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jueves, 20 de noviembre de 2014

Infracción laboral por no informar de accidente del trabajo. Calificación de existencia del accidente. Incendio sin consecuencias no califica.

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que, en estos autos RIT I-31-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “SERVICIOS DE SANEAMIENTO JAAMSANI CON INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, se ha deducido por la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, en cuanto rechaza el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa Nº 1446/2014, de fecha 30 de abril de 2014, dispuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.

Recurre de nulidad don Juan Eugenio Fernández Mikacic, abogado de la parte que formula reclamación de la resolución administrativa, fundando su arbitrio procesal en contra de la sentencia antes referida, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se la anule y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la impugnación interpuesta en contra de la resolución de multa reclamada y que se señale que Jaamsani Ltda., no incurrió en la falta que se le atribuye, por cuanto no ocurrió un accidente del trabajo conforme lo define la propia ley 16.744, única aplicable respecto del artículo 76 de la misma ley.
Declarado admisible por esta Corte, con fecha dieciséis de octubre en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados Juan Fernández por el recurso, y doña Natalia Coronado, en su contra.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de nulidad de la reclamante se ha fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, particularmente en aquella parte de la disposición que lo hace procedente cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma el recurrente que la sentencia ha infringido ciertamente la ley Nº 16.744, en particular lo dispuesto en su artículo 5º en relación con el artículo 76, al calificar como accidente del trabajo un hecho excepcional y grave, como un incendio, el que por muy grave que haya sido, no provocó lesión alguna en los trabajadores de su representada, dando fundamento ilegal a dicha sentencia que califica como accidente del trabajo fatal o grave a una situación que la propia ley no define como tal. 
Segundo: Que, expresa el recurrente que se le ha impuesto una multa de 100 Unidades Tributarias por una supuesta infracción al artículo 76 de la ley Nº 16.744, inciso 4º y final, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Indica que el inciso cuarto del artículo 76 ya referido contiene la norma sustantiva supuestamente infringida: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.” En tanto que el inciso final del mismo artículo establece la cuantía de la multa: “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
Agrega el reclamante que la misma ley 16.744 define -para los efectos de dicha ley- el concepto de accidente del trabajo en su artículo 5: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.”
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de las facultades contempladas en la ley Nº 16.395, ley Nº 16.744, D.S. N° 1 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, impartió instrucciones respecto a dicho artículo a través de la Circular No 2345, sobre el sentido y alcance a la expresión “accidente grave” y al modo de hacer efectiva la obligación de informar del empleador. De esta manera, indicó que para los efectos de las obligaciones debe entenderse, a saber:
“a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o
Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios

c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.”
Dentro del marco jurídico ya expuesto, la Inspección Provincial del Trabajo estimó que Jaamsani Ltda., no cumplió con la obligación contenida en el inciso cuarto del artículo 76 de la ley Nº 16.744, estimando que había ocurrido un accidente fatal o grave respecto de alguno de sus trabajadores y que no habría informado dentro de tiempo a dicha Inspección sobre la ocurrencia de dicho accidente. En efecto su resolución señala expresamente: “No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente que afectó con fecha 1/4/2014 ocurrido en planta Aquachile, ubicada en sector Cardonal S/N, en donde 21 trabajadores de la empresa Jaamsani Ltda., tuvieron que ser evacuados del lugar. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Luego la Resolución reclamada indica que la norma infringida es: “No informar inmediatamente a la inspección del trabajo accidente fatal o grave.”
Tercero: Que, expone el recurrente que la sentencia recurrida en su considerando octavo dispone: “Que la Circular 2345 define como accidente grave las siguientes: a) La que obligue a realizar maniobras re animación; b) Que obligue a realizar maniobras de rescate; c) Ocurra por caída de altura de más de 2 mts. d) Que provoque en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; d) Involucre un número de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. En el caso autos, concurren las circunstancias de las letras b) y d) ya que fue necesaria la evacuación de los 21 trabajadores que laboraban en la planta siniestrada.” En consecuencia, rechaza la reclamación al calificar como accidente del trabajo grave un hecho que no provocó lesión alguna a los trabajadores, lo que infringe la definición que la propia ley entrega en su artículo 5º.
Cuarto: Que, siendo un hecho asentado en los autos que efectivamente el día 1º de abril de 2014, en dependencias de la planta de proceso de Aqua Chile, se originó un incendio del que fueron evacuados veintiún trabajadores de Jaamsani Ltda., sin que ninguno de ellos resultara lesionado y del cual no fue informada inmediatamente la Inspección del Trabajo por la empresa reclamante, corresponde a estos sentenciadores determinar si dichos sucesos constituyen un accidente del trabajo, al tenor de lo prescrito en la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y de la gravedad suficiente para determinar las obligaciones que dicha calidad de suceso imponen al empleador.
Quinto: Que, el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 comienza considerando por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el artículo 76 inciso 4º obliga al empleador en caso de accidentes graves o fatales, a informar de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregando finalmente a la Superintendencia de Seguridad Social la regulación respecto de la forma en que debe cumplirse esta obligación.
Sexto: Que, así las cosas esta Corte estima que los acontecimientos del día 1 de abril de 2014, siendo relevantes para el normal desarrollo de la actividad de la empresa, y más allá de las instrucciones que le corresponde emitir a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la forma en que debe cumplirse con la obligación de informar, no constituyen un accidente del trabajo grave al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 16.744, toda vez que todos los trabajadores resultaron ilesos y fueron evacuados preventivamente aparentemente sin riesgo para su integridad física, siendo esta disposición legal a la que debe estar el sentenciador al momento de definir la naturaleza del hecho y las obligaciones que de ella emanen, lo que no ocurre en la especie, imponiéndose por la autoridad deberes similares a un suceso que causa la muerte o la incapacidad de un trabajador, incurriéndose en el vicio que se reclama en el presente arbitrio procesal.
Séptimo: Que, en las condiciones relacionadas previamente habrá de acogerse el recurso de nulidad deducido por la reclamante.

Por las razones expuestas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 474, 477, 481, 482, 502 y 503 del Código del Trabajo y artículos 5 y 76 de la Ley 16.744, se declara que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los autos Rit N° I-31-2014, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Roberto Henríquez Valenzuela.

Rol N° 137-2014


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.