Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.148-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios por daño ambiental, caratulados “Maria Calfiñir Llancaqueo con Aguas Araucanía S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-2506-2011, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 381, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechaza la demanda, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, al efecto cabe tener presente que en estos autos doña María Doralisa Calfiñir Llancaqueo dedujo demanda, en procedimiento sumario de acuerdo a la Ley Indígena 19.253, de indemnización de perjuicios por daño ambiental en contra de Aguas Araucanía S.A., a fin de que ésta sea condenada al pago de $15.000.000.- por daño patrimonial, consistente en la inutilización y desvalorización del predio y de $50.000.000.- por daño moral, más las costas de la causa.
Funda su demanda en que es dueña de la hijuela Nº 22 del sector de Botrolhue, de 1,48 hectáreas, ubicada en la comuna de Temuco, inscrita en comunidad junto a su hermano a fojas 5740 N° 4201 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Explica que la demandada en el año 2001, presentó ante la Comisión Nacional de Medio Ambiente para la evaluación de su impacto ambiental, el proyecto “Tratamiento, Recolección y Distribución de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, proyecto que fue aprobado, pero amparada erróneamente en tal aprobación, con fecha 3 de marzo de 2006, la demandada procedió a modificar el punto de descarga, corriéndolo 500 metros hacia el sector Labranza, con lo cual dicho punto quedó sólo a 20 metros de su propiedad.
Agrega que de esta manera, tal como lo expresó el informe de CONADI, se produjo la afectación de la vida de las comunidades cercanas, de sitios de significación cultural como un cementerio indígena y del caudal de pozo y norias subterráneas que abastecen a los predios aledaños, entre los que se encuentra el suyo.
Explica que Aguas Araucanía S.A. se comprometió a realizar una serie de medidas provisorias y definitivas, para evitar la disminución de las napas subterráneas, lo que nunca realizó. Al contrario, en febrero de 2007 la unidad de fiscalización y medio ambiente de la Dirección General de Aguas, en su Informe Nº 114 de 21 de febrero de 2007, constató que la disminución del acuífero en el sector en estudio y sus efectos en los pozos de las familias colindantes, se debe casi exclusivamente a la construcción del ducto de descarga.
Continua diciendo que fue así como en marzo de 2007, su cónyuge presentó ante la “CONAMA” una denuncia por contaminación de la microempresa apícola que desarrollaba en el predio, derivada de las condiciones de operación y vertido del afluente de la planta de tratamiento de aguas servidas, fruto de lo cual, el 13 de diciembre de 2007, la “CONAMA” constató que Aguas Araucanía en los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, presentó incumplimientos que superaron los parámetros permitidos de coliformes fecales, además de efectuar descargas de aguas servidas al Rio Cautín sin tratamiento, aplicándole sanciones pecuniarias por dicho motivo la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron confirmadas por la autoridad ambiental.
Concluye que la modificación del trazado original de las descargas, sin haber requerido una nueva evaluación ambiental, por la cual el punto de descarga quedó situado a sólo veinte metros de su predio, sumada al actuar culpable en que la demandada ha cumplido la operación de descarga, situación que le han generado sanciones por el incumplimiento de la normativa ambiental, al desechar aguas servidas fuera de norma, han producido perjuicios a su parte, que se traducen en la inutilización del predio para fines agrícolas como en la reducción de su valor y en los perjuicios morales a que hace referencia. En cuanto al derecho, invoca expresamente la Ley 19.300, más los artículos 2314 del Código Civil y el artículos 19 Nº 8 de la Constitución Política.
Por su parte, la demandada en escrito de contestación a la demanda, pide el rechazo de la misma, por que ha operado la excepción de prescripción, prevista en el artículo 2332 del Código Civil, en razón de que los hechos en que se funda la demanda son anteriores al mes de marzo de 2007, época desde la cual transcurrió en exceso el plazo de cuatro años para impetrar la responsabilidad extracontractual de su parte, según la norma en referencia. A saber, precisa que la alteración del punto de descarga se produjo el 3 de marzo de 2006; la denuncia en la “CONAMA” fue en marzo de 2007 y la constatación de incumplimientos de la “COREMA” se refiere a los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007. Reitera que desde marzo de 2007 y hasta la notificación de la demanda el 23 de mayo de 2011, transcurrió en exceso el plazo de 4 años, lo que posibilita solicitar y declara la prescripción.
En cuanto al fondo, la demandada señala que la actora no ha sufrido daño alguno, que no existe relación de causalidad y que el cónyuge de la demandante ha accionado en su contra por los mismos hechos, causa en la que la Corte le fijo a aquel la suma de $10.000.000, como indemnización.
TERCERO: Que los jueces del mérito, deciden rechazar la demanda como consecuencia de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual, en primer término, estiman que la acción de responsabilidad extracontractual formulada en autos prescribe de acuerdo al
artículo 2332 del Código Civil, en cuatro años contados desde la perpetración del acto que sirve de fundamento a la demanda; luego, en segundo término, considera que no es controvertido que el hecho causante de los daños que reclama la actora consiste modificación de las labores de descarga del proyecto de tratamiento, recolección y distribución de aguas servidas de Temuco y Padre Las Casas, ocurrió el 3 de marzo de 2006; y en tercer término, concluye que habiéndose notificado la demanda el 23 de mayo de 2011, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;
QUINTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han accedido a declarar la prescripción de la acción intentada en autos sin explicitar en forma circunstanciada los presupuestos fácticos que posibilitan su aplicación. En efecto, el fallo se limita a razonar, erradamente, que es un supuesto no controvertido por las partes que el hecho causante del daño reclamado habría ocurrido el 3 de marzo de 2006, con la modificación del punto de descarga del proyecto operado por la demandada de tratamiento, recolección y distribución de aguas servidas de Temuco y Padre Las Casas.
Tal aseveración no surge del análisis de la prueba rendida, ya que ninguna referencia se hace sobre los antecedentes a partir de la cual se extrae y por lo demás, no guarda relación con las alegaciones formuladas por las partes, por lo que en ningún caso puede ser considerada como un hecho controvertido que no requiera de prueba.
Lo dicho fluye con nitidez si se considera que la actora funda su demanda por daño ambiental no sólo en base a la modificación del punto de descarga acaecida el 3 de marzo de 2006 sino que, conjuntamente con ello, justifica la acción de reparación del daño ambiental en el actuar culpable de
la demandada en la operación de descarga por desechar aguas fuera de la norma ambiental permitida, incumplimientos por los cuales Aguas de la Araucanía S.A. habría sido sancionada a partir del mes de diciembre de 2007 y durante enero, febrero y marzo de 2007.
Por otra parte, es la propia demandada la que al formular la excepción de prescripción, señala expresamente que los hechos en que se funda la acción son anteriores a marzo de 2007, tal como se lee a fojas 104.
De este modo, no resulta efectivo lo aseverado por el fallo recurrido, pues lo concordado por las partes no es que el hecho causante del daño haya ocurrido el 3 de marzo de 2006, sino que los hechos en que se funda la acción son anteriores a marzo de 2007, que es el último mes en que la demandada habría sido sancionada por la autoridad ambiental por la operación del proyecto en cuestión.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando, más propiamente, simples afirmaciones y apreciaciones desprovistas de sustento fáctico. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;
SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que, además, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la determinación de la época de ocurrencia del daño ambiental resulta esencial para analizar la eventual prescripción de la acción intentada en autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 19.300.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa;
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 381, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 313, por la abogada doña Carolina Guerra Sánchez, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nº 17.148-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 9°, 10° y 11°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:
1° Que constituye un hecho de la causa que el acto inicial de la demandada que, sumados a otros que se ejecutaron con posterioridad, llegaron a provocar los efectos que la actora estima constitutivos de un daño ambiental, se produjo el día 3 de marzo de 2006, a raíz de que la primera procedió unilateralmente a modificar el punto de descarga aprobado en el proyecto “Tratamiento, Recolección y Distribución de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, corriéndolo 500 metros hacia el Sector Labranza, con lo cual dicho punto quedó sólo a 20 metros de su propiedad; pero que tal acto, individualmente considerado, no constituye el que, en estricto rigor, produjo la manifestación evidente del daño, pues ésta supone una secuencia de hechos, asimismo imputables a la demandada, verificados entre los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, oponiendo dicha parte la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada para reclamar la responsabilidad civil extracontractual mencionando que desde marzo de 2007 y hasta la notificación de la demanda el 23 de mayo de 2011 transcurrió, en exceso, el plazo de cuatro años, lo que, a juicio de dicha parte, hace posible solicitar y declarar la prescripción;
2° Que la acción intentada en autos se fundamenta en la Ley N° 19.300, en cuyo artículo 1° se establece que “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que en otras
normas legales se establezcan sobre la materia”; conteniendo el artículo 63 de dicha ley una norma especial, que previene que “la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”;
3° Que constituye, asimismo, un hecho debidamente comprobado en autos que la actora padeció un daño ambiental de aquellos a que se refiere la ley antes citada, y que “la manifestación evidente del daño” que menciona la misma se produjo entre los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, juzgando este tribunal de casación que es esta última fecha aquella que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ambiental y de las acciones civiles emanadas del mismo a que se refiere el artículo 63 de la Ley N° 19.300;
4° Que en mérito de lo expresado en las consideraciones anteriores y atendido el carácter de norma especial que presenta el artículo 63 de la Ley N° 19.300, en razón del cual prima sobre la disposición del artículo 2332 del Código Civil ubicado entre las normas que establecen el estatuto general en materia de responsabilidad civil extracontractual, corresponde rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada a la acción ejercida por la actora, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda -23 de mayo de 2011- no había vencido el plazo de cinco años que el citado artículo 63 de la Ley N° 19.300 establece;
5° Que en lo que atañe a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante, constituye, asimismo, un hecho debidamente comprobado en autos la existencia del daño, por una parte, y que éste se debe a las acciones negligentes de la demandada, concurriendo, asimismo, la relación de causalidad, puesto que aquél surge como consecuencia inmediata y directa de éstas. Juzga, sin embargo, el tribunal que el daño patrimonial, que la demandante avalúa en $15.000.000, no aparece debidamente justificado o acreditado en autos;
6° Que lo que sí es posible apreciar es la existencia de un daño o perjuicio extrapatrimonial, comprobado especialmente por la prueba
testimonial de fojas 119 y 133, informe psicológico de fojas 191 e informe de fojas 221 de autos, cuya reparación solicita la demandante y que avalúa en una suma no inferior a $50.000.000, o la suma que el tribunal estime conforme al mérito de los autos;
7° Que el sufrimiento o aflicción en que la demandante hace consistir el daño extrapatrimonial, y que debe legalmente ser reparado, lo estima prudencialmente el tribunal en la suma de $5.000.000, que la demandada debe pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios; sin que altere esta obligación el hecho que, como lo hace ver aquélla en la contestación de la demanda, el cónyuge de la demandante ha accionado en su contra por los mismos hechos, causa en la que se fijó la suma de $10.000.000 como indemnización;
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 103 y rechazó la demanda, sin costas y, en su lugar, se declara que dicha excepción queda rechazada y que se acoge la demanda deducida a fojas 26, sólo en cuanto se condena a Aguas Araucanía S.A. a pagar a la demandante Maria Doralisa Calfiñir Llancaqueo, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), por concepto de daño moral, rechazándose en lo demás pedido.
No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nº 17.148-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.