Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
Que a fojas 15 comparece Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahué camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por sí y en representación de la comunidad indígena Reñinhue de la que es presidente y representante, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca, representado por Raúl Súnico Galdames, en su calidad de subsecretario de la misma, con domicilio en Bellavista 168, piso 16, Valparaíso.
Funda su presentación en que, atendida su calidad de representante legal y cultural de la comunidad indicada, y en conjunto con la comunidad We Newen Mapu, del sector de EL Tique, Chayahué, de la misma comuna de Calbuco, el 11 de septiembre de 2013 presentó una solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) de acuerdo a la Ley 20.249, a la Subsecretaría de Pesca. Refiere el procedimiento de admisibilidad de dicha ley, contemplado en su artículo séptimo, así como su regulación en el artículo 4 del Reglamento del citado cuerpo legal, agregando que aquellas son las exigencias de toda solicitud de ECMPO que ingrese a la Subsecretaría de Pesca y no otras.
Sin embargo, en un acto que califica de discriminatorio, abusivo, arbitrario y alejado de la legalidad vigente, el 30 de enero de 2014 la Subsecretaría de Pesca les dirigió una carta, que no les llegó físicamente, sino tomaron conocimiento a través de su asesor por un correo electrónico que recibió, en que se les exigía cumplir con un instructivo
del SHOA N ° 3104 y además allegar los “estatutos de las comunidades ya que no fueron incorporadas en el expediente” lo que excede a su juicio las atribuciones de la ley citada. Expresa que dicha institución jamás respondió a la carta en respuesta a la anterior, la cual fue enviada el 11 de marzo del presente, e incluso el 9 de julio de 2014 se dictó la resolución N ° 1786 de misma fecha, que da por desistido su trámite, sobre la base del artículo 31 de la ley 19.880 la que se aplica cuando no se cumple los requisitos del artículo 30, el que establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Refiere que de la resolución indicada no han sido notificados en forma ni legalmente, sino únicamente por los correos remitidos a su asesor, en circunstancias que al ingresar su solicitud indicaron que en su comunidad no existe correo, por lo que la correspondencia debe ser enviada por Chile Express u otro medio de correspondencia, con expresa indicación de entregar a los destinatarios. En la resolución referida se indica que sus comunidades tienen domicilio en el sector Los Calafates, Pagua Alto, Pargua, comuna de Calbuco, lo que no se corresponde al domicilio aportado por ellos.
Expresa que la Subsecretaría realizó una conducta arbitraria al hacer exigencias que no estaban ni en la Ley ni el Reglamento respecto a la solicitud de ECMPO, conducta que, además, es ilegal, al atentar contra lo dispuesto en la normativa legal vigente, en especial en la Ley 20.249 en su artículo 10, artículo 31 de la Ley N ° 19.880 y en el Convenio N ° 169 de la OIT en lo que atañe al respeto y protección de sus derechos como lo señala entre otros, los artículos 2.1, 4.1 y 8.1 respectivamente.
A mayor abundamiento, indica que la Resolución N ° 1786 tiene graves vicios de fondo al solicitar que las comunidades acompañen la información “Datum WGS-84” de conformidad al Instructivo SHOA N ° 3104”, no bastando la georreferenciación entregada al momento de presentar la solicitud tal y como lo exige el artículo 4 ° del Decreto N ° 134 que reglamenta la Ley de Borde Costero de los Pueblos Indígenas N ° 20.249.
Finalmente, estima fundamental hacer presente que el acto arbitrario e ilegal denunciado ha producido la privación de los derechos y garantías establecidos en el artículo N ° 19 numerales 2 y 14 de la Constitución Política de la República, en vistas a que, por una parte no ha existido igualdad ante la ley, ya que no se ha aplicado debidamente la normativa legal pertinente, y por otra parte se ha privado a los recurrentes de su derecho de petición, garantizado en el artículo 19 N ° 14 de la Constitución, imponiendo un requisito que no está en la Ley N ° 20.249 ni en su Reglamento, así también como no poder desarrollar sus actividades diarias, propias de sus tradiciones culturales, como lo es la actividad de la “marisca” que se desarrolla en la playa.
A fojas 23 se declara admisible el recurso.
A fojas 44 informa don Nofal Abud Maetzu, Intendente Regional, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) Tal como ha sido requerido, informa y acompaña copia del Oficio Ord. N ° 905, de fecha 09 de abril de 2012, del Sr. Subsecretario de Pesca y dirigido al Sr. Intendente Regional de Los Lagos de la época, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC), documento mediante el cual informa respecto de solicitudes de ECMPO Denominadas “Manguemapu y Trincao” en respuesta a lo consultado vía correo electrónico por el entonces encargado de la Unidad del Borde Costero de Ia Región de Los Lagos.
En dicho documento, la Subsecretaría de Pesca informa que las solicitudes de ECMPO, denominadas “Manguemapu y Trincao”, no consideran playa ni terrenos de playa, agregando que una situación similar ocurre respecto de las otras solicitudes presentadas en la Región de Los Lagos, sin especificar, en todo caso, cuales son esos otros casos. A continuación, el Oficio de la Subsecretaría refiere que “los espacios de playa y/o terrenos de playa, son incorporados siempre y cuando la comunidad o asociación de comunidades solicitantes incorpore las coordenadas de dichos espacios geográficos en su solicitud”, agregando que “en el caso que una solicitud contemple playa o terrenos de playa, el informe contendrá una figura adicional en función a que son espacios distintos”. Finamente, el oficio señala que entendiendo la importancia de precisar dicho espacio, durante el mes de abril de 2O11 fue modificado el formulario de solicitud, con el objeto de que la comunidad o asociación de comunidades indique el espacio solicitado, como también adjuntar las coordenadas”. Señala el Intendente Regional que en el caso específico de la solicitud de ECMPO de las comunidades “Koldita” y “Piedra Blanca” la Secretaría Ejecutiva de la CRUBC propuso someter a votación de Ia comisión regional, el espacio de borde costero acreditado por CONADI, incluyendo playas y terrenos de playa, excluyendo solamente los polígonos para infraestructura de obras portuarias de los sectores Blanchard y Punta Paula. Agrega que los antecedentes que tuvo en consideración la Secretaría Ejecutiva para fundar su propuesta, los expuso el intendente Regional, en su calidad de Presidente de la CRUBC, en la sesión extraordinaria N ° 2 de fecha 08 de agosto de 2014, los cuales constan en forma resumida en el acta levantada de dicha sesión y cuyo borrador también se acompaña a este informe, indicando que las modificaciones al procedimiento planteados por la Subsecretaría de Pesca en su Oficio N ° 905, datan de abril del año 2011, mientras que las solicitudes de ECMPO de las comunidades “Koldita” y “Piedra Blanca” fueron presentadas para su tramitación en diciembre de 2010, por lo que dichas modificaciones no serían aplicables en este caso, entre otros fundamentos allí consignados. Esta propuesta finalmente fue aprobada íntegramente por la CRUBC. Adjunta borrador de la sesión de CRUBC sesión de 8 de agosto de 2014.
A fojas 58 informa el recurrido señalando primeramente la incompetencia de la Corte de Puerto Montt para conocer del recurso de protección. De acuerdo a lo establecido en el del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, esta acción deberá interponerse “ante La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria”’, en circunstancias que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura tiene asiento en la ciudad de Valparaíso.
En cuanto a la supuesta ilegalidad cometida por la Subsecretaria por no observar los requisitos de admisibilidad establecidos en La Ley N° 20.249 y en el Reglamento D. S. N ° 134 de 2009, del Ministerio de Desarrollo Social, al momento de la dictación de la Resolución N° 1786 de 2014, señala que no se ha cometido arbitrariedad o ilegalidad alguna pues se ha respetado el marco legal vigente. De conformidad a lo establecido en el articulo 7° de la Ley N° 20.249 y artículo 4 ° del D. S. N ° 134 de 2009, del hoy Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura vela dentro del procedimiento de establecimiento de los espacios costeros marinos de los pueblos originarios porque la solicitud contenga los requisitos de admisibilidad, que en ambos cuerpos normativos se exigen.
Añade que mediante Carta (D. D. P.) N ° 286 de fecha 30 de Enero de 2014, la Subsecretaria requirió a Los Presidentes de Las Comunidades Indígenas Reñinhue y We Newen Mapu, (las cuales ingresaron una solicitud de espacio costero marino de Los pueblos originarios mediante C. I. SUBPESCA 15.276, de fecha 11 de Diciembre de 2013), que indicaran si el sector solicitado comprendía playa, terrenos de playa, porción de agua, fondo de mar y roca, elementos fundamentales para determinar si el espacio se sobrepone a otras afectaciones geográficas de conformidad a lo exigido en el mismo artículo 7 °, inciso 2 ° de la Ley N ° 20. 249. En tal evento, se exigía que la información de coordenadas establecida en Datum WGS-84, solo para playas y terrenos de playa, se ajustara al instructivo SHOA N° 3104, en atención a la información requerida por parte de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, en caso que la solicitud contenga espacios que alcancen la más alta marea, y con ello cartografía de playa y terrenos de playa. Al efecto adjunta Oficio SS. FFSAA DIV JUR. (M) ORD. N ° 6025/1448/SSP de fecha 12 de Marzo de 2012, en que la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas responde a aquella Subsecretaria respecto a la existencia de concesiones marítimas para la solicitud de espacio costero del sector denominado Caulín, ubicado en la X Región de Los Lagos, en donde claramente se requiere durante el examen de sobreposición con concesiones marítimas, que se precise la línea de más alta marea. Que el requerimiento de adjuntar las coordenadas de acuerdo al instructivo del SHOA ya señalado, se ampara en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880, el cual cuando se refiere a los antecedentes adicionales indica “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el articulo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” En ese mismo sentido, el articulo 32 de La misma Ley 19.880, que establece bases para los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, señala que iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Añade a continuación la norma, que antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes.
En relación a las garantías vulneradas, y específicamente la Igualdad ante la ley, señala, en primer lugar, que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en el ejercicio de sus competencias otorgadas mediante La Ley N° 20.249 y el D. S. N ° 134 de 2009, del Ministerio de Desarrollo Social ha exigido para todos los solicitantes de espacios costeros marinos de los pueblos originarios, las mismas condiciones contenidas en la normativa vigente. Los requerimientos observan los requisitos exigidos por el Reglamento y en ese sentido, la solicitud se declara desistida por no cumplir con los antecedentes requeridos mediante carta N ° 286 de 2014, de esta Subsecretaria. Luego, en cuanto al derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, expresa que la recurrente ha realizado su solicitud, no siendo ignorada ésta por parte de la Autoridad, sino que respondida en tiempo y forma, cumpliendo cabalmente los requisitos exigidos tanto en La Ley como en el Reglamento que regulan los espacios costeros marinos de los pueblos originarios.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia, de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, solo ilegal en este caso, y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
TERCERO: Que ha acudido a esta sede jurisdiccional a través de esta vía doña Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahué camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por sí y en representación de la comunidad indígena Reñinhue de la que es presidente y representante, recurriendo de Protección en contra de la Subsecretaría de Pesca, representada por don Raúl Súnico Galdames, en su calidad de subsecretario de la misma, por haber dictado éste la Resolución Ex. N ° 1786-2014, de 09 de julio de 2014, que declara el desistimiento de procedimiento administrativo, C. I. SUBPESCA N ° 15.276 de fecha 11 de diciembre de 2013, de la solicitud de declaración de un espacio costero marino de pueblos originarios en un sector ubicado en la comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, presentada por la Comunidad Indígena Reñinhue, Registro de Comunidades Indígenas N ° 841 de fecha 5 de agosto de 2012 y por la Comunidad Indígena We Newen Mapu, Registro de Comunidades Indígenas N ° 850 de fecha 3 de noviembre de 2012, ambas con domicilio en Sector Los Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, en virtud de lo dispuesto en la parte considerativa y en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880. La que en concepto de la recurrente habría constituido un acto arbitrario e ilegal, que ha vulnerado las garantías consagradas en los numerales 2 y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que el vicio de ilegalidad, que la recurrente imputa al acto recurrido consiste en que, según su entender, la Subsecretaría recurrida en un acto claramente discriminatorio, abusivo, arbitrario y alejado de la legalidad vigente, el 30 de enero del año en curso les dirigió una carta, la que no les llegó, se enteraron de ella por su asesor quien la recibió vía correo electrónico, en la que se les hacía exigencias que excedían lo señalado en la ley y su reglamento, cumplir con un instructivo del SHOA N ° 3104 y hacer llegar los estatutos de la comunidades, y haciendo caso omiso de la Ley N ° 20.249 en su artículo 7 y Reglamento artículo 4, no solo les hace exigencias más allá de sus atribuciones sino que no respondió la carta que en respuesta a la de 30 de enero le enviaran el 11 de marzo y mas grave aún, el 9 de julio emite la Resolución N ° 1.786 que da por desistido el trámite fundado en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880, el que se aplica cuando la solicitud no cumpliera con el artículo 30 de dicho cuerpo legal, manifestando finalmente que de esta resolución no han sido notificados y solo se han enterado a través de su asesor quien tomó conocimiento a través de correos electrónicos enviados por la secretaria del subsecretario.
QUINTO: Que, para un adecuado examen y resolución del presente recurso conviene hacer un breve estudio del procedimiento de solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, del que derivó la resolución impugnada. Así según se observa, de los antecedentes entregados por la autoridad recurrida en su informe de fojas 58 y siguientes, en el que primeramente se solicita la incompetencia de esta Corte, atendiendo para ello que el acto en contra del que se recurre ha emanado de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura asentada en la ciudad de Valparaíso, V Región.
Y, en cuanto a la supuesta ilegalidad cometida por esa autoridad, al no observar los requisitos de admisibilidad establecidos en el Ley N° 20.249 y Reglamento D. S. N ° 134 de 2009, del Ministerio de Desarrollo Social por parte de ésta en la dictación de la resolución N ° 1786 sostiene: que conforme a lo establecido en el artículo 7 ° se la Ley N ° 20.249 y artículo 4 ° del D. S. N ° 134 de 2009, del hoy Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se preocupa que dentro del procedimiento de establecimiento de los espacios costeros marinos de los pueblos originarios la solicitud contenga los requisitos de admisibilidad que ambos cuerpos normativos exigen; agrega que, mediante Carta (D. D. P.) N ° 286 de 30 de enero de 2014, la Subsecretaría requirió a los Presidentes de las Comunidades Indígenas Reñinhue y We Newen Mapu que indicaran si el sector solicitado comprendía playa, terrenos de playa, porción de agua, fondo de mar y roca, elementos fundamentales para determinar si el espacio se sobrepone a otras afectaciones geográficas de conformidad a lo exigido en el artículo 7 °, inciso 2 ° de la Ley N ° 20.249, aclarado dicho requerimiento se exigía que la información de coordenadas establecidas en Datum WGS-84, solo para playas y terrenos de playa, se ajustara al instructivo SHOA N ° 3104. La exigencia anterior surge en virtud de la información requerida por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en caso que la solicitud contenga espacios que alcancen la más alta marea, y con ello cartografía de playa y terrenos de playa, oficio que se agrega a estos antecedentes a fojas, 56. Agrega, que el requerimiento de adjuntar las coordenadas de acuerdo al instructivo del SHOA, se ampara en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880 el que cuando se refiere a antecedentes adicionales establece: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” Refiere que en el mismo sentido, el artículo 32 de la misma ley, señala que: “Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes”. Continuando con su argumentación el recurrido expresa que, el citado artículo establece como limitación para establecer dichas medidas provisionales el que éstas puedan causar perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados o impliquen violación de derechos amparados por las leyes, elementos que en ningún caso produjeron alguno de estos efectos en la recurrente.
Por lo que, sostiene, no habiendo respondido ambas comunidades dentro del plazo citado en el artículo 31 se declaró el desistimiento de la solicitud.
Arguye que, sin perjuicio de lo señalado respecto a que la Resolución recurrida no es arbitraria ni ilegal, destaca que no existe vulneración a las garantías consagradas en el artículo 19 N ° 2 y 14 de la Constitución Política de la República:
En cuanto a la igualdad ante la ley sostiene que la Subsecretaría en el ejercicio de sus competencias otorgadas por la Ley N ° 20.249 y D. S. N ° 134 de 2009, del Ministerio de Desarrollo Social, ha exigido para todos los solicitantes de espacios costeros marinos de los pueblos originarios, las mismas condiciones contenidas en la normativa vigente.
Y, en cuanto al derecho a presentar la recurrente ha realizado su solicitud, no siendo ignorada ésta por parte de la autoridad, sino que respondida en tiempo y forma, cumpliendo cabalmente los requisitos exigidos tanto en la ley como en el reglamento que regulan los espacios costeros marinos de los pueblos originarios.
SEXTO: Que, resulta conveniente señalar que se ha acompañado a estos antecedentes:
1. Copia de la R. Ex. N ° 1786 de 9 de julio de 2014, del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, don Raúl Súnico Galdames, allegada a fojas 49 y 50, en la que se consiga las razones por las que se declaró el desistimiento del procedimiento administrativo, C. I. SUBPESCA N ° 15.276 de 11 de diciembre de 2013, de la solicitud de declaración de un espacio costero marino de pueblos originarios en un sector ubicado en la comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, presentada por la Comunidad Indígena Reñinhue, Registro de Comunidades Indígenas N ° 841 de 5 de agosto de 2012 y por la Comunidad Indígena We Newen Mapu, Registro de Comunidades Indígenas N ° 850 de 3 de noviembre de 2012, ambas con domicilio en sector Los Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, Comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, en virtud de lo dispuesto en la parte considerativa de la referida resolución y en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880.
2. Copia de D. D. P N ° 286 de 30 de enero de 2014, agregada a fojas 51, dirigida a doña Otilia del Carmen Guerrero y a don Carlos Ignacio Cañumir Meliuñir, Presidentes de las Comunidades Indígenas Reñinhue y We Newen Mapu, del sector Los Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, por la que se les informa que la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios, ingresada por ellos el 11 de diciembre de 2013, hace referencia a que hay usos que se desarrollan en el sector de playa, e indican además que se aprovechaba las “bajas mareas”, por lo que, en función de lo anterior y en atención a que la solicitud no indica si el sector solicitado comprende playa, terrenos de playa, porción de agua, fondo de mar y roca, agradeceré nos precise cual de estos sectores comprende la solicitud; en la eventualidad de que la solicitud incorpore playa y terrenos de playa, es necesario que se remita a la Subsecretaría la información de esas coordenadas en Datum WGS-84, de acuerdo al instructivo SHOA N ° 3104; asimismo agradecerá remitir estatutos de las comunidades, que no fueron incorporados al expediente remitido a la Subsecretaría; todo lo que deberá ser remitido en un plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la presente comunicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N ° 19.880, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud por incumplimiento de plazo.
Finalmente, ante las dudas que puedan surgir respecto a la información entregada en esta carta, señala favor contactar a la Sra. Dayana Vélez (dvelez@subpesca.cl. Fono 32-2502812).
3. Copia de nota dirigida al señor Subsecretario de Pesca, en respuesta a la carta D. D. P. N ° 286 de 30 de enero de 2014, agregada a fojas 8 y 9, suscrita por doña Otilia Guerrero Guerrero, Presidenta de la Comunidad Indígena Reñinhue y don Carlos Ignacio Cañumir Meliñir, Presidente de la Comunidad Indígena We Newen Mapu, que en lo pertinente expresa: ….fojas 8 final y 9, “Todo eso fue cumplido en nuestra solicitud sin faltar nada de lo exigido por la ley y el reglamento, sin embargo la carta enviada desde la SSPA dice que nuestra solicitud: hace referencia a que hay usos que se desarrollan en el sector de playa. Indican además que se aprovechaba las bajas mareas. Agregando luego. En función de lo anterior y en atención a que vuestra solicitud no indica si el sector solicitado comprende playa, terrenos de playa, porción de agua, fondo de mar y roca, agradeceré nos precise cuál de estos sectores comprende su solicitud. En la eventualidad de que la solicitud incorpore playa y terrenos de playa, es necesario que se remita a esta Subsecretaría, la información de esas coordenadas en Datum WGS-84, de acuerdo al instructivo SHOA N ° 3104. Esta exigencia nos parece abusiva de parte de la SSPA, la que nos causa un grave perjuicio, y por lo mismo no estamos dispuestos a aceptar, dado que en relación a esas exigencias la Ley señala que la solicitud debe ceñirse a lo que establece el reglamento, y éste señala de forma clara y categórica que la exigencia es b) Plano del sector solicitado como espacio costero marino de pueblos originarios, individualizando el polígono con coordenadas geográficas WGS-84. Eso y no otras exigencias son con las que deben cumplir las comunidades en sus solicitudes, por lo que nos parece una exageración y vulneración de la Ley y su Reglamento lo que la SSP nos está exigiendo en este momento. De la misma forma, en relación a la existencia legal de las comunidades que soliciten ECMPO, la exigencia es: a) Certificado de vigencia de la o las comunidades indígenas solicitantes y de la respectiva directiva. Por lo que también la exigencia de hacer llegar los estatutos de nuestras comunidades excede a las atribuciones que la Ley le da a la SSPA sin embargo, adjuntaremos a esta carta dichos estatutos, solo como una forma de que nuestra tramitación no siga siendo dilatada”.
4. Copia de SS.FF.AA.DIV.JUR.(M) ORD: N ° 6025/1448 de 1 de marzo de 2012, en el que se solicita corrección de coordenadas a solicitud de Espacio Costero Marítimo de los Pueblos Originarios (ECMPO), Caulín, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 7 de la Ley N ° 20.249, que crea los ECMPO.
5. Nómina de Cartas Certificadas 2014, de 22 de julio de 2014, de la Subsecretaría de Pesca, de la Sucursal de Correos de Valparaíso, en la que en uno de los listados aparece Comunidad Indígena We Newen Mapu y Comunidad Indígena Riñinhue.
SÉPTIMO: Que, como ya se dejó dicho, el acto que se indica como contrario a derecho es la R. Exenta N ° 1786 de 9 de julio de 2014, por la que el Subsecretario de Pesca y Acuicultura declaró el desistimiento del procedimiento administrativo, C. I. SUBPESCA N ° 15.276 de 11 de diciembre de 2013, de la solicitud de declaración de un espacio costero marino de pueblos originarios en un sector ubicado en la comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, presentada por la Comunidad Indígena Reñinhue y Comunidad Indígena We Newen Mapu, ambas con domicilio en Sector Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, en virtud de lo dispuesto en la parte considerativa de la misma y artículo 31 de la Ley N ° 19.880.
OCTAVO: Que, en relación al marco normativo aplicable respecto de la legalidad del acto impugnado, precisa tener en consideración, lo establecido por el artículo 7 inciso 2 ° de la Ley N ° 20.249 que establece: “Recibida la solicitud, la Subsecretaría verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de constatarse una sobreposición con concesiones de acuicultura, marítima o áreas de manejo otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero marino de pueblos originarios, se comunicará esta circunstancia al solicitante, mediante una resolución
denegatoria. En caso de que la sobreposición sea parcial, la Subsecretaría propondrá al solicitante una modificación del espacio costero marino de pueblos originarios”.
En armonía con esta norma el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, como da cuenta el documento agregado a fojas 56, requiere al Subsecretario de Pesca, solicitando corrección de coordenadas a solicitud de ECMPO Caulín, lo que dio origen a la solicitud de la Subsecretaría, N ° 286, de 30 de enero de 2014, a los solicitantes Otilia del Carmen Guerrero y a Carlos Ignacio Cañumir Meliuñir, Presidentes de las Comunidades Indígenas Reñinhue y We Newen Mapu, Sector Los Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, Comuna de Calbuco, a lo éstos responden que esta exigencia les parece abusiva y no están dispuestos a aceptar, como se aprecia del documento suscrito por éstos agregados a fojas 8 y 9 de estos antecedentes.
Que, en el mismo sentido, el artículo 31 de la Ley N ° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, establece: “Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos en su caso por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”.
NOVENO: Que, para dilucidar la controversia que se plantea hay que revisar y aplicar la normativa antes referida y determinar si nos
encontramos en presencia de la ilegalidad denunciada, o muy por el contrario en cumplimiento de las normas que se aplican al presente caso.
DÉCIMO: Que, según se aprecia de la R. Ex. N ° 1786 de 9 de julio de 2014, que declaró el desistimiento del procedimiento administrativo de la solicitud de declaración de un espacio costero marino de pueblos originarios en un sector ubicado en la comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, presentada por la Comunidad Indígena Reñinhue y por la Comunidad Indígena We Newen Mapu, allegada a estos autos a fojas 10 y 49, la recurrida para declarar el referido desistimiento, que por esta vía se impugna, tuvo especialmente en cuenta como consta de los antecedentes que se han analizado precedentemente y que forman parte del procedimiento impugnado, solicitudes, requerimientos de antecedentes, respuesta a éstos, solicitud de informe de la subsecretaría de las Fuerzas Armadas, que participaron en este proceso de lo que se ha dejado constancia en este negocio, de lo que consta en el presente caso, las recurrentes no dieron respuesta a los requerimientos de la Subsecretaría las que, a su vez, habían sido requeridas por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, de lo que se dejó constancia en el motivo sexto de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, ahora en cuanto a la ilegalidad alegada por la recurrente respecto de la recurrida, es menester señalar que conforme se desprende de la lectura del artículo 31 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, que si a la solicitud de iniciación no se reúnen los requisitos exigidos, en este caso, por la legislación específica aplicable, Ley N ° 20.249, artículo 7, se requerirán ellos al interesado,
para que éste en un plazo de cinco días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, procedimiento que se cumplió con la recurrente a lo que ésta respondió, como consta a fojas 8, que esta exigencia le parece abusiva y que no están dispuestos a aceptar, por lo que, en consecuencia, el procedimiento seguido por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se ajusta a derecho en cuanto el procedimiento y se ajustó a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, razón por lo que no pude ser considerado ilegal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo que se ha dejado dicho, y lo antes razonado no se ha acreditado en la especie la existencia de un acto ilegal que afecte la garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley invocado como conculcado, por la actora, máxime si de lo que se advierte de la acción cautelar intentada, no se aprecia de ella un desarrollo en el recurso, en la forma como se ha producido la vulneración por la recurrida ni tampoco se aprecia del mérito de los antecedentes que se han revisado en esta sede, razón por la que ésta será rechazada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la afectación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N ° 14 de la Constitución Política de la República, también alegada como conculcada por la recurrente en su libelo de protección, baste para ello solo decir que dicha garantía no tiene la cautela de la acción de protección intentada, razón por la que asimismo será desestimada.
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 14 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de del Recurso de Protección, se resuelve:
1. Que en cuanto a la incompetencia de esta Corte para conocer de esta acción cautelar, alegada por la recurrente, en razón de que el acto por el que se recurre se dictó en la ciudad de Valparaíso, ella será desestimada atendido a que los efectos del acto recurrido se han producido en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
2. Que, en cuanto al fondo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuestos en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N ° 1786, de fecha 09 de julio de 2014, que declaró el desistimiento del procedimiento administrativo de la solicitud de declaración de un espacio costero marino de pueblos originarios en un sector ubicado en la comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos, presentada por la Comunidad Indígena Reñinhue y por la Comunidad Indígena We Newen Mapu, ambas con domicilio en Sector Los Calafates s/n, Pargua Alto, Pargua, Comuna de Calbuco, X Región de Los Lagos.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N° 455-2014.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra doña Teresa Inés Mora Torres y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Ad- Hoc doña Maria Cecilia Rosas Loebel,
Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Maria Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad –Hoc.