Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante representada por el abogado Raúl Oliva Camadro, por mandato de Julio Urzúa Villarroel, Alfonso Jara Tejeda, Fuselino Vega Iribarra, Jorge Navarrete Zapata, Jorge Mansilla Manríquez, Mario Agurto Pino, Raúl Jiménez Vergara, Sergio Acevedo Jara, Miguel Alcayaga Lillo y Carlos Torres Figueroa, todos trabajadores de Compañía Naviera Frasal S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2014, por la cual se rechazó la demanda que interpusiera en contra de la empresa ya mencionada;
2) Que, funda el recurso en la causal del artículo 478, letra b del Código del Trabajo, haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerándose la regla de la lógica formal del principio de la no contradicción;
3) Que, la referida contradicción se produce, de acuerdo al recurrente entre los considerandos noveno y décimo que textualmente señalan:
“Noveno: Que, a juicio de esta sentenciadora, con la prueba incorporada en la audiencia de juicio, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ha establecido que los trabajadores demandantes, individualizados en el considerando séptimo, se encuentran incluidos en la hipótesis del inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no tienen derecho a percibir la remuneración prevista en el inciso tercero del artículo 106 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, es necesario indicar, que el hecho que se navegue con una dotación integrada por un jefe de máquina y un primer oficial de máquina, y que ambos cumplan turnos, de acuerdo a los dichos de los testigos don Hugo Muñoz y doña Sirlene Pacheco, refrendados por la información que consta en las bitácoras incorporadas en la audiencia de juicio, no implica que no exista una jefatura, que sigue siendo responsable legalmente del funcionamiento de las máquinas y de impartir las debidas instrucciones, por lo que existe subordinación de uno respecto del otro, encontrándose el jefe de máquina en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo”.
4) Que, la sentencia en el considerando noveno estima que los trabajadores demandantes se encuentran exentos de jornada de trabajo, sin embargo, en el considerando décimo tiene por acreditado que los jefes de máquinas junto al primer oficial de máquinas trabajan en un sistema de turnos.
Asimismo, el tribunal dio por acreditado el hecho de que a los trabajadores se les paga mensualmente horas extraordinarias, pago que solo corresponde a quienes laboren sobretiempo, es decir, el tiempo trabajado en exceso de jornada.
De este modo la contradicción entre los hechos constatados es evidente, puesto que no es posible sostener que el trabajador está
exento del límite de jornada y al mismo tiempo sostener que debe cumplir turnos y recibir pago por el trabajo en exceso de jornada.
El principio lógico de la no contradicción indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una cosa no puede ser dos cosas a la vez, o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo.
En el presente caso, la contradicción lógica se produce al establecerse que sin perjuicio de que se trabaja en un sistema de turnos, cumpliendo horario obligatorio, el jefe de máquinas no tendría jornada de trabajo o más bien su jornada no tendría límites. El Considerando Undécimo reconoce que se pagan horas extras en las liquidaciones de remuneraciones pero sostiene que en los contratos de trabajo el trabajador queda “excluido de la limitación de jornada de trabajo”, “no tendrá horario” y “no podrá acumular horas extraordinarias”.
Al mismo tiempo, la sentenciadora da por acreditado que los demandantes cumplen turnos de trabajo, es decir, que tienen horario y que en consecuencia su jornada tiene límites, y adicionalmente da por acreditado que a los demandantes se les pagan horas extraordinarias.
A pesar de las evidencias probadas y constatadas por la sentencia, esta se abstiene en su razonamiento de resolver la contradicción y alejándose por completo del principio de primacía de la realidad, insiste en una conclusión que se aleja de las circunstancias fácticas probadas. Este razonamiento que se parta del principio lógico señalado, constituye una infracción manifiesta a
las reglas de apreciación de la prueba conforme a las regolas de la sana crítica.
En efecto, es un hecho no controvertido en la sentencia que a los trabajadores demandantes se les pagan horas extraordinarias. Las normas legales pertinentes señalan que las horas trabajadas sobre el límite diario de la jornada de trabajo se denominarán horas extraordinarias y se pagarán con el recargo correspondiente.
No es correcta la apreciación de la sentenciadora, cuando señala que la regulación de esta situación encuentra su fundamento en los contratos de trabajo, que establecen que los trabajadores “no tendrán horario” (sic) y “no podrá acumular horas extraordinarias”.
Ambas afirmaciones se encuentran en franca contradicción con los propios hechos probados.
No es correcta aquella aseveración puesto que las normas legales que establecen límites a la jornada de trabajo se entienden incluidas en los contratos, correspondiendo aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos, del artículo 5° del Código del ramo, puesto que las partes solo pueden convenir en aquello en lo que pueden libremente disponer. Lo mismo sucede con el principio de primacía de la realidad, que establece que la realidad prima sobre los documentos y el principio pro operario, que ordena, en caso de la existencia de normas contrapuestas, aplicar la norma más favorable para el trabajador.
Constituye, asimismo, una máxima de experiencia, que nadie puede trabajar de manera ilimitada en el tiempo, pues es propio de la naturaleza humana la necesidad de descansar, razón principal para el establecimiento de límites en la jornada diaria de trabajo. De este modo, la ficción de liberación de jornada, es necesariamente de carácter excepcional y en los casos que de modo expreso ha previsto el legislador en el artículo 22 del Código del Trabajo, y no resulta aplicable a aquellos trabajadores para los cuales se ha establecido un tipo de jornada especial, atendiendo a la actividad económica que realizan.
Los demandantes se incorporan a la dotación de una nave, navegando días, semanas y a veces meses, permaneciendo permanentemente a disposición del armador, a las órdenes del capitán y al cumplimiento de sus funciones, viviendo en pequeños espacios durante todo el periodo de embarco. Ese sistema de trabajo, en el que obligatoriamente, por razones prácticas, se debe permanecer a bordo y a las órdenes del armador y del capitán, es la única explicación lógica del artículo 108 aplicado de modo extremo y contra la realidad apreciada por la sentenciadora.
Además, el trabajo en sistema de turnos establecido por la regulación legal, implica necesariamente que el trabajador debe cumplir con la jornada de trabajo, realizando la rotación de turnos impuestos por el empleador y por la autoridad marítima, pues si así no lo hiciera habría incumplimiento de las normas legales y contractuales.-
5) Que, la pretendida vulneración de la regla de no contradicción no es tal.
En efecto, en el párrafo segundo del considerando noveno se estableció que los trabajadores que recurren “se desempeñan como jefes de máquina, de acuerdo a lo que se consigna en sus contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones”; las personas respecto de las cuales en definitiva queda reducida lo resolutivo de la sentencia, se identificaron en la demanda como “motoristas”;
En el considerando segundo, se dice que el jefe de máquinas navega con un primer oficial de máquina que hacen turnos; pero el jefe de máquina sigue siendo la jefatura, en las condiciones del inciso primero del artículo 108 del Código del Trabajo; se explica por lo demás en estrados por la recurrida, que todos los trabajadores de Frasal ganan horas extras, incluso los mandos a que se refiere el artículo 108 del Código del Trabajo, que no constituyen el recargo de 50% sobre las 45 horas a que se refiere el artículo 106, sino un pago a todo evento que paga Frasal a todo el personal, acordado por contrato colectivo, y agrega, se trabaje o no se trabaje;
6) Que, por lo tanto, no existiendo la contradicción que se ha argumentado, no se ha acreditado la casual de nulidad invocada, y se rechazará el recurso interpuesto.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza de nulidad interpuesto por el abogado don Raúl Oliva Camadro en representación de las personas señaladas en el considerando primero, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, la que por lo tanto, no es nula; sin costas, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 134-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña Pamela Quinteros López.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, por encontrarse con feriado legal.-
Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.