alguno, tanto porque subsiste el mandato otorgado por el actor fallecido, tanto porque dicha revocación debe efectuarse por todos los herederos que representan la sucesión del causante, cuyo no es el caso de autos. 
Noveno: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, será desestimado. 

Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 6º del Código de Procedimiento Civil; artículos 396, 428 y 429 del Código Orgánico de Tribunales; y artículo 1º de la Ley Nº18.120, se CONFIRMA la resolución apelada de once de Agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 227 a 228, sin costas del recurso por estimar que el apelante tuvo motivo plausible para alzarse. 

Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yevenes. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 705 – 2014. CIV. 
  

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, Ministro Sr. Darío Ildemaro Carretta Navea, quien no firma por encontrarse con feriado legal y Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes. Autoriza la Secretaria Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente