Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante Juan Urzúa Peralta, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, que rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la empresa Marvesol Ltda., solicitando se dicte sentencia de reemplazo, por la cual se declare “que se acoge la demanda de despido indebido” y “que se condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 9 años de servicios, mas incremento de 80%, más intereses y reajustes y costas del recurso;
2) Que, la parte recurrente invoca la causal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, para invocar la nulidad, es decir, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La sentenciadora efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, al estimar que estos configuran la causal de despido comprendidos en el n. 2 del artículo 160 del Código del Trabajo, negociaciones que haya ejecutado el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el contrato por el empleador;
3) Que, en el inciso 8° de la sentencia recurrida se estableció como hechos de la causa que “ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica se tiene por establecidos lo siguientes hechos:
1.- Que con fecha 10 octubre 2012 se celebro entre las partes de este juicio un anexo de contrato de trabajo sobre obligación de confidencialidad, seguridad y secreto acerca del conocimiento y manejo de información que el trabajador posee por su trabajo en la empresa Marvesol. Esa cláusula implica las siguientes obligaciones sin que sea taxativa: a) No divulgar directa o indirectamente, o a través de terceros, por ningún medio, infracción estratégica. b) Abstenerse de sustraer o incurrir en usos no autorizados de software o información propia de la empresa, de usuarios y de terceros que tengan relación comercial con o de colaboración con Proveedores y Comercial Ltda. c) Todo documento, informe , programa , información que resida en su correo electrónico así como cualquier otro material o recurso que reciba el trabajador de parte del empleador y utilice para el desempeño de su cargo son y seguirán siendo de propiedad del empleador. d) Queda expresamente prohibido prestar directa o indirectamente servicios laborales a otras empresas relacionadas con el giro de Proveedores y Comercial Ltda. Este hecho se acredita con la incorporación del anexo de contrato.
a) En el mes de Septiembre 2012 don Enzo Olivares, solicita a Juan Urzúa averiguar si existen tracto camiones en el mercado español o europeo a bajo precio. Urzúa contesta que tiene y que están en Valencia.
2.- Que con la incorporación de correos electrónicos cuya fecha se indica en cada uno se acredita que el demandante Juan Urzúa realizo las siguientes gestiones a través de correo electrónico asignado por la empresa “Juan Urzúa (producción@marvesol.cl
b) El mismo mes le informa a la misma persona que no es posible ingresar a Chile equipos usados.
c) En Octubre 2012 don Jorge Biott de empresa Navimag le consulta por tracto camión, contestando Urzúa que un contacto en España tiene dos unidades y da su valor. Con fecha 5 Noviembre envía características de la máquina.
d) Con fecha 29 Abril 2013 ofrece y dos de Mayo ofrece a terceros servicio de camión por 4 equipado con grúa de propiedad de su hermano Marcelo Urzúa. La propiedad del camión grúa resulta acreditada con el reconocimiento que hace don Marcelo Urzúa al prestar testimonio donde reconoce la fotografía de su tracto camión. En la confesional prestada por el demandante declara que importó una grúa para su hermano y declara que lo adquirió en España
e) Que no es efectivo que el representante de Marvesol don Gonzalo Menares haya autorizado la importación de las piezas para el camión de Marcelo Urzúa en container de la empresa ya que éste lo niega en su confesional.
f) Con fecha 2 Octubre 2013 envía a un tercero, Luishenriquez@cummins.cl” cobranza por trabajo realizado por trato camión de su hermano Marcelo.-
4) Que, señala la parte recurrente que la juez en base a los hechos que tiene por acreditados, tiene por configurada la causal de despido prevista en el n. 2 del artículo 160 del Código del Trabajo, que textualmente señala que “el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 2) Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido producidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador”, causal que invocó el empleador en la carta de despido, entre otras.-
5) Que, en el considerando noveno, en consecuencia concluyó que “conforme a la prueba rendida esta sentenciadora ha arribado a la convicción que efectivamente el demandante incurrió en negociaciones incompatibles dentro del giro d la empresa y que le habían sido prohibidas por la empresa, por escrito, según se acreditó con anexo de contrato de trabajo. En efecto, de acuerdo a los hechos asentados, el demandante sin consentimiento de su empleador, ya que éste no fue acreditado realizó una importación y ofreció servicios de tracto grúa de propiedad de su hermano a terceros, a título personal, haciendo uso de todas las instalaciones en que se desempeñaba para concretar tales negocios, negocios que además se encontraban dentro del giro de su empleador ya que ambos estaban relacionados con servicios de grúas y arriendo de maquinaria pesada”.
6) Que, el recurrente estima que estos hechos han sido
calificados por el Juez del Trabajo en forma errónea, pues no se encuadran en la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo invocada por el empleador, por las siguientes consideraciones:
De lo señalado en el artículo 160, n. 2 del Código del Trabajo, ya transcrito en el considerando segundo, “se desprende que para que opere la causal prevista en tal disposición legal, se deberán dar los siguientes presupuestos:
a.- Que las negociones prohibidas hayan sido ejecutadas por el trabajador en beneficio personal o de un tercero ajeno al empleador.
b.- Que se hubiese prohibido por escrito en el contrato de trabajo, por el empleador, la realización de tales actividades, dentro del giro del negocio.
De este modo conforme a los hechos asentados en la causa, a contrario de lo que establece la sentenciadora en su fallo, resulta claro que no se dan los presupuestos requeridos para que opere la causal invocada, dado que en primer lugar del análisis y lectura del anexo de contrato acompañado, en sus letras a), b) y c) ninguna se refiere a la prohibición de realizar negociaciones del giro de la empresa; en efecto, en la letra d) del anexo, lo que se prohíbe es “prestar directa o indirectamente servicios laborales a otras empresas relacionadas con el giro de Proveedores y Comercial Ltda.”
La expresión “servicios laborales”, se refiere a que se prohibía al trabajador prestar servicios bajo subordinación y
dependencia de terceras empresas, del giro del empleador, pues se le exigía exclusividad laboral.
Además, los hechos que ha tenido por acreditados el Tribunal y que desprende de los correos electrónicos, en ningún caso constituyen una “negociación dentro del giro del negocio”
“En el considerando octavo en sus las letras a, b y c, los actos que ejecuta el demandado es responder respecto de la consulta de equipos que se encuentren a la venta en el extranjero, actividades fuera del giro del empleador, quien se dedica al arriendo de equipos o maquinarias”.
“Asimismo, respecto de los hechos acreditados de las letras d y e del mismo considerando, no puede calificarse que se ajustan a una prestación de servicios laborales para una empresa distinta de Marversol, dado que en el primero lo que se hace ofrecer los servicios de un camión perteneciente a su hermano Marcelo, y en el otro es establecer el cobro de trabajos realizados, pero todos por trabajos llevados a cabo a su hermano, de modo tal que bajo ningún respecto se puede llegar a entender que con la prueba rendida se pueda acreditar que Juan Urzúa prestó servicios laborales, tal como indica el anexo del contrato de trabajo y que era lo que se encontraba prohibido por parte del empleador.
De este modo atendido el estricto tenor literal de la causal estimada como concurrente por el Tribunal, ésta debe constar necesariamente por escrito, ya que de no constar de ese modo, no opera la causal. Es así como los hechos tenidos por
acreditados de las letras a),b) y c) del considerando 8º no son actividades que estén dentro del giro de la empresa demandada y lo cual es el arriendo de maquinarias para la construcción. Y respecto de lo señalado en la letra d) del mismo anexo lo que se prohíbe es la prestación de servicios laborales.
7) Que, “las infracciones denunciadas”, prosigue el recurrente, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debido a la equivocada calificación jurídica que de los hechos hace el Juez en la sentencia, es que decide rechazar la demanda de despido deducida por esta parte, y priva al trabajador de las indemnizaciones legales que en derecho le corresponden por el término indebido de su relación laboral.
Una correcta calificación jurídica de los hechos asentados en la sentencia definitiva, habría llevado al Juez del Trabajo a la conclusión de que dichos hechos no configuran la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo; de modo tal que se hubiese considerado el Juzgador que el despido de que fue objeto el Trabajador es indebido, y hubiese acogido la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones por el término indebido de la relación laboral.
8) Que, al establecerse por la sentenciadora que concurre la causal de terminación del contrato prevista en el n. 2 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, haberse considerado implícitamente que la aplicación de la misma ha sido debida, se ha incurrido en una alteración jurídica de los hechos establecidos, pues tal como lo sostiene la parte recurrente tales hechos no configuran ni las actividades de la
empresa demandada ni la prestación de servicios laborales como lo prohíbe la cláusula del anexo del contrato;
9) Que, por tanto, se acogerá el recurso de nulidad impetrado, por causar perjuicio al demandante al no acogerse la acción interpuesta en la demanda.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477, 478 b) y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante Juan Urzúa Peralta, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, la que se declara nula, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 130-2014.-